JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000910
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1434-2012, de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.570, abogado, actuando en su nombre y representación, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de junio de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2012, por el Abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.796, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando como el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Aragua.
El 26 de julio de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Ramón Emilio González Aldana, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de agosto de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Ramón Emilio González Aldana, mediante la cual consignó anexos en siete (7) folios útiles.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2012-2461 del 28 de junio de 2012, se decidió lo siguiente:
“(...) convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, razón por la cual se CONVOCA a las partes (...) así, como también a los colectivos siguientes: ‘Consejo Comunal Banco Obrero’, ‘Consejo Comunal La Molinera II’, ‘Consejo Comunal de Divo Roye’ y el ‘Comité de Salud y Contralores Sociales Molinera II’ para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante esta Corte (...) con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la causa referida a la apelación que cursa ante esta Sede Judicial (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, se acordó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Ramón Emilio González Aldana, al Consejo Comunal Banco Obrero, al Consejo Comunal La Molinera II, al Consejo Comunal de Divo Roye y al Comité de Salud y Contralores Sociales Molinera II y los Oficios Nros. CSCA-2012-010667, CSCA-2012-010668, CSCA-2012-010669 y CSCA-2012-010670, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al Juez del Municipio Zamora del referido estado, al Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y al Procurador General de dicho estado, respectivamente.
El 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones, consignado por el Abogado Ramón Emilio González Aldana, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia de haberse enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada tanto al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, como al Municipio Zamora del mismo estado, para que practicara las notificaciones señaladas en el auto de fecha 6 de diciembre de 2012.
El 11 de junio de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando elegida la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos, Oficio Nº 2170-000447, de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 31 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 65-13 del 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 6 de diciembre de 2012, la cual fue cumplida.
El 1º de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de las aludida comisión.
El 6 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2012, y a los fines de su cumplimiento se fijó para el 25 de septiembre de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración del “Acto Alternativo de Resolución de Controversias” en la presente causa.
El 25 de septiembre de 2013, se celebró el “Acto Alternativo de Resolución de Controversias” oportunidad en la cual, comparecieron las partes y los terceros interesados, el ciudadano Edgar Medina, titular de la cédula de identidad N° 5.155.667, cuyo acto quedó grabado por medio audiovisual magnetofónico reproducida en un disco compacto.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 3 y 8 de octubre de 2013, el Abogado Ramón Emilio González Aldana, actuando en su propio nombre y representación, consignó escritos de consideraciones y anexos.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano Ramón Emilio González Aldana interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 19 de octubre de 2011, contra el acto administrativo de destitución del cargo de Inspector en Jefe, dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), siendo debidamente notificado en fecha 13 de julio de 2011, al prenombrado ciudadano, con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Arguyó, que “El 15 de septiembre de 1997, ingresé a la Policía de Aragua, ocupando el cargo de Agente (…)”.
Indicó, que “El 22 de febrero de 2010, se Apertura (sic) la Averiguación (sic) disciplinaria por la entrevista (sic) interpuesta por el ciudadano VICTOR (sic) ALFONZO ALVARADO MEZA (...) ya que esta oficina determina que se evidencia la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), como presunto responsable de los hechos por el delito de LESIONES y PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) en contra (sic) VICTOR (sic) ALFONZO ALVARADO MEZA (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expuso, que “(...) laboraba, para ese momento, como jefe (sic) de la comisaria (sic) de San Francisco de Asís, ubicada en el municipio (sic) Zamora, (...) que para el día viernes 28 de enero de 2010 me encontraba en operativo en la comisaria (sic) de San Francisco de Asís, sin patrulla, sin radio transmisor y se encontraba caído el sistema DATA (sic), pero siempre cumpliendo nuestra labor policial con respeto a la ciudadanía de esta parroquia (sic), en donde recibí una llamada telefónica a eso de diez y media a once de la noche y me notifican que en la cancha de banco (sic) obrero (sic) se encontraba el ciudadano CANELON (sic) en compañía de otros, estaban armados, y vestían pantalón blues (sic) jean y franelilla blanca (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Agregó, que también le “(...) indicaron que era quien había cometido el doble homicidio en la licorería Vanesa, donde por clamor publico (sic) de ese sector y cumpliendo con nuestro servicio policial, me trasladé en compañía de cuatro funcionario (sic) a bordo de un vehículo perteneciente a un compañero, ya que no contaba con unidades patrullera (sic) para realizar nuestra labor, y verificar la información dada por la comunidad, al llegar al sitio verifique (sic) las vestimenta (sic) de los presente (sic) y pudimos observar que habían (sic) cinco personas con las vestimenta (sic) ya descripta (sic). Posteriormente se hace el traslado punto a pies (sic) en compañía de los vecinos y consejos comunales hasta la avenida, donde logramos conseguir el apoyo de una camioneta pickup de color azul oscuro, se desconoce las metálicas (sic), y de esta manera llegamos a la comisaria (sic) (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Afirmó, que “(...) entraron varias personas preguntando que si habían agarrado ha (sic) ‘el canelón’ y mi sorpresa es que los ciudadanos que vinieron a preguntar, comenzaron a gritar, ‘el (sic) mato (sic) a nuestros hijos’, les pedí que desalojaran la jefatura de la comisaria (sic) y que esperaran al frente de la misma, al mismo tiempo que les decía si el (sic) era el autor del doble homicidio y presentaba alguna solicitud por los organismos judiciales, tendría que rendirle cuenta a la justicia venezolana. Minutos después se acerca una señora quien dijo ser la madre del muchacho que presuntamente era señalado como homicida y me solicita que no llevemos esto a última instancia y ‘cuadremos aquí’. Procedo a explicarle a ambas parte (sic) que deben esperar que amanezcan (sic) para trasladarlo hasta el CICPC (sic) de Villa de Cura, para pasarlo por el Sistema de ese organismo, y que por los momentos estaría en resguardo policial, y así de esta forma se evitarían comentarios en cuanto al recibimiento de dadivas (sic) (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que “(...) la señora Deyanira Meza procede a amenazarme con denunciarme en la Fiscalía, a lo que le respondí: Cual (sic) era la razón de dicha amenaza, si yo no estaba violentando las leyes, solo (sic) resguardaba la integridad física de la presunta persona, señalado por la familia Querales y Altamira, también le expresé que si lo hacía por no aceptarle la dadiva (sic) CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.40.000,00)”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “Les giro (sic) instrucciones a los funcionarios de guardia para que permanecieran atentos a la situación que se estaba presentando y para realizar el respectivo traslado, en horas de la mañana del día siguiente; luego me retiro a mi casa. Al regresar en horas de la mañana, estuve en espera de alguna unidad patrullera de la Comisaría de la jurisdicción, llegando el apoyo (...) a inicios de la tarde, se traslada al ciudadano Víctor Meza al CICPC de Villa de Cura, dejándolo allí para que verificaran si tenía Orden de Aprehensión por los Órganos Jurisdiccionales, retirándome, a mi zona respectiva, para continuar mi labor policial”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “En horas de la tarde recibo comunicación vía telefónica del Comisario JORGE ESCALANTE, Jefe del CICPC (sic), para ese momento, donde se me informa que aún no habían liberado la orden de aprehensión, que ya estaba hecha, pero no la tenía en sus manos”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que “Posteriormente me llega una citación de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se me indica comparecer con un abogado para el día 06/12/2010 (sic), pues estaba Destituido (sic) y tenía una averiguación administrativa disciplinaria por el Expediente (sic) Nº 0080-10; al comparecer me indican los abogados sumariadores, que se me aperturaba una averiguación disciplinaria, de carácter de Destitución (sic), por privación ilegítima de libertad y lesiones; razón por la cual procedí a explicarles como (sic) ocurrieron los hechos, negando en la entrevista y en las denuncias realizadas por estas personas; posteriormente llamé al comisario del CICPC JORGE ESCALANTE, expresándole la situación que estaba ocurriendo con el sujeto apodado ‘El Canelón’ y me indicó que ya se había liberado la orden de aprehensión para ese ciudadano y pasara retirándola; procedí a informarle al Comisario Manuel Nádales, Coordinador de la Oficina de Control Policial, sobre la Orden de Aprehensión Nº 044-10, emitida por la abogada María del Pilar Corujo, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por HOMICIDIO CALIFICADO, Delito Contra Las (sic) personas, y su respuesta fue ‘ni que traiga lo que traiga, usted va (sic) ser expulsado, destituido de este cuerpo policial. Son órdenes del Comisario Noel Liendo y la comisario (sic) Yasmira Díaz, el Comandante de La Policía’”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Apuntó, que procedió “(...) a promover y evacuar tanto pruebas testimoniales, como documentales (...) Luego Solicité (sic), para esa fecha, copia certificada del expediente y para mi sorpresa el 29/11/2010, es llamada la presunta víctima para la Ampliación de Denuncia, aun cuando está solicitado y teniendo una Orden de Aprehensión le toman la ampliación de denuncia al ciudadano prenombrado”.
Denunció, el vicio de falso supuesto del acto administrativo, aduciendo al efecto que “La Administración señala en la Fundamentación Jurídica del acto recurrido mediante el cual se me destituye, que mi conducta se subsume en las faltas tipificadas en el artículo 97 ordinales 02, (sic) 05, (sic) 06, (sic) 10 del Estatuto de la Función Policial lo cual esta (sic) totalmente desfasado de la realidad jurídica y que mi conducta no encuadra en ningunos (sic) de estos numerales (...) JAMAS (sic) cometí delito alguno para que mi conducta encuadre en este articulado, menos aun (sic) que mi conducta haya afectado la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aclaró, que “(...) el hecho delictivo no está demostrado en el expediente administrativo, pues nunca se probó el hecho delictivo que supuestamente se cometió por parte mía (...). Para que opere la consecuencia jurídica que se deriva de esta norma, se requiere concurrentemente, que la persona tenga una conducta bien sea intencional o imprudente, negligente, o que actúe con impericia grave, en la realización (sic) un hecho delictivo que haya afectado la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial estando desempeñando la función de un cargo policial (...) al existir la denuncia, tengo la obligación legal de actuar para el esclarecimiento de dicha denuncia, por lo tanto, tengo una excusa legal para mi conducta, no estoy cometiendo un delito porque estoy cumpliendo una función policial dentro de mi jurisdicción, en consecuencia, jamás cometí delito alguno, más aun (sic), en razón de los hechos imputados por la Administración, nunca he sido puesto a la orden de alguna fiscalía para que se me aperture un acción penal, menos he sido procesado por ante ningún tribunal penal (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Aseveró, que “Además, incurre el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho, pues no indica de manera específica cual (sic) es la norma en la que encuadra la conducta que se me imputó, es decir, cita normas de forma genérica y no señala cual (sic) fue la conducta que asumí, y cual (sic) es la norma específica en la que esa conducta se subsume (…), no se señala, ni se demuestra, en el expediente administrativo, si de manera concurrente mi conducta fue: Intencional, (sic) Imprudente, (sic) Negligente, (sic) o con Impericia (sic) grave, ni señala, indica, o demuestre que se haya afectado la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”. (Subrayado del texto).
Negó, que dentro del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra “(…) se haya demostrado que estaba incurso en la violación reiterada de alguna orden, protocolo, instructivos (sic) o cualquier
otro instrumento jurídico que me ordenaran cumplir. NO CONSTA EN MI EXPEDIENTE PERSONAL, que en algún momento, en el desempeño de mis funciones como agente (sic) policial, me hayan inculpado, imputado, o señalado, menos aun (sic), demostrado, que en algún momento en el desempeño de mis funciones como agente (sic) u oficial (sic) policial hubiera violado algún instrumento jurídico, manual, órdenes o instrucciones (...) es decir, que nunca, jamás he incurrido en los supuestos de hecho descritos en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en consecuencia, la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al considerar y dar por cierto que en mi actuación como funcionario policial, reiteradamente he violado un instrumento jurídico o manual, órdenes o instrucciones”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
En cunato a la falta imputada del numeral 6, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, negó que “(…) en contra del denunciante, ni en ningún otro momento, haya utilizado la fuerza física o la coerción, NO ES CIERTO que haya golpeado salvajemente, a ‘patadas y golpes’ al ciudadano denunciante, tanto así, que en el expediente administrativo no constan elementos que comprueben su afirmación, y la Administración no consignó ninguna prueba que condujera a demostrar esa afirmación, ni siquiera examen médico-legal o forense que demuestre el estado físico del denunciante. En consecuencia, incurre la Administración en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado que lo afirmado por el denunciante, sin prueba alguna, es cierto (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Rechazó, a su vez que dentro del “(…) procedimiento sancionatorio que se me siguió se haya probado que en el caso investigado haya actuado con interés privado o con abuso de poder, desviándome del propósito de la prestación del servicio policial; pues NO TENÍA NI TENGO un interés PRIVADO, PERSONAL Y DIRECTO, es por ello que la Administración no demostró (…), no probó que yo haya actuado con un interés personal en apresar a ese delincuente; en consecuencia NO ES CIERTO QUE esté incurso en esta causal de destitución, pues JAMAS (sic), actué con abuso de poder, ni con ánimo de desviación de poder, o que yo haya actuado con un interés personal en apresar al ciudadano denunciante, ya que en el expediente administrativo nunca se probaron estas circunstancias o supuestos de hecho. De lo anterior se desprende que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por ciertos o probados hechos cuya comprobación no consta en el expediente, pues son falsos de toda falsedad”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Sostuvo, que el numeral 10 del artículo 97 de dicha Ley “(...) establece una generalidad de falta, y al establecerlo genéricamente, como en efecto lo hacen, este acto atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo señala el artículo 49 numeral 01 (sic) (...) ya que debe determinar cuál es la causal del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) me aplicaran (sic) para poder defenderme, porque el artículo 86 del estatuto (sic) establece 14 numerales, y no sabría determinar de cual (sic) otro se me acusa”.
Concluyó, solicitando “(…) sea declarada la nulidad del acto administrativo sancionatorio que fue dictado (…) por parte del director (sic) general (sic) del C.S.O.P.E.A (sic), (...) notificado el 13 de julio de 2011, y que sea anexada la sentencia a mi expediente de personal, (...) ordene que el tiempo transcurrido en el presente juicio sea tomado en cuenta a los efectos de mi antigüedad en la institución y parea (sic) mi jubilación (...) sea ordenada mi reincorporación en el cargo que venía ocupando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación en el cargo, con el pago las vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya otorgado la Administración y que por su ilegal actuación haya dejado de percibir, así como la nivelación al cargo que debería ocupar según la nueva tabulación de la policía (sic) nacional (sic) (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de julio de 2012, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, en el Capítulo I, denominado “DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” transcribió el dispositivo del fallo apelado.
Luego, en el Capítulo II, intitulado “DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”, expuso, que el “(…) a quo, en la decisión recurrida realizó una excesiva trascripción (sic) de los actos del proceso, conducta esta (sic) que resta la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, infringiendo, por lo tanto el artículo 243 numeral (sic) 3º del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Argumentó, que “Del artículo 243 numeral 3 (...) se desprende la obligación del juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez (sic) exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica, lo cual no está presente en modo alguno en el caso sub judice, ya que de las extensas citas y transcripciones que hizo la recurrida, no se tiene una idea precisa de lo acontecido en el proceso, incumpliendo de modo tal lo establecido por el legislador”.
Refirió, que “(...) se desprende del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que la palabra lacónica, es ser breve, conciso y compendioso en el lenguaje (…), lo que no ocurre en el caso de autos, ya que se observa que la parte motiva constituye la mayor parte del fallo, transcribiendo completamente actos del proceso, con lo cual la recurrida no fue precisa en ninguno de sus planteamientos, e incurrió de esa manera en violación del artículo in comento, siendo esta (sic) una norma de orden público la cual indica uno de los requisitos que toda sentencia debe contener” y que “(...) la sentencia recurrida (...), no contiene un síntesis ‘lacónica y precisa’ de la controversia (...), pues debió limitarse a indicar los parámetros en los cuales la litis quedó trabada es decir, todos aquellos aspectos que tengan relación con el fondo del asunto debatido y otros actos de relevancia”. (Resaltado del texto).
Precisó, que “(...) se observa la transcripción completa de las actas contenidas en el Expediente (sic) Disciplinario (sic) N° 0080-10, aperturado contra el ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA (...) referidas a las Declaraciones (sic) Testificales (sic) evacuadas durante el procedimiento disciplinario de destitución en instancia administrativa, así como también se puede observar la transcripción íntegra de las actas de testigos promovidos por la parte accionante siendo evacuados en sede judicial, puntos estos que realmente no eran necesarios transcribirlos en su totalidad a los fines de dictar la decisión recurrida (...) el Juzgado a quo (sic) al realizar la trascripción (sic) total de los documentos o actas del expediente, infringió lo establecido en el artículo 243 numeral (sic) 3º del Código de Procedimiento Civil, dificultando la comprensión de la motivación de la Juzgadora al decidir el presente caso”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que el Tribunal de la causa “(...) infringió el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a expresar los motivos de hecho de su decisión, siendo que no contiene la sentencia como motivo de hecho el examen y valoración de las pruebas, específicamente las actas que conforman el Expediente (sic) Disciplinario (sic) N° 0080-10, ya que se limitó a una referencia de dichas documentales sin concatenarlas con otras pruebas, y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento, ni análisis sobre las mismas, transgrediendo a su vez el principio de exhaustividad de las pruebas contenido en el artículo 509 ibídem que le obliga a examinar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual (sic) sea el criterio del Juez respecto de ello. Infringe también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la obligación de tener por norte de sus actos la verdad y escudriñarla dentro de los límites de su oficio”.
Agregó, que “En razón de los argumentos de hecho y derecho señalados supra y perfectamente conjugados con las disposiciones establecidas por el legislador concerniente a los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, y sobre las posibles consecuencias a falta de alguna cualesquiera de ellas conforme a lo tipificado en el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial solicita se declare con lugar la apelación”.
Denunció, que el fallo apelado “(...) incurrió en el vicio de inmotivación por falta de valoración de las pruebas, toda vez que, no señaló la prueba y no la analizó, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que (sic) el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación” y que “(...) las pruebas aportadas a los autos por esta representación judicial (Expediente (sic) Disciplinario (sic) N° 0080-10), específicamente la documental concerniente a la ‘Orden de Aprehensión’ del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, apodado ‘El Canelón’, que además también fue presentado como elemento probatorio (...) por el recurrente en su escrito de pruebas, no fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo, no haciendo pronunciamiento éste sobre la referida documental, aún siendo una de las documentales más destacadas presentadas en autos para brindar al proceso la veracidad de los hechos acaecidos, toda vez que se evidenció fehacientemente que si (sic) existió privación ilegitima de libertad contra el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado, identificado en autos”. (Resaltado del texto).
Añadió, que “(...) la aprehensión ilegitima de libertad llevada a cabo por el ciudadano Ramón Emilio González Aldana contra el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado, ocurrió el 28 de Enero (sic) de 2010, aún sin estar en flagrancia y sin tener orden de aprehensión contra éste, toda vez que la orden de aprehensión tiene fecha del 27 de mayo de 2010, tal como se evidencia en autos, demostrando jurídicamente esto, que el hoy recurrente si (sic) infringió el numeral 2° (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo esta (sic) una de las causales que generaron el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic). En razón de (sic) anteriormente narrado es indudable que existe un vicio de fondo, tal como lo es el vicio de inmotivación por falta de valoración de prueba, que consecuencialmente trae consigo la nulidad del fallo de acuerdo a lo tipificado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
De igual modo, delató del vicio de suposición falsa, por cuanto según sus dichos en la oportunidad legal correspondiente, la Administración consignó, el expediente disciplinario “(…) donde constan todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración durante la averiguación disciplinaria, bajo la observancia de la garantía constitucional del debido proceso prevista en el Artículo (sic) 49 de la Carta Magna, aunado a que en el Acto (sic) Administrativo (sic) no existió vicio alguno, o por lo menos, el Tribunal de (sic) a quo (sic) no hizo pronunciamiento en el contenido del fallo sobre la existencia de alguno, es decir considera esta representación que de lo anteriormente transcrito existe contradicción sobre la decisión del fallo y el resto de sus partes, cuando el Juzgador señala que: ‘...insubsanable del (sic) acto administrativo’, actuaciones estas (sic) que deducen jurídicamente un vicio de suposición falsa que conllevan sin duda alguna a la nulidad de la sentencia (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocara la sentencia apelada.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1º de agosto de 2012, el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Con respecto a lo invocado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en cuanto a la presunta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegó que “(...) del fallo recurrido se distinguen con precisión los argumentos explanados tanto por la parte actora como por la demandada como sustento de sus pretensiones y defensas, todo lo cual constituye en definitiva la delimitación del thema decidendum que posteriormente pasa a ser desarrollado en la parte motiva de la decisión y que adicionalmente concuerda con los antecedentes del caso explanados por las partes recurrente y querellada (...), que la Juez a quo en efecto cumplió con la exigencia prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debido a que de la lectura del fallo se desprende en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver”. (Resaltado del texto).
En cuanto, a la presunta infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la parte apelante como el vicio de inmotivación “(…) lo que la parte apelante denuncia es el vicio de silencio de pruebas de la sentencia (...)”, que “(...) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos sin atribuirle valor de ningún tipo y quede demostrado que podría afectar el resultado del juicio (...)” y que “(...) se puede apreciar abiertamente y sin lugar a dudas cuáles fueron los motivos tanto de hecho como de derecho que condujeron a la Juez a quo (sic) a declarar el falso supuesto del acto impugnado y en consecuencia declarar la nulidad del mismo, igualmente, se desprende claramente que la Juez a quo (sic) sí tomó en cuenta los elementos de prueba que la parte apelante denuncia como silenciada (actas del expediente administrativo Nº 0080-10, e inclusive la orden de aprehensión), al analizar si estaban dados los supuestos previstos en las normas en que se fundamentó la Administración para destituir a la parte actora”. (Negrillas y subrayado del texto).
Refirió, que “(...) además de las declaraciones testificales, tomó en cuenta otros elementos de prueba que se encuentran en el expediente administrativo, tal como las comunicaciones suscritas por la Comunidad (sic) en general, voceros y voceras de los Consejos Comunales que hacen vida en la localidad de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del estado Aragua, la Copia (sic) Certificada (sic) del Libro de Novedades de la Comisaría de San Francisco de Asís, del Municipio Zamora del estado Aragua, de los días 29 y 30 de enero de 2010, la relación informativa del C.I.C.P.C. (sic) Sub Delegación de Villa de Cura, con respecto a las novedades acaecidas en los turnos de guardia de los días 29 y 30 de enero de 2010, y las adminiculó con el resto de las pruebas consignadas y evacuadas en sede judicial, dentro de las cuales por supuesto, están las testimoniales señaladas por la parte apelante”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que el Tribunal de la causa, señaló en su sentencia que “(...) sí hubo una detención del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, posteriormente (sic) a pronunciarse acerca de la labor de los funcionarios policiales, y de la actividad y propósito de la Policía Estadal, igualmente determinó luego del análisis de las testimoniales rendidas tanto en sede administrativa como en la judicial, adminiculadas con los otros elementos arriba señalados (comunicaciones suscritas por la Comunidad (sic) en general, voceros y voceras de los Consejos Comunales que hacen vida en la localidad de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del estado Aragua, la Copia (sic) Certificada (sic) del Libro de Novedades de la Comisaría de San Francisco de Asís, del Municipio Zamora del estado Aragua, de los días 29 y 30 de enero de 2010, la relación informativa del C.I.C.P.C. Sub Delegación de Villa de Cura, con respecto a las novedades acaecidas en los turnos de guardia de los días 29 y 30 de enero de 2010 (...)” y que “(...) con los elementos y pruebas cursantes en autos (que no fueron contradichas ni desvirtuadas por la administración (sic), sin ninguna duda se determinó que tal detención no fue ilegal, que se hizo en virtud de las circunstancias especiales no desmentidas ni desvirtuadas mediante prueba en contrario (denuncia de homicidio, falla de sistema de comunicación radial y de información policial, falta de unidad de patrulla) y en ejercicio de la función policial de la cual estaba investido de autoridad el funcionario destituido, pues su actuación estuvo enmarcada dentro los parámetros legales y constitucionales, y además, en protección del mencionado ciudadano”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Destacó, que “(...) es evidente que el pronunciamiento emitido por la Juez de la recurrida, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por ésta para establecer su dispositivo, permite el control posterior sobre el fondo de lo decidido, ya que sí tomó en consideración los elementos probatorios consignados por las partes, pues reconoció que existió una detención personal. y determinó que esa detención no fue de manera ilegal (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
En relación al presunto vicio de suposición falsa en que incurre el fallo apelado por cuanto a decir de la parte apelante, infringe lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, indicó que “(...) el formalizante sólo argumenta que la Juez (...) incurre en la infracción (...) denunciada, por cuanto en su opinión no se pronunció sobre vicio alguno en la motivación de la sentencia, y declaró ‘...insubsanable del (sic) acto administrativo.’ (...) razón por la que considera que existe contradicción entre la decisión y el resto del fallo. En este sentido, advertimos que no indicó, y menos demostró la parte apelante cual (sic) fue el error de percepción cometido por la juzgadora de primera instancia, y no consta en su escrito de fundamentación argumento, ni consignó prueba alguna de que en virtud del error otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”. (Resaltado y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2012.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
.-De la apelación:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la procuraduría General del estado Aragua, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa que la presente acción tiene por objeto la nulidad de la “DECISIÓN ADMINISTRATIVA” de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), mediante la cual fue destituido el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, del cargo de “INSPECTOR JEFE (PA)” de dicho Cuerpo de Seguridad, solicitó su reincorporación al cargo del cual fue destituido con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que las denuncias formuladas ante esta Alzada se refieren a la violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de inmotivación por silencio de prueba y suposición falsa.
De la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro de este marco, la parte apelante señaló que el Juzgado Superior vulneró lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, al considerar que el Juez debe exponer “(…) con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica, lo cual no está presente en modo alguno en el caso sub judice, ya que de las extensas citas y transcripciones que hizo la recurrida, no se tiene una idea precisa de lo acontecido en el proceso, incumpliendo de modo tal lo establecido por el legislador”.
Al efecto, el recurrente mediante la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, manifestó que el “(…) fallo recurrido se distinguen con precisión los argumentos explanados tanto por la parte actora como por la demandada como sustento de sus pretensiones y defensas, todo lo cual constituye en definitiva la delimitación del thema decidendum que posteriormente pasa a ser desarrollado en la parte motiva de la decisión y que adicionalmente concuerda con los antecedentes del caso explanados por las partes recurrente y querellada (...) que la Juez a quo en efecto cumplió con la exigencia prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debido a que de la lectura del fallo se desprende en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver”. (Negrillas del texto).
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos (…)”.
De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo pretendido y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Ahora bien, a los fines de determinar si la síntesis de la sentencia apelada es clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, es necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de la causa, quien expuso lo siguiente:
“El presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano Ramón Emilio González Aldana (…), contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Inspector Jefe (PA), por haber determinado su responsabilidad en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 97 ordinales 02° (sic), 04°(sic), 06° (sic) y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales señalan: 02° (sic) ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’; 04° (sic) ‘Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’; 06° (sic) ‘Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial’; y 10°. ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.’.
Sostiene el recurrente que, en fecha 22 de febrero de 2010, se apertura una investigación disciplinaria con ocasión de la entrevista interpuesta por el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, (…) por presuntas faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente, lesiones y privación ilegitima de libertad en su contra.
Alega que fue destituido del cargo de Inspector Jefe de la Policía de Aragua, mediante el acto administrativo dictado por el Director General del C.S.O.P.E.A (sic)., Lic. Noel Liendo Morales, del cual fue notificado en fecha 13 de julio de 2011.
En el mismo sentido, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho la parte querellante considera que su conducta no se subsume a la fundamentación jurídica del acto recurrido, sobre las faltas tipificadas en el artículo 97, ordinales 02 (sic), 05 (sic), 06 (sic) y 10 del Estatuto de la Función Policial. Expresamente sobre lo previsto en el ordinal 02 (sic) del artículo 97 de ese instrumento legal, puesto que nunca se probó el supuesto hecho delictivo a que hace referencia la norma jurídica indicada, ‘realización de un hecho delictivo, que haya afectado la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.’ por lo que Invoca la presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 02 (sic), de la Carta Magna.
En cuanto a la fundamentación sobre el numeral 05 (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mediante la cual se señala en el acto recurrido que su actuación violenta instrumentos legales que sustente el desarrollo de la actuación policial; niega el querellante que se haya demostrado que estaba incurso en la violación reiterada de alguna orden, protocolo, instructivos o cualquier otro instrumento jurídico; manifiesta que no constar de ese modo en el expediente personal, la Administración incurre en falso supuesto de hecho, al dar por cierto que su actuación como funcionario policial, reiteradamente ha violado instrumentos jurídicos, o manual, órdenes o instrucciones.
Otro elemento por el cual denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, lo extrae del ordinal 06 (sic). Así niega que dentro del procedimiento administrativo se haya probado que tenía un interés personal y directo, o un abuso de poder. Es decir, que la Administración dio por ciertos o probados tales hechos, sin que los mismo (sic) constaran en el expediente administrativo.
Igualmente, impugna el acto por el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que el órgano administrativo no indica de manera especifica (sic) cual (sic) es la norma en la que encuadra la conducta imputada, sino que lo hace de forma genérica y en el expediente administrativo no se demuestra que su conducta sea calificada como intencional, imprudente, negligente, o con impericia grave, o que se haya afectado la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.
Impugna el acto administrativo, por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, reconocido constitucionalmente, porque considera que el numeral 10, establece una generalidad de falta, contrario a lo señalado en el artículo 49, numeral 01 (sic) de la Carta Magna ‘…toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos (no de manera genérico, pero sí específicos) de los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas…’. Reiterando que el artículo 86 del estatuto (sic) establece 14 numerales, y no se determina de cual otro se le acusa.
Así, en este sentido, conviene traer a colación parcialmente los argumentos expuestos por la administración (sic) estadal recurrida, de la forma siguiente:
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
1.-) De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa por la aplicación de una falta en forma genérica en el acto administrativo sancionatorio.
El recurrente argumenta que cuando la administración (sic) recurrida aplica la falta enumerada en el numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplica una generalidad de falta, siendo ello contrario a lo señalado en el artículo 49, numeral 01 (sic) de la Carta Magna’…toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos (no de manera genérico, pero sí específicos) de los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas…’. Reiterando que el artículo 86 del estatuto (sic) establece 14 numerales, y no se determina de cual otro se le acusa.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
(…Omissis…)
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ahora bien, se destaca que en el caso de marras, consta a los folios 109, 110 y 111 del expediente judicial, Acto de Formulación de Cargos efectuado en fecha 15 de diciembre de 2010, al ciudadano Ramón González, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
(…) advierte quien decide, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, la administración (sic) estadal recurrida en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio y luego en el acto administrativo definitivo de destitución, sostuvo la aplicación de la falta tipificada en el Ordinal (sic) 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.’, haciendo mención que las pretendidas causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en las cuales había incurrido el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, serian (sic) las estatuidas en los ordinales 6° ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ y 7° ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’; ejusdem (sic).
En tal sentido, carece de total fundamento lógico y jurídico la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso denunciada por el recurrente, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo sancionatorio y mas (sic) aun, de la lectura del texto integro del acto administrativo de destitución, se logra evidenciar claramente que la Inspectoria (sic) General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, estableció que el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, se encontraba incurso en la comisión de las faltas graves estatuidas en los ordinales 6° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), razón por la cual este tribunal debe desechar por infundada la denuncia planteada en dichos términos, y así se decide.-
2.- De la alegada existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado.
En razón de lo anterior, esta juzgadora considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo de destitución dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, ciudadano Com. General Noe Rafael Liendo Morales:
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, se destaca que la administración (sic) recurrida inició e instruyó una averiguación administrativa al funcionario policial Ramón González, que concluyo (sic) con una sanción de destitución, en virtud de la denuncia incoada por el ciudadano Víctor Alfonso Alvarado Meza, quien manifestó que ‘(…) el día viernes 28 de enero en horas de la noche yo estaba en la cancha del sector banco obrero cuando llego (sic) una comisión policial y de las patrullas se bajaron aproximadamente 6 policías los cuales procedieron a agarrarnos a mi (sic) a tres muchachos mas y nos montaron en un jeep y nos llevaron para el comando de san (sic) francisco (sic) de Asís y ahí permanecí hasta el sábado hasta las 5pm (sic) no sin antes darme una serie de golpes y patadas y también me desnudaron, luego me trasladaron para el C.I.C.P.C (sic) de villa (sic) de cura (sic) donde me reseñaron y luego me soltaron (…)’ (vuelto del folio 9 del expediente judicial).
Así, la administración (sic) recurrida consideró que la conducta asumida por el recurrente de autos, en los hechos denunciados se subsume en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, la Falta (sic) de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
En atención a lo anterior, y con el propósito de determinar si la conducta asumida por el funcionario destituido efectivamente encuadraba con las faltas impuestas por la administración (sic), se destaca lo siguiente:
(…Omissis…)
De todo lo anterior, se puede destacar que la conducta recriminada al recurrente por parte de la administración (sic), se circunscribe en la ‘presunta ilegal’ detención del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, efectuada el día 29 de enero de 2010, en los alrededores de la Cancha (sic) Banco Obrero de la localidad de San Francisco de Asís, del Municipio Zamora del estado Aragua, hasta la fecha 30 de enero del mismo año, por el funcionario policial Inspector Jefe González Ramón.
Siguiendo este orden, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración (sic) de Justicia (sic) y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
(…Omissis…)
Dentro de esta perspectiva, se observa claramente que en el caso de marras, la Policía del estado Aragua, tiene el propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones que tiene atribuidas el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, no se extienden más allá de garantizar y mantener el orden público interno del Estado Aragua.
Así, de las actas procesales en el caso bajo análisis, se logra evidenciar que ciertamente existió una detención personal del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, el día 29 de enero de 2010, en los alrededores de la Cancha (sic) Banco Obrero de la localidad de San Francisco de Asís, del Municipio Zamora del estado Aragua, por el funcionario policial Inspector Jefe González Ramón, la cual se extendió hasta el día siguiente, 30 de enero del mimo año.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas tanto en sede administrativa como en la judicial, se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
Estos testimonios, fueron contestes en declarar que efectivamente el hoy recurrente, procedió a la detención preventiva del ciudadano Víctor Alvarado, el día 29 de enero de 2010 siendo aproximadamente a las once (11:00 p.m.) post meridiem, previa llamada telefónica realizada a su persona, señalando su ubicación en la Cancha (sic) Banco Obrero de la localidad de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua y su imputación en la participación activa de un homicidio ocurrido en dicha localidad. Así mismo, que la mayoría de los habitantes de la comunidad, se encontraban molestas por el hecho de encontrarse el ciudadano Víctor Alvarado en el referido sitio, siendo identificado como el presunto homicida de unos jóvenes de dicha localidad.
En igual forma, son contestes en atestiguar que luego de realizada la detención el recurrente efectuó la pertinente llamada al Fiscal del Ministerio Publico; la imposibilidad de comunicación con la Sub Delegación de Villa de Cura (C.I.C.P.C) (sic), a los fines de determinar si tenia (sic) orden de aprehensión o no el referido ciudadano; y su posterior traslado al organismo competente, en este caso, el C.I.C.P.C. (sic) Sub Delegación de Villa de Cura, a los fines pertinentes; afirmando además, que en ningún momento existió por parte del hoy recurrente agresión o violencia personal contra el ciudadano Víctor Alvarado, y por lo menos, no consta a los autos, dictamen o examen forense que corrobore la aludida agresión denunciada por el ciudadano Víctor Alvarado.
De esta manera, confirman que el recurrente durante su actuación en la mencionada fecha, no procedió en franca violación de los derechos humanos del ciudadano Víctor Alvarado, no existiendo la denunciada agresión o por lo menos, ello no se evidencia a los autos, manifestando que su actuación estuvo enmarcada dentro los parámetros legales y constitucionales y que en todo caso, estaría en resguardo de su integridad, dada la molestia reinante en la Comunidad. Igualmente, destacan la labor en conjunto que realizaba dicho funcionario con la Comunidad, por demás eficiente en la erradicación de los males que aquejan la misma. (Siendo este ultimo (sic) testimonio, ratificado en sendas comunicaciones corrientes en el expediente administrativo, suscritas por la Comunidad en general, voceros y voceras de los Consejos Comunales que hacen vida en la localidad de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del estado Aragua, en las que hacen ver la excelente y ardua labor que el Comandante Inspector Jefe González Aldana Ramón Emilio, desempeñaba en dicha parroquia, dando fe de su eficacia y entrega al momento de cumplir con su deber, logrando sanear ya mucho de sus sectores, en cuanto a la venta y consumo de drogas ha disminuido enormemente gracias a su efectiva y pronta asistencia, pudiéndose evitar muchos actos delictivos, ya que al hacerle el llamado de alerta de inmediato hace acto de presencia o envía alguna comisión para solucionar el inconveniente, prestando toda la seguridad necesaria, instalando puntos de control a lo largo de la carretera nacional y en las instituciones Educativas (sic), así como en los comercios y actividades deportivas y culturales que se realizan).
Dentro de este contexto, se desprende de la Copia (sic) Certificada (sic) del Libro de Novedades de la Comisaría de San Francisco de Asís, que en sus asientos el hoy recurrente dejo (sic) constancia de la aprehensión del ciudadano Víctor Alvarado, por su posible imputación en la participación activa de un homicidio ocurrido en dicha localidad, y que luego fue trasladado al organismo competente C.I.C.P.C. (sic) Sub Delegación de Villa de Cura, a los fines pertinentes; trascurriendo veinte horas entre su detención y su liberación posterior.
Partiendo de lo que antecede, vale la pena indicar que la actividad realizada por el recurrente abarcó una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Precisado lo anterior, visto que la parte recurrida inició el procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Ramón Emilio González, por haberse presuntamente violación de los deberes, normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres y en consecuencia, haber cometido en forma intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, la Falta (sic) de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio; debe establecer esta Juzgadora, que en el caso bajo examen, no existen indicios suficientes para determinar que el ciudadano Ramón Emilio González, incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento de primera instancia la comisión del hecho imputado ut supra.
En sintonía con lo expuesto, esta sentenciadora es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismos, dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano Ramón Emilio González Aldana del cargo de Inspector Jefe (PA). En consecuencia, se Ordena (sic) su reincorporación al cargo de Inspector Jefe (PA) que venia (sic) desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad y jubilación, conforme a los pedimentos efectuados por el recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo. Así se decide.
3.- De los demás beneficios reclamados.
En este sentido solicita el querellante, el pago de ‘[…] vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como…los bonos que haya otorgado la Administración […]’.
(…Omissis…)
Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Improcedente (sic) dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.
4.- De la Solicitud de Nivelación.
Finalmente concluye el recurrente con el pedimento de Nivelación al cargo que debería ocupar según la nueva fabulación (sic) de la policía nacional.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
(…Omissis…)
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
(…Omissis…)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro (sic) demostrar la procedencia de nivelación del cargo según una presunta nueva tabulación de la policía nacional. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente la solicitud de Nivelación, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna nivelación, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el articulo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
Realizados los anteriores pronunciamientos resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del fallo apelado, antes transcrito, que el Juzgador de Instancia realizó una pormenorizada síntesis de los alegatos explanados tanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, así como las defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida.
De esta manera, observa esta Corte que el fallo apelado cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a que toda sentencia debe contener “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, toda vez que delimitó la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumplió con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de las defensas opuestas.
Dentro de este marco, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el Juzgado a quo haya incurrido en el vicio denunciado por el apelante referente a que “(…) una idea precisa de lo acontecido en el proceso, incumpliendo de modo tal lo establecido por el legislador (…)”, por cuanto, -tal y como se evidenció anteriormente- el Juzgador de Instancia realizó la descripción del asunto planteado por las partes, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia de la denuncia formulada, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.
De la Inmotivación de la sentencia por silencio de prueba:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en el que -a su juicio- incurrió el A quo, al no considerar que “(...) la aprehensión ilegitima de libertad llevada a cabo por el ciudadano Ramón Emilio González Aldana contra el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado, ocurrió el 28 de Enero de 2010, aún sin estar en flagrancia y sin tener orden de aprehensión contra éste, toda vez que la orden de aprehensión tiene fecha del 27 de mayo de 2010, tal como se evidencia en autos, demostrando jurídicamente esto, que el hoy recurrente si (sic) infringió el numeral 2° (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo esta (sic) una de las causales que generaron el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic). En razón de (sic) anteriormente narrado es indudable que existe un vicio de fondo, tal como lo es el vicio de inmotivación por falta de valoración de prueba, que consecuencialmente trae consigo la nulidad del fallo de acuerdo a lo tipificado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Al respecto, el recurrente mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2012, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, así como en los escritos de consideraciones de fecha 3 y 8 de octubre de 2013, manifestó que el Tribunal de la causa “(…) sí tomó en cuenta los elementos de prueba que la parte apelante denuncia como silenciada (…) la orden de aprehensión (…), al analizar si estaban dados los supuestos previstos en las normas en que se fundamentó la Administración para destituir a la parte actora”, que el Juzgador de Instancia señaló en su sentencia que “(…) sí hubo una detención del ciudadano Víctor Alfonzo Meza (…) que adminiculadas con los otros elementos (…) comunicaciones (…) de los Consejos Comunales (…) del Libro de Novedades de la Comisaría de San Francisco de Asís (…) de los días 29 y 30 de enero de 2010, la relación informativa del C.I.C.P.C., Sub Delegación de Villa de Cura, con respecto a las novedades ocasionadas en los turnos de guardia de los días 29 y 30 de enero de 2010” y que “(…) con los elementos y pruebas cursantes en autos (que no fueron contradichas ni desvirtuadas por la administración (sic), sin ninguna duda se determinó que tal detención no fue ilegal (…)”. (Resaltado del escrito)
De lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, se advierte que la aludida denuncia se circunscribe al vicio de suposición falsa, dado que a juicio del apelante el Tribunal de la causa erró en su percepción de los hechos, al no considerar que la orden de aprehensión antes señalada fue emitida con posterioridad a la aprehensión efectuada por el recurrente al prenombrado ciudadano.
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, al considerar que el recurrente durante su actuación de fecha 29 de enero de 2010, “(…) no procedió en franca violación de los derechos humanos del ciudadano Víctor Alvarado, no existiendo la denunciada agresión o por lo menos, ello no se evidencia a los autos, manifestando que su actuación estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales y constitucionales y que en todo caso, estaría en resguardo de su integridad, dada la molestia reinante en la Comunidad (…)”, es por ello, que expuso que no existían “(…) suficientes indicios para determinar que el ciudadano Ramón Emilio González, incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento de primera instancia la comisión del hecho imputado (…)”, incurriendo el organismo recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho (Vid. Folios 201 al 219 del expediente judicial).
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo traer a colación lo dispuesto en al acto administrativo dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) De la sustanciación del Expediente (sic) disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento (sic), que el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA (…), se encuentra incurso en las faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo (sic) 97 Ordinales (sic), 02° (sic) 05° (sic), 06° (sic) y 10° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
(…Omissis…)
La conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del funcionario INSPECTOR JEFE (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
Si era necesaria la aprehensión del ciudadano, esta debía ajustarse a los requerimientos legales, que como punto previo demandan la comisión de un hecho punible, el cual según la apreciación de quien suscribe no existió o no logró demostrar en su declaración el investigado y que en consecuencia desembocaron en un mal mayor. Por consiguiente, se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la aprehensión por flagrancia la cual se efectúa cuando se esté cometiendo o acaba de cometerse un delito, que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en virtud de lo anterior, la autoridad que efectúe la detención deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
(…Omissis…)
El funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA (…), con su actuación violentó los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, violando los procedimientos y protocolos previstos en la norma jurídica, lo que se traduce en la perpetración de un hecho antijurídico, dando lugar a la instrucción del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
(…Omissis…)
(…) a juicio de este el funcionario (…) presuntamente incurrió de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, considerando que de ser ciertas las afirmaciones respecto a la ilegalidad de la aprehensión del denunciante, se podría suponer que dicha actuación fue la generadora de la novedad antes relatada y por consiguiente produjo la perpetración de un hecho antijurídico.
Dentro de este contexto, señala en su declaración el funcionario INSPECTOR JEFE (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA (…), que se trasladó a la cancha de Barrio Obrero a bordo de un vehículo particular, después de haber recibido una llamada telefónica en la que indicaron que el denunciante VICTOR (sic) ALFONZO ALVARADO MEZA identificado en autos apodado ‘EL CANELÓN’ se encontraba en el lugar, por ello se trasladó al sitio y practico la aprehensión del mismo sin tener una orden judicial ni encontrarse incurso en los supuestos de flagrancia, trasladándolo a la estación policial de San Francisco de Asís.
En todo caso, se evidencia la ilegalidad de la detención, aunado al hecho que no quedó reflejado el ingreso en el libro de novedades diarias de la Comisaría de San Francisco de Asís de fecha 28 de enero de 2010, al igual que su traslado al C.I.C.P.C (sic)., tomando en cuenta que exista la presunción de su participación en un hecho delictivo y más aun no existe ningún tipo de actuaciones documentales del procedimiento aun cuando el INSPECTOR JEFE (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA (…), reconoce haber efectuado la aprehensión y los traslados mencionados.
En este sentido, se logra observar una conducta apartada de la subordinación que como ciudadano y funcionario le debe a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos, ya que como funcionario policial debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos, así como también, cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes consagrados en las leyes.
Ordinal 10° ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’
Respecto a este ordinal, de comprobarse como ciertas las afirmaciones hechas en contra del funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, podría estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública específicamente en sus ordinales (sic) 6 (…) y 7 (…).
(…Omissis…)
En este sentido, del estudio del caso in comento (sic), se evidencia que presuntamente el funcionario policial INSPECTOR JEFE (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, incurrió en la violación sistemática de derechos fundamentales y asimismo, en la comisión de faltas disciplinarias que dan lugar a la destitución por cuanto su actuación sobrepaso (sic) los límites legales previstos para justificar la detención de ciudadanos a través del uso arbitrario de la autoridad, lo cual deja en entredicho el nombre y la imagen que proyecta la institución policial.
(…Omissis…)
El Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua (…) se constituyó luego de revisar el expediente administrativo y emitió si (sic) opinión con carácter vinculante en la cual recomienda la DESTITUCION (sic) DEL CARGO del funcionario INSPECTOR JEFE (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570.
DECISIÓN
Analizados como han sido los hechos y actos procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0080-10 aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios del C.S.O.P.E.A (sic) y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción, que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: INSPECTOR JEFE (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA (…), en la comisión de faltas tipificadas en el Artículo (sic) 97 ordinales 02°, (sic) 05°, (sic) 06° (sic) y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ley vigente para la fecha de inicio de la investigación, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto (sic) Administrativo (sic) de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE INSPECTOR JEFE (PA) al ciudadano RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.570, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Del contenido del acto parcialmente transcrito se desprende, que el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), resolvió destituir al ciudadano Ramón Emilio González Aldana, hoy recurrente, por incumplir con sus deberes delegados como funcionario policial al presuntamente aprehender al ciudadano Víctor Alfonso Alvarado Meza, de forma ilegal, al no haberlo encontrado incurso en los supuestos de hechos de flagrancias previstos en el artículo 248 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánica Procesal Penal de 2009 (aplicable rationae temporis), ni obtener una orden de aprehensión en su contra, incurriendo así el recurrente en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es conveniente señalar, que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, esta Alzada estima pertinente reproducir tanto las causales de destitución previstas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como las establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…Omissis…)
5.- Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…Omissis…)
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio (…)”.
De las normas legales transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa policial y/o funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestan servicio, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Así pues, al recurrente se le imputó en primera lugar la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, en virtud que el recurrente aprehendió al ciudadano Víctor Alfonso Alvarado Meza, sin cumplir con lo previsto en el artículo 248 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 (Vid. Folios 78 al 85 del expediente judicial).
Siendo esto así, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, se realizó de manera que encuadrara en la referida causal, y a los efectos se observa lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, declaración rendida por el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, hoy recurrente, ante la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual relató lo siguiente:
“(…) el día 28 de enero como a las 10 de la noche recibí una llamada telefónica la cual me indicaron que el ciudadano apodado EL CANELON (sic) se encontraba en la cancha de banco obrero este ciudadano se encontraba presuntamente vinculado en el doble homicidio de la licorería Vanesa donde procedí a trasladarme en un vehiculo (sic) particular ya que no contaba con una unidad radio patrullera, al llegar al lugar note (sic) que en verdad se encontraba este ciudadano donde le realizamos la aprehensión (…) siendo trasladado caminando hasta la avenida donde se le pidió la colaboración a un vehiculo (sic) particular para trasladar a este ciudadano hasta la estación policial de san (sic) francisco (sic) de Asís en donde no pudo ser pasado por sistema para verificar si tenia (sic) algún requerimiento posteriormente fue trasladado hasta la cede (sic) del C.I.C.P.C de la villa (sic) y puesto a la orden de los mismos para que verificaran si tenía solicitud y hacer la plena identificación del mismo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes expuestos? CONTESTO: (sic) ‘eso fue el día viernes 28/01/2010 (sic) en horas de la noche en la cancha del sector banco obrero’ (…). TERCERA: ¿Diga usted, a la orden de que organismo fue puesto el detenido? CONTESTO: (sic) ‘del C.I.C.P.C. (sic) de la villa’ (sic). (…) SÉPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo a su declaración? CONTESTO: (sic) en ningún momento fue maltratado en el comando todo momento se le respetaron los derechos humanos y ese ciudadano esta (sic) implicado en el doble homicidio de la licorería Vanesa en donde las dos victimas (sic) de ese homicidio eran delincuentes también este ciudadano esta (sic) en espera de la orden de aprehensión (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
2.- Consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, la declaración proferida por la ciudadana Norelys del Carmen Querales de Altamira, en fecha 29 de diciembre de 2010, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), mediante la cual indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿DIGA USTED, TIENE ALGÚN NEXO DE AMISTAD O FAMILIAR CON EL CIUDADANO GONZALEZ (sic) ALDANA RAMON (sic) EMILIO? CONTESTÓ. ‘No’ SEGUNDA: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL FUNCIONARIO INVESTIGADO? CONTESTO: (sic) ‘Sí, ya que el mismo al llegar a la comisaría se presentó a la comunidad, y posteriormente con la muerte de mi hijo el mismo se avoco (sic) a resolver la problemática’ TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA HABITUAL DE ESTE FUNCIONARIO EN EL DESARROLLO DE SU FUNCION (sic) POLICIAL? CONTESTO: (sic) ‘Sus funciones eran excelentes como trabajador al servicio de la comunidad’ CUARTA: ¿DIGA USTED, CONOCE AL CIUDADANO APODADO EL CANELON (sic) Y CUAL ES SU CONDUCTA HABITUAL? CONTESTO: (sic) ‘Sí, el mismo esta (sic) sindicado de ser un delincuente incurso en homicidios y distribución de drogas’ QUINTA: ¿DIGA USTED, LOGRO (sic) OBSERVAR EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN O EN EL COMANDO DE SAN FRANCISCO PRESUNTOS MALOS TRATOS HACIA EL CIUDADANO APOADADO (sic) EL CANELON (sic) DE PARTE DEL INSPECTOR JEFE GONZALEZ (sic) ALDANA? CONTESTO: (sic) ‘En ningún momento hubo maltrato de parte del funcionario hacia El Canelón, es más el mismo hizo lo correcto al entregarlo al C.IC.P.C’ (sic) SEXTA ¿DIGA USTED, RECUERDA LA HORA DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO APODADO EL CANELON (sic)? CONTESTO: (sic) ‘El Canelón se encontraba en los alrededores de la cancha Banco Obrero en compañía de otros sujetos, aproximadamente a las 11:45 de la noche, y allí que le solicitamos la ayuda al Inspector González Aldana, quien lo detuvo y traslado (sic) al Comando de San Francisco’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
3.- Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, declaración rendida por el ciudadano Néstor Ricardo Altamira Hernández, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿DIGA USTED, TIENE ALGÚN NEXO DE AMISTAD O FAMILIAR CON EL CIUDADANO GONZALEZ (sic) ALDANA RAMON (sic) EMILIO? CONTESTO: (sic) ‘Solamente es conocido ya que soy taxista y en vista del problema familiar que se presento (sic) con el homicidio de mi hijo’ (…). TERCERA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA HABITUAL DE ESTE FUNCIONARIO EN EL DESARROLLO DE SU FUNCION (sic) POLICIAL? CONTESTO: (sic) ‘Sí, es un funcionario respetuoso y que se da respetar, cumple con su trabajo a cabalidad’ CUARTA: ¿DIGA USTED, CONOCE AL CIUDADANO APODADO EL CANELON (sic) Y CUAL ES SU CONDUCTA HABITUAL? CONTESTO: (sic) ‘Sí, el mismo es un delincuente y un asesino que esta solicitado por las instituciones judiciales’ QUINTA: ¿DIGA USTED, LOGRO (sic) OBSERVAR EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN O EN EL COMANDO DE SAN FRANCISCO PRESUNTOS MALOS TRATOS HACIA EL CIUDADANO APOADADO (sic) EL CANELON (sic) DE PARTE DEL INSPECTOR JEFE GONZALES (sic) ALDANA? CONTESTO: (sic) ‘Falso, nunca fue maltratado pues se nos permitió acceso al comando para saber todo lo sucedido’ (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).
4.- Consta al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, entrevista proferida por el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, ante la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), en fecha 8 de febrero de 2010, mediante la cual indicó lo siguiente.
“(…) el día viernes 28 de enero en horas de la noche yo estaba en la cancha del sector banco obrero cuando llego (sic) una comisión policial y de las patrullas se bajaron aproximadamente 6 policías los cuales procedieron a agarrarnos a mi (sic) y a tres muchachos mas y nos montaron en un jeep y nos llevaron para el comando (sic) de san (sic) francisco (sic) de Asís y ahí permanecí hasta el sábado hasta las 5pm (sic) ni sin antes darme una serie de golpes y patadas y también me desnudaron, luego me trasladaron para el C.I.C.I.P de villa (sic) de cura (sic) donde me reseñaron y luego me soltaron. Es todo’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A EL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) ¿Diga usted, Hora, (sic) lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: (sic) ‘El día 28/01/10, (sic) aproximadamente en horas de la noche en la comisaria (sic) de san (sic) fco (sic) de Asís’. SEGUNDA ¿Diga usted, conoce los nombres y jerarquías de los funcionarios y en que comisaría laboran? CONTESTO: (sic) inspector (sic) Aldana, Y (sic) labora en la comisaria (sic) san (sic) francisco’ (sic) (…) SEXTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban uniformados? CONTESTO: (sic) ‘Si’ (sic) SÉPTIMA: ¿Diga usted, los funcionarios lo agredieron física o verbalmente? CONTESTO: ‘(sic) de ambas maneras’ OCTAVA: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: (sic) Si, (sic) Elba sanchez (sic) y Génesis sanchez (sic) y los (sic) pueden ubicar a través de mi (sic) persona (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PONE DE VISTA Y MANIFIESTO (sic) AL DENUNCIANTE EL ALBÚM FOTOGRÁFICO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE ESTE CUERPO POLICIAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE DESPACHO. Luego de haber pasado 30 minutos el ciudadano denunciante logro (sic) reconocer al funcionario policial INSPECTOR (PA) RAMON (sic) EMILIO GONZALEZ (sic) ALDANA (…), adscrito a la comisaria (sic) de SAN FCO (sic) DE ASIS (sic). DÉCIMA PRIMERA ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a su declaración? CONTESTO: (sic) ‘NO’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
5.- Consta al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, referencia externa Nº 0041-2010-RE, sin fecha, suscrito por el ciudadano Defensor del Pueblo Delegado en el estado Aragua, dirigida a la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), por medio de la cual le informó que la ciudadana Deyanira Margarita Meza Santiago, solicitó la intervención de la referida Defensoría, en razón de la presunta violación de los derechos civiles de su hijo el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, por parte de un funcionario policial adscrito a su Dirección, identificado como el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, cuya situación era de su competencia y que le informaran de las actuaciones desplegadas al respecto.
6.- Corre inserto al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, denuncia interpuesta por la ciudadana Deyanira Margarita Meza Santiago, ante la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) El caso es que el día 28 de enero aproximadamente a las 6pm (sic) (…) me llamaron diciéndome que un hijo mío se lo había llevado la policía para el comando de san (sic) francisco (sic) luego de golpearlo salvajemente y desnudarlo, una vez que me traslade (sic) hasta la comisaria (sic), al llegar (…) salió un funcionario de apellido Aldana diciendo que el (sic) tenía que pagar por lo que hizo que el estaba implicando en un asesinato (…), de modo pues que mi hijo permaneció ahí prácticamente 24 horas hasta que lo trasladaron a la PTJ (sic) y lo hicieron firmar unos papeles a punta de golpes y le tomaron fotos (…) y luego este funcionario le dijo a mi hijo que se perdiera de ahí (…)”.
7.- Riela a los folios ciento diez (110), ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, las declaraciones rendidas por las ciudadanas Sujey Yadira Aguilar de Salcedo, Sonia Herminia Salinas Bolívar y Yaneicy Coromoto Escalona Fagundez, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todas ellas en su condición de testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2010, quienes manifestaron, que el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, realizó un operativo en la referida fecha, en la cancha del “Banco Obrero”, de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua, aprehendiendo al ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, el cual fue señalado por la comunidad como delincuente, por presuntamente haber cometido un homicidio doble, al cual en todo momento el recurrente resguardó la integridad personal del prenombrado ciudadano, quién en ningún momento maltrató ni físicamente ni mentalmente al mismo.
8.- Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial acta de audiencia emitida por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Comisionado en la Fiscalía el Ministerio Público del estado Aragua, efectuada en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual se desprende que el ciudadano Víctor Alfonso Alvarado Meza, compareció ante el Ministerio Público a los fines de denunciar al ciudadano Ramón Emilio González Aldana, en razón de los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2010, donde presuntamente el funcionario policial investigado, lo aprehendió, llevándoselo detenido hasta la Comisaría de San Francisco de Asís y lo “(…) metieron en el calabozo luego de eso me golpearon (…)”, dejándolo detenido hasta el día siguiente en horas de la tarde.
9.- Consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial la Orden de Inicio de Investigación, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Comisado en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Protección de Derechos Humanos, en virtud de la “…denuncia interpuesta por ante este Despacho Fiscal, por el ciudadano (A): ALVARADO MEZA VICTOR (sic) ALFONSO (…), por la presunta comisión de uno de los delitos de Lesiones- Privación Ilegitima, por lo que apertura el expediente signado bajo el Nº 05-F20-066-10, se presume la flagrante violación de Derechos Constitucionales Nacional (…) así como en los distintos Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
10.- Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, Oficio Nº 9700-142-1567, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. Clara Trujillo, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de dicho estado, informándole que en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho con respecto a “(…) la Experticia del Reconocimiento Medico (sic) Legal practicada al ciudadano VICTOR (sic) ALFONSO ALVARADO MEZA (…). Fecha del suceso:29-01-2010 (sic) (…). No presenta lesiones que calificar” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
11.- Corre inserto a los folios ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), del expediente judicial, copias certificadas del libro de novedades y orden del día de fechas 29 y 30 de enero de 2010, de la Comisaría de San Francisco de Asís, de las cuales se desprende que en fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, ingresó en calidad de detenido, por presuntamente estar implicado en un homicidio doble, posteriormente el día 30 de ese mismo mes y año, el prenombrado ciudadano iba a ser trasladado a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), de Villa de Cura del estado Aragua, “(…) en el transcurso del día, para las averiguaciones respectivas”.
12.- Riela al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, orden de aprehensión Nº 044-10, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual señala:
“Quien suscribe la presente, ABG. MARIA (sic) DEL PILAR CORUJO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, libra la presente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la (sic) ciudadano imputado: ALVARADO MEZA VICTOR (sic) ALFONZO alias ‘EL CANELON (sic)’, residenciado en: PASAJE ‘A’, CASA N° 21, SECTOR QUEBRADA GRANDE, SAN FRANC1SCO DE ASÍS, (...) el cual se encuentra presuntamente Incurso (sic) en la comisión (sic) uno de los delitos Contra Las Personas como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este de acción publica (sic), no prescrito, previsto y sancionado en los artículos 405del (sic) Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: ALTAMIRA QUERALES LUIS RAFAEL Y ROJAS CESAR (sic) JAVIER; de conformidad con el Artículo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3º en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la presente Orden de Aprehensión la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua y/o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o los funcionarios que designe el Fiscal se servirán dar cumplimiento a la misma, y una vez aprehendido el Imputado, deberá ser puesto a la orden del TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA, en el término de 48 horas, respetando sus derechos humanos y constitucionales, y la dignidad de la persona humana. Dicha orden emana de auto razonado de esta misma fecha el cual se le anexa. Orden que se expide en Maracay, a los VEINTISIETE (sic) (27) días del mes de MAYO (sic) de 2010”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
13.- Corre insertó al folio ciento noventa y seis (196) del expediente judicial, Oficio Nº 9700-081 SDVC 2009, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), Villa de Cura del estado Aragua, dirigido a la Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual le informó lo siguiente:
“(…) que el ciudadano ALVARADO MEZA VICTOR (sic) ALFONZO, figura como Investigado (sic) en la Actas (sic) Procesales (sic) I-348.626, Instruida (sic) por uno de los Delitos (sic) Contra (sic) Las (sic) Personas (sic) (Homicidio) (sic) (…) en relación a la fecha 29-01-2010 (sic), el ciudadano ALVARADO MEZA VICTOR (sic) ALFONZO, no fue recibido en esta Sub Delegación ese día, dicho ciudadano fue trasladado a esta Sede por Comisión de la Policía de Aragua al mando del Funcionario GONZALEZ ALDANA RAMON (sic) EMILIO, el día 30-01-2010, (sic) una vez individualizado, se retiro (sic) la comisión conjuntamente con el detenido y no se le aprecio (sic) maltrato físico”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Del análisis tanto del acto administrativo impugnado reproducido ut supra como de las documentales antes descritas, esta Alzada pudo observar que en fecha 29 de enero de 2010, el funcionario policial Inspector en Jefe Ramón Emilio González Aldana, hoy recurrente, se encontraba en la Comisaría de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua, prestando sus servicios como Jefe de dicha Comisaría, cuando aproximadamente entre las diez y media (10:30pm) de la noche recibió una llamada telefónica, mediante la cual le informaron que presuntamente en el sector “Banco Obrero” de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua, se encontraba el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, apodado “el canelón” quien supuestamente estaba implicado en los homicidios que en vida respondieran a los nombres de Luis Rafael Altamira Querales y César Javier Rojas.
En razón a dicha denuncia, el recurrente se trasladó de forma inmediata a la dirección antes indicada, realizando inspecciones personales a los ciudadanos que se encontraban ubicados específicamente en la cancha del sector “Banco Obrero”, percatándose que el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, se encontraba entres los ciudadanos inspeccionados, en ese momento presuntamente la comunidad en clamor público empezaron a agredir al prenombrado ciudadano, acusándolo de homicida, en virtud de dicha situación el recurrente lo puso en custodia, llevándoselo detenido a la Comisaría de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua, el cual fue trasladado al día siguiente, esto es, 30 de enero de 2010, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Villa de Cura del estado Aragua, a los fines de verificar si tenía una orden de aprehensión en su contra o si estaba solicitado por algún organismo, quienes observaron que el mismo figuraba como investigado por presuntamente estar incurso en la comisión de un delito contra las personas como lo es el de homicidio, sin embargo fue puesto en libertad por no existir orden de aprehensión en su contra, lo cual se encuentra plasmado en los libros de novedades y orden del día de fecha 29 y 30 del enero de 2010 de ambas dependencias.
Ello así, una vez puesto en libertad el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, interpuso la denuncia contra el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, tanto en el Ministerio Público como en la Defensoría del Pueblo, por presunta lesiones y privación ilegitima de libertad, en virtud de lo cual la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Aragua, ordenó el inicio de la investigación pertinente.
De las declaraciones proferidas por los ciudadanos Norelys del Carmen de Altamira y Néstor Ricardo Altamira Hernández, quienes fueron testigos presenciales de los hechos suscitados, el día 29 de enero de 2010, indicaron que el funcionario policial investigado, en ningún momento le ocasionó lesión alguna al prenombrado ciudadano.
Aunado a ello, el referido ciudadano al momento de ser trasladado a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en fecha 30 de enero de 2010, así como tampoco en el examen médico forense realizado por el referido organismo, en fecha 22 de febrero de 2010, no presentó lesiones, por lo cual, esta Corte evidencia que hay suficientes indicios que demuestran que el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, no ocasionó ningún sufrimiento físico o un perjuicio a la salud al ciudadano Víctor Alfonso Alvarado Meza, al momento de detenerlo o al ingresarlo a la celda respectiva. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la presunta privación ilegitima del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, este Tribunal Colegiado considera idóneo indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra el derecho fundamental de la libertad personal, la cual es inviolable; en consecuencia “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así las cosas, la orden de aprehensión se encuentra establecida legislativamente en el artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis, constituyéndose en la consecuencia de la orden judicial que a solicitud del Ministerio Público priva preventivamente de libertad a un ciudadano y cuyos requisitos son: i) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ii) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; iii) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo expuesto, se infiere que la orden de aprehensión resulta ser un requisito insoslayable para que proceda la detención preventiva de un ciudadano; no obstante, el numeral 1 del artículo 44 antes transcrito establece una excepción a esta situación que se encuentra en la flagrancia del hecho perpetrado.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del referido Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que todo lo que esté al margen de tales requisitos -la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces, que la orden de aprehensión es el antecedente lógico-jurídico de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, salvo situaciones de flagrancia, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes señalada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.123, de fecha 10 de junio de 2004, (caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil), sostuvo, que:
“(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado del texto).
De acuerdo con lo analizado en el presente caso, la parte apelante plantea que al no existir la orden de aprehensión, la cual fue emitida por el Tribunal de Control en fecha 27 de mayo de 2010, la detención practicada por el recurrente al ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, de fecha 29 de enero de 2010, resultaba ilegal y por tanto le era aplicable lo previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que el fallo apelado devenía en consecuencia nulo en consonancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que restaría a esta Corte, de conformidad con lo instituido en el citado numeral 1 del artículo 44 del Texto Constitucional y al haberse emitido como ocurrió y se desprende de los autos la orden de aprehensión del inculpado en fecha posterior a la detención, el análisis de si efectivamente el recurrente actuó bajo la figura del delito flagrante al momento de la detención del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, único supuesto en el cual el recurrente pudo aprehender al referido ciudadano sin mediar orden judicial; así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.580 de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Naudy Alberto Pérez Briceño), en relación con la flagrancia dictaminó, que:
“(...) según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘…Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De conformidad con la sentencia trascrita, se desprenden cuatro (4) supuestos de hechos, a través de los cuales puede considerarse que el delincuente fue aprehendido en flagrancia, tales como, i) cuando el delito se esté cometiendo en el instante y algún ciudadano o funcionario público verificó de forma inmediata la perpetración del mismo, ii) cuando el delito se acaba de cometer, es decir, se percibió alguna situación que permite establece una relación inmediata con el hecho punible y el sospechoso; iii) en aquellos caso cuando el sospechoso cometió el delito y huye, lo cual ocasiona una persecución entre funcionarios policiales, la víctima o por un grupo de personas que se encontrare en el sitió del suceso (clamor público) y iv) cuando existe una sospecha sobre un ciudadano que se encentrará cerca del lugar de los hechos, con armas o algún objeto después de haberse cometido el hecho, que haga presumir que cometió el delito, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 248 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2009.
En ese sentido y aplicando dicha normativa al caso de marras, de la declaración del propio recurrente efectuada el 3 de agosto de 2010, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, no se deriva que el detenido Víctor Alfonzo Alvarado Meza, fuese sorprendido en la comisión de un hecho punible, así como tampoco que la detención del mismo, haya sido en virtud de una persecución generada por la perpetración de un delito.
Asimismo, de las declaraciones proferidas por las ciudadanas Sujey Yadira Aguilar de Salcedo, Sonia Herminia Salinas Bolívar y Yaneicy Coromoto Escalona Fagundez, tanto en sede administrativa como judicial, no se desprende que la comunidad haya presenciado el hecho punible cometido por el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, esto es, el supuesto homicidio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Luis Rafael Altamira Querales y César Javier Rojas, lo cual ocasionaría el clamor público de la colectividad.
De todo lo anterior, establece esta Corte que los elementos que configuran la calidad de flagrancia no existen en el presente caso; por cuanto, al aprehendido no se le encontró en la comisión de un delito; así, como no se le detuvo al poco tiempo de haberlo cometido o se le aprehendió en la huída después de cometerlo o perseguido por el clamor público o la autoridad correspondiente, incautándole elementos correspondientes a la realización del delito, y visto que el ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, permaneció privado de libertad por un tiempo considerable, esto es, desde las diez y treinta de la noche (10:30 PM) del día 29 hasta el 30 de enero de 2010, se evidencia claramente que la detención in commento fue arbitraria.
En consecuencia, el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, actuó de forma no adecuada y legal, al privar de libertad al ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, omitiendo la obligación de tener una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, así como también que el mismo no fue capturado cometiendo un hecho punible en flagrancia, conducta ésta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, tal como fue alegado por el Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en su escrito de fundamentación de la apelación.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara que efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa; pues, la orden de aprehensión Nº 044-10 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, claramente fue expedida con posterioridad a la detención del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, lo que indefectiblemente conduce con base en el análisis de la figura constitucional de la flagrancia a la conclusión que la detención fue ilegal, dado que se practicó sin que un Órgano Judicial dictara la correspondiente orden; por lo que efectivamente la conducta desplegada por el recurrente, encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial. Así se decide.
En virtud de la declaración anterior, estima este Órgano Sentenciador inoficioso emitir pronunciamiento alguno en torno al resto de los vicios denunciados por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, toda vez que, esta Corte pasa a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de junio de 2012, por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, y por consiguiente REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte que, en fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual reformó en fecha 19 de octubre de 2011, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), alegando que: i) el acto administrativo disciplinario de destitución dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Director de dicho organismo, siendo debidamente notificado en fecha 13 de ese mismo mes y año, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su entender no realizó ninguna conducta que permitiera fundamentar su destitución; ii) asimismo, incurrió en el falso supuesto de derecho, dado que no indica de manera específica cual es la causal en la que se subsumió su conducta y iii) que dicha generalidad vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.
Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad del referido acto administrativo, en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Inspector Jefe, en razón a ello que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta a los efectos de su antigüedad en la institución y para su jubilación.
Asimismo, requirió el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con el pago de las vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que le corresponda, los aumentos y bonos que haya otorgado la Administración Pública.
A tal efecto, tenemos que el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho de la pretensión de la parte recurrente.
Sostuvo, que su representada “(…) instauró el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que cumplió con cada una de las fases que comprenden tal procedimiento de destitución, garantizando el derecho a la defensa del actor en todo estado y grado de dicho procedimiento, todo lo cual se evidencia en el expediente disciplinario en contra del recurrente donde se demostrará suficientemente que no existió violación al debido proceso ni el derecho a la defensa”.
Asimismo, alegó que “(…) al ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA (…), se le apertura un procedimiento disciplinario (…), en razón de las faltas graves en las que incurrió, tipificadas en el artículo 97 numeral 02 (sic), 05 (sic), 06 (sic) y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”, los cuales “(…) encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el recurrente, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por lo que resulta insostenible el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo, ya que la Administración, al dictar el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) de fecha 12 de julio de 2011, fundamentó su decisión en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación (…)” . (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, referente a la presunta violación del derecho a la defensa denunciado por el recurrente, esgrimió que se evidencia “(…) del expediente disciplinario las actuaciones administrativas garantistas del debido proceso que demuestran que se notificó al funcionario, nombró defensor, tuvo acceso al expediente, se le formularon los cargos, presentó escrito de descargos, promovió pruebas; lo que determina que no se materializa la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (…)”.
En razón a los argumentos antes señalado, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, solicitó que fuese declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente en los siguientes términos:
-De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho
En cuanto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00023 del 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estableció, que:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), resolvió destituir al ciudadano Ramón Emilio González Aldana, hoy recurrente, por incumplir con sus deberes delegados como funcionario policial al presuntamente aprehender al ciudadano Víctor Alfonso Alvarado Meza, de forma ilegal, al no haberlo encontrado incurso en los supuestos de hechos de flagrancias previstos en el artículo 248 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánica Procesal Penal de 2009 (aplicable rationae temporis), ni la obtención de una orden de aprehensión en su contra, incurriendo así el querellante en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Siendo ello así y circunscribiéndonos a la función policial podemos decir, que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).
Dicho lo anterior y visto que son cinco (5) las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano Ramón Emilio González, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente aquellas establecidas en el artículo 97 eiusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
Así pues, esta Corte por razones practicidad pasa a revisar la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual es del tenor siguiente:
“Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”.
Aplicando el precepto legal antes indicado a la presente controversia, esta Corte debe reiterar lo sentado en líneas anteriores, que el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, hoy recurrente, no actuó conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánica Procesal Penal de 2009, al momento de aprehender al ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, en fecha 29 de enero de 2010, por cuanto tal como quedó establecido ut supra no se configuró los elementos necesarios para considerar que el prenombrado ciudadano haya sido capturado en flagrancia, asimismo, no se le detuvo al poco tiempo de haberlo cometido o se le aprehendió en la huída después de cometerlo o perseguido por el clamor público o la autoridad correspondiente, incautándole elementos correspondientes a la realización del delito.
Aunado a ello, la orden de aprehensión Nº 044-10, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, claramente fue expedida con posterioridad a la detención del prenombrado ciudadano, en consecuencia, el recurrente actuó de forma no adecuada y legal, al privar de libertad a un ciudadano, omitiendo la obligación de tener una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, así como también que el mismo no fue capturado cometiendo un hecho punible en flagrancia, conducta ésta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial.
En este sentido, verificado que la conducta efectuada por el recurrente en fecha 29 de enero de 2010, se subsume en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas, por cuanto al confirmarse una causal de las imputadas basta para que la sanción de destitución sea válida, pues no es necesaria la concurrencia de todas causales para que sea procedente la destitución del recurrente, contrariamente a lo alegado por el actor en su escrito libelar.
Por otra parte, es necesario advertir que los ciudadanos integrantes de la comunidad ubicada en la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua, manifestaron mediante el Oficio sin número de fecha 3 de febrero de 2010, dirigido al ciudadano Gobernador de dicho estado, que el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, cumple con su deber como funcionario policial, por cuanto “(…) hace acto de presencia o envía alguna comisión para solucionar el inconveniente y presta toda la seguridad necesaria (…)”. (Vid. Folios 57 al 63 del expediente judicial).
Sin embargo, la conducta desplegada por el recurrente en fecha 29 de enero de 2010, se produjo con la detención inconstitucional del ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, a quien se le privó de manera ilegítima de su libertad; por lo que, al actuar bajo la creencia el funcionario recurrente que la sola llamada telefónica de un grupo de vecinos señalando la infracción de un ciudadano que presuntamente había incurrido en la comisión de un delito sin que el mismo pudiere considerarse flagrante actuó de manera claramente negligente, vulneró los procedimientos correspondientes para la detención del mismo, que aún no se encontraba solicitado por la justicia y abusó de su poder afectando la prestación del servicio policial y la credibilidad del Cuerpo de Seguridad Ciudadana.
En ese sentido, si bien es cierto que el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, desempeñó su deber como funcionario policial con vocación de servicio, según los dichos de la comunidad donde laboraba, no es menos cierto que la conducta desplegada por el mismo al momento de aprehender al ciudadano Víctor Alfonzo Alvarado Meza, violó los procedimientos correspondientes para la detención del mismo, por cuanto dicha detención fue ilegal, siendo ello un hecho grave que vulnera sus deberes y principios éticos que ha de regir el ejercicio de sus funciones como funcionario de seguridad ciudadana, tales como, defender y proteger los derecho humanos de todas las personas y cumplir con lo consagrado en la Carta Magna, Leyes, Reglamentos y demás normativas legales, en virtud de tan grave hecho, mal puede este Órgano Jurisdiccional tomar en consideración la presunta buena labor desempeñada por el recurrente en la colectividad.
Ello así, y visto que se verificó que el acto administrativo de destitución se encuentra conforme a los hechos y al derecho, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en consecuencia esta Corte debe desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
-De la presunta violación del debido proceso y a la defensa
Dentro de esta línea, el recurrente alegó que el “Numeral (sic) 10 (...) establece una generalidad de falta, y al establecerlo genéricamente, como en efecto lo hacen, este acto atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo señala el artículo 49 numeral 01 (sic) (...) ya que debe determinar cuál es la causal del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) me aplicaran (sic) para poder defenderme, porque el artículo 86 del estatuto (sic) establece 14 numerales, y no sabría determinar de cual (sic) otro se me acusa” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende, que el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, esta Corte observa que riela a los folios (109) al (111) del expediente judicial, acto de formulación de cargos de fecha 15 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano Ramón Emilio González Aldana, suscrita por el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de dicha Dirección, mediante la cual señaló los siguiente:
“(…) de comprobarse como ciertas las afirmaciones hechas en contra del funcionario policial investigado, podría estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en sus ordinales (sic) 6 ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 7 ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicios (…)”.
De lo antes transcrito se desprende, que la Administración Pública especificó las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que presuntamente incurrió el recurrente, estas son, las establecidas en los numerales 6 y 7 de la referida norma, contrariamente a lo alegado por el recurrente.
Cabe destacar, que el abogado Hance Alberto Torres Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.277, fue asignado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), como defensor del ciudadano Ramón Emilio González Aldana, el cual presentó el escrito de descargo en fecha 22 de diciembre de 2010, por medio del cual negó, rechazó y contradigo cada uno de los cargos imputados en contra de su defendido, asimismo reconoció que el prenombrado ciudadano había sido notificado del acto de formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio 115 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, mal puede el querellante alegar que el organismo recurrido no señaló cuales causales del artículo 86 eiusdem, le estaban siendo imputadas en su contra, dado que tuvo pleno conocimiento de las mismas al ser debidamente notificado del acto de formulación de cargos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dicho argumento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Órgano Sentenciador declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA, actuando en su nombre y representación, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍ VILLALBA
El Juez
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental
JAIME SANDOVAL
EXP. Nº AP42-R-2012-000910
AJCD/75
En fecha _____________________ (__) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_____________
El Secretario Accidental.
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