JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001257
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 617-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana MIGDALIS MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.428, asistida por la abogada Margarita Marlene Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339, contra el acto administrativo Nº 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 agosto de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de julio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 5 de noviembre de 2012, la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdalis Moya, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de noviembre del mismo año.
Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, visto que transcurrió más de un (1) mes desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es el 3 de agosto de 2012 y el día 17 de octubre de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte, en aplicación del criterio acogido en el fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007, caso: Silura Suvergie Vs Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en aras de salvaguardar el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó reponer la causa al estado de la notificación, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del referido estado, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana Migdalis Moya, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que notificaran al Gobernador y al Procurador General de la referida entidad federal, concediéndole a este último, ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo vencimiento comenzará a transcurrir cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta, las comisiones y las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 138-13 de fecha 4 de abril de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalva y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 30 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendí, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Migdalis Moya, al Gobernador del estado Nueva Esparta y al Procurador General del estado Nueva Esparta, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y vencido el referido lapso, más cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encontraban los mencionados lapsos de Ley, se fijaría mediante auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012.
En esa misma fecha, se libró comisión dirigida al Juez de los Municipios Arismendí, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Migdalis Moya y Oficios dirigidos al Juez de los Municipios Arismendí, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al Gobernador y al Procurador General ambos del referido estado, respectivamente.
El 5 de junio de 2013, se recibió diligencia de la abogada Ana Luisa Zulueta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, la abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdalis Moya, consignó diligencia en la que se da por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013.
El 22 de octubre de 2013, esta Corte ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 2940-2166, de fecha 1º de octubre de ese mismo año emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 4 de diciembre de 2013, la abogada Ana Luisa Zulueta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de diciembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en los escritos de fundamentación a la apelación, así como en el de contestación a la fundamentación.
A través del auto de fecha 18 de diciembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció con relación a las pruebas promovidas por ambas partes. En cuanto a las documentales promovidas por la parte recurrente señaló “que no hay materia sobre la cual decidir”; y a tenor de las documentales promovidas por la parte recurrida, las mismas fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho.
El 19 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 2940-2359 de fecha 31 de enero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012, a los fines de la notificación de la ciudadana Migdalis Moya de la reposición de la causa al estado de la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió de la Abogada Migdalys Moya actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó se oficiara al Tribunal de Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar una inspección judicial a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
El 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto de 2014, la abogada Migdalys Moya, actuando en nombre propio y representación, consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, así como pronunciamiento en relación a la diligencia presentada el 27 de marzo de 2014.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana Migdalis Moya, debidamente asistida por la abogada Margarita Marlene Nassane, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, suscrito por el Director de Recursos Humanos la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “El acto administrativo, cuya nulidad se solicita me fue notificado en fecha 12 de agosto de 2011(…) y según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me encuentro dentro del lapso legal para la interposición de la presente querella”.
Alegó, que “Ingresé a prestar servicio para la Gobernación del Estado Nueva Esparta como personal contratado el día 16 de septiembre de 2002, según contrato de servicio Nº CS-015-03 y en el año 2004 participé y gane el concurso de oposición para optar al cargo de Analista de Personal II, otorgándome tal nombramiento en fecha 16 de febrero de 2004 (…). Desde mi ingreso a la Gobernación del Estado Nueva Esparta me he desempeñado correctamente en mi cargo asumiendo diferentes funciones de de (sic) determinada complejidad en el área de Recursos Humanos y que he asumido con responsabilidad y eficacia según se desprende de la comunicación de fecha 8 de octubre de 2009 (…) en la que se me notifica que conforme a las evaluaciones del (sic) desempeño individual correspondiente al año 2009 mi actuación supera lo esperado y por lo cual me felicitan. Pero es el caso, que en mayo de 2011 la Gobernación del Estado Nueva Esparta realiza una propuesta de actualización del tabulador de sueldos y salarios de los funcionarios de carrera administrativa (…) en la cual se fijan los parámetros para actualizar los sueldos y salarios de los funcionarios de carrera de la Gobernación del Estado Nueva Esparta publicándose el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha, mediante el cual se realiza la conversión y se aprueba la aplicación de la nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios públicos que presten servicio para el Ejecutivo Nacional, con la salvedad que su fecha de aplicación sería del 1º de mayo de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Tomando en consideración que la nueva escala de sueldos y salarios publicada en la Gaceta Oficial antes referida, me ubica en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, por cuanto soy profesional universitaria, con experiencia profesional de más de nueve (9) años ininterrumpidos trabajando en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, habiendo por tales motivos la Gobernación del Estado Nueva Esparta, comenzado a pagarme el salario correspondiente a la publicación en la escala mencionada, según consta del recibo de pago de fecha 17 de junio de 2011 (…), no se explica porque (sic) luego en fecha 08 (sic) de julio 2011 se refleja en el recibo de pago un descuento denominado ‘pago indebido tabulador’ por la cantidad de dinero cobrada en esa quincena y además en los sucesivos recibos se me ubica en el Grado 8, Nivel P3, Rango Mínimo I (…) afectándome así considerablemente en los derechos funcionariales que me asisten y desmejorándome en el salario que venía devengando sin que existiera ningún acto administrativo o ninguna justificación para ello”.
Puntualizó que “(…) la Gobernación del Estado Nueva Esparta acomete en mi contra dictando la Resolución Nº 113-11 de fecha 25 de julio de 2011 por el Director de Recursos Humanos nombrado, en la cual se me reclasifican (sic) desde el primero de mayo de 2011, desmejorándome en la clasificación que de acuerdo al tabulador aprobado me correspondía, cuya nulidad absoluta recurro en este acto”.
Sostuvo, que “(…) la RESOLUCIÓN Nº 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, la cual me fuera notificada en fecha 12 de agosto del presente año, emana del Ciudadano Dimas Bucarito en su condición de Director de recursos (sic) Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, (…) desmejora el rango, nivel, jerarquía y salario que venía reconociendo y pagando entre junio y julio de 2011, toda vez que la referida Resolución viola mis derechos adquiridos como funcionaria de carrera y constituye una especie de remoción irregular o destitución sin procedimiento previo o, a todo evento, retiro indirecto de la Administración Pública Estadal que me afecta en mis derechos subjetivos e intereses legítimos de carácter funcionarial”.
Refirió, que “El acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que se produce un error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto establecidos en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha. Los hechos existen, figuran en el referido Decreto, se dan los supuestos necesarios para mi clasificación en el Grado 8, nivel P3, Rango Promedio IV, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos, configurándose el falso supuesto (…)”.
Delató la violación del principio a la seguridad jurídica, toda vez que “En la presente causa observamos que después del estudio minucioso de los funcionarios de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995, quedé clasificada en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, así lo entendió y aceptó la Gobernación del Estado Nueva Esparta al pagar mi salario acorde con dicha clasificación, para luego, de forma arbitraria, y mediante el acto administrativo impugnado pretende desconocer el Decreto vigente”.
Denunció, la violación del principio de legalidad al referir que “(…) las funciones que le competen a cada órgano del poder público se encuentran pautadas en el ordenamiento jurídico y a éste deben sujetar su actividad. En este sentido, la Gobernación del Estado Nueva Esparta mal podía desconocer lo establecido en el antes citado Decreto Nº 1.133, toda vez que entró en vigencia y fue aplicado por la misma Gobernación de este Estado, para luego, mediante Resolución sin fundamento jurídico dejarlo sin efecto en detrimento de mis derechos garantizados”.
Solicitó, que “(…) se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr el cese de la violación de los derechos denunciados, por el Acto de efectos particulares recurrido, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida la demanda interpuesta”.
Señaló, que “(…) el hecho de que a través del acto administrativo recurrido se ven afectados mis derechos económicos y funcionariales, toda vez que se está dejando de pagarme el salario que efectivamente me corresponde de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha y de clasificarme en el grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, lo cual fue reconocido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta durante los meses de Junio (sic) y Julio (sic) para luego perjudicarme mediante el acto administrativo írrito del cual recurro en la presente demanda”.
Destacó, que “La presunción del buen derecho (fumus boni iuris) se encuentra consagrada en la presente causa, toda vez que la misma nace y se cumple como consecuencia de los hechos establecidos en el presente escrito relacionados con la intención directa de la Gobernación del Estado Nueva Esparta de afectarme en mis derechos consagrados en el antes citado Decreto Nº 1.133, violentando mis derechos a una clasificación acorde con mi formación académica y profesional y al salario que corresponde a mi clasificación, sin que existiera un fundamento jurídico o lógico para ello, (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Con Lugar en la definitiva y en consecuencia, que “(…) el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 113-11 de fecha 25 de julio de 2011 (…) sea declarado nulo de nulidad absoluta en la definitiva, se ordene el pago del sueldo real que dejé y he dejado de percibir desde que se hizo la clasificación írrita, debiéndome corresponder la establecida en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha, el cual es de tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.466,95) mensuales, tal como me lo venía pagando desde la entrada en vigencia del referido Decreto y no la cantidad de dos mil trescientos once bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.311,30) mensuales como pretende mediante el acto ilegal o inconstitucional impugnado. Asimismo, solicito el pago de la diferencia de sueldo y el descuento por pago indebido del tabulador que me han hecho desde el primero de mayo 2011 hasta la presente fecha (…)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2012, la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdalis Moya, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, hizo una síntesis de los hechos y alegatos puestos de manifiesto en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Indicó, que “En la sentencia recurrida se señala que no existe el falso supuesto denunciado en la querella, toda vez que el órgano querellado fundamentó el acto administrativo impugnado en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Numero (sic) Extraordinario E-1.995, en el cual se faculta a la Dirección de Recursos Humanos para realizar respectivo estudio de clasificación de los funcionarios, lo cual señala que se hizo mediante Resolución Nº 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta ubicando a mi representada en el cargo de Analista de Personal II, adscrita a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos, quedando reclasificada de la siguiente manera: Nivel Educativo: P3, Grado: 8 y Rango: I-II, con una remuneración mensual básica tabulada de dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.437,62) a partir del primero de mayo de 2011”.
Ostentó, que “(…) el alegato antes señalado y contenido en la sentencia recurrida no se corresponde con lo planteado en la demanda en cuanto al Vicio de Falso Supuesto. Se plantea en la Querella que la Resolución Nº 113-11, de fecha 25 de julio de 2011, adolece del vicio de falso supuesto, porque se produce un error en la apreciación del contenido especifico del literal ‘D’ del artículo 5 del Decreto Nº 1.133, y nada se corresponde con la potestad o no del Director de Recursos Humanos, de calificar los cargos y ajustar los salarios, asunto que nunca ha estado en discusión, ni ha sido un hecho controvertido en la presente causa”.
Delató, que “En la Presente causa NO ESTAMOS ANTE UN ERROR MATERIAL NI DE CALCULO (sic) COMO SEÑALA LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 6 DE JULIO DE 2012, si no un vicio de falso supuesto, ya que no se trata de error de mala transcripción, ni de cuentas, sino de un trabajo de análisis de cada expediente realizado por Analista en el área de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, quienes inicialmente ubicaron de la manera correcta a la querellante en el Rango correspondiente Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, ya que la querellante posee en su expediente pruebas fehacientes que demuestran que se ha desempeñado correctamente en su cargo asumiendo diferentes funciones de determinada complejidad en el área de Recursos Humanos que ha asumido con responsabilidad y eficacia, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 5 del mencionado decreto Nº 1.133 que establece ‘…Con la aplicación de de (sic) la escala general de sueldos y salariaros (sic) de los funcionarios de carrera establecido en el artículo Nº 2, de este decreto, se realizo (sic) la conversión de las escala que contenía 26 grados y 15 pasos, ubicando al funcionario en los ocho grados y siete rangos establecidos tomando en cuenta lo siguiente: (…omissis…) d) los niveles de complejidad, dificultad, supervisión, responsabilidad, coordinación, planificación, dirección y trayectoria profesional en el cargo ocupado…’ ”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Denunció, que la Sentencia recurrida se encuentra viciada por “(…) LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL CONFIGURARSE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 EJUSDEM, por cuanto se constata (…) que el Juez A quo no se pronunció ni valoró los alegatos de defensa y pruebas opuestos por la accionante”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) en la presente causa se observa que el Juez de la recurrida no se pronunció ni analizó las defensas que oportunamente opuse a favor de la querellante, esto es, en cuanto a los recibos de pago que demostraron el pago realizado a mi representada en cuanto a su reclasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, los documentos que demuestran que se cumplían con los requisitos exigidos en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 y publicadas en la Gaceta Oficial de Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha para calificarla en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, y el expediente administrativo promovido por la parte querellada en la cual no se evidencia procedimiento alguno para luego reclasificarla al Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio I-II, siendo que se demostró que cumplía con todos los requisitos necesarios para su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV. Pruebas estas que fueron promovidas en oportunidad legal y sobre las cuales el Juez de la causa no se pronunció ni valoró en la sentencia recurrida”.
Sostuvo, que “(…) en la sentencia recurrida de fecha 6 de julio de 2012 (…) el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta quebrantó lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 12 y numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre los alegatos y defensas opuestos por la querellante, configurando el vicio de incongruencia negativa señalado en el artículo 244 ejusdem, razón por la cual, (…) se debe declarar la nulidad de la referida sentencia”.
Manifestó, que el Juzgado de instancia incurrió en “(…) EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA COMO INFRACCIÓN DE LEY, por cuanto el (…) no aplicó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en error de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Observó, que “(…) en oportunidad legal promovimos pruebas a las cuales no se opuso la querellada, y que no fueron ni mencionadas ni valoradas en la sentencia recurrida, promovimos como prueba recibos de pago que demuestran que se le pagó en virtud de su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, documentos que demuestran que mi representada reúne los requisitos necesarios para su clasificación, así como el expediente administrativo promovido por la querellada en el cual no se evidencia procedimiento alguno para reclasificarla, lo cual se hizo de forma arbitraria”.
Insistió, que “El juez de la recurrida no apreció ni valoró las reseñadas pruebas que en oportunidad legal opusimos, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Sostuvo, que “(…) el Juez excluye de forma total y absoluta todas las pruebas aportadas al expediente y que demuestran que mi representada cumplía con los requisitos necesarios para su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV”.
Argumentó, que “El Juez en la sentencia recurrida se limita a señalar que en virtud del principio de autotutela administrativa la administración puede revisar de oficio sus propios actos, como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto y en oportunidad legal hicimos referencia a esta facultad que tiene la Administración de corregir sus actos y las limitaciones que tiene cuando se generan derechos a los particulares o cuando no se hace cumpliendo con lo dispuesto en la Ley, lo cual tampoco fue mencionado ni valorado en la sentencia recurrida”.
Aseveró, que “La Gobernación del Estado Nueva Esparta incurrió en un severo error al revocar un acto creador de derechos como lo es la clasificación de mi representada en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, tal como se hizo cumpliendo con lo establecido en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha, y, peor aún, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que “En sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se establece que la jurisprudencia patria ha sido constante al reconocer que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legitimo ejercicio de su derecho a la defensa”.
Observó, que “(…) existen suficientes elementos probatorios en el expediente para considerar que, una vez que la Administración revisó los requisitos legales de procedencia para el otorgamiento de la clasificación de mi representada en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV la misma procedió a reconocerle tal beneficio con el pago de su salario correspondiente a dicha clasificación”.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente hizo referencia a la Sentencia Nº 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Fisco Nacional y Cargill de Venezuela C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la potestad de autotutela como medio de protección del interés público.
Señaló, que “Las dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”.
Aseveró que “La Administración al revisar un acto el cual haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser cautelosa en el análisis y determinación de la irregularidad, pues si se declara la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el mismo acto, y por ende, el principio de seguridad jurídica, fundamental y obligatorio para todo ordenamiento (…)”.
Relató, que “(…) la Administración sólo puede revocar de oficio, en cualquier tiempo los actos administrativos que han creado derechos subjetivos para los particulares, cuando estos adolezcan de un vicio de nulidad absoluta de los establecidos en el artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Reiteró, que “A mi representada se le reconoció su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, por tener los méritos suficientes y cumplir con los parámetros exigidos, no fue un error material o de cálculo, se le generaron derechos subjetivos y bien merecidos por su impecable trayectoria al servicio de la Administración Pública, Se considera Cosa Juzgada y no es susceptible de nulidad absoluta por no estar consagrado en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además no se aperturó ningún procedimiento a fin de otorgarle el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna”.
Indicó, que “Por los razonamientos que anteceden y por evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente violaciones de orden público y del debido proceso lo cual es obligatorio a tenor de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta digna Corte y con el debido respeto, solicito que las denuncias opuestas en el presente escrito sean declaradas procedentes por cuanto el Juez A quo contravino lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º ejusdem”.
En el mismo orden de ideas, la parte apelante promovió a favor de su representada “(…) los recibos de pago del salario correspondiente al Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, según consta del recibo de pago de fecha 17 de junio de 2011 (…) y que luego en fecha 08 de julio de 2011 se refleja en el recibo de pago un descuento denominado ‘pago indebido tabulador’ por la cantidad de dinero cobrada en esa quincena y además en los sucesivos recibos se ubica a mi representada en el Grado 8, Nivel P3, Rango I (…). Con la finalidad de demostrar que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, el cual le fuera notificado a mi representada en fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Ciudadano Dimas Bucarito en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…) es nulo de nulidad absoluta por desmejorar el rango, nivel, jerarquía y salario que venía reconociendo y pagando a mi representada la Gobernación del Estado Nueva Esparta entre junio y julio de 2011, toda vez que la referida Resolución viola los derechos adquiridos de mi representada como funcionaria de carrera, afectando a mi representada considerablemente en los derechos funcionariales que la asisten y desmejorándola en el salario que venía devengando. Prueba esta que fue promovida en oportunidad legal y sobre la cual no se hizo mención ni se valoró en la sentencia recurrida”.
Asimismo, promovió “(…) los documentos que demuestran que mi representada reúne las condiciones necesarias para su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, tal como se hizo en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº extraordinario E-1995 de esa misma fecha, por ser profesional con experiencia de más de nueve (9) años comprobada en el área de Recursos Humanos, como encargada del área de Evaluación del Desempeño de los empleados pertenecientes a las diferentes Direcciones Sectoriales y Generales, Oficinas y demás Dependencias del estado, realizando diversas tareas entre las cuales se mencionan: Organizar, coordinar y efectuar todas las actividades relativas a las evaluaciones del Desempeño del personal de carrera pertenecientes al Ejecutivo Regional. Preparar y dictar charlas de inducción relativas a los Sistemas de Evaluación del Desempeño a los Funcionarios de Carrera, Directores y Jefes de las diferentes unidades administrativas de la Gobernación, cuando sea requerido, con calidad y eficiencia, haciendo uso de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siguiendo los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo. (…). Igualmente promuevo la comunicación de fecha 8 de octubre de 2009 (…) que demuestra que en la evaluación que se me hiciera en cuanto al desempeño individual, el resultado fue SOBRE LO ESPERADO”. (Mayúsculas del escrito).
De igual manera, hizo valer a favor de su representada “(…) el Expediente Administrativo presentado en esta causa por la parte querellada, el cual promovimos en oportunidad legal y damos aquí por reproducido, en este expediente se demuestra que no existe un estudio, análisis o evaluación alguna que permita reclasificar a mi representada y eliminarla del Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, el cual de acuerdo al Decreto Nº 1.133 antes señalado le corresponde, reclasificándola arbitrariamente en el Grado 8, Nivel P3, Rango I-II. Con esta Prueba demostramos que se ha desmejorado a mi representada en cuanto a sus derechos reconocidos en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, Publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1995. Esta prueba tampoco fue analizada ni valorada en la sentencia recurrida.
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y surta los efectos legales correspondientes (…) que sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación anunciado i (sic) oído contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta y por vía de consecuencia se REVOQUE la sentencia apelada y se declare CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO POR LA CIUDADANA MIGDALIS MOYA CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2013, la abogada Ana Luisa Zulueta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La querellante, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, dictada en fecha 06 de julio de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número: 113-11 de fecha 25 de julio del año 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta”.
Adujo, que el recurrente “Denunció la infracción del contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil al configurarse el vicio de incongruencia negativa dispuesto en el artículo 244 ejusdem, por cuanto a su entender, el sentenciador no se pronunció ni valoró los alegatos de defensa y pruebas por ella presentadas en esa instancia”. (Negrillas del escrito).
Al respecto, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, trajo a colación la Sentencia Nº 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al vicio de incongruencia negativa.
Asimismo, se opuso a lo alegado por la parte apelante en cuanto a “(…) la omisión por parte del juzgador, de pronunciamiento con relación a sus alegatos y probanzas, toda vez que en el presente caso la revisión de la motivación de la recurrida pone de manifiesto que el a quo si (sic) analizó las resoluciones consignadas en su oportunidad, transcribiendo inclusive parte del texto de las mismas cursantes en el expediente judicial y de igual forma, analizó las actas que conforman el expediente administrativo, razón por la que solicito a esta Corte desestime la denuncia”.
Argumentó, su disconformidad con el vicio de silencio de pruebas como infracción de ley, denunciado por la parte recurrente, toda vez que el “(…) Juzgador analizó total y absolutamente todas las pruebas de carácter pertinentes aportadas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, destinadas a determinar el supuesto vicio de falso supuesto del acto administrativo, cuya nulidad fue declarada sin lugar por el a quo, pretendiendo la recurrente traer a esta alzada una relación de causalidad inexistentes entre las denuncias formuladas y sus probanzas alegadas”.
A tenor de lo antes expuesto, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta citó parcialmente la Sentencia Nº 2005-4577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, inherente al vicio de silencio de prueba.
Destacó, que “Esta parte querellada se permite hacer del conocimiento de esta Corte los siguientes hechos fundamentales y que ha (sic) sido omitidos por la querellante, en los términos siguientes:
a) En fecha 04 de junio de 2012, la querellante MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, presentó renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…).
b) En fecha 21 de septiembre de 2012, la Dirección General de Finanzas Pública (sic) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, emitió ordenación (sic) de pago distinguida con el número 12008132 por concepto de prestaciones sociales por un monto en bolívares de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVECÉNTIMOS (sic) (Bs. 35.539,69), a nombre de la querellante MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, quien la recibió conforme en fecha 26 del mismo mes y año (…).
c) Por otra parte, consignamos, copia certificada (…) del comprobante de egreso donde constan los datos del cheque emitido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta por la cantidad representada en bolívares de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.539,69), librado contra el Banco Caroní y distinguido con el número 00029051.
d) Igualmente consignamos en copias certificadas (…) hojas de antecedentes de servicio de fecha 06 de febrero de 2013 emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta donde se corrobora la fecha de ingreso y egreso de la querellada, así como la remuneración por ella recibida; (…) solicitud de pago de fecha 07 de agosto de 2011 emanada de la Dirección de Finanzas Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; y (…) constancia de trabajo de fecha 06 de febrero de 2013 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado).
Solicitó, que en el presente caso, sea declarado “(…) el DECAIMIENTO DEL OBJETO, toda vez que la pretensión de la querellante ha sido satisfecha por la Gobernación del Estado Nueva Esparta tal y como se puede apreciar su conformidad al recibir sin ningún tipo de reserva, a su total y entera satisfacción el pago realizado por la querellada, sin la mención de ningún vicio del consentimiento”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
A tenor de lo previamente establecido, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, hizo referencia a la Sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la figura jurídica del decaimiento.
Indicó, que “(…) para darle mayor fuerza a la solicitud de DECAIMIENTO DEL OBJETO, puede apreciarse en autos que en la renuncia de la querellante al cargo de Analista de Personal II, la misma no advirtió grado o paso alguno, ni sobre su inconformidad con la clasificación del cargo al cual renunció de forma expresa”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación incoada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida en fecha 3 de agosto de 2012, por la abogada Margarita Marlene Nassane, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdalis Moya, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 6 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los siguientes vicios: i) incongruencia y ii) silencio de pruebas.
Punto previo.-
Del Decaimiento del Objeto:
Antes de entrar a decidir respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a revisar si en la presente causa se produjo el decaimiento del objeto, en atención a lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en el escrito de Contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual sostuvo que “(…) la pretensión de la querellante ha sido satisfecha por la Gobernación del Estado Nueva Esparta tal y como se puede apreciar su conformidad al recibir sin ningún tipo de reserva, a su total y entera satisfacción, el pago realizado por la querellada, sin la mediación de ningún vicio del consentimiento”.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Del criterio previamente esgrimido, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, así pues tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
En este sentido, se observa del folio 301 del expediente judicial, comunicación suscrita por la ciudadana Migdalis Moya, de fecha 4 de junio de 2012, dirigida a al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la cual manifestó lo siguiente: “La presente, tiene como finalidad informarles mi decisión irrevocable de renunciar al cargo que vengo desempeñando desde el 16 de Septiembre del año 2002, como Analista de Personal II, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de ese Organismo, a partir de la presente fecha. (…)”.
Asimismo, riela al folio 302 del expediente judicial, Orden de Pago por concepto de prestaciones sociales, del que se evidencia que la querellante recibió conforme la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 35.539,69).
Visto lo anterior, y aún cuando de los autos se evidencia la culminación de la relación funcionarial entre la querellante y la Gobernación del estado Nueva Esparta, tal situación no resulta determinante para declarar el decaimiento del objeto de la presente demanda, toda vez que, en el caso de autos lo que se pretende es el pago de una diferencia salarial que -a juicio de la querellante- se generó con la aplicación de la nueva Escala de Sueldos y Salarios (entre el Rango II y el IV), para los Cargos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera que Presten Servicios para el Ejecutivo Regional, lo cual de ser procedente, generaría una diferencia a favor de la demandante, no sólo sobre los salarios percibidos desde el mes de junio de 2011, sino que tal diferencia incidiría en el cálculo de sus prestaciones sociales.
Siendo así, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto, formulada en fecha 4 de diciembre de 2013, por la abogada Ana Luisa Zulueta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.
De la prueba de inspección judicial:
Establecido lo anterior, esta Corte evidencia que riela al folio 327 del presente expediente, diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Migdalis Moya , en la cual manifestó que “(…) Primero: Solicito a esta digna Corte, se sirva oficiar al Tribunal de Municipios Arismendi y Antolin del Campo con el fin de solicitar una Inspección Judicial a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta a fin de realizar una Inspección Judicial a efectos de dejar constancia de los hechos a los cuales se refiere a la parte querellada con el escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación, de fecha 04-12-2013, referente al pago de mis prestaciones sociales y demas (sic) emolumentos, ya que el pago por concepto de prestaciones sociales a que hacen referencia, se trata solo de un Abono al Monto Mayor a mis Prestaciones como Analista de Personal desde el 16-09-2002 al 04-06-2012 (…)”.
Conforme a lo solicitado, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba, el cual establece:
“Artículo 91.- En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales del expediente, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de apelación y de su contestación”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que en Segunda Instancia, sólo se admitirán pruebas documentales las cuales deberán ser consignadas al momento de la fundamentación y contestación de la apelación.
A tales efectos, resulta importante indicar la fatalidad del efecto preclusivo de los lapsos procesales, puesto que el mismo no viene dada por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya realizado (Vid. sentencia N° 802 de fecha 29 de marzo de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Suramericana de Obras Públicas, C.A.).
De esta manera, constituyendo la inspección judicial un medio probatorio establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el Juez constata personalmente los hechos materiales que fundamentan la controversia, y siendo que en esta instancia únicamente se admitirán las pruebas documentales promovidas al momento de la consignación de la fundamentación y contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba supra citado, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE tal solicitud por extemporánea, aunado al hecho de que las mismas no son propias del procedimiento de segunda instancia. Así se decide.
Del fondo:-
i) Del Vicio de Incongruencia:
Una vez resueltos los puntos previos, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la querellante, denunció que la sentencia dictada por el Juzgador a quo incurrió en “(…) LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL CONFIGURARSE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 EJUSDEM, por cuanto se constata de la sentencia recurrida que el Juez A quo no se pronunció ni valoró los alegatos de defensa y pruebas opuestos por la accionante.”
Asimismo, observa esta Corte que la parte apelante alegó que el fallo impugnado, incurrió en este vicio, por cuanto “se observa que el Juez de la recurrida no se pronunció ni analizó las defensas que oportunamente opuse a favor de la querellante, esto es, en cuanto a los recibos de pago que demostraron el pago realizado a mi representada en cuanto a su reclasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, los documentos que demuestran que se cumplían con los requisitos exigidos en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 y publicado en la Gaceta del Estado de Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha para calificarla en el Grado 8 Nivel P3, Rango Promedio IV, y el expediente administrativo promovido por la parte querellada en el cual no se evidencia procedimiento alguno para luego reclasificarla al Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio I-II, siendo que se demostró que cumplía con todos los requisitos necesarios para su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, rechazó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia padeciera del citado vicio, toda vez que “(…) en el presente caso la revisión de la motivación de la recurrida pone de manifiesto que el a quo si analizó las resoluciones consignadas en su oportunidad, transcribiendo inclusive parte del texto de las mismas cursantes en el expediente judicial y de igual forma, analizó las actas que conforman el expediente administrativo (…)”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...Omissis…)
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De allí, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, siendo este último, el vicio alegado por la parte apelante.
De este modo, es importante destacar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Señalado lo anterior, resulta necesario efectuar un análisis respecto a los alegatos esgrimidos por las partes en primer grado de jurisdicción con relación a la decisión tomada por el Juzgador de instancia, a los fines de verificar si la sentencia recurrida adolece del mismo, y al efecto esta Alzada Jurisdiccional observa:
La apoderada judicial de la parte recurrente, en su libelo de demanda señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de i) falso supuesto; ii) violación del principio de seguridad jurídica y iii) violación al principio de legalidad.
En cuanto al vicio de falso supuesto, indicó la existencia del mismo por errónea calificación de los hechos, toda vez que -a su juicio- los elementos fácticos invocados por la Administración no se corresponden con lo previsto en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por el Gobernador del estado Nueva Esparta, el cual otorgó a su representada la clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI.
Ante los alegatos expuestos, se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, que el Juzgador de instancia estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa quien aquí decide que la querellante centró su alegato de falso supuesto en el hecho de que la Gobernación del estado Nueva Esparta mal podía desconocer lo establecido en el Decreto Nº 1.133, por cuanto el mismo entró en vigencia y fue aplicado por la misma Gobernación, para luego mediante una Resolución sin fundamento jurídico dejarlo sin efecto en detrimento de sus derechos garantizados, sin embargo debe advertirse que indistintamente de que hubiese la Gobernación aplicado el referido Decreto, al Director de Recursos Humanos se le había atribuido la potestad de calificar los cargos y por consiguiente ajustar los salarios correspondientes, lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado. Así se decide”.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la apoderada judicial de la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, puesto que -a su juicio- la Administración cometió un error al clasificar a la ciudadana Migdalis Moya, en el Rango Mínimo I-II, cuando la misma se encontraba calificada para ser clasificada en el Rango Promedio IV, tal como lo reconoció la misma entidad querellada al pagarle en la primera quincena del mes de junio de 2011, el salario correspondiente al cargo de Analista de Personal II, Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, alegando igualmente que su representaba cuenta con las credenciales que acreditan tal clasificación, así como las evaluaciones de personal en las que se refleja que ha sido evaluada en varias oportunidades “sobre lo esperado”.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, número Extraordinario E-1995, de esa misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- Con la aplicación de la escala general de sueldos y salarios de los funcionarios de carrera establecido en el Artículo 2º de este decreto se realizó la conversión de las escalas que contenían 26 grados y 15 pasos ubicando al funcionario en ocho grados y siete rangos establecidos tomando en cuenta lo siguiente: a.- la conversión de los grados; b.- la educación técnica y profesional; b.- los años de experiencia profesional en el área de trabajo; y d.- los niveles de complejidad, dificultad, supervisión, responsabilidad, coordinación, planificación, dirección y trayectoria profesional en el cargo ocupado que los ubica en los mínimos, promedios y máxima (…)”.
De igual manera, el artículo 9 del mencionado Decreto, señala:
“Artículo 9.- Queda encargada de la ejecución y aplicación de este Decreto, la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional”.
De las normas citadas, se desprende que la autoridad para regular la organización administrativa del Ejecutivo Regional obedece a una potestad reglada, prevista en el Decreto número 1.133, que estableció la “nueva Escala General de Sueldos y Salarios para las funcionarias y funcionarios de carrera que prestan servicios a la Gobernación del estado Nueva Esparta”, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le es posible actuar bajo la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud del aludido Decreto, a través de la mera subsunción de lo pretendido en los supuestos legales definidos por la norma.
Ello así, se evidencia que la reclasificación de la ciudadana Migdalis Moya, fue el resultado del análisis realizado por la Dirección de Recursos Humanos, como dependencia encargada de la aplicación de la “nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios de carrera que presten servicios para el Ejecutivo Regional”, acerca de una serie de requisitos establecidos taxativamente en el artículo 5 del mencionado Decreto número 1.133, tales como la conversión de los grados, la educación técnica y profesional y los años de experiencia profesional en el área de trabajo; y a los fines de determinar el rango mínimo o promedio del cargo que ostentaba la querellante, tomó en consideración, los niveles de complejidad, dificultad, supervisión, responsabilidad, coordinación, planificación, dirección y trayectoria profesional en el cargo.
En atención a lo anterior, y del estudio de las actas que conforman tanto el presente expediente judicial, como el expediente administrativo de la querellante, se observa que; si bien no cabe duda que la ciudadana Migdalis Moya era una funcionaria correcta en el cumplimiento de sus labores dentro de la institución a la que se encontraba adscrita, no es menos cierto que no se evidencian suficientes elementos de convicción que indiquen a esta Corte que la clasificación realizada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, se efectuó con base en hechos inexistentes, falsos, no relacionados, o que fueron apreciados de manera errada; sino por el contrario, se verificó que la aludida Dirección cumplió de manera acertada su función, al estudiar y subsumir las habilidades, cualidades, preparación y experiencia de la querellante, en los requisitos establecidos de manera expresa en la norma.
En razón de lo analizado previamente, y tomando en consideración que la actuación de la Administración se fundamentó en la correcta aplicación del citado artículo 5 del referido Decreto para la reclasificación de la querellante en el ejercicio del cargo de Analista de Personal II, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión impugnada, la cual se pronunció sobre este particular, desestimando el vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, haciendo la salvedad este Órgano Jurisdiccional que la legalidad y adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, no se reduce únicamente a la competencia del Director de Recursos Humanos del ente demandado para calificar los cargos y ajustar los salarios (tal como lo afirmó el Juzgador de instancia), sino que adicional a ello, se encuentra basado en la correcta aplicación de los supuestos normativos previstos en el mencionado Decreto Nº 1.133. Así se declara.
Respecto a la violación del principio de legalidad y seguridad jurídica, la representación judicial de la querellante señaló que la Resolución Nº 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, vulneró el mencionado principio de seguridad jurídica, debido a que luego de la entrada en vigencia del Decreto 1.133, de fecha 14 de junio de 2011, la demandante quedó clasificada en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, lo que -a su decir- quedó demostrado con el pago por parte del ente querellado del salario correspondiente a dicho cargo, situación que se pretende desconocer con el acto administrativo impugnado.
En lo atinente a la violación del principio de legalidad, la recurrente expuso que, el mencionado principio se encuentra íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica, por lo que la existencia de uno de ellos determina la existencia del otro.
Sobre las denuncias relativas a la violación del principio de legalidad y a la seguridad jurídica, el Juzgado de instancia indicó:
“De lo expuesto, se desprende que el Director de Recursos Humanos actúo conforme a la faculta que le fue conferida en el Decreto N° 1.133.
En ese sentido, debe este tribunal señalar que el Principio de la Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido general se refiere a que, las actuaciones efectuadas por los entes u órganos que conforman el Poder Público en sentido amplio, siempre deben estar sustentadas en una norma, ya sea de rango constitucional, legal o sublegal, esto es, que la Administración Pública a los efectos de llevar a cabo cualquier actuación o decisión, esa facultad de actuar debe constar en una norma que le atribuya dicha facultad, norma esta por supuesto que ha de estar en vigencia anterior a la actuación desarrollada por la Administración. Ello así, no puede considerarse la existencia de una violación del principio de legalidad y seguridad jurídica y por en ende del debido proceso, pues se verificó de los autos, la fundamentación legal de la Resolución N° 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, en consecuencia se declara Improcedente la denuncia planteada y así se decide”.
En este sentido, partiendo de que el principio de legalidad comporta doble significado, a saber; i) la sumisión de los actos administrativos a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, y ii) el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de la misma autoridad administrativa que los dictó; y tomando en consideración que el principio de seguridad jurídica se constituye como aquel que le otorga a los administrados, un cierto grado de confiabilidad y racionalidad en la esfera jurídica de los mismos, en su relación con la Administración, o determinadas expectativas en el reclamo de sus acciones; considera pertinente esta Alzada aclarar que el sistema de remuneraciones es de orden público, por lo que toda remuneración extra debe estar expresamente autorizada, y fundamentada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de los actas que conforman el presente expediente, documento probatorio alguno del que se desprenda que la Administración haya clasificado a la querellante en el cargo de Analista de Personal II, Nivel P3, Grado 8, Rango Promedio IV, por el contrario, existe una evidente manifestación de voluntad del Órgano querellado de rectificar lo que ella misma denominó un “pago indebido tabulador”, ello en virtud de las potestades que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos confiere a la propia Administración de corregir sus errores.
Al hilo de lo anterior, tenemos que la potestad de “autotutela administrativa” se presenta en dos concretas manifestaciones de los poderes atribuidos a la Administración, a saber: i) la autotutela declarativa o decisoria, que consiste en la potestad de la Administración de emitir declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin el concurso de los órganos juridiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquéllas; y ii) la autotutela ejecutiva, consistente en la potestad de la Administración de llevar a la práctica (ejecutar) sus propias decisiones.
Ahora bien, dentro de esta potestad de autotutela, se encuentra la potestad atribuida a la Administración Pública de revisar y corregir, de oficio o a instancia de los interesados, los actos dictados por ella. Esta potestad se desdobla en cuatro manifestaciones, a saber: i) potestad revocatoria; ii) potestad convalidatoria; iii) potestad de anulación; y, iv) la potestad de rectificación. De las mencionadas potestades, debe destacarse que las más importantes son la facultad revocatoria y la anulatoria de los actos administrativos emanados de la Administración.
De esta forma, la potestad revocatoria se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado de esta Corte).
De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos e intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).
Asimismo, la facultad de corregir los errores materiales de los actos y las actuaciones de la propia Administración, esté prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 84.- la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”
En efecto, en virtud de la referida disposición normativa, la Administración queda facultada para corregir, en cualquier momento o a solicitud de parte, los actos o actuaciones dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en [el] ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)” (Resaltado del original).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la potestad de autotutela de la Administración, dentro de la cual se encuentra el poder de volver sobre sus propios actos, constituye una obligación de éste de rectificar su actuación, cuando la misma se encuentra viciada, la cual en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 2007-2093, antes referida).
Ahora bien, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos aprecia esta Alzada que la voluntad de la Administración se encontraba justificada en el poder correctivo que confiere la Ley para depurarse de actos sin sustento jurídico como lo es el del presente caso, al no haberse creado derechos subjetivos a favor de la querellante, toda vez que no consta en autos que la clasificación reclamada por ésta (Promedio IV), haya sido reconocida mediante algún acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Nueva Esparta, así como tampoco se verifica el cumplimiento de los requisitos normativos para la configuración de ese pago en exceso como patrimonio jurídico de la ciudadana Migdalis Moya, resultando evidentemente afectado el patrimonio de la Gobernación del estado Nueva Esparta, lo cual sin lugar a dudas conllevaría a un daño en el patrimonio público. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada concuerda en este punto con lo declarado con el Juzgador de instancia, puesto que, tal y como lo señaló en su sentencia, la Resolución Nº 113-11 de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual la Administración procedió a reclasificar a la querellante en el cargo de Analista de Personal II, P3, Grado 8, Rango I-II, fue dictada de conformidad con la nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios de carrera que prestan servicios en la Gobernación del estado Nueva Esparta, publicada en el Decreto 1.133 de fecha 14 de junio de 2011; razón por la cual bajo ningún concepto se puede entender que haya sido violado el principio de legalidad y seguridad jurídica. Así se declara.
Declarado lo anterior, y habiendo verificado esta Corte que en la sentencia impugnada existe una debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas expuestas por las partes, resolviendo el Juzgador a quo todas y cada una de las pretensiones y defensas expuestas por la parte actora, resulta forzoso para este Órgano Colegiado desechar la denuncia planteada en cuanto al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte accionante. Así se decide.
Del vicio de Silencio de Pruebas:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que en el fallo recurrido el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al establecer que “A los autos se observa que en oportunidad legal promovimos pruebas a las cuales no se opuso la querellada, y que no fueron ni mencionadas ni valoradas en la sentencia recurrida, promovidos como prueba recibos de pago que demuestran que se le pagó en virtud de su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, documentos que demuestran que mi representada reúne los requisitos necesarios para su clasificación, así como el expediente administrativo promovido por la querellada en el cual se hizo de forma arbitraria”.
Por su parte, la apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, negó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se encontrara inficionada del vicio de silencio de prueba, toda vez que “(…) el Juzgador analizó total y absolutamente todas las pruebas de carácter pertinente aportadas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, destinadas a determinar el supuesto vicio de falso supuesto del acto administrativo, cuya nulidad fue declara (sic) sin lugar por el a quo, pretendiendo la recurrente traer a esta alzada una relación de causalidad inexistente entre las denuncias formuladas y sus probanzas alegadas”.
No obstante, es menester precisar que, dicho vicio debe analizarse dentro del vicio de inmotivación, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 275 de fecha 28 de marzo de 2012, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez apela sentencia de fecha 21.03.11, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); en la cual, dispuso lo siguiente:
“(…) De lo expuesto por el apelante, se desprende que este denuncia el vicio de silencio de prueba, el cual no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de prueba debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación. (…)”. (Destacado y corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que “no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.” (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año). (Negrillas y resaltado del original).
Respecto al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Negrillas y resaltado del original).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, y con respecto a la valoración de los recibos de pagos efectuados a la ciudadana Migdalis Moya, cabe destacar esta Corte que los mismos corren insertos en el expediente judicial en el folio 31 y 32, de los cuales se evidencia el pago realizado por la Gobernación del estado Nueva Esparta por la cantidad de Mil Novecientos Once Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.911,56), siendo descontado en fecha posterior la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 286,60).
Ahora bien, dichos recibos no demuestran que la ciudadana querellante ostentaba el cargo de Analista de Personal II Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio IV, pues del mismo lo que se evidencia, es el pago realizado a la parte quejosa y el descuento realizado posteriormente por concepto de pago de lo indebido.
En este mismo orden, no se constata de la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo, que la ciudadana recurrente haya ocupado el cargo de Analista de Personal II Grado 8, Nivel P3, Promedio IV, evidenciándose únicamente de los folios 23 al 36, evaluaciones de desempeñó (Nivel Técnico Profesional), correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, de las cuales se desprende que la ciudadana Migdalis Moya, ejercía el cargo de Asistente de Personal II, Grado 19, siendo catalogado el rango de su actuación “sobre lo esperado”.
Asimismo, no se observa de las documentales anexas al escrito libelar, que la Administración haya reconocido expresamente mediante algún acto administrativo, el rango que pretende la querellante le sea reconocido en el presente juicio.
Analizado lo anterior, evidencia esta Corte que si bien, el Juzgado a quo no hizo referencia a dichos elementos probatorios, los mismos no son determinantes para cambiar la decisión proferida, pues de éstos no se desprende que en efecto a la querellante le correspondiera el rango pretendido en la presente demanda, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el aludido vicio, pues el medio de prueba invocado no resulta determinante para el cambio de la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de julio de 2012. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdalis Moya, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2012, por la abogada Margarita Marlene Nassane, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIS MOYA, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/78/58
Exp. AP42-R-2012-001257
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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