EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000065
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0045-C de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.092.056, asistido por el abogado Anibal Marcano Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 2012, por el abogado Anibal Marcano Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Requena, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Requena.
El 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito complementario de la fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Requena.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se dejó constancia que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de marzo de 2013.
El 14 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1° de julio de 2013, el abogado Anibal Marcano Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2013 mediante Sentencia N° 2013-1786, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“(…) este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir la decisión correspondiente y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas: 1.- Copia certificada del expediente disciplinario tramitado y sustanciado por ese Instituto al ciudadano Luis Alberto Requena, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Inspector de Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y, 2.- Providencia donde conste la designación de los funcionarios integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, actuantes en el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Luis Alberto Requena, conformado a decir de éste por los Comisarios Carlos Alberto Moreno, Víctor Núñez y Carmelo González; todo ello, con base en el artículo 39, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo antes requerido deberá ser remitido dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto.
Asimismo, se ordena remitir mediante Oficio copia certificada del presente auto al Consejo General de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no constar a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Luis Alberto Requena, a los fines que tengan (sic) conocimiento de los requerimientos mencionados y en caso que la información solicitada sea consignada podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide”.
En fecha 17 de septiembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado mediante Sentencia N° 2013-1786 de fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de practicar las notificaciones del ciudadano Luis Alberto Requena, del Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, y finalmente, al Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas. Asimismo, ordenó notificar al Presidente del Consejo General de Policía y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En esa misma fecha fueron libradas la comisión, los oficios y las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de octubre de 2013, se dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión que fuera librada al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.
En fecha 17 de octubre de 2013, mediante diligencias separadas, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia de los oficios de Notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido por la ciudadana Yasmín Rodríguez en fecha 15 de octubre de ese mismo año, en el despacho del referido Ministro y al Presidente del Consejo General de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido por el ciudadano Robert Carrera en fecha 15 de octubre de ese mismo año, en el referido despacho.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N de fecha 8 de noviembre del mismo año, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, anexo al cual fue remitido, en copia certificada el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y un ejemplar en original de la Resolución N° PMAT-20 12-046 de fecha 2 de octubre de 2010, mediante la cual se designó a los miembros del Consejo Disciplinario que conoció en sede administrativa.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos suministrados por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2022-C de fecha 12 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, dejando constancia de su cumplimiento.
El 18 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la referida comisión.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión N° 2013-1786 de fecha 13 de agosto de 2013, vencidos los lapsos otorgados en la misma, y encontrándose a los autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual insistió en la presunta violación de las normas contenidas en el Decreto N° 6398 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de septiembre de 2008, con relación a la obligación de publicar en Gaceta Oficial la designación de los miembros del Consejo Disciplinario, asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de marzo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión del día 2 de mismo mes y año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECUSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 9 de mayo de 2011, el ciudadano Luis Alberto Requena, debidamente asistido por el abogado Anibal Marcano Casanova, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Comencé a prestar mis servicios en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el día 01-01-1.999, en que ingresé como Agente del Orden Público, y ocupé el Cargo (sic) de Inspector del referido instituto conforme se evidencia en mi nombramiento de fecha 05 de Diciembre (sic) de 2.007, el cual constante de Un (sic) folio útil, acompaño marcado ‘A’, hasta el día 12 de Abril (sic) de 2.010 cuando fui informado verbalmente que había sido suspendido de mi cargo Sin (sic) Sueldo (sic), toda vez que había sido Notificado (sic) a través del Diario Extra de Monagas, de fecha 08-09-2.010 (sic); cuyo ejemplar acompaño marcado ‘B’, donde en su página 10 aparece publicado el Cartel de Notificación en el que se me informa que se me había iniciado una Averiguación Disciplinaria en el expediente No OCAP-0001-10, por la presunta comisión de unos hechos ocurridos el día 11-01-2.010 (sic), formulándose los Cargos (sic) en Escrito de Acto de Cargo de fecha 15-09-2.010 (sic) el cual constante de Nueve (sic) (09) folios útiles acompaño marcado ‘C’, produciéndose el Descargo (sic) en Escrito (sic) de fecha 29-09-2.010 (sic),’ cuya copia constante de Dos (sic) (02) folios útiles, con sello húmedo acompaño marcada ‘D’, y situación esta (sic) de Suspendido (sic) Sin (sic) Sueldo (sic), mantenida hasta el día 11-03-2.011 (sic), en que me enteré a través del Diario Extra de Monagas, cuyo ejemplar acompaño marcado ‘E’, donde en su página 10 aparece publicado el Cartel de Notificación del Acto de mi Destitución (sic), siendo nulo dicho acto Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), toda vez que el Consejo Disciplinario que Dictó (sic) o Recomendó (sic) el referido Acto de Destitución nunca estuvo legalmente designado, toda vez que nunca fue publicada en la Gaceta Municipal la conformación del referido Consejo Disciplinario”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “(...) en el desempeño de mis funciones nunca cometí acto alguno capaz de provocar la instrucción del mencionado procedimiento Administrativo (sic) de Destitución (sic), ni está justificada mi destitución por la Administración Municipal, igualmente la Administración en ninguna parte de su Resolución menciona quienes son los integrantes del Consejo Disciplinario, ni la Resolución mediante la cual fueron designados los mismos, ni ‘señala el Número (sic) de la Gaceta Oficial donde fueron publicados ‘los nombres de los Integrantes (sic) de dicho Consejo Disciplinario, a objeto que pudiera ejercer los recursos en contra de los integrantes del referido Consejo Disciplinario, como tampoco válidamente ha probado que mi persona haya cometido acto en la vida Pública (sic) o Privada (sic) que menoscaben mi lealtad, integridad y Pundonor (sic) en el desempeño de mis funciones, por lo que ante tal resolución de Destitución (sic), procedo a ejercer mi derecho al recurso funcionarial establecido en el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública, demandando la Nulidad del respectivo Acto de Destitución dictado en mi contra (...)”.
Alegó, que “(...) procedo a interponer como en efecto interpongo ante su competente autoridad Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a través del cual demando la Nulidad (sic) por razones de ilegalidad en contra del Acto Administrativo contenido en el expediente No OCAP-0001-10, emitido por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, mediante el cual se decide destituirme del cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Fundamentando (sic) esta solicitud de Nulidad (sic) en el hecho que los ciudadanos Comisarios Carlos Alberto Moreno, Víctor Núñez y Carmelo González, que conformaron el Consejo Disciplinario que firman la recomendación de Destitución (sic) cuya nulidad demando, no fueron designados legalmente, y su designación debe ser considerada nula por cuanto sus nombres nunca fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniéndose así el contenido de los Numerales (sic) 4) (sic) del artículo 5, Numeral (sic) 7 del artículo 9, y los artículos 13, 20, y 21, y 23 del Decreto No 6.398 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012, de fecha 09 de Septiembre (sic) de 2.008 (sic), y Decreto éste, que establece Las (sic) Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, y en la violación de los artículos 30, y 90, del Estatuto de la Función Pública, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, que “De igual modo en el desempeño de mis funciones como Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Monagas, nunca he cometido acto alguno que desdiga de mi Profesionalismo, Disciplina, Obediencia y Probidad hacia mis Superiores y Subalternos”.
Finalmente, en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado solicitó “(...) el pago de todos los sueldos y salarios dejados de percibir así como el pago de las demás reivindicaciones laborales que me correspondan o puedan corresponderme desde el día en que fui Suspendido Sin Sueldo hasta la fecha de hacerse efectiva mi reincorporación al Cargo Inmediato Superior que me corresponda o pueda corresponderme, demando además la indexación o ajuste monetario de las cantidades de dinero que me deba la Administración, para lo cual solicito la designación del respectivo Experto Contable que a bien tenga designar el tribunal en su oportunidad de Ley”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2013, el abogado Anibal Marcano Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Requena, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que “El Falso Supuesto de hecho por errónea interpretación de la Ley, radica en la Nulidad por razones de ilegalidad en contra del Acto Administrativo contenido en el expediente No OCAP-0001-10, emitido por el ciudadano Alcalde (...) y esencialmente está fundado en que el Consejo Disciplinario que recomendó la destitución es totalmente Nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 Numeral 4.- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) nulidad ésta que deviene de la violación del artículo 5 Numeral 4, y del artículo 9, numeral 7, y de los artículos 13, 20, 21, y 23, de las Normas de Integración Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios, establecidos en el Decreto No 6.398 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de fecha 09 de Septiembre (sic) de 2.008 (sic) (...)”.
Manifestó, que “(...) la presente denuncia ha de ser declarada con lugar, por cuanto el fundamento esencial que sustenta este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, o Nulidad de Acto Administrativo, radica en la ilegalidad o ilegitimidad del presunto Consejo Disciplinario que recomendó la Destitución (sic) de mi representado, por cuanto nunca fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los nombres de sus integrantes, ni fue publicada la instalación de los mismos, conforme lo exige la normativa antes señalada, por lo que dichas disposiciones han sido erróneamente interpretadas y aplicadas en la sentencia recurrida, toda vez que por ser dicha publicidad requerida en la Gaceta Oficial, es por esa misma publicación de donde dimana el requisito esencial para la Existencia del Consejo Disciplinario, aunado con el cumplimiento de los demás requisitos esenciales para La (sic) Validez (sic) de sus Actos (sic), lo cual se traduciría en la ilegalidad de las decisiones tomadas por los mismos, y es por lo que se infiere’ que al no haberse publicado en la Gaceta los nombres de sus integrantes, sus actos serán nulos conforme lo establece el Numeral (sic) 4. (sic) Del (sic) artículo 19 del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, en torno a este punto, que “No se trata que el tribunal (sic) exponga en la sentencia apelada, lo que es un Consejo Disciplinario, ni sus funciones, puesto que todos esos supuestos están establecidos en la Ley, no obstante a ello, lo que si debió el tribunal (sic) fue examinar si efectivamente en el proceso de destitución se cumplieron los requisitos, tanto los esenciales como los formales para la validez de los actos administrativos, ello debido a que la exigencia de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser de orden público, no podía ser obviada por el Tribunal, ni relajada esa publicación por los administrados”.
Denunció, la violación al principio de igualdad entre partes, señalando al respecto, que “Esta infracción consiste en la omisión de valoración de las pruebas presentadas junto con el libelo, mientras que la Demandada (sic) durante todo el proceso no aportó nada que la favoreciera, ni desvirtuó lo alegado, pero el tribunal (sic) sin fundamento alguno, inadmitió las pruebas promovidas conforme al escrito presentado en fecha 25 de Abril (sic) de 2.013 (sic), el cual cursa al folio Cuarenta y Siete (47), de este recurso, absteniéndose el tribunal (sic) de pronunciarse respecto de la Ratificación (sic) de Las (sic) Documentales (sic) presentadas en dicho escrito, dejando a mi representado en la más absoluta indefensión, pese a que se había producido la Confesión Ficta- (sic)”.
Alegó, que el fallo apelado presuntamente había incurrido en la violación del debido proceso y derecho a la defensa “(...) fundamentada en el contenido del Numeral (sic) 1.- (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia recurrida viola el debido proceso, al desaplicarse el Principio (sic) de la Comunidad (sic) de la Prueba (sic) aplicado a los procesos contradictorios puesto que Las (sic) Pruebas (sic) pertenecen al Proceso (sic), y en el caso que nos ocupa las mismas estaban contenidas en el Expediente N° OCAP 0-0001-10, el cual siempre ha estado en poder del Querellado (sic), quien a pesar de habérselo requerido el tribunal (sic), nunca fue remitido, pretendiendo el tribunal (sic) que fuese el Querellante (sic) quien produjera esa diabólica prueba, puesto que fue el Querellado (sic) quien produjo el Acto (sic) que se pretende Anular (sic), enterándose mi representado por la publicación aparecida el día 11-03-2.011 (sic), en el Diario Extra de Monagas, donde en su página 10 apareció publicado el Cartel de Notificación del Acto de su Destitución”.
Continuó indicando, que “(...) el tribunal (sic) le impuso al Querellante (sic) la obligación de producir la prueba que se encontraba en poder de la querellada, y de lo cual sólo podía aportar los instrumentos (...) con los que fue acompañado el libelo de la querella (...) y pruebas éstas, que sin motivación alguna fueron declaradas inadmisibles por el tribunal (sic), causando total indefensión al apelante, apartándose diametralmente de las normas lógicas del derecho, en abstracción del cumplimientos (sic) de los requisitos esenciales tanto para la existencia como para la validez de los Actos Administrativos, violando así el debido proceso, aunado a la falta de imparcialidad (...) violando de ese modo normas de orden público como son las normas referidas al procedimiento y a las pruebas (...) ello sin alegar La (sic) Confesión (sic) Ficta (sic) a que quedó sometida la Querellada (sic), puesto que las pruebas como medios adecuados para sustentar los alegatos, aunados a la trabazón de la litis configuran el contradictorio que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, por lo que al inadmitirse las pruebas promovidas se le produjo a mi representado una grave restricción al derecho a la defensa impidiéndole patentizar las garantías constitucionales invocadas, violentándose de ese (sic) forma esos derechos establecidos en los artículos 7, y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, por el abogado Anibal Marcano Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Requena, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, con ocasión a la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que le fue impuesta, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 eiusdem en concordancia con los numerales 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente OCAP-0001-10, que según sus dichos, había sido emitido por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del mencionado Instituto.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento relacionado a los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera pertinente indicar, que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión N° 2013-1786 de fecha 13 de agosto de 2013, solicitó al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas lo siguiente: 1.- Copia certificada del expediente disciplinario tramitado y sustanciado por ese Instituto al ciudadano Luis Alberto Requena, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Inspector de Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas; y, 2.- Acto donde conste la designación de los funcionarios integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, actuantes en el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Luis Alberto Requena; documentos que fueron recibidos el 12 de noviembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexos al Oficio S/N de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General del referido Instituto.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, y al efecto se observa, que el recurrente insistió en los mismos alegatos esgrimidos en primera instancia con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido, entre los cuales reiteró que los miembros del Consejo Disciplinario que dictó la recomendación para la destitución del recurrente “(…) no fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los nombres de sus integrantes, ni fue publicada la instalación de los mismos (…), lo cual -a su entender- generaba la nulidad del acto recurrido, a tal efecto señaló, que tal nulidad “(…) deviene de la violación del artículo 5 Numeral 4, y del artículo 9, numeral 7, y de los artículos 13, 20, 21, y 23, de las Normas de Integración Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios, establecidos en el Decreto No 6.398 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de fecha 09 de Septiembre (sic) de 2.008 (...)”.
Asimismo, en el señalado escrito de fundamentación de la apelación, el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Requena, alegó que la sentencia dictada por el a quo era nula en razón que no analizó las pruebas promovidas por su representado, por cuanto a su juicio, “sin motivación alguna” declaró inadmisibles las pruebas que acompañó al libelo de la demanda y señaló, que “(…) al inadmitirse las pruebas promovidas se le produjo a mi representado, una grave restricción al derecho a la defensa” y agregó que presuntamente tal situación representaba la “(…) violación al principio de igualdad entre las partes”, por considerar que presuntamente la demandada no había consignado elementos probatorios que le favorecieran.
De igual forma, alegó la presunta confesión ficta de la parte demandada y que el Juez había incurrido en suposición falsa y a tal efecto señaló, que “(…) No se trata de que el tribunal (sic) exponga en la sentencia apelada lo que es el Consejo Disciplinario, ni sus funciones puesto que todos esos supuestos están establecidos en la Ley, no obstante a ello, lo que si debió el tribunal (sic) fue examinar si efectivamente en el proceso de destitución se cumplieron los requisitos, tanto los esenciales como los formales para la validez de los actos administrativos, ello debido a que la exigencia de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser de orden público, no podía ser obviada por el Tribunal, ni relajada esa publicación por los administrados”.
De la redacción contenida en el escrito de fundamentación a la apelación se desprende, que realizó aseveraciones fácticas y generales respecto a la sentencia apelada, más no delató vicio alguno en el cual a su parecer hubiere incurrido la decisión impugnada, salvo el presunto vicio de inmotivación de decisión mediante la cual el Juzgado a quo se pronunció sobre la inadmisibilidad de las pruebas. En tal sentido, cabe destacar, que la denuncia formulada no se refiere al fallo apelado, sino a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, que riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del expediente judicial, de cuya simple lectura se desprende el análisis efectuado sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y la motivación judicial de la decisión, aunado a ello, resulta importante destacar, que dicha sentencia no fue apelada en la oportunidad correspondiente, motivo que hace inadmisible el alegato. Así se decide.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-0881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmeron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2595 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 5 de mayo de 2005, entre muchas otras).
Siendo así, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido que “(...) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que la fundamente (...) lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio, que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Corte, que la parte apelante alegó que los miembros del Consejo Disciplinario que dictó la recomendación para la destitución del recurrente no tenía capacidad jurídica para actuar debido a que “(…) no fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los nombres de sus integrantes, ni fue publicada la instalación de los mismos (…)” por lo cual -a su entender- la nulidad del acto recurrido “(…) deviene de la violación del artículo 5 Numeral 4, y del artículo 9, numeral 7, y de los artículos 13, 20, 21, y 23, de las Normas de Integración Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios, establecidos en el Decreto No 6.398 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2.008 (sic) (...)”.
Sobre ese particular, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, señaló lo siguiente:
“Para resolver la denuncia planteada, resulta pertinente citar algunos extractos sobre la conceptualización de competencia, el vicio de incompetencia y las formas de patentizarse, sustentados en los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…). (Vid. Sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).
(…Omissis…)
De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad; en sentido contrario, la incompetencia para que acarree la nulidad del acto debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: 1) la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello; 2) usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y 3) la extralimitación de funciones, el cual atañe a la falta de competencia expresa para actuar.
Así las cosas, con el objeto de dilucidar la competencia de la autoridad administrativa Consejo Disciplinario para dictar el acto impugnado y por ende aplicar la sanción de destitución, se procederá a revisar lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley, lo dispuesto supletoriamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo previsto en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, define el Consejo Disciplinario de Policía, como un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a la sanción de destitución; y prevé sus competencias y atribuciones.
(…Omissis…)
Ello así, se desprende del articulo antes transcrito que los Consejos Disciplinarios de Policía, son órganos colegiados, objetivos e independientes, cuyas facultades le permiten conocer y decidir en lo concernientes a (sic) las infracciones de gravedad cometidas por los funcionarios y funcionarias policiales adscritos ya se a (sic) la Policía Nacional, estadal o municipal, cuando dichas infracciones estén sujetas a la sanción de destitución, siendo decisiones de carácter vinculante.
Por otra parte, el espíritu y propósito que sustentó la creación de la (sic) Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establecida en las consideraciones dictadas a tal efecto fue:
(…Omissis…)
Ahora bien, en relación a la competencia que posee el referido Consejo Disciplinario para la apertura de procedimiento de destitución tenemos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que:
“Competencias del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias: (…)
Artículo 96. (…)
Artículo 101. (…)
Del contenido de las normativas anteriormente citadas, se desprenden las atribuciones dadas al Consejo Disciplinario, entre las cuales se encuentra indudablemente el dictamen de la procedencia o no de la medida de destitución, el cual es de carácter vinculante, siendo que posterior a ella corresponderá adoptar la misma al Director del Cuerpo Policial.
Al efecto, debe indicarse que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Asimismo tenemos que en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establece en su articulado lo siguiente:
Articulo 5.- (…)
Así, se hace necesario observar que la parte querellante del acervo probatorio consignado junto al escrito libelar y en la etapa de promoción de pruebas, no logró demostrar con pruebas fehacientes, la violación de los artículos 5 numeral 4, articulo 9 numeral 7, artículos 13, 20, 21 y 23, contenidos en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, relativas a la Integración de los Consejos Disciplinarios, por cuanto no consigno a las actas ningún tipo de documentación que permita dilucidar a quien aquí decide la violación de los artículos up supra señalados, es por ello que el referido alegato es desestimado por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, considera quien aquí decide que el referido Consejo Disciplinario cumple con los requisitos de Ley para su conformación. Así se decide”. (Negrillas del original).
De lo ut supra transcrito se desprende, que el Juzgado Superior consideró que la parte recurrente no consignó elemento probatorio alguno, a los fines de demostrar la presunta violación de los artículos 5 numeral 4, articulo 9 numeral 7, artículos 13, 20, 21 y 23, contenidos en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, relativas a la Integración de los Consejos Disciplinarios, en razón a ello desestimó la denuncia del vicio de incompetencia y en consecuencia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión antes señalada, objeto de apelación, fue dictada conforme a derecho, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia, en tal sentido, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...Omissis...)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo antes indicado, el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se produce cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que si la tenía (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009).
Aplicando lo ut supra al caso in commento, se observa que riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, la recomendación dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, relacionada a la investigación disciplinaria sancionatorio, instruida en contra de los ciudadanos Liliana Aimet Castillo López, Manuel Antonio Díaz, Luis Alberto Requena, hoy recurrente, Jhonny Alberto Machado Benítez y Francisco Javier Tovar Martínez, de la cual se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy 22 de Octubre (sic) del 2010, encontrándose conformado el Consejo Disciplinario de Policía de Polimaturín, integrado por los funcionarios COMISARIOS JEFE CARMELO RAMON (sic) GONZALEZ (sic), VÍCTOR JOSE (sic) NUÑEZ y CARLOS ALBERTO MORENO (…) quienes en uso de sus atribuciones establecidas en los artículos 80 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pasan a conocer de la presente averiguación Disciplinaria de Destitución signada con el expediente No. OCAP-001-10, que se sigue en contra de los funcionarios Inspectores Jefes LILIANA AIMET CASTILLO LOPEZ (sic) y MANUEL ANTONIO DIAZ (sic), Inspectores LUIS ALBERTO REQUENA y JOHNNY ALBERTO MACHADO BENITEZ (sic) y Detective de Primera FRANCISCO JAVIER TOVAR MARTINEZ (sic) (…) y estando dentro del lapso para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 25 de Abril (sic) del 2010, el Director General de Polimaturín, Comisario General ENRIQUE DIAZGRANADOS (…) quien en uso de las atribuciones legales, dirigió oficio al Comisario Luis Presilla Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, a objeto de ordenarle el inicio por ante esa oficina de una Investigación Preliminar en contra de los funcionarios Inspectores Jefes LILIANA AIMET CASTILLO LOPEZ (sic) y MANUEL ANTONIO DIAZ (sic) Inspectores LUIS ALBERTO REQUENA y JOHNNY ALBERTO MACHADO BENITEZ (sic) y Detective de Primera FRANCISCO JAVIER TOVAR MARTINEZ (sic) plenamente identificados, señalando que dichos funcionarios en fecha Once (sic) (11) del año 2010, sin autorización de la superioridad, abandonaron sus puestos de servicios y labores de trabajo, y que asimismo convocaron vía radiotransmisor una reunión urgente a efectuarse en el Comando de Polimaturín sin autorización alguna de la superioridad, razón por la que se apersonaron una cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) (150) funcionarios policiales aproximadamente pertenecientes a diferentes Divisiones y Brigadas, dejando abandonados sus puestos de servicios, quedando en consecuencia la ciudad de Maturín desguarnecida, motivado al engaño de dichos funcionarios ya que convocaban pidiendo apoyo sin explicar motivos y una vez que se encontraban presentes la Razzak, quien era Jefe de la Oficina de Asuntos Internos de la Institución para el momento, y una vez solucionado el conflicto reemplazando de su cargo al Sub-Comisario antes nombrado, les dio una orden directa y pública a (sic) citados funcionarios de que se retiraran del Comando General a sus respectivos puestos de trabajo junto con todo el personal que convocaron bajo sus mandos, quienes manifestaron no retirarse, haciendo caso omiso a las instrucciones giradas por su persona por lo que desconocieron su autoridad como Director General de la Institución. Posteriormente en fecha 26 de Abril (sic) del 2010, se dictó la Orden de Inicio de la Investigación Preliminar, donde se ordenó formar expediente, practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos investigados y se designó como instructor del caso al investigador Detective Eulogio González, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial.
(…Omissis…)
II
Ahora bien, este Consejo Disciplinario para proceder a tomar una decisión en la presente causa pasa hacer las siguientes consideraciones: (…) que los funcionarios LILIANA AIMET CASTILLO LOPEZ (sic) Inspectores LUIS ALBERTO REQUENA y JOHNNY ALBERTO MACHADO BENITEZ (sic), plenamente identificados en autos, se encuentran incursos en las casales de destitución contempladas en el artículo 97 Numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir que la actuación de dichos funcionarios se adecua a una conducta de desobediencia e insubordinación; igualmente de conformidad con el mismo artículo numeral 10 ejusdem, asimismo que se encuentran incursos en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 Numerales 4 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que la actuación de dichos funcionarios se adecua a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior y a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, razón por la que este Consejo Disciplinario de Policía de Polimaturín, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 80 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Se Declara Procedente la Destitución de los mismos. Y así se decide. Igualmente este Consejo Disciplinario de Policía de Polimaturín, considera que los funcionarios Inspector Jefe MANUEL ANTONIO DIAZ (sic) y Detective de Primera FRANCISCO JAVIER TOVAR MARTINEZ (sic) se encuentran incursos en las causales de Asistencia Obligatorias establecidas en el artículo 95 Numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de ‘la Función Policial, es decir la manifestación de indisciplina, actitud refractaria y hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía y a la conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de (sic) contra de los mismos. Y así se decide. En consecuencia se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente a la Dirección General a los fines de la Ejecución de la presente Decisión. Maturín 22 días del mes de Octubre (sic) del 2010”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se observa que para la fecha en la cual fue dictada la recomendación del Consejo Disciplinario del Instituto recurrido, esto es, el 22 de octubre de 2010, dicho Consejo se encontraba integrado por los funcionarios Carmelo Ramón González, Víctor José Núñez y Carlos Alberto Moreno, los cuales decidieron recomendar que fuera declarada procedente la destitución del ciudadano Luis Alberto Requena, hoy recurrente, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 95 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, en fecha 3 de mayo de 2010 fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, la Resolución Nº 136 del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de esa misma fecha, mediante la cual fueron dictadas las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, posteriormente en fecha 30 de julio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.477, la Providencia Nº 003 emanada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por órgano del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual fueron designados los integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales en carácter de titulares y suplentes, entre los cuales se designó expresamente a los que conforman el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir la decisión correspondiente y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de agosto de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1786, estimó necesario solicitar al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas: 1.- Copia certificada del expediente disciplinario tramitado y sustanciado por ese Instituto al ciudadano Luis Alberto Requena, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Inspector de Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas; y, 2.- Acto donde constara la designación de los funcionarios integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, actuantes en el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Luis Alberto Requena, los cuales fueron consignados por dicho Instituto, e incorporados al expediente el 13 de noviembre de 2013.
En tal sentido, corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal del expediente, la Resolución N° PMAT-20 10-046 de fecha 2 de octubre de 2010, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual señala lo siguiente:
“Quien suscribe, Director General de Polimaturín, Comisario General ENRIQUE DIAZ GRANADOS, (...) en unas de las atribuciones legales conferidas según Decreto No. DA-D-2009- 020 de fecha 28 de Abril (sic) del 2009, publicado en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA, No. 49, de fecha 08 (sic) de Mayo (sic) del 2009, emitido por el Despacho del Alcalde del Municipio Maturín Profesor JOSE MAICAVARES.
CONSIDERANDO
Que dentro de las atribuciones conferidas por la Ordenanza de Creación del Nuevo Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN), a su Director General, está entre otras la de Dictar o Resolver por resoluciones internas, la creación o modificación de asuntos de competencia e interés del Instituto.
CONSIDERANDO
Que por cuanto es necesaria la constitución de un Consejo Disciplinario Provisional, que conozca y se pronuncie sobre causas administrativas sujetas a sanción de destitución que se están instruyendo y se le siguen en la actualidad a funcionarios de nuestra Institución, hasta tanto sea designado en Consejo Disciplinario definitivo por el Órgano Rector.
RESUELVE:
Artículo 1.-Designar como integrantes del Consejo Disciplinario Provisional a los ciudadanos COMISARIOS JEFE CARMELO RAMON (sic) GONZALEZ, VICTOR (sic) JOSE NUÑEZ (sic) y CARLOS ALBERTO MORENO, (...) quienes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deberán cumplir con las atribuciones que le sean propias establecidas en la mencionada Ley, en las causas administrativas que le sean asignadas, hasta tanto sea designado por el Órgano Rector, el Consejo Disciplinario definitivo.
Artículo 2.- Notifíquese de la presente Resolución a los ciudadanos COMISARIOS JEFE CARMELO RAMON (sic) GONZALEZ, VICTOR (sic) JOSE NUÑEZ (sic) y CARLOS ALBERTO MORENO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes señalado, se desprende el nombramiento “Provisional” realizado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 2 de octubre de 2010, de los integrantes del Consejo Disciplinario del referido Instituto, “(…) en uso de las atribuciones conferidas en la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policial Municipio Maturín (…)”, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maturín Extraordinaria N° 36 de fecha 14 de abril de 2009, en cuyo artículo 19 numeral 8 estableció dentro de las atribuciones del Director General “Dictar o Resolver por resoluciones internas, la creación o modificación de asuntos de competencia e interés de POLIMATURÍN (...)”. (Mayúsculas del original).
Determinado lo anterior, a los fines de verificar la legalidad del nombramiento de los miembros del Consejo Disciplinario antes indicado, resulta forzoso traer a colación lo previsto en el segundo aparte del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según el cual “(...) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”, de ello se desprende, que es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), quien mediante Resolución expresa tiene la competencia para regular la forma como deben ser constituidos, organizados y seleccionados los funcionarios que conformarán los Consejos Disciplinarios de Policía tanto Nacional como Regional, lo cual realizó mediante la anteriormente identificada Resolución N° 136, con vigencia a partir del 3 de mayo de 2010.
Como colorario de lo anterior, resulta necesario destacar el contenido de los artículos 3, 12, y del 19 al 21 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, que son del tenor siguiente:
“Artículo 3. La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.
Artículo 12. El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía establecerá mediante Providencia, las listas regionales y la lista nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales (…).
Artículo 19. Dentro de los primeros quince (15) días de enero de cada año calendario, los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como dos (2) suplentes, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente. Los funcionarios (...) deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones, y en caso de no cumplirlos, el Órgano Rector del Servicio de Policía solicitará la remisión de una nueva postulación.
Durante este mismo lapso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana, procederá a seleccionar a las personas que constituirán, tanto en condición de principal como dos (2) suplentes, a los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, de las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policías respectivos (…).
Artículo 20. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso previsto en el artículo anterior, una vez verificados los requisitos exigidos para las personas postuladas con el objeto de integrar los Consejos Disciplinarios (...) el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente.
Los Consejos Disciplinarios de Policía (...) se considerarán constituidos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (...).
Artículo 21. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía (...) serán juramentados por el Director o Directora del Cuerpo de Policía Correspondiente y durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía continuarán ejerciendo sus funciones hasta tanto sean designados quienes los sustituyan en sus cargos. Los casos que se hallaren en curso y no se hubiesen decidido al momento de reemplazarse a los miembros de los Consejos Disciplinarios de Policía, serán conocidos y decididos por sus nuevos integrantes”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, se desprende de lo ut supra transcrito, que dicha Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también a los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales. Asimismo, se evidencia que el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, es el competente para designar mediante Providencia, las listas de integrantes de dichos Consejos Disciplinarios a nivel nacional y regional.
Por otra parte, también se desprende de las normas antes señaladas, el procedimiento que se debe llevar a cabo a los fines de seleccionar y nombrar a los miembros de los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, que compete al Ministerio del Poder Popular en materia de seguridad ciudadana (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz), con base en las postulaciones realizadas por los Directores de cada Cuerpo Policial, la selección de las personas que constituirán los Consejos Disciplinarios de Policía en calidad de titulares y en calidad de suplentes y una vez verificados que los funcionarios postulados cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los funcionarios que integran cada Consejo Disciplinario de Policía, los cuales deberán ser juramentados por el Director correspondiente en cada caso.
Igualmente, esta Alzada observa que en la disposición transitoria primera de las Normas de Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios, se estableció que los procedimientos en curso al momento de publicarse dicha Resolución, debían seguir tramitándose hasta la oportunidad de emitir la recomendación u opinión del Consejo Disciplinario, hasta que éstos no fueran constituidos; para lo cual, en la disposición transitoria segunda señaló el proceso transitorio de constitución del Consejo Disciplinario.
Entonces, lo conducente de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía en sus Diversos Ámbitos Políticos Territoriales, era la postulación por parte de los Directores de los Cuerpos Policiales de los funcionarios de mayor jerarquía y antigüedad, y la posterior selección por parte del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana de los que pasarían a integrar los Consejos Disciplinarios de Policía.
Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de julio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.477, la Providencia N° 003 de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual designó a los integrantes que conformarían a los Consejos Disciplinarios de Policía de la Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, con el carácter de titulares y suplentes, y de cuya lectura se observan plenamente identificados a los funcionarios designados para la conformación del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas en condición de titulares, los ciudadanos: Arnoldo Tepedino Maza C.I. V.4. 718.279, Willman Rafael Sánchez C.I. V.- 16.484.905, y Aurelio Gil C.I. V.11.825.259; y en condición de suplentes los ciudadanos: Luís Presillo Martínez C.I. V.- 9.297.580, Damaris Hernández C.I. V.- 18.215.637, y Hendrik Molina Montero C.I. V.- 9.097.741, respectivamente. Cabe destacar, que una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la referida Providencia entraría en vigencia, tal como lo señala el aparte segundo de la misma.
Ello así, aplicando lo expuesto en líneas anteriores al caso de marras, evidencia este Órgano Jurisdiccional de una revisión del documento que cursa desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y uno (191) de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes, contentivo de la recomendación dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, que los funcionarios que suscribieron dicha decisión, no se corresponden con los designados para conformar dicho Consejo, mediante la Resolución N° 003 de fecha 16 de julio de 2010 y cuyos nombres fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.477 de fecha 30 julio de 2010, y visto que dicha Resolución entró en vigencia una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido debió acatar la misma.
Como colorario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que en fecha 13 de agosto de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1786, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual estimó necesario solicitar al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas: Acto donde constara la designación de los funcionarios integrantes del Consejo Disciplinario del referido Cuerpo de Seguridad, actuantes en el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Luis Alberto Requena, la cual fue consignada por dicho Organismo de Seguridad Ciudadano la Resolución N° PMAT-20 10-046 de fecha 2 de octubre de 2010, suscrita por el aludido Director, sin que de la misma se desprenda que cumple con los parámetros establecidos en Ley, es decir, con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía en sus Diversos Ámbitos Políticos Territoriales, así como lo señalado en la Resolución N° 003 de fecha 16 de julio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.477 de fecha 30 julio de 2010.
Aunado a ello, se evidencia del documento de fecha 2 de octubre de 2010, consignado por la parte querellada e inserto al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal del expediente, el nombramiento de los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto recurrido por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín estado Monagas, no cumple con los parámetros de las directrices impartidas por la Providencia N° 003 de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.477, en fecha 30 de julio de 2010, siendo que dicha designación era propia del Ministerio del Poder Popular en materia de seguridad ciudadana (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz), a través del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, tal como quedó establecido en líneas anteriores.
En virtud de lo antes señalado, resulta manifiesta la incompetencia de los funcionarios que suscribieron la recomendación dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, por medio de la cual declararon procedente la destitución del ciudadano Luis Alberto Requena, haciéndolo absolutamente nulo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fuera alegado por la representación judicial del recurrente.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final, este Órgano Colegiado debe advertir el carácter de las decisiones o recomendaciones dictadas por todos los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente: “(…) la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario (…)”, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, por medio del cual el Legislador dispuso las competencias de los aludidos Consejos, entre las cuales se encuentra la facultad de “Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que si bien es cierto que dicha decisión no es el acto administrativo decisorio que pone fin al procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en contra del recurrente, toda vez que es el Director del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, quien debe y decidió destituir al querellante, no es menos cierto que la referida recomendación es de carácter vinculante motivado a que tiene influencia directa con el acto de administrativo denominado “ACTO DE EJECUCIÓN DE DECISIÓN” de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Director del aludido Instituto (Vid. Folios 192 y 193 del expediente administrativo), por medio del cual decidió la destitución del prenombrado ciudadano, en consecuencia es necesario que dicho acto emane del Órgano Competente, designado conforme a la Ley.
Ahora bien, del texto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los principios jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre el debido proceso, entendido como el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso entre los cuales destaca el derecho al juez natural, competente e imparcial; que le aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida cognición procesal, y protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
Siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango Constitucional, su cumplimiento resulta obligatorio en todas las instancias y circunstancias en que un funcionario público ha de decidir sobre asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses de particulares.
En virtud de los planteamientos anteriores, debe concluir esta Alzada que el procedimiento de destitución realizado por Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, no cumplió con los extremos contenidos en las normas constitucionales y legales anteriormente analizadas, por lo cual, se ha configurado el alegato esgrimido por los recurrentes sobre la incompetencia de los funcionarios que actuaron como integrantes del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, a criterio de esta Corte, tal situación hacía obligatorio declarar la nulidad del acto administrativo recurrido.
Cabe destacar, que aún cuando fuera demostrado en sede administrativa que el funcionario efectivamente incurrió en la falta, y más allá de la entidad de la misma, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Juez “(…) no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Vid. Sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en razón de ello y vistas las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la recomendación dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencialmente la nulidad el acto de administrativo denominado “ACTO DE EJECUCIÓN DE DECISIÓN” de fecha 26 de octubre de 2010. Así se decide.
En virtud de lo decidido, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, por el abogado Anibal Marcano Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Requena, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
De la lectura del escrito libelar este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurrente denunció la incompetencia del Consejo Disciplinario de Policía al dictar la recomendación, de la cual emanó posteriormente su destitución, denunciando así que los funcionarios que lo integraron no fueron designados de conformidad con los instrumentos legales establecidos para ello, denuncia esta que resultó ser precedentemente en el presente fallo, por lo cual al declarar esta Corte la nulidad del acto administrativo contentivo de la recomendación así como también la nulidad del acto administrativo de destitución, resulta inoficioso para este Órgano Colegiado pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por las partes en el procedimiento de Primera Instancia. Así se decide.
Por consiguiente y a consecuencia lógica de tal declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano Luis Alberto Requena, al cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el querellante solicitó en su escrito libelar “(…) el pago de todos los sueldos y salarios dejados de percibir así como el pago de las demás reivindicaciones laborales que correspondan o puedan corresponderme desde el día en que fue Suspendido mi Sueldo hasta la fecha de hacerse efectiva mi reincorporación (...) demando además indexación o ajuste monetario de las cantidades de dinero que me deba la Administración, para lo cual solicito la designación del respectivo Experto Contable que a bien tenga designar el tribunal en su oportunidad de Ley”.
En tal sentido, respecto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde el día en que fue suspendido hasta su efectiva reincorporación, esta Corte observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo de la causa, que no existe prueba alguna que de la cual se desprenda la supuesta suspensión del ciudadano Luis Alberto Requena, desde el día 12 de abril de 2010, aunado a ello el prenombrado ciudadano no proporcionó elemento probatorio que fundamentara dicha afirmación de suspensión.
Ello así, corre inserto a los folios cinco (5) y ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo, el Oficio N° N-DG-0230 de fecha 25 de abril de 2010, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín estado Monagas, mediante el cual ordenó la investigación preliminar por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de dicho Instituto, a los fines de recabar los elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos imputados contra el querellante, y el acto administrativo S/N de fecha 15 de septiembre de 2010, contentivo de la formulación de cargos presentado en contra del recurrente, el cual fue debidamente notificado en esa misma fecha, respectivamente; evidenciando este Órgano Jurisdiccional, que ambas actuaciones ocurrieron con posterioridad a la fecha señalada por el querellante, referente a su presunta suspensión del cargo que venía desempeñando, esto es, el 12 de abril de 2010.
En razón a ello, y visto que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se pueda verificar la supuesta suspensión del ciudadano Luis Alberto Requena, desde el día 12 de abril de 2010, mal puede este Órgano Colegiado conceder el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, razón por la cual sólo se acuerda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución, esto es, el 25 de marzo de 2011 (Vid. folio 203 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente) hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la solicitud de “pago de las demás reivindicaciones laborales que correspondan o puedan corresponderme”, este Órgano Jurisdiccional observa, que el querellante no especificó la naturaleza, ni a que corresponden dichos conceptos, de igual manera, de los autos no se evidencia documento alguno del cual se pueda desprender la procedencia de los mismos.
A tales efectos, es preciso citar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.
Así, esta Corte en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que este Órgano Colegiado pueda crearse la convicción respecto a los alegatos del querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.
Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos o reivindicaciones reclamadas en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, debe este Tribunal Colegiado desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.
Finalmente, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por el recurrente, debe esta Corte señalar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no derivan de una deuda de valor, por lo cual no son susceptibles de ser indexados, aunado a ello no existe norma legal que sustente dicho pedimento (Vid. Sentencias Nros. 2006-2322 y 2007-276, de fechas 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, caso: Betly Martínez contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, y Yilber David Rodríguez Díaz contra la Policía Metropolitana de Caracas, entre otras), razón por la cual este Tribunal Colegiado estima improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el actor. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2012, por el abogado Anibal Marcano Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO REQUENA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de octubre de 2012.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Luis Alberto Requena al cargo de Inspector en Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
6.- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir desde du destitución hasta su efectiva reincorporación.
7.-IMPROCEDENTE el pago de las demás reivindicaciones laborales solicitadas.
8.-IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2013-000065
AJCD/24/74
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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