JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AW42-X-2008-000022

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, se recibió de los abogados Carlos Armando Rocha Maldonado y Germán Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.807 y 87.541 respectivamente, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, el primero, y apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio ut supra mencionado, Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno ubicado en el lugar denominado Boquerón, Los Teques-Tejerías del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la admisión de la demanda que por cumplimiento de contrato incoada por el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda contra la sociedad ut supra mencionada. Asimismo, ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil, para que compareciera a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas y excepciones que considerara pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, más un (1) día concedido como término de la distancia; se ordenó también abrir cuaderno separado a fin de tramitar a la medida cautelar solicitada, así como la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 1 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dictado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se abrió el presente cuaderno separado, contentivo de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el cuaderno separado a esta Corte. En la misma fecha, se dejó constancia de haber sido recibido.

En fecha 17 de diciembre de 2008, visto el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasarle cuaderno separado a los fines que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de abril de 2009, se dictó decisión número 2009-679 mediante la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una superficie de terreno ubicado en el lugar denominado Boquerón en Los Teques-Tejerías del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 7 de mayo 2009, vista la decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, así como librar boleta y los oficios correspondientes. Asimismo, se libró la boleta de notificación y los oficios números CSCA-2009-001767 y CSCA-2009-001768.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo del oficio de notificación números CSCA-2009-001767 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual fue recibido el 22 de mayo de 2009.

En fecha 9 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación número CSCA-2009-001768 dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual fue recibido el 5 de junio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber asistido a la dirección Av. Bermúdez, Torre Constitución, PB., local 1, los Teques municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con el fin de notificación de la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao C.A., y señalo que “[…] [fue] atendido por la ciudadana Aída Ascanio quien trabaja en Recursos Humanos de la Corporación Galáctica Jardines de los Teques, la misma [le] manifestó que dicha Corporación funciona allí desde hace tres años aproximadamente y ella [indicó] que no funciona ninguna Sociedad Mercantil que [mencionó] anteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió el oficio número 0229-259 de fecha 4 de agosto 2009, proveniente del Registro Público del Municipio Guicaipuro del estado Miranda, mediante el cual se informó las razones por las cuales no se tomó debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar llamado Boquerón, km 36 de la Carretera Panamericana Los Teques-Tejerias, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
En fecha 2 de agosto de 2011, vista la solicitud contenida en el oficio número 0229-259 de fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente, a los fines de que se dicte decisión.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-1981 mediante la cual declaró: “[…] se estima necesario solicitar a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado [sic] Bolivariano de Miranda […] precise los linderos y las superficie de terreno tomando en consideración lo señalado mediante oficio Nro. 0229-259 emanado de la Registradora Pública Suplente del Municipio Guaicaipuro el 4 de agosto de 2009 […] [y] que junto con lo solicitado se debe anexar copias certificadas de los documentos de los cuales se desprenda la información que será precisada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado [sic] Bolivariano de Miranda […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de enero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión número 2011-1981 de fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró oficio número CSCA-2012-000172 dirigido al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado de Miranda.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación número CSCA-20012-000172, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 3 de febrero de 2012.

En fecha 22 de febrero de 2012, notificada como se encontraba la parte demandante de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, y vencido como se encontraban los lapsos fijados en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de febrero de 2012, se paso el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió diligencia por el abogado Luis Adsel Tortoledo Bolívar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 55.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la cual consignó documento donde se precisan los linderos y las superficies de un terreno ubicado en el lugar llamado Boquerón, km 36 de la Carretera Panamericana Los Teques-Tejerias, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 17 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto de mejor proveer, mediante el cual se ordenó notificar a la sociedad mercantil Parcelamiento de Chacao C.A., del documento que fuere entregado en fecha 8 de marzo del 2012, por el apoderado judicial de la Alcaldía Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 25 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes en cumplimiento de lo ordenado en el auto anteriormente mencionado. En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Parcelamiento de Chacao C.A., y los oficios números CSCA-2012-009088 y CSCA-2012-009089, dirigidos al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del mismo municipio, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, comparece el Alguacil de esta Corte y expuso: “[…] el día 08 de noviembre de 2012, [se] traslado […] a practicar la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CHACAO C.A., o en la persona de su representante ciudadano Manuel Vargas Sotillo, […] [donde le informaron] que el […] [referido] ya no trabajaba en el Parcelamiento Chacao, y a partir del año 2006 cambio la administración y se llama CORPORACIÓN GALACTICA (JARDINES LOS TEQUES C.A.) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2012-009089 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que fue recibido en fecha 30 de noviembre de 2012.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-2012-009088 dirigido al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado de Miranda, que fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Anabel Hernández Robles-Juez. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta dirigida a la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 y233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera de esta Corte a la sociedad mercantil Parcelamiento de Chacao C.A., y los oficios números CSCA-2013-000546 y CSCA-2013-000547 dirigidos al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del municipio Guicaipuro del mismo estado.

En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación que fue librada en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte oficios números CSCA-2013-000546 y CSCA-2013-00457 dirigidos al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y al Síndico Procurador del mismo Municipio, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de febrero de 2013, respectivamente.

En fecha, 19 de marzo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil -Presidente, Gustavo Valero Rodríguez -Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza-Juez.

En fecha 9 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Parcelamiento de Chacao C.A., que fue fijada en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de mejor proveer dictado en fecha 17 de octubre de 2012, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasarle el expediente a los fines de esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia número 2013-1246, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Manuel Vargas Sotillo, así como al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y al Alcalde de referido Municipio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y tuvieran conocimiento de la presente medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y sobre el documento presentado en fecha 8 de marzo de 2012, por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, e igualmente se les da la oportunidad de que informen todo lo concerniente sobre los linderos y superficie del terreno ubicado en el lugar denominado Boquerón, Los Teques-Tejerías del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 1 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en decisión número 2013-1246, de fecha 20 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la Sociedad Mercantil Corporación Galáctica (Jardines los Teques, C.A.) y al ciudadano Manuel Vargas Sotillo, y los oficios números CSCA-2013-006977 y CSCA-2013-006978, dirigidos al Alcalde de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la Corporación Galactica (Jardínes los Teques, C.A.), la cual fue recibida en fecha 2 de agosto de 2013, y los oficios números CSCA-2013-6977 y CSCA-2013-6978, dirigidos al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 2 de agosto de 2013 y 9 de agosto de 2013, respectivamente.

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual declaró no haber podido practicar la citación al ciudadano Manuel Vargas Sotillo.

En fecha 5 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, se acordó librar notificaciones correspondientes. Asimismo, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano MANUEL VARGAS SOTILLO, se acuerda librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

En esta misma fecha, se libró y fijó boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de noviembre de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de mejor proveer dictado en fecha 20 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 30 de octubre de 2008, los abogados Carlos Armando Rocha Maldonado y Germán Figueroa, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado de Miranda el primero, y apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el segundo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.807 y 87.541, respectivamente, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos señalaron los apoderados judiciales que “[…] Consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…omissis… el día 24 de febrero de 1984, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 16 …omissis… que el Municipio que [representan] celebró con la Sociedad Mercantil ‘PARCELAMIENTO CHACAO C.A.’…omissis… Contrato de Concesión para que planificara desarrollara, construyera y explotara en la jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, un cementerio tipo PARQUE-JARDÍN y todos los Servicios propios de un cementerio, en un terreno de su exclusiva propiedad, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (981.500,00 Mts. 2) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló la representación municipal, que dicha superficie es “[…] equivalente a 98,15 hectáreas aproximadamente, ubicada en el lugar denominado ‘BOQUERÓN’, kilometro 36 de la Carretera Panamericana Los Teques- Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que está formada por cinco lotes de terreno […]”. (Resaltado del original)

Que “[…] El plazo de duración de la Concesión convenida fue de veinte (20) años, contados a partir del día 24 de febrero de 1984 hasta el día 24 de febrero de 2004 cuando se venció el plazo natural de dicha concesión, sin que la empresa concesionaria hasta la presente fecha haya realizado la reconversión de la concesión, ya que en la cláusula Segunda del Contrato se estableció que ‘al extinguirse definitivamente la concesión por vencimiento del plazo estipulado, el Cementerio pasará gratuitamente a propiedad de la Municipalidad del hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda libre de gravámenes hipotecarios, con todos los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, excluyéndose aquellos que hayan sido vendidos para uso de inhumaciones a perpetuidad, asumiendo la Municipalidad’ en tal caso la dirección, administración y mantenimiento de dicho cementerio’ y respetando los derechos de terceros que hayan adquirido las parcelas vendidas […]”. (Resaltado del original).

Que se estipuló igualmente en el Contrato de Concesión“[…] en la cláusula Décima Novena (19) del mencionado Contrato de Concesión que: ‘Las ventas de parcelas, así como también las de nichos, criptas o casinos de derecho a perpetuidad que haga ‘La Compañía’ a terceros adquirentes o usuarios, deberán protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, garantizando a los compradores el uso a perpetuidad tanto de las parcelas destinadas a la inhumación de cadáveres, como los demás derechos correspondientes y que comprenden el mantenimiento y conservación del cementerio […]”. (Resaltado del original).

En este sentido, señalaron los apoderados judiciales “[…] En la cláusula Décima Segunda (12) se estableció lo siguiente: ‘La Compañía’ por documento separado que se considerará como complemento de este Contrato; donará a ‘La Municipalidad’, un lote de terreno de Quince (15) hectáreas destinado exclusivamente para la Construcción del Cementerio Municipal con características similares a las del Cementerio Privado […]”. (Resaltado del original).

Por último, solicitó la representación judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el traspaso gratuito del inmueble objeto del contrato de concesión celebrado, libre de gravámenes, así como las bienhechurías existentes, salvo lo establecido en la cláusula décima novena del contrato de concesión, para que la sociedad mercantil Parcelamiento Chacao C.A. cumpla con la obligación de otorgar al Municipio el correspondiente documento de propiedad de los inmuebles objeto de concesión; y solicitó se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre de el oficio número 0229-259 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informaron no haber podido tomar la debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno ubicado en el lugar denominado Boquerón, Los Teques-Tejerías del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Punto Previo

Ahora bien, vistas las actuaciones antes mencionadas esta Corte evidencia que:

1. En fecha 28 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-00679 mediante la cual se decretó:

“[…] Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una superficie de terreno con una superficie aproximada de Novecientos Ochenta y Un Mil Quinientos Metro Cuadrados (M2 981.500), equivalente a 98,15 hectáreas aproximadamente, ubicado en el lugar denominado ‘BOQUERON’, kilómetro 36 de la Carretera Panamericana Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como las bienhechurías existentes en el mismo; dejando a salvo lo establecido en la Cláusula Décima Novena del contrato de concesión mediante el cual el Municipio antes aludido y la sociedad mercantil “Parcelamiento Chacao C.A.” convinieron ‘(…) [l]as ventas de parcelas, así como también las de nichos, y criptas, o cesiones de derechos a perpetuidad que haga “LA COMPAÑÍA” a terceros adquirentes o usuarios, deberán protocolizarse en el (sic) Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, garantizando a los compradores el uso a perpetuidad tanto de las parcelas destinadas a la inhumación de cadáveres, como de los demás derechos correspondientes y que comprenden el mantenimiento y conservación del cementerio (…)’ […]”. (Resaltado del original) (Vid. folio 91 al 109 del expediente).

2. Asimismo, en fecha 4 de agosto de 2009, el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, remitió a esta Corte oficio número 0229-259, mediante el cual informó:

“[…] La Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CHACAO, C.A., adquirió:
PRIMERO:
• Por Documento Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 5 Adicional de fecha 28-12-1978, adquirió dos (02) Posesiones, que conforman una sola Finca denominada Chacao.
• Por Documento Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 28 de fecha 24-03-1981, adquirió segundo lote con una superficie de 6.613 M2.
• Por Documento Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 28 de fecha 24-03-1981, adquirió tercer lote con una superficie de 10.000 M2.
• Por Documento Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 04 de fecha 16-01-1981, adquirió el cuarto lote con una superficie de 10.000 M2.
• Por Documento Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 07 de fecha 24-01-1984, fue aportado por Urbanizadora Vargas-Li, C.A., el quinto lote a Parcelamiento Chacao, C.A., con una superficie de 268.413 M2, ubicado en el lugar Boquerón, actualmente El Curial.
• Por Documento Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 32 de fecha 22-12-1986, los lotes anteriormente mencionados fueron integrados, arrojando una superficie total de 981.500 M2.

Por los motivos antes expuestos, [solicitaron] se [les informara] la superficie de terreno y los linderos sobre los cuales recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que de acuerdo al estudio realizado en los tomos y Protocolos de [esa] Oficina de Registro, se evidencia que la Sociedad Mercantil Parcelamiento de Chacao, C.A., no posee la superficie de 981.500 M2, ya que solo fue destinado para desarrollar el Cementerio Parque Monumental en un área de 102.500 M2, de conformidad con el Documento de Modificación Nº 2 de Parcelamiento Original, que modifica las Cláusulas Séptima (7ª) y Décima Quinta (15ª), donde en la Clausula (7ª) queda establecido que la Primera Etapa tiene una superficie de 102.500 M2 y en la Décima Quinta (15ª), se debe tomar en consideración las vetas realizadas en el C-4 y C-5. Asimismo, se debe tomar en consideración las ventas realizadas e indicadas en el presente escrito […]”. [Resaltado de esta Corte]. (Vid. folio 112 y 113 del expediente).

3. En virtud del anterior oficio este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de diciembre de 2011, dictó sentencia número 2011-1981, mediante el cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, precisara los linderos y la superficie de terreno tomando en consideración lo señalado mediante oficio 0229-259 emanado de la Registradora Pública Suplente del Municipio Guaicaipuro el 4 de agosto de 2009. (Vid. folio 116 al 126 del expediente).

4. Asimismo, se evidencia riela desde el folio ciento treinta y ocho (138) al ciento noventa y ocho (198) del expediente, que en fecha 8 de marzo de 2012, fue consignado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, documento mediante el cual se especifican los linderos y superficie de “[…] un lote de terreno […] que forma parte de uno de mayor extensión […] en el lugar denominado BOQUERON, […] El lote de terreno que se [aportó] por el presente documento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SEISCIENTOS TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (268.413,613 m2) ubicado en el lugar conocido como BOQUERON, a la altura del Km 36 de la Carretera Panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado [sic] Miranda […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].

5. En fecha 17 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto de mejor proveer número 2012-2084, mediante el cual se ordenó notificar a la sociedad mercantil Parcelamiento de Chacao C.A., del documento que fuere entregado en fecha 8 de marzo del 2012, por el apoderado judicial de la Alcaldía Guaicaipuro del estado Miranda.

6. En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia número 2013-1246, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Manuel Vargas Sotillo, así como al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y al Alcalde de referido Municipio, con el fin de que tuvieran conocimiento de la presente medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y sobre el documento presentado en fecha 8 de marzo de 2012, por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, e igualmente se les da la oportunidad de que informen todo lo concerniente sobre los linderos y superficie que había sido solicitado.

Ahora bien, vistas las actuaciones antes mencionadas esta Corte evidencia que:

En fecha 28 de abril de 2009, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una superficie de terreno con una superficie aproximada de novecientos ochenta y un mil quinientos metro cuadrados (981.500 m2), equivalente a noventa y ocho con quince hectáreas (98,15 hectáreas) aproximadamente, ubicado en el lugar denominado “BOQUERON”, kilómetro 36 de la Carretera Panamericana Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del eBstado Miranda, así como las bienhechurías existentes en el mismo.

En el documento presentado en fecha 8 de marzo de 2012, por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; si bien es cierto, que hace mención de un lote de terreno ubicado en la misma dirección del lote de terreno que ha sido objeto de la presente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es menos cierto, que el mismo posee una superficie aproximada de doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos trece metros cuadrados con seiscientos trece centímetros cuadrados (268.413,613 m2), lo que nos hace inferir pudiera hablarse del mismo lote de terreno de la presente Medida Cautelar.

Que en fecha 4 de agosto de 2009, el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, remitió oficio número 0229-259, mediante el cual estableció que por documento número 32, Protocolo Primero, Tomo 32 de fecha 22-12-1986, fueron integrados un grupo de lotes de terreno arrojando una superficie total de 981.500 m2, los cuales fueron citados previamente por esta Corte.

Asimismo, se evidencia en el presente expediente riela al folio veintiuno (21) al cuarenta y cinto (45), contrato de concesión celebrado entre la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del estado de Mirada con la Sociedad Mercantil Parcelamiento de Chacao C.A., mediante el cual se el otorga a esta última:
“[…] una Concesión para que planifique, desarrolle, constituya y explote con carácter de exclusividad en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado [sic] Miranda, un Cementerio tipo PARQUE-JARDIN y todos los servicios propios de un Cementerio. […] [En] un lote de terrero de su exclusiva propiedad, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (M2. 981.500), equivalente a 98,15 hectáreas aproximadamente, ubicado en el lugar denominado ‘BOQUERON’, kilómetro 36 de la Carretera Panamericana Los Teques- Las Tejerías, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado [sic] Miranda, que está Conformada por cinco (5) lotes de terrenos limítrofes y contiguos […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Vista las actuaciones anteriores, esta Corte constata que en virtud del oficio presentado por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2009, donde se expreso anteriormente que mediante documento número 32, Protocolo Primero, Tomo 32 de fecha 22-12-1986, fueron integrados un grupo de lotes (cinco (5)) de terreno arrojando una superficie total de 981.500 m2, y visto también que, en el contrato de concesión celebrado por la Municipalidad del Distrito Guaicaipuro del estado de Mirada con la Sociedad Mercantil Parcelamiento de Chacao C.A., se establece la concesión de un terreno con las mismas características y ubicado en el mismo sitio.

Asimismo, se verificó que mediante sentencia número 2009-00679 dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2009, se decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno “[…] con una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (M2. 981.500), equivalente a 98,15 hectáreas aproximadamente, ubicado en el lugar denominado ‘BOQUERON’, kilómetro 36 de la Carretera Panamericana Los Teques- Las Tejerías, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado [sic] Miranda, que está Conformada por cinco (5) lotes de terrenos limítrofes y contiguos […]”. [Resaltado de esta Corte].

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional determina que los linderos y superficie que debe utilizar el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para poder hacer nota de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2009, sobre un terreno que consta de una superficie aproximada de Novecientos Ochenta y Un Mil Quinientos Metro Cuadrados (981.500 m2), equivalente a 98,15 hectáreas aproximadamente, ubicado en el lugar denominado “BOQUERON’”, kilómetro 36 de la Carretera Panamericana Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como las bienhechurías existentes en el mismo; son los mismos que ellos presentan en su oficio número 0229-259 de fecha 4 de agosto de 2009, en el documento número 32, Protocolo Primero, Tomo 32 de fecha 22-12-1986, fueron integrados un grupo de lotes (cinco (5)) de terreno arrojando una superficie total de 981.500 m2, tal y como se establece igualmente en el contrato de concesión (Vid. folios del 23 al 33 y el 112 del presente expediente). Así se declara.

En consecuencia, vista la anterior declaración esta Corte ordena notificar de la presente decisión al
Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a la Corporación Galáctica (Jardines Los Teques), al ciudadano Manuel Vargas Sotillo titular de la cédula de identidad número 1.728.877, a los abogados Carlos Armando Rocha Maldonado y Germán Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.807 y 87.541, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el primero, y el segundo como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio ut supra mencionado, respectivamente, de la presente sentencia para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la CORPORACIÓN GALÁCTICA (JARDINES LOS TEQUES), al ciudadano MANUEL VARGAS SOTILLO titular de la cédula de identidad número 1.728.877, así como a los abogados Carlos Armando Rocha Maldonado y Germán Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.807 y 87.541, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, el primero, y el segundo como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ut supra mencionado, respectivamente, de la presente Sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Acccidental,

JAIME SANDOVAL



Exp. Número AW42-X-2008-000022
GVR/12/05




En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


El Secretario Accidental.