Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-1998-020654
En fecha 30 de junio de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Freddy José Valverde Prado y John Freddy Rojas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.359 y 44.267, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEYDIS ALDEMAR REALZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.656, contra la Resolución No. GN-2029 de fecha 30 de junio de 1.997, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el caso de autos.
En fecha 30 de mayo de 1988, se dio cuenta este Órgano Colegiado, y se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de marzo de 2014, se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 10 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante sentencia Nº 2014-0751, de fecha 5 de junio de 2014, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Freddy José Valverde Prado y John Freddy Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jeydis Aldemar Realza, contra la resolución NRO. GN-2029 de fecha 30 de junio de 1.997, dictada por la Comandancia General de la Guardia Nacional y ordenó notificar al ciudadano Jeydis Aldemar Realza, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda de derecho de preferencia. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
El 12 de junio de 2014, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Jeydis Aldemar Realza.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en cartelera la boleta librada en fecha 12 de junio de 2014, siendo retirada el día 10 de julio de 2014.
El 31 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de agosto de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 1998, los Abogados Freddy José Valverde Prado y John Freddy Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comandancia General de la Guardia Nacional, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) en fecha 30 de junio de 1.997, mediante resolución Nro. GN-2029 nuestro representado fue notificado de la medida de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales, sin exposición sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas ni relación sustanciada de los motivos de la decisión, lo cual hace nulo el acto administrativo. Igualmente la resolución establece sus fundamentos legales en los Artículos 16, 109 literal ‘b’ y 117 apartes 32, 33 y 34 del reglamento de castigos disciplinarios Nro. 6 de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas. Nacionales y Artículo 56 Literal ‘e’ del reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, los cuales lo hace improcedente tomando en cuenta que nuestro representado se encuentra en reposo medico desde 08 de enero de 1.997 hasta el 06 de junio de 1.998, según consta de los certificados de Incapacidad emitidos por el Departamento de Psiquiatría de la Policlínica CABISOFAC (Caja de Ahorros y Bienestar Social del personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación) de la Guardia Nacional, por presentar Crisis Psicotica (sic) (...)”: (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Por cuanto la Resolución No. GN-2029 de fecha 30 de junio de 1.997, emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional, viola la disposición del, Artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el artículo 9 ejusdem por el presente escrito proponemos Recursos Administrativos (...)”.
Mantuvo, que “(...) la Comandancia General de la Guardia Nacional incurrió en INMOTIVACIÓN al no comprobar adecuadamente los hechos y consiguientemente no calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación. No se puede desprender del acto administrativo cuales fueron los razonamientos de hechos que llevaron a la Comandancia General de la Guardia Nacional a dictar la resolución actuando de esta manera en contrariedad al derecho preexistente ya que no podía en ejercicio de• su función deducir presunciones respecto a los hechos que motivaran la decisión de pasar a retiro de la Fuerza a nuestro representado, ilegalidad ésta que lo condujo a deducir sanciones derivadas de situaciones que no fueron legalmente establecidas en el acto administrativo”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “(...) de conformidad con la Ley el interés legítimo y directo de nuestro poderdante en la interposición del presente recurso, en virtud de que a través del mismo se declaró su retiro de la Fuerzas Armadas (...) por lo que el apoderado judicial de la parte recurrente (...) rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos corno en el derecho que de ellos pretende hacerse derivar, y que en cualquier forma asimilen la actuación de nuestro representado bajo cualquier pretensión de ilicitud”.
Finalmente solicitó, que “(...) se sirva admitir el presente recurso, procedimiento que ordena la Ley, para que en substanciado y declarado con lugar a favor de nuestro sea reconsiderada la resolución recurrida”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión proferida por esta Corte Nº 2014-0751, de fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual declaró “(…) Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Freddy José Valverde Prado y John Freddy Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEYDIS ALDEMAR REALZA, contra la resolución NRO. GN-2029 de fecha 30 de junio de 1.997, dictada por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL (…)”, esta sede Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
Ahora bien, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 30 de junio de 1998, por los Abogados Freddy José Valverde Prado y John Freddy Rojas, contra la Comandancia General de la Guardia Nacional, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia citada ut supra, ordenó notificar al ciudadano Jeydis Aldemar Realza, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda de derecho de preferencia. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -30 de junio de 1998-, fecha en que la representación judicial de la parte actora interpusieron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.,) que, “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; criterio que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 30 de junio de 1998, fecha en que la representación judicial de la parte actora interpusieron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó escrito de recaudos en este Órgano Colegiado en fecha 30 de junio de 1998, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2014-0751 de fecha 5 de junio de 2014, con el fin que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 5 de junio de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano.
El 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 10 de julio de 2014.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -10 de julio de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte del ciudadano Jeydis Aldemar Realza, resulta indiscutible para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a cuatro (4) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021, de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Freddy José Valverde Prado y John Freddy Rojas actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEYDIS ALDEMAR REALZA, contra la Resolución No. GN-2029 de fecha 30 de junio de 1.997, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/62
Exp. N°: AP42-N-1998-020654
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental,
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