JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001014
En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9°CARCSC 2013/1404, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.644.272, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, y en fecha 22 de julio de 2013, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 1 de agosto de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1447, de fecha 30 de julio de este mismo año, recibido el 1º de agosto de 2013, a través del cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió oficio Nº 1500-1700-1710-00.1021 de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), informó que “(…) a partir de la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.436 del Decreto Presidencial Nº 7453 de fecha 1º de junio de 2010, los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia (DISIP), pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…)”. Y consignaron copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, con el Decreto Nº 7.453.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 13 de enero y 17 de marzo 2014, se recibió del abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ugarte, escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de noviembre de 2012, el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) ingresé a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 16 DE JULIO 1980, donde laboré VEINTE AÑOS (20), de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 01 DE JUNIO 1999, tal como se evidencia de mi (sic) ANTECEDENTES DE SERVICIO mediante comunicación de la Dirección General de Personal de la Disip. Recibida por mi persona se me NOTIFICÓ QUE SE ME HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 71,25% sobre mi salario que devengaba como COMISARIO OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devengo es (…) de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.042,00) el cual me es depositado en la Cuenta Nomina de ahorro apertura (sic) en el Banco Bicentenario Nº 175-0494-17-0060601965 Sucursal Agencia El Silencio ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) han transcurrido sobradamente QUINCE (15) años ininterrumpidos desde que se me otorgó el beneficio de jubilación, y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, me ha menoscabado el Derecho que tengo Constitucionalmente de Ajustarme dicho beneficio, tal como lo prevé el Régimen Especial siendo por tanto aplicable al caso de marras, el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986 y modificada el 16 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.501 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios (…)”.
Resaltó, que “(…) como Comisario Operativo de la Extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), adscrita al Ministerio (sic) Popular para Relaciones Interiores y Justicia, percibo el salario mínimo de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 2047,00 (sic)) por concepto del Beneficio Jubilatorio, el cual respetuosamente lo especifico de la manera siguiente:
a) Cada 25 de cada mes, me depositan quincenalmente, la suma de Bs. 778,59.
b) Cada 10 de cada mes, me depositan que es otra quincena Bs. 788,59. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “(…) me AJUSTE LEGALMENTE MI SALARIO DE COMISARIO JUBILADO con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es: EL 75,25%, tomándose en consideración el sueldo que devenga actualmente el COMISARIO OPERATIVO ACTIVO O SU EQUIVALENTE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), desde el momento en que se produzca la ejecución del fallo dictada por este Órgano Jurisdiccional Motivado (sic) a los altos índices inflacionarios que vivimos en el país apenas logro cubrir mis necesidades básicas y actualmente me están sufragando solamente el sueldo es (sic) de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.042,00) (…) se incremente mi salario como COMISARIO OPERATIVO Jubilado: en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Específicamente a el Paso o Escala VII con el criterio más reciente Sentencia Nº 2012-1.677, del 18 de Octubre de 2012, según expediente AP42-Y-2011-92, Caso Manuel De Jesús Domínguez Vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como COMISARIO OPERATIVO DEL SERVICIO DE INTELIGENCIA BOLIVARIANO NACIONAL (SEBIN) es decir a este salario que devenga el funcionario COMISARIO-OPERATIVO y en nomina de activos sacarle el porcentaje por el cual fui jubilado, es decir 75,25% y de ese debe ser mi salario mediante una Experticia Complementaria del fallo, nombra un solo experto por este Honorable Órgano Jurisdiccional (…) el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, AJUSTE AUTOMÁTICAMENTE mi salario como COMISARIO JUBILADO cada vez que se produzcan incrementos al (sic) funcionarios COMISARIO ACTIVO EN NOMINA DEL SERVICIO DE INTELIGENCIA BOLIVARIANA NACIONAL (SEBIN) tal como lo ordena la Ley y en base al porcentaje por el cual fui jubilado, es decir el 75,25%, desde el momento que sea declarada Con Lugar o Ha Lugar mis derechos a ser Ajustado mi Jubilación por este Tribunal (…)”. (Paréntesis de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de agosto de 2013, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) contra la definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día lunes 29 de Abril de 2013, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella Nulificatoria, negando la solicitud de la (sic) en lo relativo en el (sic) capítulo II de vuestro (sic) Petitorio, específicamente, que se puede leer lo siguientes (sic) SEGUNDO Que se incremente mi salario como COMISARIO-OPERATIVO Jubilado en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, contentiva del Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN) específicamente a el (sic) Paso o Escala VII, No especifica, No señala, Ni algo que se parezca sobre el Decreto en comento en el punto segundo y que está la Gaceta consignada como instrumentos (sic) fundamental de vuestro (sic) ajuste jubilatorio de la Escala que le corresponde a el (sic) Justiciable (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Arguyó, que “En el inicio del libelo del Recurso Contencioso Funcionarial (…) demandamos que se cumpla el Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Específicamente a el (sic) Paso o Escala VII Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha 1° de septiembre de 2010, emanado del Presidente-Comandante (+ ) (sic) Hugo Rafael Chávez Frías de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto insistió, que “(…) solicitamos que el último cargo ejercido por mi representada (sic), era y fue de COMISARIO OPERATIVO, CARGO DE ALTO GRADO DE CONFINDENCIALIDAD Y RESPONSABILIDAD QUE SE REQUIERE EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, que su equivalente en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ambos adscrito (sic) al Ministerio del Poder Popular (sic) las Relaciones Interiores y (sic) Justicia y Paz, cuyo sueldo o salario básico tiene una asignación que devenga es (sic) mensualmente es (sic) de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVÁRES MENSUALES ( Bs. 2.047,oo), (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Continuó expresando, que “(…) por concepto de AJUSTE DE JUBILACIÓN, según el tanto (sic) mencionado Decreto Ley Presidencial, debería ser AJUSTAR (sic) SU PENSIÓN en la MENSUALIDAD d (sic) a la escala o paso VII, el cual está agregado en los cuadros demostrativo de sueldo de cada funcionario por jerarquía o grado folios 13 hasta 15 concatenado con la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 18 de Octubre de 2012, según expediente AP42-Y-201 1-92 (sic), Caso Manuel De Jesús Domínguez Vs. Servicio Bolivariano de Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y (sic) Justicia y Paz (…) Sin embargo, con una perspectiva sesgada y monocular, y distorsionado los términos del Litigio, el Juez de la recurrida acogió en su decisión que lo solicitado, por la parte querellante, que consistía en lo siguiente:
‘... No puede dejar de observar quien decide que el querellante solicitó el incremento de su ‘salario como Comisario Operativo Jubilado: en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha 10 de septiembre de 2010, contentiva del Decreto N° 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Específicamente a el Paso o Escala VII. (…Omissis…)’. Sin embargo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar el paso del cargo de Comisario del querellante, por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional ordenar el ajuste solicitado por el actor en base al sueldo del ‘Paso o Escala VII’ de la tabla contenida en el precitado Decreto Nro. 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, sin tener elementos suficientes que permitan determinar que efectivamente ese sueldo se corresponde con el paso o escala del hoy recurrente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “Al amparo (…) La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió que cuando la recurrida, le solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y (sic) Justicia y Paz el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN) (…) de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Expediente Administrativo o Carpeta Personal del recurrente, dichas comunicaciones fueron libradas (…) el cual mediante comunicación de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos remite según folio 40, del expediente administrativo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) en la oportunidad de la presentación de la contestación de la querella funcionarial ante el Juzgado Superior el día lunes 18 de Febrero 2013, por El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrita (sic) al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y (sic) Justicia y Paz no hizo el derecho de contestar, la pretensión de Ajustar Que (sic) se incremente el salario como COMISARIO-OPERATIVO Jubilado en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 500, de fecha 1° de septiembre de 2010, contentiva del Decreto N° 7 647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Específicamente a el Paso o Escala VII (…) Posteriormente se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha martes 26 de Febrero 2013, tampoco (sic) hizo caso omiso (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) La parte actora hizo valer una serie de alegatos trascendentes (…) cuyo análisis debía ser expresado (…) como los Antecedentes de Servicios de (sic) cursante a el folio 06, donde se evidencia cuando ingreso (sic), para aquel entoce (sic) un 16 de Julio del año 1.980 en forma ininterrumpido (sic), ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de COMISARIO OPERATIVO de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el Juez de la recurrida no se percato (sic) que durante el transcurso de su labor policial, ocupó varios cargos actuando diligentemente (…) a lo largo de su (sic) VEINTE (20) AÑOS de árdua (sic) labor (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Narró, que “(…) Al amparo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil (…) En efecto de haber examinado la recurrida relativo (sic) a la ineficacia de la contestación, de la no comparecencia en las Audiencia (sic) Preliminares (sic) y Definitiva, no aportación de pruebas, ni siquiera el expediente administrativo o Carpeta Personal del recurso de nulidad funcionarial, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ambos (sic) adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y (sic) Justicia y Paz, en la cual declaro (sic) Parcialmente Con Lugar el Ajuste de Jubilación, que es precisamente (sic) que dio lugar a la declaración de esta Apelación de los (sic) Tres (03) solicitud (sic) del petitorio, y la improcedencia del Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y No procedente el Paso o Escala VII, publicado en la Gaceta Oficial: 3 de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 500, de fecha 1° septiembre de 2010, más aún, se habría resuelto la controversia de conformidad con los (sic) dispuestos (sic) en el artículo 362 del Código de Procedimientos Civil aplicando reiterados y pacíficos criterios, emanado de (sic) las dos (2) Corte (sic) en los (sic) Contencioso Administrativos (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Insistió que “(…) Denunciamos la infracción del (sic) ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público (…) A su vez, cabe señalar en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia N° 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada (sic) por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro (…) por su parte el artículo 244 del Código Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...’.
El articulo 243 eiusdem, dispone:
‘Toda sentencia debe contener
(…Omissis…)
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión’.
Aseveró, que “(…) La determinación se patentiza en la decisión por el cual se recurre, no señala, no dice, no especifica, cual es el monto se le debe ajusta (sic) al Comisario PEDRO RAFAEL URGATE (sic) AMACHO, sólo le ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), también el a quo, que deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Señaló que “(…) aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos al caso sub examine, se colige que el juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no fijar el monto máximo o limite del ajuste de jubilación del Comisario PEDRO RAFAEL URGATE (sic) CAMACHO, al acordar en la fase declarativa, es competencia de los Servicios de Inteligencia Nacional Bolivariano (Sebin), con la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que comporta la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem, y que permite así declararlo el artículo 210 ibídem (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Puntualizó que “(…) Al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio La infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación (…). En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito (…)”.
Expuso que “(…) La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silencio (sic) de manera radical y absoluta vuestro Expediente Administrativo o Carpeta Personal del Comisario PEDRO RAFEL URGATE (sic) CAMACHO, consignado, según Comunicación, riela en el folio 40, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y (sic) Justicia y Paz, contentivos de (191) ciento noventa y uno folios de la segunda pieza del expediente judicial, contentivo en copias debidamente certificadas: 1) Antecedentes de Servicios de fecha 16 de Julio de 1.980 y que egreso 01 de Junio 1.999, cursante a los folios 07, donde se evidencia que el Comisario PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO donde lo Reclasifican de Cargo, según folios 118 y 119, siendo Evaluado Cumpliendo con todos los requisitos, según folio 120, que por algo estuvo como funcionario de seguridad de estado Veinte (20) años ininterrumpido (sic) en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Nacional Bolivariano (Sebin), (…) ii) Punto (sic) y Cuenta de fecha 11 de Noviembre 1.998, donde le aprueban el Cargo de Comisario, según folios 137 y 138, con sus respectivos Accenso (sic) de grado o jerarquía, el cual señalo: Accenso (sic) a inspector-Jefe, según folio 134, Ascenso a Sub-Comisario, según folio 136, Accenso (sic) a Comisario, según folio 138 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo que “(…) La recurrida, sin embargo, hizo caso omiso de estas probanzas, y con una perspectiva sesgada y monocular, ni siquiera menciona el Expediente Administrativo o Carpeta Personal; a pesar que fue consignado por la propia Administración Pública, pero nada dijo sobre estas probanzas que acompañamos con el libelo y el escrito de pruebas el cual riela en los folios 39 hasta 42 la Gaceta Oficial N° 39.500 de fecha miércoles 01 (sic) de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto Presidencial N° 7.647 relacionado a el aumento de Sueldo Aplicable a Los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN (sic), cursante también, en los folios 13 hasta 17, específicamente la escala o paso, según folio 14 y su vuelto, las cuales, rectamente analizadas, acreditaban hechos fundamentales en abono de nuestra pretensión (…)”. (Negrillas del original).
Indicó que “(…) queda claro, que la recurrida silencio (sic) grotescamente casi todas las pruebas taxativamente en el Expediente Administrativo o Carpeta de Personal del Comisario PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO nosotros anexamos junto con el libelo para demostrar LA REVISON DE AJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACIÓN AL PASO O ÉSCALA N° VII (…) Por ello es que alego que el Juez de la recurrida incurrió un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el Juez hubiese valorado las probanzas silenciadas, no hubiese desechado nuestra acción de REVISION DE AJUSTE DE PENSION AL PASO O ESCALA N° VII por falta de pruebas, como lo hizo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) Naturalmente no esperamos que esta honorable Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo entre a valorar las pruebas preteridas, pues tal labor pertenece al resorte (sic) de la instancia, pero lo que si pretendemos es que se valoren las pruebas segregadas, para que pueda darse entonces un recto y justo juzgamiento de nuestro recurso administrativo funcionarial declare con lugar y anule la decisión con la consecuencia (sic) la REVISIÓN DE AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILÁCION de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39 500 de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto Presidencial N° 7.647 relacionado a el aumento de Sueldo Aplicable a los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Puntualizó que “(…) el Juez de la recurrida (…) incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA O CITRAPETITA (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó que “(…) Denunciamos la infracción, por error de interpretación de los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Refirió que “(…) Previo a cualquiera (sic) otra consideraciones (sic), debemos advertir la dificultad existente en el desarrollo de la presente denuncia, dada a que mi (sic) representado se le infringió el artículo 80 de vuestra (sic) Constitución, el derecho a que el Estado garantizará a Los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las prisiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, la recurrida definió a la controversia y la grave distorsión que hizo de los hechos del libelo, todo lo cual fue denunciado con ocasión del presente recurso, pues emitiendo que el marco de una denuncia por infracción de ley, el examen que ha de realizarse debe circunscribirse al contendido de la recurrida (…) Así, considero que la recurrida, a pesar de invocar el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erró en la interpretación del artículo 80 del Texto Fundamental, pues le dio un alcance y contendido distinto al que le es propio (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó que “(…) El Juzgado Superior Noveno (9°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, en su pronunciamiento del veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), obvio (sic) deliberadamente el expediente administrativo o Carpeta Personal del ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO, Ni siquiera lo menciona en su decisión es decir no sabe si fue aportado por la propia administración pública, el cual mediante Comunicación de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos remite, según folio 40, expediente-administrativo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Resaltó que “(…) obsérvese que el a quo dice genéricamente el ajuste a el Justiciable, y después se contradice, no señala no especifica (sic), cuál de los pasos le corresponde, a mi patrocinado, deja al libre arbitrio a el Sebin como si este organismo de seguridad fuera el sentenciador (…)”. (Negrillas del original).
Señaló que “(…) atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación (…) Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó que “(…) El Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, que fue o fuera consignado como instrumento fundamental, cursante a los folios 13 al 17 específicamente en el folio 14 taxativamente especifica la escala o los pasos, aplicables a los funcionarios de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Y (sic) Justicia y Paz (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Observó que “(…) no se atuvo el sentenciador a la pretensión deducida, por lo cual infringió los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los art/culos 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios lo cual conduce a la nulidad absoluta del fallo, por mandato de (sic) articulo 244 eiusdem”. (Negrillas del original).
Narró que “(…) Ya la Sala Político Administrativa en sentencias Nrs. 736 del veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve y N° 00025 del trece (13) de enero del año dos mil diez, había tenido ocasión de pronunciarse sobre casos de las relaciones entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) la recurrida a pesar de invocar el criterio de la Sala Constitucional, erró en la interpretación de los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, al decir en su pronunciamiento, pues le dio un alcance distinto al que le es propio (…) aún cuando no procede en los términos analizados lo relacionado por el realmente (…)”. (Negrillas del original).
Indicó que “(…) con su errado proceder, el Juez de Primera Instancia infringen (sic) también los Tres (3) Indicadores de la Inflación de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual es Público y Comunicacional, que no necesita Pruebas en Contrario, al negar el Paso o Escala VII del Decreto Presidencia en Comento al Comisario Operativo, ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que el juzgado a quo “(…) no se atuvo (…) a la pretensión deducida, por lo cual infringió los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios lo cual conduce a la nulidad absoluta del fallo, por mandato del artículo 244 eiusdem”. (Negrillas del original).
Asimismo indicó, que “(…) mediante el Decreto Presidencial se pueden ampliar los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones, resulta evidente que ello no implica establecer regímenes distintos a los previstos en la norma, ya que de lo contrario no tendría utilidad la figura de este Decreto Presidencia (sic) en estos aspectos”.
Agregó que el “(…) Tribula (sic) Superior (9°) Noveno en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su dictamen de fecha (…) veintinueve (29) de Abril (sic) del Dos Mil Trece (2013), al decir que No procede el ajuste de Jubilación en los términos solicitados y que se le ordena al Sebin el ajuste con las variaciones, entoce (sic) existe una contradicción procede o no procede en los términos solicitado (sic) en el petitorio ¿ Se pregunta la Defensa Porqué No dio el paso VII de vuestro (sic) petitorio ? al percatarse, que (sic) Venezuela los precios de algunos rubros están controlados y ellos afectan en consecuencia la medición de la inflación (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que “(…) declare con lugar vuestra (sic) apelación de forma y de fondo y anule la sentencia recurrida aplicándole Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Específicamente a el Paso o Escala VII, en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha 1° de septiembre de 2010, en beneficio de PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO (…)”. (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación de la parte actora:
Ahora bien, dicho lo anterior procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2013, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ugarte Camacho.
Dentro de este marco, es oportuno destacar que el recurrente alega los vicios de silencio de prueba, incongruencia del fallo e igualmente consideró que el a quo había debido aplicar el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su juicio “La sentencia recurrida (…) silenció de manera radical y absoluta el Expediente Administrativo (…) del Comisario PEDRO RAFAEL URGATE CAMACHO del cual se desprende que (…) fue Reclasificado de Cargo’ así como, la infracción de los ordinal 5° y 6º del artículo 243 toda vez que a su decir ‘de haber examinado la recurrida relativo (sic) a la ineficacia de la contestación, de la no comparecencia en las (sic) Audiencias Preliminares (sic) y Definitiva, no aportación de pruebas, ni siquiera el expediente administrativo o Carpeta Personal del recurso de nulidad funcionarial. (…), desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ahora bien, riela en los folios 13 al 17 del presente expediente un ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, contentivo del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de ese mismo año, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el que se indicó el monto del sueldo asignado al cargo de Comisario en sus diversos pasos y que será aplicado desde el 1º de agosto del año en referencia.
No obstante, visto que en todo caso lo que pretende el recurrente es el ajuste de la pensión de jubilación, específicamente al cargo de Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente solicitó que fuera con base al salario correspondiente al Paso VII de la escala, tomándose en consideración la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar si en el presente caso lo decidido por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, pasa de seguidas a realizar un análisis completo del mismo y de las actas procesales en la presente controversia, en tal sentido, observa que:
El ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 16 de julio de 1980, con el cargo de Escolta I, posteriormente en fecha 10 de agosto de 1995 mediante comunicación Nº 3665, se le notificó del ascenso al cargo de Inspector Jefe Paso C; posteriormente mediante comunicación Nº 275 de fecha 26 de enero de 1996, fue reclasificado al cargo de Subcomisario y el 12 de noviembre de 1998, mediante comunicación Nº 3823, se le notificó que fue objeto de un nuevo ascenso al cargo de Comisario, según se desprende de los folios 138 al 140 de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos, donde se observa el Punto de Cuenta Nº 1645 de fecha 11 de noviembre de 1998, mediante el cual se sometió a consideración de la autoridad competente, el ascenso del ciudadano querellante quien para ese momento ostentaba el cargo de Sub Comisario, al cargo de Comisario, con una remuneración mensual de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 389.500,00 antiguos, hoy Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos Bs. 389, 50), así como el Movimiento de Personal Nº 2734, elaborado en cumplimiento de lo aprobado en dicho Punto y la notificación Nº 3823, del ascenso a Comisario, dirigida al querellante; permaneciendo en el mismo cargo hasta la fecha 27 de mayo de 1999, momento en el cual obtuvo el beneficio de jubilación con un porcentaje del 71,25% del sueldo base anteriormente indicado.
En tal sentido, riela al folio seis (6) de la pieza principal del expediente, notificación Nº DIPERSO-1080104, 255 de fecha 27 de mayo de 1999, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se notificó al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, que se le otorgó el beneficio de jubilación por vía de gracia y señaló, que “(…) El monto asignado será el equivalente al 71,25% del sueldo base (…)”, el cual riela igualmente al folio ciento cincuenta (150) de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos y al folio siete (7) de la pieza principal del expediente, se observa el Antecedente de Servicio correspondiente al funcionario, tramitado con ocasión a la jubilación que le fuera otorgada.
Asimismo, de la lectura del citado Decreto Nº 7.647, anteriormente identificado, esta Corte observa que el sueldo correspondiente al cargo de Comisario fue incrementado en sus diferentes pasos, igualmente, resulta oportuno señalar que de la revisión del expediente, no se evidenció acervo probatorio alguno del cual se desprendiera que la Administración recurrida hubiere homologado dicha pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldo ocurridos, con base al cargo de Comisario (o su equivalente), que ostentaba el recurrente.
Ahora bien, por cuanto existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con base en el principio de progresividad de los derechos laborales y con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas; toda vez que quedó demostrado el aumento de sueldo del Cargo de Comisario del Servicio antes mencionado, considera este Órgano Jurisdiccional procedente el ajuste del beneficio de jubilación del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo por el desempeñado (Comisario), o de su equivalente, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de constituir esta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, en consonancia con lo ordenado por el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, el querellante solicitó se le ubicara en el paso VII de la escala, lo cual solo correspondería en caso de que durante su servicio activo le hubieran sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba, sin embargo, no se desprende del punto de cuenta Nº 165 de fecha 11 de noviembre de 1998 (folio 138 del expediente administrativo), mediante el cual fue sometido a consideración y aprobación de la autoridad competente el ascenso del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho al cargo de Comisario, el otorgamiento del paso en la escala que solicita el querellante le sea reconocido, por el contrario, el mismo indicó procedente el salario básico del cargo, sin adicionar paso alguno.
En sintonía con lo anterior, resulta necesario destacar que de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo no fue posible ubicar movimiento de personal alguno mediante el cual hubieren sido otorgados al querellante los pasos en la escala que solicitó le fueran reconocidos (paso VII); por el contrario, se observó el Punto de Cuenta Nº 0521/154 de fecha 14 de mayo de 1999, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza del expediente con antecedentes administrativos, mediante el cual fue sometido a consideración de la autoridad competente, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con el mismo cargo y sueldo básico otorgados en el movimiento de personal correspondiente al ascenso, vale decir, el sueldo base del cargo de Comisario (folios 138 y 140).
Motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar lo señalado por el a quo cuando expresó en la sentencia apelada, que “(…) se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar el paso del cargo de Comisario del querellante (…) y visto que los documentos administrativos inherentes al Comisario Pedro Rafael Ugarte Camacho, forman parte del referido expediente judicial esta Corte considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el apelante denunció el vicio de silencio de pruebas, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez, en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Del análisis de los autos efectuado en líneas anteriores se desprende que, mediante el Punto de Cuenta Nº 0521/154 de fecha 14 de mayo de 1999, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza del expediente que contiene los antecedentes administrativos, fue aprobado por la autoridad competente, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con el mismo cargo y sueldo base otorgados en el movimiento de personal correspondiente al ascenso (folios 138 y 140); no existiendo movimiento de personal alguno mediante el cual hubieren sido otorgados al querellante los pasos en la escala que solicitó le fueran reconocidos (paso VII); motivo por el cual, resulta necesario concluir que lo decidido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se fundamentó en las pruebas y demás elementos contenidos en el expediente de la presente causa, por lo cual, no se ha configurado el alegato bajo análisis, siendo necesario desestimar el mismo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la infracción denunciada de los ordinales 5º y 6º del artículo 243, es oportuno indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el señalar que el legislador ordena que la sentencia debe ser: Expresa, significa que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, en atención a la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
El tal sentido, se desprende del análisis del expediente que la pretensión del querellante radicaba en el ajuste de la pensión de jubilación tomándose en consideración la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobó la Escala de Sueldos aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente al cargo de comisario en el Paso o Escala VII, y visto que conforme al expediente de la causa el Juez de instancia estableció en la decisión que:
“(…) Revisado lo anterior, no puede dejar de observar quien decide que el querellante solicitó el incremento de su ‘salario como Comisario Operativo Jubilado: en base Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500. (sic) de fecha 1 septiembre de 2010. (sic) contentiva del Decreto N° 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010. (sic) mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos (sic) aplicable los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Específicamente a el Paso o Escala VII (...omissis...)’. Sin embargo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta prueba alguna que permita determinar el paso del cargo de Comisario del querellante, por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional ordenar el ajuste solicitado por el actor en base sueldo del ‘Paso o Escala VII’ de la tabla contenida en el precitado Decreto Nro. 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, sin tener elementos suficientes que permitan determinar que efectivamente ese sueldo se corresponde con el paso o escala del hoy recurrente (…)”.
En virtud de lo anterior, y visto que el objeto sobre el cual recae la decisión está delimitado en los términos expresados por el querellante, y en la verdad que se desprende de los autos, este Órgano Jurisdiccional estima que la decisión apelada no adolece de los vicios denunciados. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte que el apelante, por cuanto la Administración no había dado contestación a la demanda, consideró que el sentenciador debía haber “(…) resuelto la controversia de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 362 del Código de Procedimientos (sic) Civil (…)”. Cabe destacar que dicho artículo señala que “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”; motivo por el cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella, dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozare de este privilegio”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo que la parte accionada en la presente causa es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no cabe dudas del deber de aplicar el dispositivo normativo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser desechado el alegato, bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien, estima oportuno esta Corte indicar que, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República ejerció igualmente recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2013, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En atención a lo anterior, cabe destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación (…)”
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
De esta manera, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que las partes fundamentaran los recursos de apelación, esto es en fecha 29 de julio de 2013, la Representación Judicial de la Procuraduría General de República no efectuó la fundamentación del mismo, dentro del lapso correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Hung Cavalieri actuando con el carácter de delegatario de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado por la representación judicial del ente público, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, sin embargo por otra parte, se aprecia que en el caso de marras una de las partes es el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, siendo este un organismo que actúa por órgano de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, ha sido reiterado el criterio expuesto por la señalada Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), entre otras, en las cuales con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, donde determinó que en casos como el de marras el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Sumado lo anterior, es necesario indicar que, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de la República.
En tal sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de consulta, presenta elementos que resultan contrarios a los intereses de la República, por lo que en acatamiento de las normas y jurisprudencia vinculante anteriormente expuestos, debe esta Corte pronunciarse acerca de dichos elementos, por lo cual, se pasa de seguidas a analizar la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
La presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz, a los fines de obtener el reajuste de su pensión de jubilación otorgada en fecha 1º de junio de 1999.
Al respecto, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2013, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ajustar la pensión de jubilación al ciudadano querellante, con base a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado. En el mismo sentido negó que dicho ajuste se realizara tomando en consideración el sueldo del “paso o escala VII” del cargo de comisario operativo, por no constar en el expediente prueba alguna que demostrara que en el ejercicio activo de dicho cargo, le hubiese sido otorgado el aumento salarial correspondiente al paso de la escala que solicita se le reconozca como el último nivel salarial correspondiente al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho.
Ahora bien, es de hacer notar, que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye como un derecho social de rango constitucional que garantiza a los trabajadores y empleados públicos, de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución del Estado, a través del pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Tomando ello en cuenta, el reajuste de la pensión de jubilación es un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 80, en el cual se establece que:
“(…) El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. (…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social nos podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Por lo tanto, implica un arreglo que debe tomar en cuenta la variación del sueldo y el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenía el último cargo que desempeñó el jubilado.
En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley en referencia a tenor de la revisión del monto del beneficio de jubilación establece:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Ahora bien, siendo que al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, se le otorgó el beneficio de la pensión de jubilación, en virtud de laborar durante veinte (20) años de forma ininterrumpida, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y que a partir de la referida fecha tal pensión no había sido reajustada de acuerdo a lo establecido constitucional y legalmente como se hizo referencia en líneas precedentes, y considerando que este es un derecho del que gozan los trabajadores y empleados públicos a los fines de tener una vida digna en retribución de los años de servicios prestados, resulta forzoso para esta Corte, declarar procedente dicho reajuste de pensión de jubilación con base a los aumentos que haya experimentado el último sueldo desempeñado por la parte querellante, tal y como lo estableció el juzgado a quo. Así se decide.
Con base, en los anteriores argumentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2013, por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República; conociendo en consulta se confirma la decisión emanada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2013; se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 8 de mayo y 22 de julio de 2013, por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, A TRAVÉS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2013 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de julio de 2013, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, conociendo en consulta el fallo apelado.
4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/73
Exp. AP42-R-2013-001014

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.