JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001106
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-000698-2013, de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por las abogadas Marilys Molina y Yolly Oviol, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ELSA FRANCISCA CEDEÑO DE PADILLA, ANA JOSEFINA PÉREZ DE URBINA, LESVIA ELIRDA LÓPEZ DE MONZANT, TEYO ARMANDO SALAZAR GUERRERO, ELBA JOSEFINA GARCÍA PACHANO, XIOMARA MARINA CHIRINO CHIRINO, BLANCA EPIMENIA JAIMES MOSQUEDA, SORAIMA JOSEFINA RUIZ PULGAR, ALBA MARINA PEREIRA, ALICIA RAMONA ROBLES, MARISEL COROMOTO PEÑA LEAL, GLADYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, NANCY MERCEDES MADRIZ GARCÍA, ADOLFO GUILLERMO PADILLA CEDEÑO, WILLIAM RAFAEL LEAÑEZ OVIOL, MARÍA ANTONIA LEAL ÁLVAREZ, MARYOLYS DEL CARMEN CHIRINO ACOSTA, REBECA EIZAGA REYES, DAVID SEGUNDO LÓPEZ, NORIS NOEMI CHIRINO BRETT, RAMÓN DEL CARMEN TUA, EMILIO RAMÓN ACOSTA GARCÍA, MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, NELSON ANTONIO MOLINA SANGRONIS, ERNESTO ANTONIO REYES MARIN, NEPTALÍ JOSÉ GAMBOA, RÉGULO JESÚS HERRERA YAGUA, JUANITA DEL CARMEN ARIAS LOYO, ROSA ELENA GÓMEZ DE MIQUILENA, ALICIA RAMONA REYES, ELIZABETH JURADO RODRÍGUEZ, PAULA MIGUELINA DELMORAL IRAOLA, DIEGO ALVENIS VICIEL RODRÍGUEZ, PAULA NOHEMI SANGRONIS, TANIA MIRIAM FLORES HERNÁNDEZ; NILDA DEL PILAR REYES GUTIÉRREZ, MIRIAN RAQUEL ROMERO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO BORREGALES COLINA, DORIS GRACIELA GARCÍA PACHANO, IVONNE ELIZABETH BERTOSSI TULENE, ELSA MARÍA PADILLA CEDEÑO, NORKA GREGORIA NAVEDA, BELKYS GREGORIA GONZÁLEZ, MANUEL ELIAS LÓPEZ SÁNCHEZ, JEIRO JOSÉ OVIOL RIVERO, OSMAN ULISES OVIOL MENDOZA, MIRLA DEL MAR MENDOZA GONZÁLEZ, CLASRRY JUDITH MEDINA DE GUZMÁN, NIDIA YOLANDA PETIT DE MOTTA, ONEIDA MARÍA DÍAZ DE CASTRO, FLOR ELENA ACEVEDO DE MEDINA, SONIA MARÍA DIRINOT DE LEAL, VICTOR GUADALUPE GÓMEZ LOAIZA, MIGDALIA ELIZABETT CALLES DE REYES, CASTO JOSÉ OCANDO GONZÁLEZ, SERGIO EMIRO PETIT, JESÚS ALBERTO ROBLES URRIETA, DUGLAS RAMÓN MORA PADILLA, EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLON, MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ HIDALGO, BENITO HILARION ROSENDO, JESÚS ESTILITO REYES GUTIÉRREZ, SENOVIA GUADALUPE GARCÍA DE CANELÓN, ALVIS SAÚL DAAL TOLEDO, LEYDA JOSEFINA VARGAS DE MORA, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ DE SOLORZANO, EDDY RAMÓN RUEDA OLIVIERI, LUIS ANTONIO CUBA, JESÚS ALBERTO LÓPEZ AGÜERO, DORYS DE LA MERCEDES FERNÁNDEZ DE CARMONA, JESÚS ANTONIO CAMPOS GÓMEZ, AMABILES JOSÉ VILLAVICENCIO BARRIENTOS, WILLIANS JOSÉ GOITIA ROMERO, OLFA DORALYS MAVARE DE JAIMES, MANUEL ANTONIO CHIQUITO, ERNESTO JOSÉ RIVERO RIVERO, GREGORIO COROMOTO MUÑOZ LÓPEZ, GUILLERMO ANTONIO LANDAETA, BLANCA GUADALUPE BRACHO DE LEEN, LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, NINFA COROMOTO MEDINA DE REVILLA, NOHELI MARINA MARTÍNEZ DE DÍEZ, MARIELA MARGARITA VELAZCO, ROSA MARÍA CHIRINOS CAMARGO, FOSCA MARINA LÓPEZ DE GUANIPA, EHYNAR JOSÉ HURTADO LEEN, LUIGI ISCARO SACCONE, NOLDE GUADALUPE LÓPEZ DE RAMOS, JUDITH JOSEFINA MADRIZ AULAR, HENRY JESÚS PRIMERA ALDAMA, ALFREDO RAÚL RODRÍGUEZ CALDERA, JAVIER OVILIO MARTÍNEZ MALDONADO, ALFREDO ANTONIO GUTIÉRREZ, OXDALIS NOHEMI DÍAZ DE MARTÍNEZ, RAFAEL DARÍO GONZÁLEZ TELLERÍA, MIRIAM YOLETT MOLINA DE PIÑA, SENOVIA GUADALUPE GARCÍA DE CANELÓN, VÍCTOR JOSÉ GUERRA CHIRINO, LUCILA JOSEFINA SALGUEIRO DE RUJANA, JOSÉ RAMÓN BUENO, MARGA TERESA COROMOTO SALAS NARANJO, AUGUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ VALLES, FRANCISCO ANTONIO REYES SIRIT, IVÁN EMILIO SIERRA RAMÍREZ, YRIS DEL CARMEN ROJAS LOZANO, BELKYS BENILDE DEPOOL CHIRINOS, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORÓN, EVA MARINA AMAYA RAMOS, MILAGROS DEL VALLE REYES OBERTO, NORY JOSEFINA ARTEAGA VALLES e YRIS JACINTA GUERRERO DE CABRERA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.827.380, 3.393.461, 2.959.542, 4.492.834, 3.832.778, 4.646.367, 4.637.452, 5.288.861, 3.828.497, 3.362.224, 7.496.667, 3.683.940, 7.477.633, 5.287.553 1.962.820, 3.704.851, 11.476.608, 3.830.279, 7.478.512, 2.787.551, 5.316.377, 1.960.041, 4.222.042, 4.109.997, 7.474.568, 3.090.026, 4.637.957, 7.494.686, 4.194.820, 9.502.710, 5.318.270, 5.296.537, 7.483.521, 7.485.530, 4.642.513, 5.296.197, 4.646.675, 2.784.878, 4.109.298, 7.493.195, 5.287.554, 8.833.451, 9.600.450, 7.493.616, 4.639.369, 5.292.465, 6.426.766, 4.641.640, 3.681.316, 7.565.245, 4.157.514, 4.638.587, 7.498.670, 7.476.654, 739.767, 3.546.073, 6.545.005, 3.676.765, 3.098.112, 7.491.346, 3.543.239, 3.675.729, 4.106.408, 4.181.860, 4.640.487, 3.484.856, 3.548.992, 3.095.224, 4.637.505, 5.289.890, 7.477.748, 1.421.149, 4.637.511, 3.545.661, 4.638.223, 3.831.203, 3.360.342, 3.833.244, 3.362.826, 7.494.502, 4.173.018, 5.290.712, 4.179.517, 3.543.524, 3.678.512, 2.786.334, 5.542.703, 3.096.024, 5.293.987, 3.680.285, 4.179.098, 5.587.304, 3.360.606, 4.644.843, 3.099.729, 2.788.921, 4.106.408, 3.092.221, 2.788.336, 741.763, 7.496.883, 5.290.056, 7.494.964, 3.096.137, 3.897.998, 9.503.619, 7.475.137, 6.907.915, 4.644.076, 3.831.482 y 4.646.605, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte querellante y por el apoderado judicial de la Universidad accionada, en fechas 22 de abril y 26 de junio de 2013, respectivamente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales las parte apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas.
El 26 de septiembre de 2013, el abogado Wladimir Salom, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 1º de octubre de 2013, la abogada Marilys Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos querellantes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de octubre de 2013, la abogada Heliana Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de octubre de 2013, la abogada Marilys Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos querellantes, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación,
El 17 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0068, de fecha 29 de enero de 2014, este Órgano Jurisprudencial se pronunció en los siguientes términos:
“(…) esta Corte ordena reponer la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la prueba presentada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, lapso que deberá computarse a partir de la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas, y una vez haya fenecido el aludido lapso de oposición, se procederá a pronunciarse sobre la admisión de la prueba promovida, conforme a lo antes expuesto.
En razón de lo expresado precedentemente, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificar a las partes de la presente decisión, a los efectos que una vez conste en autos la última de dichas notificaciones, y vencido el lapso correspondiente a la oposición de la prueba promovida, se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma”.
El 3 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 29 de enero de 2014, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Elsa Francisca Cedeño De Padilla, Ana Josefina Pérez De Urbina, Lesvia Elirda López De Monzant, y Otros, así como al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria y al ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios y boleta correspondientes.
El 13 de febrero de 2014, se dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 13 de febrero del 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria, el cual fue recibido por la ciudadana Milena Guillen, el día 13 de febrero del año 2014.
El 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 12 de marzo de ese mismo año, por el prenombrado ciudadano.
En fecha 1º de abril de 2014, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº JSCA-FAL-000162-2014, del 11 de marzo de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esa Corte el 3 de febrero de 2014, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos el 2 de ese mismo mes y año.
El 28 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 29 de enero de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho a partir de esa fecha, inclusive, para la oposición a la prueba promovida el 26 de septiembre de 2013, por el abogado Wladimir Salom Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Mirada” (UNEFM), junto con el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió de la abogada Marilys Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elsa Francisca Cedeño De Padilla, Ana Josefina Pérez De Urbina, Lesvia Elirda López De Monzant y Otros, escrito de oposición a las pruebas.
El 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Abogado Wladimir Salom Guerrero (…), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’ (UNEFM), mediante el cual promueve prueba documental en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos ELSA FRANCISCA CEDEÑO DE PADILLA, ANA JOSEFINA PÉREZ DE URBINA, (…) y Otros (…) contra la referida Casa de Estudios, (…) esta Corte, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), dictada en el caso ‘Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda’ y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.’; observa lo siguiente:
De la revisión del escrito presentado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que promovió la siguiente documental: A.- Un (1) ejemplar del Diario NUEVO DÍA de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), Año 8 Nº 3133 del estado Falcón. Este Órgano Jurisdiccional observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Ahora bien, en cuanto a la oposición presentada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la Abogada Marilys Leonor Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.317, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ut supra mencionados; esta Corte declara sin lugar dicha oposición, en virtud del principio de valoración a la prueba establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 20 de mayo de 2014, visto el auto dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 19 de mayo de 2014 y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de octubre de 2012, las abogadas Marilys Molina y Yolly Oviol, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Elsa Cedeño de Padilla, Ana Josefina Pérez, Lesvia Elirda López de Monzant, y Otros, presentaron escrito mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Iniciaron ilustrando los orígenes y proceso constitutivo de la Universidad recurrida, a lo que narraron que “(…) la UNEFM (sic) como, ente con autonomía organizativa o funcional conforme a lo previsto en el numeral 24 del artículo 8 del Reglamento de la Universidad, con estricta sujeción a las Pautas Reglamentarias del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales, (…) dictadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades, en fecha 8 de junio de 1994, a través del Consejo Universitario, dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico, en el cual se encuentran determinados los requisitos de procedencia, formalidades y el porcentaje de la jubilación y pensión de los miembros de su personal administrativo y técnico (…)”, a lo que agregó que “El precitado instrumento reglamentario establece en sus artículos 10, 22 y 39, el porcentaje de la jubilación y de las pensiones de sobreviviente y de invalidez”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “Así mismo, en su artículo 4, fija la base de cómputo de este beneficio, al establecer lo que debe entenderse por sueldo a los efectos del cálculo y determinación de la jubilación y de la pensión. Ese sentido, señala: ‘... A los efectos de la jubilación y pensión, se entiende por sueldo la cantidad mensual correspondiente a la sumatoria de los conceptos que se mencionan a continuación, según los valores vigentes al momento del cálculo correspondiente: sueldo básico, prima asistencial, prima por hogar, prima por hijos, incidencia del bono vacacional, incidencia del bono de fin de año y prima por jerarquía del cargo”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que “No obstante el contenido y alcance de la citada disposición reglamentaria, la UNEFM, otorgaba las jubilaciones y pensiones, tomando como base de cálculo la sumatoria de los conceptos: sueldo básico y la prima por jerarquía del cargo; y excluía los conceptos: prima por hijo y las incidencias de los bonos vacacional y de fin de año”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveraron, que “Ante la situación irregular expuesta, en fecha 24 de abril de 2006, el Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados de la UNEFM, como órgano de representación gremial (…) solicitó al Consejo Universitario, la revisión del asunto en cuestión, a los fines de que se diera cumplimiento a la citada disposición reglamentaria y se procediera a la corrección de la base de cálculo de las pensiones, mediante la inclusión de todos los conceptos establecidos en el citado artículo 4”.
Refirieron, que “La UNEFM en atención a las instrucciones emanadas de la OPSU (sic), a partir del mes octubre de 2008, procedió a cancelar las pensiones conforme a los parámetros fijados en el nombrado artículo 4”.
Alegaron, que la Universidad recurrida “(…) en fecha 20 de julio de 2012, depositó por concepto de bono vacacional, hoy denominado bono recreacional, una cantidad inferior a lo que correspondía, por cuanto no representaba los tres (3) meses de pensión equivalentes al beneficio, de conformidad con los acuerdos federativos y la normativa laboral vigente, sin que los jubilados y pensionados conocieran las razones de hecho y de derecho que justificaran tal proceder por parte de la administración universitaria”.
Sostuvieron, que “Ante la situación planteada, en fecha 27 de julio de 2012, a escasos días de iniciarse el periodo de receso vacacional, un grupo de empleados jubilados y pensionados, mediante comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFM, solicitaron información acerca de las bases sobre las cuales había sido calculado y cancelado el bono recreacional correspondiente al año 2012”.
Puntualizaron, que “En fecha 7 de agosto de 2012, en pleno receso vacacional, el Vicerrector , Administrativo, Profesor Rubén Perozo, mediante comunicación S/N dirigida al Consejo de Empleados Jubilados y Pensionados, dio respuesta a la inquietud planteada por los empleados jubilados y pensionados por ante la Dirección de Recursos Humanos, indicando que el bono había sido calculado de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de las Universidades e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010 y comunicación de fecha 4 de julio de 2012, distinguido con el N° OPP N° 007-1036-2012, emanada de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. (Negrillas del escrito).
Señalaron, que “En fecha 10 de agosto de 2012, aun (sic) de receso vacacional, la UNEFM procedió a depositar las pensiones correspondientes al mes de agosto, rebajadas en un 40% aproximadamente”. Negrillas del escrito).
Esgrimieron, que “Ante esos hechos arbitrarios de la UNEFM y la imposibilidad de acceder a una información oficial por parte de las autoridades universitarias, en razón del citado receso vacacional, nuestros representados tuvieron que esperar hasta el día 17 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se reiniciaron las actividades administrativas en algunas de sus dependencias, para solicitar información sobre las razones por las cuales habían sido rebajadas sus pensiones y el bono recreacional”.
Agregaron, que “La respuesta extra oficial fue la entrega en copia simple de la Notificación Oficial (…), mediante la cual se le informo (sic) al Vicerrector Administrativo, sobre la decisión adoptada por el Consejo Universitario en Sesión 1611 Extraordinaria de fecha 08.08.2012, de autorizarle a cancelar las quincenas de las pensiones correspondientes al mes de agosto 2012 del personal administrativo y técnico pasivo, sin las incidencias de los bonos”.
Indicaron, que “(…) se les hizo entrega a nuestros representados de la comunicación en la que se había fundamentado la administración universitaria para proceder a las rebajas de las pensiones y del bono recreacional, conformada por el oficio N° OPP N° 007- 1036-2012 de fecha 4 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Adujeron, que “El precitado oficio, señala que se ratifica el contenido de las comunicaciones PAF N° 0514/2011 de fecha 9 de noviembre de 2011, CJ-R/0325-11 de fecha 25 de julio de 2011 y de oficio S/N de fecha 25 de julio de 2011 emitidos por la OPSU (sic), donde se le notificó a la UNEFM que debían excluir de las pensiones del Personal Administrativo y Técnico aquellos conceptos salariales que tuvieran incidencias en sí mismos y por lo tanto debían abstenerse de aplicar la sumatoria de estos conceptos a la pensión base para el cálculo del bono recreacional y la bonificación de fin de año 2012”.
Establecieron, que “(…) nuestros representados tuvieron conocimiento en asamblea general extraordinaria convocada por el Consejo de Empleados Jubilados y Pensionados, celebrada el día 11 de octubre de 2012, que en el mes de noviembre de 2012, serán canceladas las pensiones conforme a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, con carácter retroactivo al mes de agosto y hasta el mes de diciembre de 2012, como medida de gracia por parte del Ministerio, con el objeto de minimizar el impacto ocasionado al presupuesto personal de cada uno”.
Sostuvieron, “(…) la existencia de un régimen establecido por el CNU, que regula las jubilaciones y pensiones de los empleados administrativos de las universidades nacionales y deja a los Consejos Universitarios de cada universidad, la potestad de establecer por vía reglamentaria los porcentajes (monto y base de cálculo), así como la tramitación de la jubilación y las pensiones, con base a la potestad normativa que le ha sido atribuida, como expresión de la autonomía prevista en el artículo 9 de la Ley de Universidades, hoy de rango constitucional de conformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que no infringe el Principio de Reserva Legal”.
Afirmaron, que “En efecto, las Universidades al ser consideradas como órganos con autonomía funcional, disponen de la facultad de establecer sus propios parámetros para la jubilación y pensión de sus miembros, así como los conceptos que se deberán formar parte de la pensión de jubilación, lo cual no constituye una vulneración a la reserva legal establecida en nuestro ordenamiento constitucional para el otorgamiento de las jubilaciones”.
Manifestaron, que “Lo expuesto constituye el fundamento constitucional y legal, para que al personal administrativo universitario jubilado, le sean incorporados en sus pensiones conceptos que normalmente no se les incluyen a funcionarios dependientes de organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Expusieron, que “(...) el régimen aplicable al personal administrativo de las universidades nacionales es aquel que por vía reglamentaria establezcan las Consejos Universitarios respectivos, con estricta sujeción a las ‘Pautas Reglamentarias del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales’ (…)”.
Indicaron, que “(…) luego de transcurrido cuatro (4) años desde la oportunidad que fuera reconocido el cálculo de las jubilaciones conforme a los parámetros contenidos en la citada disposición reglamentaria, por parte de la UNEFM y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por órgano de la OPSU, estos órganos con base a la ratificación de comunicaciones que no guardan relación con las jubilaciones y pensiones del personal administrativo (…) emitidas por la propia OPSU, desconocen los criterios que sobre la materia estableció el Consejo Universitario de esa casa de estudio en el mencionado instrumento reglamentario, al excluir de las pensiones los conceptos de incidencias de los bonos recreacional y de fin de año y sobre esa pensión base calcular los mencionados bonos”.
Refirieron, que “La situación se torna más alarmante, cuando del contenido del Acta suscrita en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Director de la Oficina de Consultoría Jurídica y la Directora de Planificación y Presupuesto del citado ente ministerial y los directivos del Consejo de Empleados Jubilados de la Universidad, se desprende el restablecimiento temporal de las pensiones como medida de gracia de la administración y la sustanciación de un proceso clandestino de regularización de pensiones por parte del prenombrado ministerio, en virtud de que los interesados no tienen conocimiento de la apertura del proceso, por cuanto no han sido llamados a exponer sus alegatos y defensas, en franca vulneración de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados”.
Adujeron, que “Los hechos expuestos ponen en evidencia que los actos recurridos (…) son absolutamente nulos por configurarse los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales 1, 2 y 4; además de adolecer de vicios de ilegalidad”.
Insistieron, que “(…) la administración (sic) mediante los actos recurridos lesionó en manera flagrante y grosera algunos de los derechos que la carta magna consagra a favor de nuestros representados, circunstancia que vicia a los actos de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y al ordinal 10 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expusieron, que “(…) los actos impugnados, vulneran el derecho a la jubilación, comprendido expresamente dentro del derecho a la Seguridad Social, en virtud, de que su ejecución comporto la rebaja en más de un 40% aproximadamente de las pensiones y de los bonos, lesionándoseles de (sic) nuestros representados de manera flagrante el derecho humano de disponer de una pensión que les asegure una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80”.
Alegaron, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el acto recurrido, en ejercicio de una falsa potestad de autotutela y con base en una presunta transgresión de disposiciones legales de orden público, revocó tácitamente los actos administrativos emitidos por la UNEFM y por el mismo Ministerio por órgano de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) (…) mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de las pensiones conforme a los parámetros contenidos en el artículo 4 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, así como el mismísimo articulo 4, e inició un proceso de regularización de pensiones del personal administrativo; prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, circunstancia que le impidió a nuestros representados ejercer a plenitud su derecho a la defensa, considerado no sólo como la oportunidad de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir de la administración el cumplimiento previo a la imposición de cualquier situación gravosa, de un conjunto de actos o procedimientos, destinados a permitirle conocer con precisión, los hechos que justifican su proceder y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas que le favorecieran”.
Observaron, que “(…) la UNEFM en lugar de observar un procedimiento que les permitiera a los interesados ejercer su derecho a la defensa, frente al acto recurrido, emanado del Ministerio, procedió a ejecutarlo, violentando la esfera de sus derechos subjetivos”.
Manifestaron, que “(…) se aprecia que los actos recurridos infringen los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad, en virtud que el derecho a la jubilación de nuestros representados, en cuanto intangible no puede alterarse o modificarse luego de haberse establecido, conforme a los criterios legales correspondientes; y en el supuesto de que se pretenda modificar debe favorecerse su avance o progreso”, a lo que agregaron que dichos actos eran “(…) nulos de nulidad absoluta por la vulneración fragrante y grosera de la garantía constitucional establecida en el artículo 89, a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Aseveraron, que “A través de los actos recurridos, persiguen sus autores, resolver un asunto que había sido precedentemente decidido con carácter definitivo generador de derechos a favor de los administrados, circunstancia que infectan los actos de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada administrativa”.
Mantuvieron, que “(…) la revisión del contenido y alcance del articulo 4 eiusdem, fue realizada en primera instancia por la Universidad, ente que en fecha 15 de febrero de 2007, mediante Resolución CU.001.13.31.2007 emanada del Consejo Universitario, resolvió corregir la base de cálculo de la jubilación y la pensión y ha venido cancelándolas en los términos concebidos reglamentariamente; y en segunda instancia, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por órgano de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la cual ordenó a la UNEFM en fecha 09 de enero de 2008, el pago del referido beneficio en los términos previstos en la citada norma y tramitó hasta el mes de julio de 2012, los recursos financieros necesarios para honrar ese compromiso”.
Expresaron, que los aludidos actos eran “(…) definitivamente firmes, es decir, inimpugnables, porque han caducado los recursos contra éstos, irrevocables e irrevisables, porque han creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que los haga susceptibles de ser revocados”.
Esgrimieron, que “La consecuencia de este proceder irregular es que los actos recurridos se encuentran afectados de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, y por absolutamente nulos a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sostuvieron, que “(…) la UNEFM en lugar de observar un procedimiento que les permitiera a los interesados ejercer su derecho a la defensa, frente al acto recurrido emanado del Ministerio, procedió a ejecutarlo, violentando la esfera de sus derechos subjetivos”, a lo que de seguidas alegaron que “Lo expuesto, evidencia que en el presente caso no se realizó el mencionado procedimiento de la nulidad absoluta de los referidos actos, obrando esta conducta de la Administración contra lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Insistieron, que “La revocatoria tácita por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) mediante el acto recurrido, de los actos administrativos emitidos por la UNEFM (…) mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de las pensiones conforme a los parámetros contenidos en el artículo 4 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, (…) vicia el acto recurrido de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto este ente ministerial, no dispone de habilitación legal para revocar, anular, modificar o desaplicar los reglamentos dictados por los Consejos Universitarios en ejercicio de sus atribuciones legales en materias de su competencia (…)”.
Agregaron, que “(…) la competencia en el caso concreto, para modificar el régimen de jubilaciones del personal administrativo de la UNEFM, se encuentra atribuida al Consejo Universitario, con las limitaciones que se derivan de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales establecidos en el artículo 89 constitucional y la competencia para desaplicar las disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo Universitario de la UNEFM, sobre la referida materia, corresponde a los tribunales de la República y nunca al Ejecutivo Nacional”.
Expresaron, que “El acto recurrido emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto sustenta la decisión de rebajar las pensiones del personal administrativo jubilado y pensionado, en el instrumento mediante el cual la Dra. Tibisay Hung Rico, Adjunta al Despacho de la Directora de la OPSU, emite un pronunciamiento sobre la forma de cálculo de la pensión de jubilación del personal docente de la UNEFM”.
Observaron, que “(…) del contenido de la citada comunicación, el análisis versa sobre la situación y régimen de las pensiones del personal académico de la UNEFM, mas (sic) no sobre la normativa aplicable al personal administrativo y técnico jubilado y pensionado de esa casa de estudio”.
Adujeron, que “Los actos recurridos violan lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, por cuanto modifican la noción de sueldo a los efectos de la determinación del monto la jubilación y la pensión, al excluir los conceptos de incidencia de bono vacacional (recreacional) e incidencia de bonificación de fin de año, a lo que agregaron que “(…) Así mismo, transgreden el artículo 16 de las Pautas Reglamentarias del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales, por cuanto la pensión una vez concedida por el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, constituye un derecho adquirido e irrenunciable, y en consecuencia, no es posible para la Administración modificar el porcentaje ni la base de cálculo”.
Arguyeron, que “(…) los actos impugnados, infringen los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fueron dictados sin la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y con prescindencia de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia y violando lo establecido en otro de superior jerarquía, vulnerando disposiciones administrativas de carácter general”.
Alegaron, que “(…) los actos recurridos violan lo establecido en la Clausula (sic) 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010, en virtud, de que no respetaron las condiciones existentes del régimen de jubilaciones y pensiones del personal administrativo de la UNEFM y desmejoraron los beneficios socio económicos de carácter contractual y legal de los jubilados y pensionados, al rebajar las pensiones y los bonos recreacional y de fin de año de manera arbitraria”.
Manifestaron, que “(…) con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, solicitamos en nombre de nuestros poderdantes Amparo Constitucional Cautelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en consecuencia se acuerde la suspensión de los efectos de los actos recurridos, como garantía de los referidos derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio de nulidad”, a lo que destacaron que cumplían con los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia patria para que se acordara la medida requerida, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Finalmente, solicitaron “(…) la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo emitido por el Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria por órgano de la Oficina de Planificación y Presupuesto, contenido en oficio N° OPP N° 007-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, excluir de las pensiones del personal administrativo y técnico aquellos conceptos salariales que tengan incidencias en sí mismos y abstenerse de aplicar la sumatoria de estos conceptos a la pensión base para el cálculo del bono recreacional y la bonificación de fin de año 2012, y contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en sesión 1611 Extraordinaria de fecha 8 de agosto de 2012, contenido en la notificación oficial N° CU.1611.08.2012.01, mediante el cual se aprobó autorizar al Vicerrector Administrativo a cancelar las quincenas de las pensiones correspondientes al mes de agosto de 2012, del personal administrativo y técnico pasivo sin las incidencias de bonos y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de los actos recurridos y se ordene lo siguiente: 1. La restitución y pago inmediato de las pensiones del personal administrativo pensionado y jubilado, en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, con carácter retroactivo al primero de agosto de 2012; y 2. La restitución y pago inmediato del bono recreacional y de fin de año, en los términos previstos en las cláusulas 24, 26 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, con carácter retroactivo al ejercicio financiero 2012”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
El 26 de septiembre de 2013, el abogado Wladimir Salom, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda”, consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) la jurisdicción competente para conocer de las demandas interpuestas con ocasión de materia de la Seguridad Social corresponde a una jurisdicción que si bien es cierto no ha sido creada a la presente fecha, se ha delegado dicha competencia a la jurisdicción laboral mientras se cree, independientemente de la relación de empleo que tenga el accionante, pues ese hecho no se encuentra controvertido, sino que la incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se origina a partir de la materia de Seguridad Social, más sin embargo el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, decidió sobre una materia que no le estaba atribuida, en tal sentido este tribunal es incompetente por la materia”.
Arguyó, que “(…) sin ánimos de menoscabar lo antes expuesto señalo el segundo aspecto contenido en la sentencia hoy recurrida que lesiona los derechos e intereses de mi representada y él se encuentra referido a la CADUCIDAD”, a lo que agregó que “(…) la presente acción se encuentra CADUCA por haber transcurrido desde el momento de la transgresión del derecho y la interposición de la demanda el lapso de tres meses, de acuerdo a las previsiones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En ese sentido, estableció que “(…) el recurrente contaba con tres meses desde que se produjo la lesión del derecho (el hecho) para interponer la presente acción, por lo que si el 20 de Julio de 2012 tal y como lo señalan los recurrentes se hizo el depósito a la fecha en que interpusieron la demanda el 31 de Octubre de 2.012 habían transcurrido 3 meses y 11 días, por lo que el lapso fatal de la caducidad había transcurrido, siendo que la presente causa se encuentra caduca, tema que no se encuentra controvertido, lo que si se observa con preocupación es que el tribunal deje abierta la posibilidad de dejarle vigencia para accionar contra el acto administrativo, dictado en la sesión 1611 Extraordinaria de fecha ocho (08) de agosto de 2012 del Consejo Universitario, contenido en la notificación oficial No. CU. 1611.08.2012.01, mediante la cual se aprobó autorizar al Vicerrector Administrativo a cancelar las quincenas de las pensiones correspondientes al mes de agosto de 2012, cuyo acto es un acto es interno de la universidad y de mero trámite, pues el acto que inicialmente pudo haber lesionado los derechos de los recurrentes fue el dictado por la ciudadana: ANA JAIMES, actuando con el carácter de Directora de la Oficina de Planificación y Presupuesto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) UNIVERSITARIA en fecha 4 de Julio de 2.012 y que fue del conocimiento del personal jubilado desde la misma fecha en que se dictó, pues como reseña el Diario Nuevo Día en su ejemplar de fecha 18 de Julio de 2.012 los TRABAJADORES SOLICITAN A LA MINISTRA CORDOVA RETIRAR (sic) MEDIDA CONTRA PROFESORES JUBILADOS (Pagina 32)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, en relación al contenido del aludido Diario que en el texto de la noticia se destacaba que “(…) 4200 trabajadores fijos y contratados de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, paralizaron de manera indefinida las actividades, docentes, administrativas y obreras desde el día 16 de Julio de 2012 a consecuencia de que la Directora de Presupuesto de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ana Jaimes ordenó una rebaja del 35 por ciento al personal jubilado administrativo, referente al bono recreacional, es decir que desde mucho antes del 20 de Julio de 2012 (16/07/2012) estaban en conocimiento los accionantes de las correcciones que se harían a las pensiones y en consecuencia al bono recreacional”.
Insistió, que la competencia para conocer asuntos de la Seguridad Social, como es el caso de las Pensiones de jubilación, estaba “(…) delegada legalmente a la jurisdicción Laboral ordinaria, tal y como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…) violando así las Garantáis (sic) Procesales Constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al Debido Proceso y específicamente al Juzgamiento por el Juez Natural”.
Expresó, que “(…) la sentencia impugnada a través del presente recurso incurre en la indebida aplicación del precepto constitucional previsto en la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, como lo son las Garantías y Derechos procesales del DEBIDO PROCESO, EL JUZGAMIENTO POR EL JUEZ NATURAL, Y LA ESPECIALIDAD DEL JUEZ”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que el Juzgador de Instancia había desatendido “(…) el principio de (sic) constitucional procedimental que se encuentra ínsito en los artículos 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituyen garantía fundamental para los justiciables de la correcta actuación de la Potestad - Función Jurisdiccional que detentan los Órganos del Poder Judicial. De manera tal que al ser inobservadas las normas procedimentales, ordinarias o especiales, normas que atribuyen reglas de distribución de competencias a seguir por los órganos jurisdiccionales para tutelar los intereses jurídicos que le son planteados, en forma correlativa y de manera inmediata, es vulnerada el orden público procedimental contenido en la constitución e igualmente lesionado el valor constitucional relativo a la Seguridad Jurídica”.
Puntualizó, que “Al sostener el tribunal a quo los criterio aquí denunciados en cuanto a la Caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contraviene dicho criterio lo previsto en el artículo 49 numeral 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que hoy denunciamos ante esta corte, pues el juzgado de la causa señala que los demandantes podrán demandar nuevamente contra el acto dictado el 08 de Agosto de 2.012 por el Consejo Universitario, siendo que este se trata de un acto administrativo interno de la universidad el que podía afectar en todo caso los intereses de los accionantes es el que data de fecha 4 de Julio de 2.012 dictado por la ciudadana: Ana Jaimes, en su condición de Directora de la Oficina de Planificación y Presupuesto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, más aún cuando señala que el derecho nacerá de nuevo a partir de la notificación de la sentencia hoy recurrida, otorgándole como una especie de interrupción a la caducidad, (…) contraviniendo así además para hacerse ilegal el dispositivo contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la caducidad de la presente acción solicitamos en nombre de nuestra representada (…) que la presente apelación sea decidida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09 de Abril de 2012”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
El 1º de octubre de 2013, las abogadas Yolly Oviol y Marilys Molina, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos recurrentes, consignaron ante este Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Manifestaron, que de la argumentación que fuera explanada por el Juez de la causa, para declarar caduca la acción respecto del órgano ministerial “(…) se aprecia, que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se bien es cierto, que el acto emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, está fechado 4 de julio de 2012, no es menos cierto que mis representados solo (sic) conocieron de su existencia el día 7 de agosto de 2012, cuando en pleno receso vacacional, el Vicerrector Administrativo, Profesor Rubén Perozo, mediante comunicación S/N dirigida al Consejo de Empleados Jubilados y Pensionados, dio respuesta a la inquietud planteada por los empleados jubilados y pensionados por ante la Dirección de Recursos Humanos, indicando que el bono había sido calculado de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la (sic) Universidades e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010 y a la comunicación de fecha 4 de julio de 2012, distinguido con el N° OPP N° 007-1036-2012, emanada de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”.
Agregaron, que “(…) la oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso de los tres meses para ejercer válidamente el recurso, fue el día 7 de agosto de 2012, y no el 4 de julio de 2012, como erróneamente fue apreciado por el Juez de la causa”.
Aseveraron, que “(…) por cuanto en el caso bajo estudio, existe una fecha cierta en la cual mis representados tuvieron conocimiento de los actos impugnados, el lapso de caducidad de los tres meses previsto en la norma, comenzó a correr a partir del 7 de agosto de 2012 y venció el día 7 de noviembre de 2012; de manera, que habiendo sido el recurso interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, el ejercicio de la acción en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, debió ser tramitado con todos los pronunciamientos de ley”.
Señalaron, que “De la argumentación (…) que fuera explanada por el Juez de la causa, para declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, se evidencia que aplicó incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra un acto administrativo, violentando de esta manera normas de orden público”.
Sostuvieron, que “(…) el Juez vulnero (sic) y contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto constitucional, como la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, de estricto acatamiento para los Tribunales de Instancia, por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público conforme a lo establecido en el artículo 335 Constitucional”.
Expresaron, que “Es criterio vinculante de la Sala, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia e los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público”
Puntualizaron, que “(…) la declaratoria de nulidad de los actos impugnados (…) constituyen el título suficiente y común a todos los accionantes, ya que la pretensión de nulidad es común a los demandantes por considerar que dichos actos los perjudicaba a todos por encontrarse en la misma situación, y a su vez son la raíz de la petición de restitución y pago inmediato de las pensiones del personal administrativo pensionado y jubilado, en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, pues la nulidad absoluta de los actos administrativos conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en los actos declarados nulos”.
Reafirmó, que “(…) habiendo mis representados, solicitado en primer término la nulidad de los actos antes referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad, el requerimiento de restitución y pago inmediato de las pensiones del personal administrativo pensionado y jubilado (…) existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado esta ultima (sic) solicitud en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico, no existiendo en consecuencia, incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni las pretensiones se excluyan mutuamente”.
Alegaron, que “(…) se infringió a mis poderdantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inadmisible la acción de nulidad incoada por poderdantes”.
Finalmente, solicitó “(…) la declaratoria con lugar el presente recurso y nula la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de ley”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 7 de octubre de 2013, la abogada Heliana Barroeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda”, consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) Señalan las recurrentes (…) que el juez a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al estar fechado el acto de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (sic) 4 de julio de 2012, no es sino hasta el 7 de Agosto de 2012, que sus representados (…) conocieron de su existencia el día 7 de Agosto de 2012, cuando en pleno receso vacacional, el Vicerrector Administrativo (…) mediante comunicación S/N dirigida al Consejo de Empleados Jubilados y Pensionados (…), es de destacar que tal hecho es incongruente y contradictorio a los hechos explanados por la recurrente (…) donde señalan ‘en fecha 20 de julio se depositó por concepto de Bono Vacacional (…), una cantidad inferior a la que correspondía… es decir, ya para el 20 de julio de 2012, los recurrentes tenían conocimiento de lo acaecido y ordenado (…) en fecha 4 de Julio de 2.012, más aún la orden se encontraba consumada para esa fecha y tanto tenían conocimiento del contenido de dicho acto”. (Negrillas del escrito).
Observó, que “(…) el Consejo de Empleados Jubilados y Pensionados no es parte en el presente proceso, pues no tiene cualidad, por no tener interés en el presente juicio ni mucho menos haberse hecho parte en el mismo, ¿Cómo es que ahora, los representantes de los recurrentes pretenden invocar una (sic) acto notificado a esa organización como el hecho generador de lesión alguna?, pues tal asociación no es parte en el presente juicio y aún siendo no tienen interés legítimo por cuanto versa sobre su persona presunta lesión alguna”.
Insistió, que “(…) no puede operar la caducidad a partir de la notificación hecha al Consejo de Jubilados y Pensionados por dos razones fundamentales, la primera de ellas es que los recurrentes tenían conocimiento del acto administrativo de la OPSU de fecha 4 de julio de 2012 desde mucho antes del 7 de Agosto de 2.012 (…) y el segundo aspecto por el que no puede ser considerado como valida (sic) dicha notificación para que le naciera el derecho a los recurrentes, es porque las atribuciones que se le otorga a las Asociaciones no pueden equipararse a los que la ley (sic) le otorga a los Sindicatos de Trabajadores”.
Agregó, que “(…) el Juez a quo no pudo haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los demandantes señalan que el 20 de Julio de 2.012 les pagaron el Bono Recreacional con un monto inferior al que les correspondía”. (Negrillas del escrito).
Aseveró, que “(…) ratifico el criterio sostenido en la Fundamentación a la apelación, ya que la caducidad opera solo una vez y por cuanto el presente acto fue de mero trámite e interno de mi representada en virtud de las actuaciones que se habían realizado el 20/07/2012 originadas por el (sic) Notificación No. OPP Nº 007-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2.012 (…), por cuanto en este no hay materia sobre la cual decidir”.
Puntualizó, en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad por haberse configurado una inepta acumulación que acogían el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, toda vez que “(…) no existe identidad entre los demandantes por derivar sus relaciones de relaciones funcionariales distintas”.
Finalmente, solicitó se ratificara “(…) la inadmisibilidad de la presente demanda por caduca en cuanto al acto Notificación Nro. OPP Nº 007-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2012 (…), además inadmisible por no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto del acto Notificación No. CU-1611.08.2012.21 de fecha ocho (8) de Agosto de 2012, emitido por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’ (…) y por la inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia sea declarada parcialmente la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 09 de abril de 2012, revocando la decisión del Tribunal a quo en cuanto al nacimiento del lapso a partir de la notificación de la sentencia (…) para los recurrentes para demandar en contra del acto de fecha ocho (8) de Agosto de 2012 (…) por ser la caducidad un lapso fatal que una vez vencido no vuelve a operar”.
V
CONIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De las apelaciones:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte se observa que en el presente caso las partes intervinientes apelaron de la sentencia proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, en virtud de haberse establecido la existencia de una inepta acumulación de pretensiones respecto de uno de los actos impugnados y determinado caduca la acción respecto de otro.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación de la Universidad recurrida aseveró que la acción en su totalidad, es decir, la impugnación de los dos actos administrativos se encontraba caduca, contrario a lo establecido por el Juzgador de Instancia; aunado a ello dicha representación judicial alegó la incompetencia del Juzgador a quo, toda vez que a su juicio el conocimiento de la presente causa le correspondía a la jurisdicción laboral por tratarse de materia de seguridad social.
En tal sentido, previo al análisis de las apelaciones interpuestas, visto que la representación judicial de la parte recurrida cuestionó la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la presente acción, debe esta Corte pronunciarse sobre la presunta incompetencia del iudex a quo alegada por la parte recurrida, a lo que evidencia de la simple lectura de las actas que forman el presente expediente, que la controversia que hoy nos atañe deviene del reclamo de un cúmulo de pensionados, relacionado con la disminución del monto correspondiente a su beneficio de pensión de jubilación, el cual proviene de la finalización de una relación de empleo público entre los recurrentes y la Universidad recurrida.
De manera tal, que habiendo existido tal relación es menester señalar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la consideración de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios, por cuanto se ha reconocido la labor esencial por ellos desempeñada, la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional.
Visto lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.014, del 31 de julio de 2002, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que los docentes que prestan servicios para Universidades Públicas que se encuentra adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, son funcionarios públicos, que prestan servicio de la Administración Pública Nacional. (Vid. Sentencia Nº 05824 de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miriam Haydee Villegas de Villegas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, criterio reiterado en sentencia Nº 06565, de fecha 15 de diciembre de 2005, de la referida Sala, caso: Miguel Antonio Ramírez Ramírez contra el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste "Mariscal Sucre").
Dicho lo anterior, es necesario referir que el criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 de fecha 28 de junio de 2011, caso: Carlos Eduardo Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual reitera el criterio sostenido por la Sala Plena, mediante sentencia Nº 11 del 14 de febrero de 2008 (caso: Juana María Moreno de Espinoza vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), al analizar el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, señaló que aun cuando la Ley Orgánica del Trabajo rige que ellos se regirán por esa ley, será únicamente con relación a los beneficios, porque no se le puede negar el carácter de funcionarios públicos a los docentes, por lo que sus acciones serán resueltas por los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo, toda vez que la relación existente es una relación funcionarial.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En razón a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional debe desechar lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida en relación a la incompetencia alegada. Así se establece.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional considera imperioso observar respecto del recuso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la Universidad recurrida, lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción interpuesta fue declarada inadmisible; en ese sentido el contenido del aludido artículo es el siguiente:
“Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige, con meridiana claridad que la parte a la cual se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, no podrá apelar de la sentencia; así pues, se desprende que la intensión última del Legislador era prever la imposibilidad de enervar los efectos jurídicos de una decisión que en definitiva satisfizo los intereses de la parte, y que en modo alguno le ha causado un perjuicio o lesión a sus derechos subjetivos.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que frente a la pretensión de la parte actora de paliar los efectos jurídicos de los actos administrativos impugnados, se encontraba la intensión de la representación judicial de la recurrida la cual se circunscribía, evidentemente, a mantener dichos actos impugnados indemnes, no obstante la presente acción fue declarada inadmisible lo cual a criterio de quien aquí decide, en modo alguno puede considerarse contrario a los intereses de la parte recurrida.
Así las cosas, atendiendo a la norma ut supra transcrita, en lo relativo a la intención del legislador, no sólo en un contexto lógico o literal sino teleológico o finalista, siendo que no podrá apelarse de aquel fallo que no cause perjuicio alguno a la parte que pretenda atacarla, se tiene que en el caso de autos mal podría apelar el apoderado judicial de la Universidad recurrida de la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, toda vez que como fuera indicado anteriormente, ésta declaró la inadmsibilidad de la acción interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, lo cual en forma alguna comporta alguna desmejora a los intereses de la recurrida; en tal razón, considera esta Corte que la apelación interpuesta por el Órgano querellado debe declararse inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Wladimir Salom, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda”, el 26 de junio de 2013. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de apelación incoado por la representación judicial de los ciudadanos querellantes arriba identificados, para lo cual observa la denuncia atinente a que el Juzgador de Instancia al declarar caduca la acción respecto del acto administrativo emanado del órgano ministerial había incurrido “(…) en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto si bien es cierto, que el acto emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, está fechado 4 de julio de 2012, no es menos cierto que mis representados solo (sic) conocieron de su existencia el día 7 de agosto de 2012, cuando en pleno receso vacacional, el Vicerrector Administrativo, Profesor Rubén Perozo, mediante comunicación S/N dirigida al Consejo de Empleados Jubilados y Pensionados, dio respuesta a la inquietud planteada por los empleados jubilados y pensionados por ante la Dirección de Recursos Humanos, indicando que el bono había sido calculado de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la (sic) Universidades e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010 y a la comunicación de fecha 4 de julio de 2012, distinguido con el N° OPP N° 007-1036-2012, emanada de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”, a lo que agregaron que “(…) la oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso de los tres meses para ejercer válidamente el recurso, fue el día 7 de agosto de 2012, y no el 4 de julio de 2012, como erróneamente fue apreciado por el Juez de la causa”.
Al respecto, esta Alzada evidencia que riela al folio quince (15) de la primera pieza judicial, la transcripción realizada por la parte recurrente del aludido acto administrativo, de fecha 4 de julio de 2012, signado OPP-Nº 007-1039-2012, suscrito por la ciudadana Ana Elisabeth Jaimes, en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación y Presupuesto, la cual estaba dirigida al ciudadano José Yancarlos Yépez, Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de tal transcripción se colige la ratificación “(…) de las comunicaciones PAF Nº 0514/2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, CJ-R/0325-11 de fecha 25 de julio de 2011 y del oficio S/N de fecha 25 de julio de 2011 emitido por la OPSU (sic) donde se le notifica que deben excluir de las pensiones del personal administrativo y técnico aquellos conceptos salariales que tengan incidencia en si mismos: por lo que deberán abstenerse de aplicar la sumatoria de estos conceptos a la pensión base para el cálculo del Bono Recreacional y la bonificación de fin de año 2012 (…)”.
De lo anterior, se infiere: i) que el prenombrado acto estaba dirigido al ciudadano Rector de la Universidad recurrida a los fines que procediera a la ii) disminución del monto mensual correspondiente al beneficio de pensión jubilación del personal administrativo y técnico del alma mater recurrida; al respecto se debe señalar que no se evidencia de los autos que lo anterior haya sido contradicho por la recurrida en primera ni segunda instancia, por lo que siendo ello así es imperioso para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
Para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la acción. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto, pues se insiste, como se indicara anteriormente el acto administrativo está afectando sus derechos o intereses.
A tal efecto, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora, teniendo como norte las anteriores consideraciones y atendiendo a la normativa ut supra transcrita, esta Corte constata de las actas que conforman el presente expediente, que del acto impugnado ante el Juzgador de Instancia (OPP-Nº 007-1039-2012, de fecha 4 de julio de 2012), no se evidencia notificación alguna, siendo que tal como se precisara en líneas precedentes, el acto recurrido ciertamente afecta en forma directa los intereses de los querellantes, en virtud que el mismo ordena la reducción del monto correspondiente a su beneficio de jubilación; por lo que, más allá que ambas partes hayan determinado “fechas ciertas”, a los fines de éstas establecer una presunta caducidad, lo que en definitiva se observa es que no medió notificación alguna dirigida a los ciudadanos recurrentes que hiciera mención expresa tanto del contenido de la resolución administrativa, recursos que procedieran en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la acción correspondiente; a lo que es menester señalar que la consecuencia de tales omisiones es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual a juicio de esta Corte se configuró una notificación defectuosa que no produce ningún efecto, motivo por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Por tal razón esta Corte difiere de lo establecido por el Juzgado a quo, cuando declaró la caducidad de la acción incoada respecto del acto administrativo OPP-Nº 007-1039-2012, de fecha 4 de julio de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a lo que consideró únicamente la fecha de interposición de la acción sin atender el hecho que siendo un acto que trastoca el derecho constitucional del beneficio de jubilación de los querellados, ha debido el órgano recurrido notificar de la prenombrada reducción y establecer los medios impugnativos establecidos a tal efecto. Así se establece.
Es por tal motivo, que en resguardo del derecho a la defensa que asiste a la parte recurrente, y en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos en relación al deber de la Administración de notificar correctamente de toda desmejora o perjuicio que un acto administrativo le pueda proferir a los derechos subjetivos de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 9 de abril de 2013. Así se decide.
De la inepta acumulación:
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la presente controversia a lo que se observa que el objeto de la presente acción es enervar los actos administrativos de fecha 4 de julio de 2012 y 8 de agosto de 2012, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco De Miranda”, respectivamente.
En ese sentido, interpuesta como ha sido la aludida acción es menester atender lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuesto siguientes:
(…omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
De la disposición legal transcrita ut supra, se desprende la consagración de un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión, así pues el precedente legal de tal disposición normativa lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En refuerzo de lo anterior, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión; en el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Sin embargo, si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia de los autos que la presente acción fue interpuesta de forma conjunta por un cúmulo de ex-trabajadores, con relaciones de empleo público individualizadas, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-23, de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, señalándose lo siguiente:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”. (Negrillas de la Corte).
En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias Nros. 2005-02230, y 2008-01507, de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia de que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe un único acto administrativo a través del cual se autorizó al Vicerrector Administrativo de la Universidad recurrida “(…) cancelar las quincenas de las pensiones correspondientes al mes de agosto 2012 del personal administrativo y técnico pasivo, sin las incidencias de los bonos”, tampoco deja de serlo el hecho de que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, con cargo, remuneración y fecha de ingreso distintos, razón por la cual al momento de analizar el recurso incoado se generarían sumas de dinero diferentes e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso los recurrentes intentaron de manera conjunta la referida acción, y siendo como ha sido declarada la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte reabre el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interponga separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales contra el acto administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por órgano de la Oficina de Planificación y Presupuesto, contenido en el Oficio Nº OPP Nº 007-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2012, mediante el cual se ordenó al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda excluir de las pensiones del personal administrativo y técnico aquellos conceptos salariales que tengan incidencia en sí mismos y abstenerse de aplicar la sumatoria de estos conceptos a la pensión base para el cálculo del bono recreacional y la bonificación de fin de año 2012; así como del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en sesión Nº CU.1611.08.2012.01, mediante el cual se aprobó autorizar al ciudadano Vicerrector Administrativo de la aludida Universidad a cancelar las quincenas de las pensiones correspondientes al mes de agosto de 2012, del personal administrativo y técnico pasivo sin las incidencias de bonos, tal y como se precisó en líneas anteriores. Así se establece.
Finalmente, dadas las consideraciones explanadas con antelación este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marilys Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos recurrente; No obstante, analizadas las actas procesales que conforman las tres piezas judiciales se constató la inadmisibilidad de la acción incoada, en virtud que se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como se precisara en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte querellante y por el apoderado judicial de la Universidad accionada, en fechas 22 de abril y 26 de junio de 2013, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por las abogadas Marilys Molina y Yolly Oviol, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ELSA FRANCISCA CEDEÑO DE PADILLA, ANA JOSEFINA PÉREZ DE URBINA, LESVIA ELIRDA LÓPEZ DE MONZANT, TEYO ARMANDO SALAZAR GUERRERO, ELBA JOSEFINA GARCÍA PACHANO, XIOMARA MARINA CHIRINO CHIRINO, BLANCA EPIMENIA JAIMES MOSQUEDA, SORAIMA JOSEFINA RUIZ PULGAR. ALBA MARINA PEREIRA, ALICIA RAMONA ROBLES, MARISEL COROMOTO PEÑA LEAL, GLADYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, NANCY MERCEDES MADRIZ GARCÍA, ADOLFO GUILLERMO PADILLA CEDEÑO, WILLIAM RAFAEL LEAÑEZ OVIOL, MARÍA ANTONIA LEAL ÁLVAREZ, MARYOLYS DEL CARMEN CHIRINO ACOSTA, REBECA EIZAGA REYES, DAVID SEGUNDO LÓPEZ, NORIS NOEMI CHIRINO BRETT, RAMÓN DEL CARMEN TUA, EMILIO RAMÓN ACOSTA GARCÍA, MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, NELSON ANTONIO MOLINA SANGRONIS, ERNESTO ANTONIO REYES MARIN, NEPTALÍ JOSÉ GAMBOA, RÉGULO JESÚS HERRERA YAGUA, JUANITA DEL CARMEN ARIAS LOYO, ROSA ELENA GÓMEZ DE MIQUILENA, ALICIA RAMONA REYES, ELIZABETH JURADO RODRÍGUEZ, PAULA MIGUELINA DELMORAL IRAOLA, DIEGO ALVENIS VICIEL RODRÍGUEZ, PAULA NOHEMI SANGRONIS, TANIA MIRIAM FLORES HERNÁNDEZ; NILDA DEL PILAR REYES GUTIÉRREZ, MIRIAN RAQUEL ROMERO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO BORREGALES COLINA, DORIS GRACIELA GARCÍA PACHANO, IVONNE ELIZABETH BERTOSSI TULENE, ELSA MARÍA PADILLA CEDEÑO, NORKA GREGORIA NAVEDA, BELKYS GREGORIA GONZÁLEZ, MANUEL ELIAS LÓPEZ SÁNCHEZ, JEIRO JOSÉ OVIOL RIVERO, OSMAN ULISES OVIOL MENDOZA, MIRLA DEL MAR MENDOZA GONZÁLEZ, CLASRRY JUDITH MEDINA DE GUZMÁN, NIDIA YOLANDA PETIT DE MOTTA, ONEIDA MARÍA DÍAZ DE CASTRO, FLOR ELENA ACEVEDO DE MEDINA, SONIA MARÍA DIRINOT DE LEAL, VICTOR GUADALUPE GÓMEZ LOAIZA, MIGDALIA ELIZABETT CALLES DE REYES, CASTO JOSÉ OCANDO GONZÁLEZ, SERGIO EMIRO PETIT, JESÚS ALBERTO ROBLES URRIETA, DUGLAS RAMÓN MORA PADILLA, EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLON, MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ HIDALGO, BENITO HILARION ROSENDO, JESÚS ESTILITO REYES GUTIÉRREZ, SENOVIA GUADALUPE GARCÍA DE CANELÓN, ALVIS SAÚL DAAL TOLEDO, LEYDA JOSEFINA VARGAS DE MORA, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ DE SOLORZANO, EDDY RAMÓN RUEDA OLIVIERI, LUIS ANTONIO CUBA, JESÚS ALBERTO LÓPEZ AGÜERO, DORYS DE LA MERCEDES FERNÁNDEZ DE CARMONA, JESÚS ANTONIO CAMPOS GÓMEZ, AMABILES JOSÉ VILLAVICENCIO BARRIENTOS, WILLIANS JOSÉ GOITIA ROMERO, OLFA DORALYS MAVARE DE JAIMES, MANUEL ANTONIO CHIQUITO, ERNESTO JOSÉ RIVERO RIVERO, GREGORIO COROMOTO MUÑOZ LÓPEZ, GUILLERMO ANTONIO LANDAETA, BLANCA GUADALUPE BRACHO DE LEEN, LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, NINFA COROMOTO MEDINA DE REVILLA, NOHELI MARINA MARTÍNEZ DE DÍEZ, MARIELA MARGARITA VELAZCO, ROSA MARÍA CHIRINOS CAMARGO, FOSCA MARINA LÓPEZ DE GUANIPA, EHYNAR JOSÉ HURTADO LEEN, LUIGI ISCARO SACCONE, NOLDE GUADALUPE LÓPEZ DE RAMOS, JUDITH JOSEFINA MADRIZ AULAR, HENRY JESÚS PRIMERA ALDAMA, ALFREDO RAÚL RODRÍGUEZ CALDERA, JAVIER OVILIO MARTÍNEZ MALDONADO, ALFREDO ANTONIO GUTIÉRREZ, OXDALIS NOHEMI DÍAZ DE MARTÍNEZ, RAFAEL DARÍO GONZÁLEZ TELLERÍA, MIRIAM YOLETT MOLINA DE PIÑA, SENOVIA GUADALUPE GARCÍA DE CANELÓN, VÍCTOR JOSÉ GUERRA CHIRINO, LUCILA JOSEFINA SALGUEIRO DE RUJANA, JOSÉ RAMÓN BUENO, MARGA TERESA COROMOTO SALAS NARANJO, AUGUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ VALLES, FRANCISCO ANTONIO REYES SIRIT, IVÁN EMILIO SIERRA RAMÍREZ, YRIS DEL CARMEN ROJAS LOZANO, BELKYS BENILDE DEPOOL CHIRINOS, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORÓN, EVA MARINA AMAYA RAMOS, MILAGROS DEL VALLE REYES OBERTO, NORY JOSEFINA ARTEAGA VALLES e YRIS JACINTA GUERRERO DE CABRERA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.827.380, 3.393.461, 2.959.542, 4.492.834, 3.832.778, 4.646.367, 4.637.452, 5.288.861, 3.828.497, 3.362.224, 7.496.667, 3.683.940, 7.477.633, 5.287.553 1.962.820, 3.704.851, 11.476.608, 3.830.279, 7.478.512, 2.787.551, 5.316.377, 1.960.041, 4.222.042, 4.109.997, 7.474.568, 3.090.026, 4.637.957, 7.494.686, 4.194.820, 9.502.710, 5.318.270, 5.296.537, 7.483.521, 7.485.530, 4.642.513, 5.296.197, 4.646.675, 2.784.878, 4.109.298, 7.493.195, 5.287.554, 8.833.451, 9.600.450, 7.493.616, 4.639.369, 5.292.465, 6.426.766, 4.641.640, 3.681.316, 7.565.245, 4.157.514, 4.638.587, 7.498.670, 7.476.654, 739.767, 3.546.073, 6.545.005, 3.676.765, 3.098.112, 7.491.346, 3.543.239, 3.675.729, 4.106.408, 4.181.860, 4.640.487, 3.484.856, 3.548.992, 3.095.224, 4.637.505, 5.289.890, 7.477.748, 1.421.149, 4.637.511, 3.545.661, 4.638.223, 3.831.203, 3.360.342, 3.833.244, 3.362.826, 7.494.502, 4.173.018, 5.290.712, 4.179.517, 3.543.524, 3.678.512, 2.786.334, 5.542.703, 3.096.024, 5.293.987, 3.680.285, 4.179.098, 5.587.304, 3.360.606, 4.644.843, 3.099.729, 2.788.921, 4.106.408, 3.092.221, 2.788.336, 741.763, 7.496.883, 5.290.056, 7.494.964, 3.096.137, 3.897.998, 9.503.619, 7.475.137, 6.907.915, 4.644.076, 3.831.482 y 4.646.605, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- INADMISBIBLE la apelación interpuesta por el abogado Wladimir Salom, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda” de fecha 26 de junio de 2013.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de abril de 2013.
4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
5.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia:
6.- REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2006-001106
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,
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