EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-00002546
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 1º de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 582 de fecha 23 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JESÚS BORREGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.129.958, asistido por la abogada Vestalia Quirós Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.687, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo el 16 de junio de 2003, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 12 de junio de 2003, por la abogada María Vizcarrondo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.539, actuando como apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2003, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente a la ciudadana Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió de la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.597, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de agosto de 2003, inició el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de agosto del mismo año.
El 26 de agosto de 2003, las abogadas Vestalia Quirós Hurtado e Ingrid Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.638, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente, promovieron pruebas; las cuales, fueron agregadas a los autos en la misma fecha, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 3 de septiembre de 2003, visto el escrito de pruebas presentado por la parte querellante el 26 de agosto de 2003, y vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.
El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmitió la prueba promovida sobre el requerimiento de información; manifestando, adicionalmente que no se promueve prueba alguna al reproducir el “mérito favorable de los autos” y que el derecho no es objeto de prueba.
El 23 de septiembre de 2003, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de septiembre del mismo año, hasta la presente fecha.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el 11 de septiembre de 2003 hasta el 23 de septiembre del mismo año, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 23 de septiembre de 2003.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó devolver el expediente a la Corte a los fines de que la causa continuara su curso de ley, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que el despacho correspondiente a esa fecha finalizó a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am.); por lo que, los actos que debían realizarse posteriormente a esa hora quedaron aplazados para el día de despacho siguiente.
El 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 24 de septiembre de 2013, esta Corte mediante auto dejó constancia de que en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2003, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas; indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente se observó que no corría inserto a los autos el domicilio procesal del ciudadano Carlos Borrego López, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y transcurridos como se encontrasen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos Borrego López y Oficios Nros. CSCA-2013-009404 y CSCA-2013-009405, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
El 29 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 24 de septiembre de 2013; la cual, se retiró el 29 de noviembre de 2013.
El 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-009404 dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 17 de diciembre de 2013, por la ciudadana Judith Contreras.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-009405 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 17 de diciembre de 2013, por la ciudadana Judith Contreras.
El 20 de febrero de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2014, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por el ciudadano Carlos Borrego López, debidamente asistido por la abogada Vestalia María Quirós Hurtado, antes identificada, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitar la diferencia de pago salarial que a su decir la referida Administración le adeuda, en virtud de los servicios que ella prestó en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decisión contra la cual la representación judicial del órgano querellado ejerció el respectivo recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el iudex a quo, fundamentado por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, -parte apelante-, observándose además que fue sustanciado el procedimiento de segunda instancia quedando pendiente por verificar el Acto de Informes fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el cual tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente.
Ello así, debe señalarse que dada la creación de la Segunda de lo Contencioso Administrativo, y la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso; motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa el 24 de septiembre de 2013, y ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la misma, estando pendiente por verificarse el Acto de Informes fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003.
Ello así, debe observarse que el recurrente laboraba para el Hospital “José María Vargas” el cual para el momento de la interposición de la demanda estaba adscrito a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, es preciso indicar que los entes que estaban bajo esta dependencia pasaron a ser del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según Decreto Nº 6201 de fecha 1º de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008.
En ese sentido, esta Corte evidencia que el referido Decreto Nº 6201, de fecha 1º de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente.
Artículo 2º. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano rector y planificador de la Administración Pública Nacional de Salud, establecerá los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…).
Artículo 3º. La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención medica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano, bines muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito (…).
(…Omissis…)
Artículo 6º. El personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pasarán al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Una vez efectuada la transferencia de los funcionarios y empleaos, el respectivo cargo regional será eliminado del Régimen de Asignación de Cargos (RAC) (…).
Artículo 7º. El personal transferido quedará sometido, a partir de la publicación del presente Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud sin que le sean desmejorados las condiciones de trabajo existentes, garantizando al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocido en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados, según el régimen jurídico que le sea aplicable”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
De los artículos parcialmente transcritos ut supra, es claro que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano del Ejecutivo Nacional, asumió todos los establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y con ello tomó todo el personal transferido para su administración.
Visto así, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 63, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.
En ese sentido, entiende esta Corte que en virtud del aludido Decreto Presidencial la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas perdió la legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio, quedando entonces en cabeza de la Procuraduría General de la República la defensa y representación de los intereses del Estado en el caso de autos, toda vez que pasaron al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y visto que en el caso de autos hubo una paralización de la causa, estando pendiente por discurrir los días de despacho correspondiente a los fines de que se llevara a cabo el Acto de Informes conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según auto de fecha 30 de septiembre de 2003, y dado que al dictarse el auto a los fines de reanudación de la causa, el 24 de septiembre de 2013, se ordenó notificar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en lugar del Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República, es por lo que esta Corte estima necesario anular todas las actuaciones sustanciadas con posterioridad a este último y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se notifiquen a las partes, entiéndase al referido Ministerio, al Procurador General de la República y al ciudadano Carlos Borrego López, para que se lleve a cabo la presentación del Acto de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordenado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2003, término el cual estaba pendiente por discurrir. Así se establece.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 12 de junio de 2003, por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, el 30 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS BORREGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.129.958, debidamente asistido por la abogada Vestalia María Quirós Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.687, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- Se ANULA todas las actuaciones con posterioridad al auto dictado el 24 de septiembre de 2013, por este Órgano Jurisdiccional.
3.- Se REPONE la causa a los fines que una vez se verifique en autos la notificación de las partes, éstas presenten sus informes conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordenado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2003, término el cual estaba pendiente por discurrir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2003-002546
AJCD/57/78
En fecha ___________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______ de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _______
El Secretario Accidental.
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