JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001269
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1155-08 de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano NOEL ANTONIO ANZOLA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.451.948, asistido por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.106, contra LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2008, por la abogada Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inicio la relación de la causa con una duración de 15 días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos otorgados como término de distancia, lapso aquél dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de agosto de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió del abogado Luis Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, diligencia en la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de “informe oral” y consignó copia simple del poder judicial que le acreditaba.
El 27 de julio de 2010, el abogado César Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y a su vez indicó que “(…) la Administración Pública del Estado Lara, (…) aprobó Punto de Cuenta Nº 28 de fecha 11/03/2009, el cual se anexa en copia simple (…) a los fines de autorizar el reingreso del ciudadano NOEL ANTONIO ANZOLA, (...) a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al mismo grado o jerarquía del cargo que ocupaba; en consecuencia, se evidencia la falta de interés por parte de la Administración Pública Regional, en continuar la presente causa”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
El 6 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir los cuatro (4) días de término de la distancia, hasta el día 9 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2008 y 1º y 02 de agosto de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2008, que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día 1º de octubre de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos (sic), correspondiente a los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º de octubre de 2008, que desde el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2008”.
Por auto de esa misma fecha, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de octubre de 2010, esta Corte dictó el auto para mejor proveer Nº 2010-01553 mediante el cual declaró entre otros items que la parte querellada autorizó el reingreso del ciudadano Noel Antonio Anzola Vivas, al mismo cargo o jerarquía que ocupaba en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, indicando a su vez la falta de interés en continuar con la presente apelación. Observándose, en ese sentido, que la falta de interés en continuar la causa por parte de la Administración del estado Lara, debe manifestarse de manera clara y a través de alguno de los mecanismos de autocomposición procesal establecidos ad hoc; para lo cual, debía contar con la autorización del Gobernador de la entidad; por lo que, esta Corte se abstuvo de declarar la homologación del mismo hasta constar en autos la debida autorización del ciudadano Gobernador del estado Lara; para lo cual, ordenó notificar a la querellada a los fines de que manifestara expresamente el mecanismo de autocomposición procesal que considerase idóneo y en tal sentido consignara la correspondiente autorización del ciudadano Gobernador del estado Lara; igualmente, ordenó la notificación del querellante a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 17 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Lara y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2011-000659, CSCA-2011-000660 y CSCA-2011-000661, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y al Procurador General de la misma entidad federal, respectivamente.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de Notificación Nº CSCA-2011-000659 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 de marzo de 2011.
El 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de Municipio del estado Lara el Oficio Nº 408-2012 del 20 de marzo de 2012, anexo al cual el referido Juzgado remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de febrero de 2011, parcialmente cumplida; por cuanto, no fue posible la notificación del querellante; la cual, fue agregada a los autos en fecha 10 de mayo de ese mismo año.
El 31 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, se acordó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al abogado César Dasilva Maita, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, remitiéndole anexo la inserción pertinente.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al abogado César Dasilva Maita, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara y Oficio Nº CSCA-2012-004348, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 28 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se hizo constar que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación previa notificación de las partes.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta esa misma fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, en consecuencia se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr cuatro (4) días continuos que se concedían como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Noel Antonio Anzola Vivas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Noel Antonio Anzola Vivas y Oficios Nº CSCA-2013-005372, CSCA-2013-005373 y CSCA-2013-005374, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, al Gobernador del estado Lara y al Procurador General del mismo estado, respectivamente.
El 19 de junio de 2013, se dejó constancia de la remisión del Oficio Nº CSCA-2013-005372, contentivo de la Comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 1 de julio de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte, la boleta librada el 28 de mayo de 2013, la cual fue retirada el 18 de julio de 2013.
El 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 4920-1013 del 8 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 28 de mayo de 2013, debidamente cumplida; la cual, se ordenó agregar a los autos del presente expediente el 12 de agosto de 2013.
El 5 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2010, así como del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
El 18 de diciembre de 2006, el ciudadano Noel Antonio Anzola Vivas interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 3 de agosto de 2006, mediante el cual fue destituido de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con base en los siguientes argumentos:
Expresó, que interponía “(...) RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con petición de AMPARO CAUTELAR y adicionalmente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra la medida de Destitución, dictada en fecha 3 de Agosto del 2006, según averiguación administrativa número 170-05 por el General de Brigada (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (...) de la cual fui notificado el 9 de Agosto del 2006, ejerciendo oportunamente su respectivo Recurso de Reconsideración siendo notificado de éste el día 27 de Septiembre del 2006 (...) interpuse Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado Lara en fecha 10 de Octubre del 2006 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expuso, que “(...) en fecha 17 de Agosto del 2.005, según oficio número BV-203-05, el (...) Jefe de la Brigada de Policía del Estado Lara, solicita la apertura del procedimiento administrativo (...) de conformidad con la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (...) En fecha 18 de Agosto del 2.005 el (...) Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, da la orden de apertura para iniciar averiguación administrativa preliminar (...) En fecha 19 de Enero del 2.006, según Auto se acuerda citarme a la División de Asuntos Internos de la Policía del estado Lara, para rendir declaración (...)”. (Resaltado del texto).
Esgrimió, que “En fecha 30 de Enero del 2.006 se me toma Entrevista según previa boleta de citación (...) En fecha 26 de Mayo del 2.006, el (...) Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de acuerdo con la averiguación preliminar signada con el número 170-05, expresa textualmente que los dos funcionarios investigados tienen implicación directa en este caso, se observan elementos suficientes para aperturar un procedimiento administrativo de Destitución que cumpla con los parámetros establecidos en el (sic) artículo (sic) 89 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (...)”.
Indicó que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, ordenó “(...) Aperturar Procedimiento Administrativo de Destitución (...) Practíquese todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de la investigación y para determinación de las responsabilidades a que hubiese lugar (...) Notifíquese al funcionario administrado, sobre las faltas imputadas en su contra, para que tenga acceso al expediente y ejerza todos sus derechos”.
Enfatizó, que “(...) después de trascurridos 10 meses de haber sido aperturada dicha averiguación, es cuando se me notifica que presuntamente estoy incurso en las faltas establecidas en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y de la Ley del Estatuto de la Función pública (...) Por cuanto solo se me había llamado para tomarme una entrevista relacionada con el extravió (sic) de un arma de fuego faltante en el parque de armamento de la Brigada Vial de la Policía del Estado Lara, violentándome con tales actuaciones el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa (...)”.
Explicó, que “(...) desde el principio de la averiguación administrativa no se me informo (sic) en ningún momento que esta (sic) siendo investigado, aunado al hecho de que a su vez, se me aplicaban (sic) dualidad de procedimiento, es decir, el procedimiento realizado por mis superiores se llevo (sic) a cabo bajo las normas establecidas en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, conjuntamente con (...) la Ley del Estatuto de la Función Pública, creando con ello un estado de indefensión total contra mi persona, tales hechos se pueden observar por cuanto si nos regimos por la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se me debería haber aplicado el procedimiento establecido en el artículo 71 desde el principio y por el otro lado de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el procedimiento de ser notificado por la oficina de Recursos Humanos para que instruyera el respectivo expediente administrativo y no la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara”.
Indicó, que “(...) el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se contradice al solicitar la apertura de una averiguación administrativa hacia mi compañero (...) y mi persona en fecha 18 de Agosto del 2.005 y en fecha 26 de Mayo del presente año vuelve a solicitarlo, es decir, nueve meses después donde emite juicio de valor al decir: ‘Que los funcionarios investigados tienen implicación directa en este caso’. Es el mismo quien dirige las investigaciones y decide cual (sic) es la suerte que corremos los administrados o investigados en este caso en particular para ser sancionados. Aunado al hecho de que el error o los errores de la administración (sic) no pueden ser asumidos por los administrados”. (Resaltado del texto).
Precisó, que “(...) en fecha 18 de Julio el 2006, según Acta suscrita por los Miembros del Concejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (...) Establece que ese Concejo Disciplinario considera que no tiene razón de ser el resultado por cuanto no existe concordancia entre ambas leyes, ya que la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) comisiona a la División de Recursos Humanos para realizar las notificaciones respectivas en cada caso en particular, mientras que la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de igual manera faculta a la División de Asuntos internos para las notificaciones de los investigados; dictaminando dicho Concejo Disciplinario que cumplió con las formalidades legales a excepción de lo relacionado a la notificación (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Acotó, que “(...) dicho procedimiento administrativo esta (sic) viciado de nulidad por cuanto no se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para llevar a cabo a la presente investigación, siendo el mismo órgano instructor quien reconoce su falta. Sin embargo, y ocasionándome daños casi irreparables cae en grave error y solicita mi Destitución al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales”.
Agregó, que “En fecha 27 de Julio del 2.006 (sic), la Consultaría Jurídica de la Policia del Estado Lara (...) salva su voto en la decisión tomada por el Concejo Disciplinario por cuanto no esta (sic) de acuerdo con dicha decisión (...) ya que expresa en las consideraciones emitidas por esa consultoría jurídica en el numeral tercero que: ‘se puede apreciar la falta de elementos en la sustanciación y cronología de los hechos’. En ninguna de las normas aplicadas existe una averiguación preliminar, por cuanto, no están establecidas en la ley, entonces mal podría la administración (sic) crear un procedimiento paralelo al establecido en nuestra constitución (sic) como norma suprema y demás ordenamiento jurídico vigente, violentando el principio de legalidad, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, entre otros, viciando con ello dicho acto administrativo de inconstitucionalidad”. (Subrayado y resaltado del texto).
Resaltó, que “(...) en fecha 3 de Agosto del 2.006 (sic), el ciudadano Comandante General la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (...) dicta el acto administrativo en el cual decide destituir a mi compañero (...) y a mi persona (...) de la cual fue (sic) debidamente notificado en fecha 9 de Agosto del 2.006 (sic), por las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública articulo 86 numeral 8 y según lo establecido por la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (...) el ciudadano Comandante General, obvio (sic) lo contemplado en el articulo 71 numeral 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (...)”.
Con base en lo acotado anteriormente denunció, que existe “(...) un evidente vicio más, en relación a todos los que ya se han mencionado, bases que pueden ser consideradas suficientes para decretar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo”.
Refirió, que “En fecha 22 de Septiembre del 2.006 (sic), el ciudadano Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (...) emite decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona, el cual manifiesta lo siguiente que: de acuerdo a ‘la lógica jurídica y las máximas experiencia, tendremos una inequívoca conclusión, de que el hecho hubo sin duda responsabilidad compartida frete (sic) a un hecho consumado’ (...) no se demostró la participación o complicidad mucho menos mi responsabilidad en dicho hecho, ya que, dentro de la División donde me encontraba trabajando para el momento en que presuntamente sucedieron los hechos existían un gran número de personas laborando y por el simple hecho de ser mi persona uno de los parqueros que laboraba en dicha división (sic), no puede ser considerado como un elementos (sic) suficiente y de convicción para culparme del extravío del arma de fuego (...) decide sin tomar en cuenta los procedimientos a seguir para esclarecer un hecho que esta (sic) siendo investigado menos aun (sic) cuando en la actualidad no se sabe a ciencia cierta quien (sic) cometió dicho delito, y el cual aun es investigado por ante la Sub-Delegacion (sic) de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (CICPC) (...)”.
Reseñó, que “(...) en la presente investigación administrativa no se pudo determinar si verdaderamente se cometió dicha falta por mi persona, ni mucho menos el órgano instructor determino responsabilidad individual de quien pudiese ser el culpable mal podría este juzgador condenarme por cuanto se me estaría violando todos mis derechos consagrados en nuestra carta (sic) magna (sic) y demás leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico vigente”.
Observó, que “(...) a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez considero que no existen elementos probatorios suficiente para sancionarme, por la presunta falta o subsumir mi conducta en los parámetros establecidos en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, específicamente en sus artículos 36 numeral 2, 40 y 41 numeral 24 en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 89 como pretende hacer ver esta honorable División de Asuntos Internos, órgano administrativo en el caso in comento”.
Advirtió, que “(...) de acuerdo a la jurisprudencia y según el principio de los cargos previos se aplicara (sic) al derecho administrativo sancionador, el cual esta (sic) consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, de la cual se desprende la obligación que corresponde a los órganos judiciales, fiscales o administrativos de notificar a los sujetos, previa a la declaratoria de culpabilidad, los cargos que existen en su contra a objeto de que estos puedan discernir su defensa”.
Aclaró, que “(...) nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá dársele el tratamiento de culpable en la prensa ni se podrán tomar medidas disciplinarias laborales o gremiales en su contra sobre la base de una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable”.
Apuntó, que “(...) Asuntos Internos no debió sancionarme con la mediada destitución, puesto que soy inocente de los cargos que se me imputan, lo cual puedo comprobar, por cuanto en ningún momento se me demostró lo contrario, siendo lamentable que se me haya sancionado con una medida desproporcionada, que no guarda relación con mi persona que en el ejercicio de mi cargo como agente me dedico a actuar con honestidad, idoneidad, probidad y laboriosidad, que me dedicó (sic) a superarme para ser merecedor del cargo que ostentaba, lo cual se puede evidenciar en mi hoja de vida y expediente administrativo antes de tan lamentables hechos y circunstancias”.
Requirió, que “(...) de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a este digno tribunal en primer lugar se declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 3 de Agosto del 2006 por el ciudadano (...) Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se acuerda destituirme de mi cargo como Agente Policial del Estado Lara en segundo lugar sea incorporado al cargo que venia (sic) desempeñando en la Policia del Estado Lara, del cual injustamente fui destituido y tercero solicito se me cancelado (sic) los sueldos, bonificaciones y demás beneficios laborales dejados de percibir y/o cobrar desde mi salida de dicha institución policial hasta el momento de mi efectiva incorporación a mi cargo”.
Añadió, que “(...) la presente solicitud de Amparo Constitucional y Recurso de Nulidad sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y bajo los criterios ya expresados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es evidente la violación al artículo 49 y demás garantías consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que puedan atribuirse, y así sea acordado por este tribunal declarada con lugar la presente solicitud”.
Resulta oportuno para esta Corte subrayar, que según se desprende de los autos que cursan en el presente expediente, no obstante la puntualización realizada por el Juzgado a quo en el auto de admisión de la querella de fecha 10 de enero de 2007, cuando expresó que “En relación a la medida cautelar, este tribunal se pronunciará por separado”, la sustanciación por separado anunciada en el auto de admisión del amparo constitucional en conjunto con medida de suspensión de efectos, esta Corte no pudo determinar de las actas procesales cuál fue la decisión que al respecto tomó el Juzgado a quo o si simplemente no fue tramitado el amparo constitucional en conjunto con medida cautelar innominada interpuesto.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de agosto de 2008, la Procuraduría General del estado Lara, mediante escrito presentado por las abogadas Rosángela Cordero Hernández y Giseth Vásquez Veracochea, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 55.978 y 92.460, respectivamente y Nahomi Amaro; la primera, en su carácter de Procuradora General del estado Lara y las restantes como apoderadas judiciales de ese Órgano administrativo, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo del mismo año contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 24 de marzo de 2008, con base en los siguientes argumentos:
Explicaron, que “El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de Marzo de 2008, dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la querella funcionarial, intentada (...) por considerar que: ‘la responsabilidad solamente recaía en el agente policial Arvis José Arriechi Giménez...’.
Expusieron, que “En nuestro país la responsabilidad de los funcionarios públicos asume cuatro tipos: civil, penal, administrativa y disciplinaria, todas ellas independientes entre sí (...) el incumplimiento de los funcionarias públicos a los deberes de su cargo puede ser sancionado judicialmente, mediante sentencia, cuando se dan condiciones para que proceda la responsabilidad civil o penal; o puede ser sancionado administrativamente, esto es, mediante un acto administrativo. El acto administrativo sancionatorio contra el funcionario público, puede ser pronunciado por el superior jerárquico a quien corresponda, cuando se dan los supuestos de la responsabilidad disciplinaria o puede emanar del órgano contralor, cuando se configura la hipótesis para que ésta se haga procedente”.
Añadieron, que “(...) la representación de la Procuraduría General del Estado Lara en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso una serie de defensas y alegatos, los cuales no se consideraron tanto en la parte narrativa ni en la motiva de la sentencia recurrida. Muestra de ello, es que no se hace referencia alguna a la defensa ejercida por esta Procuraduría General en cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte actora (...)”.
Denunciaron, que “(...) el Juez A Quo, basó su decisión sólo en la declaración formulada por el propio funcionario recurrente, obviando por completo los demás elementos integradores del procedimiento administrativo, tal es el caso de la declaración del otro funcionario policial destituido, ciudadano Arvis Arrieche, quien reconoce que las funciones de Parquero de la Brigada, las ejercía conjuntamente con el funcionario NoeI Anzola”.
Indicaron, que “(...) no ocurrieron las cosas de una forma distinta a la apreciada por la administración (sic) pública (sic), tal como señaló el juez de la causa en la sentencia recurrida, pues es evidente que ambos funcionarios son solidariamente responsables, por cuanto ambos cumplían funciones de Parquero en la Brigada de armamentos (...) Es así como, sobre la base de la responsabilidad de los funcionarios públicos, que en fecha tres (03) de Agosto de 2006, el (...) Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dicta acto administrativo de Destitución del premencionado Agente Noel Anzola, por el extravío del arma de fuego Calibre 38 mm, Marca Smith and Wesson, tipo Policial, serial de cacha N° D-501131 y Serial de Tambor N° 76528, asignada al parque de armamento de la Brigada Vial, FAP- LARA., pues la misma pertenecía al parque de armamento de la Brigada de Policía Vial, dependencia donde el Agente Noel Anzola se desempeñaba como parquero, es decir, era uno de los responsables del armamento que en esa División se encontraba”.
Manifestaron, que “(...) los alegatos del recurrente respecto a que no tiene responsabilidad sobre el extravío del arma de fuego perteneciente al parque de armas de la Brigada de Policía Vial, sean declarados SIN LUGAR, y en consecuencia, se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, toda vez que, como quedó suficientemente evidenciado, el ciudadano NOEL ANTONIO ANZOLA, realizaba funciones como parquero en dicha División, por lo tanto era responsable de todas y cada una de las armas que pertenecían a dicho parque”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señalaron, que “Se evidencia la responsabilidad imputada al Agente (PEL) Noel Anzola, en razón del conocimiento que este funcionario posee del inventario de armas del parque de armas de la Brigada de la Policía Vial, en virtud de las funciones que como parquero ejercía y el hecho de no haber informado a sus superiores de la desaparición de la antes mencionada arma de fuego, tanto así, que cuando hace el reconocimiento en compañía del Agente (PEL) ANDERSON JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN el día 13/08/2005, tampoco notifica de dicha novedad al Sub inspector Romero, que era su superior”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que “(...) la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, determinó la responsabilidad disciplinaria del funcionario NOEL ANTONIO ANZOLA, quien incurrió en las faltas previstas en el numeral 8 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el articulo 41 numeral 24 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del estado Lara, tales como (...) la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla el Perjuicio Material Severo Causado Intencionalmente o Por Negligencia Manifiesta Al Patrimonio De la República; es necesario precisar, que tal causal se verifica cuando el daño causado a la Administración es material, es decir, que trasciende la esfera de !os derechos morales y pasa a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo. El daño entonces, tiene que ser corpóreo”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “(...) el proceder del ciudadano NOEL ANTONIO ANZOLA, encuadra perfectamente en los extremos requeridos en la causal acá estudiada, toda vez que su comportamiento, estuvo revestido de negligencia inexcusable porque no tiene justificación alguna, que un funcionario policial, que se supone conoce cabalmente las responsabilidades y obligaciones que implican el ejercicio de la función policial, incurra en hechos como el que en la actualidad nos ocupa; porque no tiene explicación que estando en conocimiento de un hecho tan delicado como lo es (sic) extravío de un arma de fuego, proceda insensatamente a ocultar tal novedad a sus superiores, pues debían iniciarse las investigaciones para determinar el destino de la ya tan mencionada arma extraviada que estaba bajo su responsabilidad”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Punto previo:
Previo a las consideraciones de fondo en la presente causa esta Corte estima perentorio analizar los efectos procesales que sobre el recurso de apelación que interpusiera la Procuraduría General del estado Lara el 20 de mayo del 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 24 de marzo del mismo año, provoca el hecho de que el 27 de julio de 2010, el abogado César Dasilva Maita, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó diligencia en la cual expresó “(...) acudo a su competente autoridad a los fines de hacer de su conocimiento que la Administración Pública del Estado Lara, representada por el Ejecutivo Regional (...) en ejercicio de la autotutela administrativa, aprobó Punto de Cuenta Nº 28 de fecha 11/03/2009, el cual se anexa en copia simple (...) a los fines de autorizar el reingreso del ciudadano NOEL ANTONIO ANZOLA (...) a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al mismo grado o jerarquía del cargo que ocupaba; en consecuencia, se evidencia la falta de interés por parte de la Administración Pública Regional, en continuar la presente causa”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En este contexto, el Punto de Cuenta Nº 28 de fecha 11 de marzo de 2009, el cual cursa al folio sesenta y ocho (68) de los autos, consignado por la defensa del Órgano recurrido; esto es, por la Procuraduría General del estado Lara, establece que el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara presentó a la consideración del Gobernador del estado Lara el siguiente asunto, el cual fue aprobado:
“ASUNTO: Reingreso a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (sic) Noel Antonio Anzola (...) al mismo grado o jerarquía que ostentaba antes de su destitución.
ANTECEDENTES: Previa revisión y estudio jurídico del caso, a través del Despacho a mi cargo, se dictó acto administrativo con fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual se estableció la ‘nulidad absoluta del acto administrativo que le impusiera la sanción disciplinaria de destitución’ de la Policía del Estado Lara al nombrado ciudadano.
PROPOSICIÓN: En virtud de (sic) acto administrativo in comento dictado, se somete a consideración y aprobación del ciudadano Gobernador del Estado Lara, el reingreso a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del ciudadano: Noel Antonio Anzola (...) al mismo grado (sic) jerarquía que ostentaba antes de su destitución, quien fue dado de baja de las filas de la mencionada institución policial según acto administrativo contenido en el expediente administrativo 170-05”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Del extracto anterior, entiende esta Corte que por virtud del acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2009, que declaró la nulidad absoluta del acto que le impusiera la sanción disciplinaria de destitución de la Policía del Estado Lara al recurrente, se sometió a consideración del Gobernador del estado Lara el reingreso del recurrente al Órgano Policial aludido; lo cual, fue aprobado.
Así las cosas, esta Corte reitera que el Órgano recurrido interpuso recurso de apelación el 20 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 24 de marzo del mismo año.
Ahora bien, la apelación tiene como fin procesal efectuar, en una segunda instancia, el control de la actividad jurídica de los justiciables, lo cual ejerce el Tribunal de la causa. En tal sentido, debe señalarse que la apelación, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, sólo delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
A tal respecto, observa esta Alzada que el decaimiento del objeto de pretensión ocurre cuando las partes pierden el interés que tenían en el proceso que se ventilaba por ante los Órganos Jurisdiccionales, trayendo como consecuencia el decaimiento parcial o total de la acción interpuesta. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007, Caso: Azuaje & Asociados S.C., lo siguiente:
“(…) la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. (Mayúsculas del original) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por tanto, resulta claro para este Órgano Colegiado que en aquellos casos en los cuales el recurrente ve satisfecha las pretensiones exigidas por ante los Tribunales, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído y, en consecuencia, el proceso debe darse por terminado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-362 del 16 de marzo de 2010, caso: Rogelio Torrealba Cruz Vs. el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa).
Igualmente, esta Corte estima pertinente mencionar que en sentencia de esta Instancia decisora Nº 2009-1.830 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Maritza Sirit de Amaya contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, se estableció que:
“(...) según la información suministrada por la recurrente, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada por el recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
(...) para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se entiende, que el decaimiento total o parcial del objeto de la acción postulada ocurre cuando la pretensión deducida por el recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto lesivo y conste en autos prueba de tal satisfacción.
Con base en los anteriores asertos considera esta Sede Jurisdiccional, que en las controversias funcionariales generadas por la destitución sufrida por el justiciable el punto central que fundamenta el reclamo de beneficios de manera accesoria, lo constituye precisamente la ilegalidad de la destitución ocurrida.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que cuando la Policía del estado Lara declaró la nulidad del acto administrativo destitutorio impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y solicitó al Gobernador del estado Lara el reingreso a la mencionada fuerza policial del recurrente, decayó parcialmente el objeto de la apelación deducida; por cuanto, se resta del espectro controversial el punto central a decidir por esta Jurisdicción; cual era, si el recurrente había sido legítimamente destituido.
Así las cosas, considera esta Corte que el decaimiento parcial del objeto de la apelación impide absolutamente que esta Instancia Jurisdiccional revise la sentencia en alzada en cuanto a la validez del auto impugnado; restando de esta manera, resolver la apelación con respecto al punto de los beneficios reclamados por el querellante como consecuencia de la nulidad del acto ablatorio.
.-Del fondo del asunto controvertido:
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurrente manifestó en la pretensión deducida su interés no sólo en cuanto a su reincorporación al cargo del cual fue destituido y al que fue reincorporado por el Órgano Policial querellado; sino, que también solicitó “se me cancelado (sic) los sueldos, bonificaciones y demás beneficios laborales dejados de percibir y/o cobrar desde mi salida de dicha institución policial hasta el momento de mi efectiva incorporación a mi cargo”; de lo cual, se establece que también reclamó los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y otros beneficios, y al constar la satisfacción de la pretensión principal postulada al haber sido declarada por el Órgano querellado la “nulidad absoluta del acto administrativo que le impusiera la sanción disciplinaria de destitución” y en consecuencia, reincorporado a su sitio de trabajo, considera esta Corte que operó el decaimiento parcial del objeto de la apelación en cuanto a la reincorporación al último cargo ejercido; por lo tanto, el presente pronunciamiento se limitará a resolver únicamente la revisión del fallo apelado con respecto al reclamo relativo al pago de los sueldos dejados de percibir y los otros beneficios reclamados. Así se decide.
En tal sentido se observa, que en el numeral tercero del dispositivo, el fallo bajo análisis ordenó lo siguiente: “TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba al momento de su ilegal destitución, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo los beneficios que no requieran cumplimiento directo del trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaría del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Así pues, declarado como ha sido el decaimiento parcial del objeto del recurso de apelación debido a que sobrevenidamente la parte recurrida satisfizo la pretensión principal interpuesta; esta Corte, debe entonces limitar su análisis a si efectivamente procedía o no el pago de los sueldos dejados de percibir en el lapso reclamado y a los otros beneficios señalados, según lo que ordenó el fallo en alzada.
Al respecto, esta Corte considera en principio pertinente precisar la naturaleza o categoría jurídica de los sueldos dejados de percibir; así, en sentencia Nº 2009-232 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (Iafus), se estableció que:
“(...) ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid., sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador). (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En la misma línea, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificó lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:
‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000 (…) señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…).
Esta primera aproximación negativa de lo que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’. Concluyendo entonces, del criterio señalado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados ‘sueldos dejados de percibir’ que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de ‘salarios caídos’ surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito, se entiende que el pago de los sueldos dejados de percibir sólo procede ordinariamente luego de ordenarse mediante sentencia la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo y obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido.
Ahora bien, como se señaló ut supra la Gobernación del estado Lara destituyó al recurrente ciudadano Noel Antonio Anzola Vivas del cargo de Agente de la Policía del estado Lara, a partir del 9 de agosto de 2006, fecha de la notificación del acto destitutorio; según se desprende de la copia simple del acto administrativo de fecha 3 de agosto del mismo año, que cursa a los folios doscientos noventa y seis (296) y siguientes del expediente principal.
Al respecto, considera este Órgano decisor que al momento en que la Administración decidió reincorporar al recurrente a su sitio de trabajo admitió los hechos que configuraban la pretensión deducida reconociendo la ilegalidad de su actuación; por lo que, en criterio de esta Corte se hace necesario el resarcimiento de los daños materiales causados, resultando procedente en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir entre las fechas de su destitución, el 9 de agosto de 2006, y la de su reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba; esto es, el 11 de marzo de 2009. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta imperioso para esta Corte confirmar el pago de los sueldos dejados de percibir y en consecuencia, los beneficios que no requieran cumplimiento directo de la prestación del servicio por el ciudadano Noel Antonio Anzola Vivas, tal como lo acordó la sentencia recurrida. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior se declara el Decaimiento Parcial del objeto de la apelación en cuanto a la reincorporación acordada por el Juzgado a quo; Sin Lugar la apelación ejercida en relación a los sueldos dejados de percibir y Confirma la sentencia apelada.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 20 de mayo de 2008, interpuesto por la abogada Flor Elena Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano. NOEL ANTONIO ANZOLA VIVAS contra LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- DECAIMIENTO PARCIAL DEL OBJETO de la apelación únicamente en cuanto a la reincorporación peticionada.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada, en cuanto a los sueldos dejados de percibir.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2008-001269
AJCD/57
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014__________
El Secretario Accidental.
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