JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001237
El 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 979-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 8.066.088, contra el acto administrativo Nº 0473, de fecha 13 de abril de 2011, que acordó su destitución del cargo de Comisario, emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2013, proferido por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2013, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 23 de octubre de 2013, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 30 de octubre de 2013.
El día 30 del mismo mes y año, el abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, expresó entre otras cosas, que “(...) el derecho a la jubilación debe privar sobre (...) la destitución (...)”.
El 22 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Juzgado Distribuidor), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “El procedimiento abreviado se encuentra descrito en él (sic) capitulo (sic) IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)” y que “(...) la actitud del Director de Investigaciones Internas y del Inspector General al remitir al Consejo Disciplinario las actuaciones de la causa disciplinaria No. 41.233-11, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, cuando no se había culminado con las investigaciones, como se desprende del legajo de actuaciones que se hallan insertas a los folios posteriores ha (sic) esta solicitud e incluso la falta del números (sic) de folios al remitir la causa y las enmendaduras en la foliatura, entre otros, y que fácilmente se demuestra con el físico del Expediente (sic) de marras. Ha configurando lo que la doctrina acertadamente a (sic) denominado el fraude procesal (...)”. (Resaltado del texto).
Indicó, que “Al tratar el Inspector General y los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Internas, de obtener la admisibilidad de un procedimiento abreviado que la Ley en comento no define claramente cuando (sic) se aplicará y los requisitos que deben cumplirse para que encuadre la aplicación de este procedimiento, así mismo por ningún folio se aprecia la resolución (sic) del Consejo Disciplinario en Comento (sic), de la admisibilidad del procedimiento abreviado y que prescribe el artículo 90 de la Ley de marras. El cual debe ser un auto motivado, donde se exterioricen los pormenores del por que (sic) de la aplicación de este Procedimiento y no el Ordinario. Trasgresión que afecta normas procedimentales y que las partes no pueden relajar a mutus (sic) propio, por ser normas de orden público”.
Arguyó, que “Aplicando tan antijurídica y antiprofesional práctica, de parte de la Inspectoría General y de los Órganos subalternos, se viola de manera vulgar y grosera, el artículo 49 de nuestra carta (sic) magna (sic) vigente (...)”.
Refirió, que “(...) la prueba ilícita es aquella que se obtiene lesionando los derechos fundamentales de los ciudadanos (en este caso el de mí (sic) patrocinado (sic)), que el constituyente consagro (sic) en el artículo 49 numeral 1 (...) una prueba puede ser legal, pertinente, relevante e idónea, pero ilícita, destacándose que la ilicitud de la prueba viene dada por la forma o medio irregular como se ha obtenido (...). Nuestro constituyente en la configuración del artículo 49, fue tajante al señalar que las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso son nulas, lo cual trae como consecuencia que las mismas sean ineficaces e improductoras (sic) de efectos procésales (sic)”.
Señaló, que “Al realizar la administración (sic) actuaciones sin el control de la cadena de custodia y ubicación de evidencias -cavas presuntamente localizadas por el Director de Investigaciones Internas, que se adelanto (sic) a los demás que practicaban la supervisión, y que ninguno de los detenidos por su decir en la entrevista recibida, así como durante el exiguo proceso de investigación y el debate oral y público, no se precisó a quien (sic) pertenecen, quien (sic) la introdujo a ese lugar, o por que (sic) están allí, por cuanto las mismas para la hora (06:00 pm) en que fueron localizadas según lo rendido por los reclusos, cuando eran llevado (sic) a sus calabozos, vieron al Comisario Bernardino Zambrano que las manipulaba”.
Añadió, que “(...) a lo largo de la exigua investigación, así como en el debate oral y público, la Representante (sic) de la Inspectoría no logro (sic) demostrar a quien (sic) pertenecen las cervezas incautadas, ni se encontró ninguna de estas latas vacías. Como corolario de esta incautación a ninguno de los reclusos, ni funcionarios se les practicó experticia para determinar si estaba (sic) bajos (sic) los efectos de sustancias alcohólicas. Vicios de procedimiento y de legalidad que reviste al acto Administrativo (sic) de Nulidad (sic) absoluta”.
Resaltó, que en “El acto administrativo impugnado y a través del cual se destituye a mí patrocinado (sic) existe un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de lo debatido y probado en la audiencia de los días 22 y 23 de marzo de 2011, no existen elementos de convicción que demuestre (sic) que efectivamente mi representado incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos y demás actos normativos, así como no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad”.
Expresó, que el “Numeral 6, del artículo 69, que al ser tomado tácitamente es muy genérico, por cuanto ni el representante de la Inspectoría General, así como los miembros del Consejo Disciplinario, no establecieron cual (sic) o cuales (sic) artículos de la norma Constitucional, Legal o Sub Legal, trasgredió”.
Manifestó, que es necesario “(...) dignificar las condiciones de los procesados que se encuentran en esos calabozos, que no se encuentran actos (sic) para mantener prisionero (sic), por ser sótanos carentes de las condiciones mínimas, para fungir como instalaciones penitenciarias; pero por disposiciones de la Superioridad -Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, y Director General- materializó (...) los postulados de la normativa vigente de derecho positivo Nacional y los tratados y Convenios internacionales en cuanto a los derechos humanos y la progresividad de los mismo (sic)”.
Sostuvo, que el “Numeral 10, del artículo 69, tomado de manera expresa es genérico; según lo debatido en la audiencia oral y pública, constantemente allí se realizaban supervisiones, y estaban informados los Superiores, por cuanto allí hay detenidos que tiene (sic) más de un año de estar recluidos allí por los Tribunales de la República, y en todas las entrevistas son conteste (sic) los detenidos en afirmar que esporádicamente y cuando los funcionario tiene (sic) tiempo los suben a tomar sol y practicar deporte (sic), asimismo que constantemente se pican tortas cuando alguno de los reclusos están (sic) de cumpleaños”.
Enfatizó, que “(...) para cuando se presenta la comisión a supervisar JOB DE JESUS (sic) PEREZ (sic) CASTELLANOS, se encuentra en las instalaciones y les informa a los Funcionarios que supervisan que el (sic) autorizó esta practica (sic) recreativa para los detenidos, que se encuentran custodiados por seis funcionarios, mas (sic) lo (sic) que están de guardia por el B.A.E. (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Cuestionó, que “Con lo evacuado en la audiencia oral y pública, se logró demostrar que la conducta de mí representado, no esta (sic) subsumida en las causales de destituciones, que argumento (sic) en la Propuesta (sic) el Representante (sic) de la Inspectoría General del C.I.C.P.C., y del veredicto que dio a conocer el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decisión que (sic) viciada de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por cuanto su dictamen se baso (sic) sobre un falso supuesto de hecho y derecho, hubo silencio de pruebas y una errónea interpretación de la normativa vigente”.
Aseguró, que “(...) el legajo de actuaciones -Dirección de Investigaciones Internas, Inspectoría General y Consejo disciplinario-, algunas carece (sic) de fechado, tienen enmendaduras en cuanto a la foliatura y lo transcrito en parte del acta de la Audiencia oral y pública, no fue lo manifestado por los testigos, según acotación de mi Representado (sic), en la parte inferior de algunos folios”.
Agregó, que “En cuanto a los puntos previos, que fueron esgrimidos por la defensa técnica de mi Representado (sic), en la Audiencia Oral y Publica (sic), carecen de sustanciación jurídica, por cuanto el criterio de estos fue emitido de manera unilateral por el Presidente del Consejo Disciplinario, totalmente ilógico al quererlos desvirtuar, sustentando que fueron convalidados (abogados-funcionarios) al seguir con el proceso”.
Concluyó, solicitando que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia se declarara “La inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando JOB DE JESUS (sic) PEREZ (sic) CASTELLANO (sic), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento de producirse la Destitución con el pago de los salarios dejados de percibir por él (sic) irrito (sic) acto administrativo y demás beneficios socioeconómicos, en razón del principio de igualdad con los compañeros de grado jerárquico que se encuentran en nómina como activos del C.I.C.P.C., para el momento en que sea declarado Con Lugar el presente recurso”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2013, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, en el Capítulo I, denominado “DE LA SENTENCIA RECURRIDA” transcribió parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Luego, en el Capítulo II, intitulado “DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN”, expuso, que “(...) el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial en que el funcionario en cuestión fundamentó su actuación”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Agregó, que “(...) el Juzgador en la sentencia recurrida, al verificar los vicios de nulidad absoluta del referido acto alegados por la parte querellante, vale decir, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; el fraude procesal y el vicio de falso supuesto de hecho, desistimó (sic) los dos primeros; pero declaró procedente el falso supuesto de hecho y por ende con lugar el presente recurso (...) afirmando que se aplicó la sanción destitutoria sin que existiera en autos elemento probatorio alguno que comprometiera la conducta del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos por haber informado hechos falsos o no ocurridos”.
Alegó, que “Dicha afirmación, es totalmente falsa, por cuanto tal como se alegó y se probó con la consignación del expediente administrativo-disciplinario, instruido previo a la aplicación de la sanción, el inicio de la averiguación obedeció a que presuntamente en fecha 5 de marzo de 2011, en las adyacencias de la Dirección de Estrategias Policiales, así como la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), a las 06:00 horas de la tarde, al practicarse una supervisión, por parte de las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), se percataron que en la parte externa específicamente en el Área del Estacionamiento de la misma, se encontraban trece (13) ciudadanos quienes permanecían el (sic) calidad de detenidos en dicha sede, así como funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata, jugando fútbol de salón en la cancha improvisada en el área del estacionamiento”.
Señaló, que “(...) al llevarse a los ciudadanos detenidos a su área de reclusión correspondiente, se constató que los trece (13) ciudadanos detenidos se encontraban en la referida área sin medidas de seguridad para la custodia de los mismos, contraviniendo las ordenes (sic) de la superioridad estricta de no mantener detenidos fuera de las áreas de reclusión, apreciándose una lista constante de veintisiete (27) detenidos en calidad de resguardo humanitario bajo la custodia de la Brigada de Respuesta Inmediata de fecha 04-03-2011 (sic), y que en la misma se especificaba la presencia de detenidos con difusión roja internacional y detenidos de alta peligrosidad por la comisión de delitos graves, quienes debían estar recluidos en áreas de máxima seguridad”. (Resaltado del texto).
Añadió, que “En ese sentido, se trasladaron a la parte del sótano 1, donde se encuentran ubicados los calabozos, y al supervisar dicha área se pudo observar en el área de acceso a los mismos, que había un ambiente alusivo a una fiesta infantil, bombas plásticas y decoradas, donde se encontraba la ciudadana detenida Verónica Elena Cubek Quevedo, presuntamente haciendo limpieza del lugar, ubicándose una cava de anime color blanco contentiva de veinticinco (25) latas de cerveza marca polar tipo Pilsen, disponibles para su consumo, un pipote de basura color verde contentivo en su interior de dos (2) bolsas plásticas de hielo marca Poiso y dos (2) bolsas de hielo de color gris herméticas, marca frío pack, tres (3) cajas de cartón con envoltorio de plástico, dos (2) bolsas marrones, ocho (8) mallas de plástico (...)”.
Resaltó, que “(...) ese fue el motivo de la apertura de la averiguación que dio origen a la sanción impuesta, hoy objeto de impugnación, es decir, no se tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en ese Departamento (...). Efectivamente, ocurrieron sin la anuencia de la Institución, tal como se alegó en primera instancia, no debe un encargado o supervisor de un área en el Cuerpo demandado, permitir que se realicen actividades sin la debida planificación, conocimiento y autorización de las máximas autoridades del mismo, debiendo guardarse y respetarse las pautas en todo momento para el resguardo de los detenidos”.
Reseñó, que “La Administración ni desconoció ni violentó el principio fundamental de que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, y que como tal, asume deberes específicos de respeto y garantía de los derechos fundamentales de estas personas; en particular, de los derechos a la vida y a la integridad personal, cuya realización es condición indispensable para el logro de los fines esenciales de la pena privativa de libertad, y en especial, el derecho de los niños niñas y adolescentes de compartir con sus padres, sólo que el ejercicio del poder de un Director, autoridad jerárquicamente importante dentro de la Organización, lleva consigo la responsabilidad especial de asegurar las medidas de seguridad y el orden interno en los centros, ya que es fundamental para el funcionamiento adecuado de los mismos”.
Aseguró, que “No se comprende el análisis efectuado por el juzgador en cuanto a las relaciones familiares de los internos, ya que, el Estado reconoce que el mantenimiento del contacto y las relaciones familiares de las personas privadas de libertad, no sólo es un beneficio protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, por ello avalando situaciones previamente aceptadas, canalizadas y supervisadas por el Cuerpo, a través de sus diferentes Oficinas, ya que es una condición indispensable para el ser humano dentro de los planes establecidos en todo centro penitenciario”.
Afirmó, que “(...) para cumplir con los fines del Estado deben crearse condiciones necesarias, donde las máximas autoridades tengan conocimiento del cronograma de actividades, control de las cosas, situaciones u objeto que sucedan o pasen para compartir los cumpleaños y para que las visitas familiares y otras actividades de los familiares y personas privadas de libertad se desarrollen dignamente”.
Estimó, que “(...) bajo ningún concepto, puede ser aceptada permitida y autorizada una fiesta o un compartir con bebidas alcohólicas, no puede introducirse licor a esos centros, porque es del conocimiento público las consecuencias que acarrea el consumo del licor, y quién era el supervisor ese día en el centro ciudadanos Magistrados?. El supervisor del centro, debe tener los métodos apropiados, incluyendo la requisa al propio personal, para evitar al máximo este tipo de inconveniente. Efectivamente, no se le imputó al recurrente la pertenencia de la cava con cervezas, ni que estaba bajo los efectos del alcohol, porque había consumido las mismas, sino que como Comisario Director, rector de un centro, no debe permitir el ingreso de las mismas y que se realicen actividades no planificadas con las máximas autoridades del Cuerpo demandado, y deben guardar las pautas para el resguardo de los detenidos”.
Refirió, que “(...) se aperturó y se ordenó realizar todas las diligencias necesarias para comprobar la falta definida claramente (...), la seriedad y responsabilidad de las autoridades de la Administración Pública, no pueden conllevar, a que un Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas (sic) solicite la apertura de un procedimiento fundamentado en hechos inexistentes e inciertos. Aunado a ello, el demandante tenía conocimiento del hecho desde el momento que tuvo acceso al expediente y su defensa siempre fue relacionada con el cumplimiento de fines de recreación del personal detenido; sin embargo, el hecho que dio lugar a la medida disciplinaria de destituir al ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, del mencionado Cuerpo, lo constituye dos aspectos primordiales, el primero de ellos es el acatar normas y permitir tales bebidas alcohólicas, ya que se demostró que fueron introducidas en las instalaciones y el autorizar o permitir sin planificar e informar a las autoridades de actividades realizadas dentro del recinto que se supone debe ser de máxima seguridad, siendo conteste en afirmar que tenía conocimiento de tales actividades”.
Aseveró, que “(...) no existió valoración errada de los hechos que fundamentaron al acto recurrido, ni la decisión fue efectuada con base en hechos inexistentes. Por el contrario, tal como quedó demostrado en el expediente instruido, hay pruebas suficiente (sic) de legalidad de la decisión hoy declarada nula por el Juzgador. (...), se destituye al ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos en consonancia con las declaraciones del mismo recurrente, así como por las declaraciones de los diferentes testigos, con las que se demostró que efectivamente estaba al tanto de la fiesta que se iba a realizar en el recinto, así como estaba de acuerdo en sacar a los detenidos a jugar fútbol sin informar a sus superiores”.
Agregó, que “(...) el día 5 de marzo de 2011, en la sede de la División de Estrategias Espaciales (sic), ubicada en San Agustín, donde funciona la Brigada de Acciones Especiales (BAE), Brigada de Respuesta Inmediata, a las 6:00 P.M, en el área del estacionamiento, se encontraron trece (13) ciudadanos en calidad de detenidos, así como cinco (5) funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata, jugando fútbol en una cancha improvisada observándose en la zona, un ambiente alusivo a una fiesta infantil, una cava de anime de color blanco, contentivo de veinticinco (25) latas de cerveza, bolsas de hielo, una cava de color azul y blanco, contentivo en su interior (sic) cuarenta y siete (47) latas de cervezas disponible (sic) para su consumo, tal como fue señalado y reconocido en la audiencia oral y pública por los denunciantes”.
Advirtió, que “(...) si el investigado durante la instrucción del procedimiento, oportunidad en la cual debió alegar e insistir en su reporte a las máximas autoridades o declarar la verdad, tiene una serie de negativas a justificar o lo hace evadiendo, es decir, sin probar de manera precisa si era cierto o no el hecho planteado, no estamos hablando como dice él demandante y confirmado por el tribunal de primera instancia, antes identificado, al autorizar actividades como el deporte y la reunión familiar en el horario de visita para la celebración del cumpleaños de las hijas de la ciudadana Verónica Cubek Quevedo, no lesiona el supuesto normativo previsto en el artículo 3 del referido Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal”.
Aclaró, que la sentencia apelada incurrió en una imprecisión al afirmar que “(...) la conducta del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos (...) al autorizar actividades como el deporte y la reunión familiar en el horario de visita para la celebración del cumpleaños de las hijas de la ciudadana Verónica Cubek Quevedo, no lesiona el supuesto normativo previsto en el artículo 3 del referido Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal; cómo es que obvia que el Cuerpo es un órgano jerarquizado, ningún Despacho es Autónomo en el ejercicio de sus funciones y más aún cuando se trata de un tratamiento especial a reclusos por lo tanto, la conducta asumida por el recurrente estuvo en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal (...)”.
Adujo, que “(...) el Juzgado A Quo erró al afirmar que en todo momento el recurrente asumió no sólo la ocurrencia de los hechos, sino que además afirmó haber dado su autorización para la práctica de las actividades llevadas a cabo el 5 de marzo de 2011, para garantizar sus derechos humanos y velar por la salud e integridad física y moral. Aunado a lo antes expuesto, observo (sic) ese Tribunal que tal como se desprende del acto impugnado, uno de los hechos que sirvieron de fundamento a la actuación de la Administración, se circunscribe en la celebración del cumpleaños de las hijas gemelas de una de las detenidas cuya edad era de seis (6) años (...)”.
Consideró, que “(...) al comienzo del acto administrativo impugnado, existe una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido, la causa que conlleva a que la administración (sic) dicte el referido acto, entiende esta representación en consecuencia, que el A Quo pretende valerse de aspectos humanos, sin observar la prohibición expresa del consumo de alcohol en los centros penitenciarios y que el día de la inspección el recurrente era quien supervisaba todo en dicho centro. De lo cual debía dejerse (sic) constancia en el libro de novedades, del control de lo que entra y sale del centro”.
Destacó, que “(...) para el momento de la notificación que se le hace al recurrente de la apertura del procedimiento, se expresa claramente cuál es el fundamento de dicha averiguación, y lo es la presunta participación directa o indirecta en la alteración y tramitación de normas para el buen funcionamiento del Departamento donde presta servicio”.
Reiteró, que “(...) el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público”.
Requirió, que se “(...) revoque la sentencia apelada que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Job de Jesún (sic) Pérez por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos” y que se declarara “CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2013 (...) y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de octubre de 2013, el abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(...) la representante de la Procuraduría General de la República, en su escrito de apelación trata de hacerlos inducir en error; pues si bien es cierto, se denunciaron vicios que acareaban (sic) la nulidad absoluta del acto administrativo atacado, el A-quo acogió el vicio de Falso (sic) supuesto de hecho y derecho, por cuanto está demostrado que efectivamente no oculto (sic) ningún tipo de información a sus superiores jerárquicos y que las altas autoridades estaban al tanto de lo que ocurría allí, ya que desde años han permanecido y permanecen en la actualidad procesados y detenidos preventivamente a la orden de los Tribunales Jurisdiccionales con medidas humanitarias”.
Refirió, que “(...) constante y reiteradamente se realizaban supervisiones que constan en los controles internos (libros de novedades) que es llevada por esa Dependencia y en ningún momento los detenidos que practicaban deporte se encontraba sin resguardo ni vigilancia. Allí funcionan dos (2) Brigadas la de Respuesta Inmediata y Acciones Especiales, cada una con grupos de guardia. La de Respuesta Inmediata (BRI) con nueve (9) funcionarios y Acciones Especiales (BAE) con ocho (8) funcionarios, más cuatro (4) funcionarios los que se encontraba (sic) en disponibilidad, de tal forma que siempre estuvieron resguardados con medidas de seguridad”.
Resaltó, que “En cuanto a lo aludido por la sustituta de la Procuraduría de celebrar el compartir con bebidas alcohólicas, este argumento fue desechado en vía administrativa por el Consejo Disciplinario, por haberse vulnerado requisitos fundamentales en la ubicación, fijación y manejo de evidencias (violación de la cadena de custodia), haciendo presumir que lo que allí ocurrió fue un vil montaje o siembra de evidencia por parte del Funcionario que la ubico (sic), tomando en cuenta la hora de su ubicación, el sitio donde las localizó y la forma apresurada e individual de adelantarse al grupo que realizaba la supervisión e inspección en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Agregó, que “La comisión que hace acto de presencia en la sede del BAE, se entrevista con cada uno de los detenidos y funcionarios, y no encuentra a nadie en estado de ebriedad, pues en caso contrario lo hubiese plasmado en las actas y hubiese ordenado la práctica de una experticia toxicológica, solo localiza a unos de ellos (13) practicando deporte”.
Observó, que “(...) la mala intención en la que se actuó en la causa disciplinaria que concluye con la decisión No. 0473, de fecha 30 de abril del 2013, en la cual incluso el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., no toma en cuenta la advertencia y exhorto que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos. Por cuanto del Expediente Administrativo Disciplinario Instruido por la Inspectoría General del C.I.C.P.C., se determina que mi representado tiene una antigüedad de veintitrés (23) años y tres (3) meses, motivado a que ingreso (sic) a la ut supra Institución policiaca el 01/01/1989 (sic)”.
Arguyó, que “(...) la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2013, cumplió con el principio de exhaustividad orientado a la actividad del juez- el cual lo obliga a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales, para sentenciar (...)”.
Finalmente, solicitó que se declarara Sin Lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado en fecha 7 de agosto de 2013, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 18 de octubre de 2011.
De la lectura efectuada al escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la parte apelante, advierte esta Corte que la denuncia ante esta Alzada se refiere a la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgador de Instancia.
Al respecto, debe esta Corte indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, prescribe que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...Omissis...)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(...Omissis...).”
Se desprende del contenido de la primera normativa, la constitución de un conjunto de reglas directrices del criterio de los jueces en los asuntos que caen bajo su jurisdicción, por tanto, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, por consiguiente, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes y probado en autos.
La segunda normativa, contiene una enumeración taxativa de los requisitos intrínsecos que debe cumplir toda sentencia. Tales exigencias, constituyen la más diáfana expresión de la intención del legislador, en el sentido de que el fallo debe determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, a los fines de garantizar, sin que pueda manifestarse duda alguna, los efectos de la cosa juzgada.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del recurrente, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito ó tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Bajo este contexto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01101, de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Comercial Nueva China C.A. Vs. Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)), estableció que:
“(...) toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
(...Omissis...)
Asimismo, interpretó la Sala que existe incongruencia cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 00776 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 3 de julio de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (...)”. (Destacado de la Sala). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0842, de fecha 26 de mayo de 2011, (caso: Dilcia del Valle Batiste Sanabria contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), estableció que:
“(...) En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (...).”
Ahora bien, a los fines de fundamentar el vicio denunciado de incongruencia la parte apelante señaló que el Tribunal de la causa afirmó en el fallo recurrido que la conducta del recurrente al autorizar actividades deportivas y reuniones familiares en el horario de visita no lesionó el supuesto normativo previsto en el artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal; alegando al respecto la apelante, que así obvió el sentenciador de instancia que el Cuerpo de Investigaciones recurrido es un órgano jerarquizado, que ningún Despacho administrativo es autónomo en el ejercicio de sus funciones; más, cuando se trata de una concesión especial a reclusos; que por lo tanto, la conducta asumida por el funcionario recurrente estuvo en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal.
También expresó, que el Juzgador de Instancia erró al afirmar que en todo momento el recurrente asumió no sólo la ocurrencia de los hechos, sino que además afirmó haber dado su autorización para la práctica de las actividades llevadas a cabo el 5 de marzo de 2011, para garantizar sus derechos humanos y velar por la salud e integridad física y moral. Agregando en este sentido, que como se desprende del acto impugnado, uno de los hechos que sirvió de fundamento a la actuación de la Administración es la celebración del cumpleaños de las hijas gemelas de una de las detenidas cuya edad era de seis (6) años.
Igualmente delató la parte apelante, que del acto administrativo impugnado se deduce una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido, la causa que conllevó a que la Administración dictara el referido acto, que el Juzgado a quo pretende valerse de aspectos humanos, sin observar la prohibición expresa del consumo de alcohol en los centros penitenciarios y que el día de la inspección el recurrente era quien supervisaba todo en dicho centro. De lo cual debió dejarse constancia en el Libro de Novedades; pues, esta refleja el control de lo que entra y sale del Órgano policial en cuestión.
Ahora bien, la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2013, refirió en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que:
“De la lectura del expediente disciplinario, así como del acto impugnado, se observa que la destitución del querellante se fundamentó en los siguientes elementos probatorios:
(...Omissis...)
(...) todos los detenidos fueron contestes en lo siguiente: i) que en fecha 5 de marzo de 2011, durante la hora de la visita (de 11:00 am a 3:00 pm), en el área de los calabozos de la referida sede, se ‘picó’ una torta a las hijas gemelas de la detenida, ciudadana Verónica Cubek, quienes cumplieron 6 años de edad, a la que asistieron varios de los detenidos con sus hijos; ii) que la referida reunión estuvo custodiada por los funcionarios que se encontraban de guardia; iii) que luego de finalizada la hora de visita, subieron a un grupo de detenidos al área del estacionamiento a tomar sol y hacer deportes, encontrándose custodiados por los funcionarios de respuesta inmediata; iv) que el Comisario Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, autorizó ambas actividades.
(...Omissis...)
De las mencionadas declaraciones se desprende que coinciden en lo siguiente: i) que por órdenes de la Inspectoría General Nacional, el día 5 de marzo de 2011, a la 6:00 de la tarde aproximadamente, realizaron una supervisión de la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE); ii) que en el curso de la supervisión, observaron a trece (13) detenidos en el área del estacionamiento haciendo deporte; iii) que en el área de los calabozos avistaron una torta, una piñata vacía, unos globos y latas de cerveza en una cava, ‘como si hubiesen realizado una fiesta’; iv) que los funcionarios de guardia en la referida sede no se encontraban en estado de embriaguez; v) que el comisario (sic) Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, se encontraba en su despacho para el momento en que llegaron a realizar la supervisión.
De los elementos probatorios antes mencionados, se infiere que en fecha 5 de marzo de 201l, se realizó una supervisión en horas de la tarde en las instalaciones de la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE), por órdenes de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente, se observa del acta disciplinaria así como de las declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública realizada el 22 y 23 de marzo de 2011, que en la supervisión realizada el 5 de marzo de 2011, se encontraban trece (13) detenidos en el área del estacionamiento de la referida sede, realizando una actividad deportiva, custodiados por funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata; así como la constatación de la existencia de restos de torta en el área de los calabozos, decoración con globos, y una piñata vacía con ocasión del cumpleaños de las hijas gemelas de la ciudadana Verónica Cubek Quevedo.
Asimismo, se desprende de las pruebas contenidas en el expediente disciplinario, especialmente de la declaración del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, que en su condición de Comisario, autorizó que los detenidos salieran custodiados al área del estacionamiento a recibir sol y realizar actividades deportivas; y finalmente, se puede apreciar de los autos que el querellante consintió que se celebrara el cumpleaños de las hijas gemelas de la prenombrada detenida en el horario de visitas (11:00 am a 3:00 pm).
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos por ambas partes, que no resulta un hecho controvertido en el presente caso, los hechos que tuvieron lugar en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE), toda vez que el querellante tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional reconoció la (i) que los detenidos estaban jugando, (ii) que se había celebrado el cumpleaños de las hijas de una de las detenidas y (iii) que había dado su consentimiento para ambos eventos.
Ahora bien, a los fines de analizar si la conducta del querellante frente a los indicados hechos se subsume en los supuestos sancionatorios que sirvieron de fundamento al acto impugnado, considera necesario este Juzgador estudiar la naturaleza de las actividades autorizadas por el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, en su condición de Comisario de la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE).
(...Omissis...)
Precisado lo anterior, se observa que la parte actora denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que consideró que la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida (...) es muy genérica, y que el acto administrativo impugnado no establece que (sic) norma fue inobservada por el querellante.
Sobre este particular, verifica este Tribunal que el acto administrativo impugnado, se fundamentó en el incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Asimismo, se observa que en el referido acto, la Inspectoría General Nacional expuso que:
(...Omissis...)
De lo anterior se observa que el órgano querellado resolvió destituir al querellante, por el incumplimiento de normas contenidas en la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, haciendo especial énfasis al incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual como se señaló supra, establece la obligación de observar un comportamiento ejemplar apegado a las leyes.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo establecido en los literales a, p y q del artículo 4 del mencionado Código de Conducta, el cual establece:
(...Omissis...)
De la norma parcialmente transcrita, se verifica que indistintamente de la denominación que se pueda dar al lugar donde se encuentren detenidos un grupo de personas (centro de detención preventiva o recinto carcelario o internado judicial), el legislador reguló el compromiso de los funcionarios policiales respecto de los detenidos que se encuentren bajo su custodia, el cual se circunscribe en: i) respetar su dignidad humana; ii) promover sus derechos humanos; iii) velar por su vida y por su integridad física, psíquica y moral y iv) asegurar plena protección de su salud, toda vez que de acuerdo a lo previsto en dicha norma, en armonía con lo consagrado en el artículo 272 constitucional, tales derechos no pueden aplicarse dependiendo de las condiciones del centro de reclusión o del estado en que se encuentra el proceso penal en sede jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, en el caso bajo análisis se observa de las actas que conforman el expediente administrativo la existencia de dos (2) listas; una de detenidos comunes y otra en calidad de resguardo humanitario (folios 3 y 4), de las cuales se puede apreciar que ciertamente el querellante tenía un grupo de ciudadanos detenidos bajo su responsabilidad, razón por la cual su conducta debía estar sujeta a su custodia, así como a garantizar sus derechos humanos y velar por la salud e integridad física y moral.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que tal como se desprende del acto impugnado, uno de los hechos que sirvieron de fundamento a la actuación de la Administración, se circunscribe en la celebración del cumpleaños de las hijas gemelas de una de las detenidas cuya edad era de seis (6) años, respectivamente.
Sobre este particular, cabe resaltar que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(...Omissis...)
En este mismo orden de ideas, los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente señalan lo siguiente:
(...Omissis...)
Las normas parcialmente transcritas resaltan el interés del Estado de tutelar el bienestar de los niños y adolescentes respecto de las relaciones familiares que mantienen con sus padres.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra), en la que estableció:
(...Omissis...)
De acuerdo a estos postulados, entiende este Tribunal que ante situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá tomarse una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular o de la colectividad.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el querellante obró no solamente en resguardó (sic) del interés superior de las hijas de la ciudadana que se encontraba bajo su custodia, sino también de acuerdo al postulado constitucional de protección de los derechos humanos de las personas que se encontraban en condición de detenidos.
Aclarado lo anterior, se verifica que la conducta del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, al autorizar actividades como el deporte y la reunión familiar en el horario de visita para la celebración del cumpleaños de las hijas de la ciudadana Verónica Cubek Quevedo, no lesiona el supuesto normativo previsto en el artículo 3 del referido Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal. Así se declara.
Adicionalmente, este Tribunal considera necesario destacar que de la lectura del acto administrativo impugnado, no se desprende otra norma constitucional ni legal en la que se haya fundamentado el órgano querellado para sustentar la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, respecto a la aplicación de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 69 eiusdem. Así se decide.
Adicionalmente, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar el supuesto normativo de destitución contenido en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...).
Sobre este particular, no observa este Tribunal que la Administración haya demostrado durante la investigación de qué manera los hechos ocurridos se subsumen en la referida causal de destitución que justifique la aplicación del supuesto normativo, limitándose el órgano querellado a mencionar sin mayores consideraciones el numeral 10 del artículo 69 eiusdem.
En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo, se verifica que el querellante en todo momento asumió no solo la ocurrencia de los hechos, sino que además afirmó haber dado su autorización para la práctica de las actividades llevadas a cabo el 5 de marzo de 2011.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede apreciar prueba alguna que haga presumir que efectivamente el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, haya incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que no cursa en autos elemento probatorio alguno que comprometa su conducta por haber informado hechos falsos o no ocurridos.
Expuesto lo anterior, al no haberse comprobado en autos que el querellante haya ocultado información o haya mentido a sus superiores, se observa que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no se evidencia de las actas procesales la ocurrencia del hecho falso u oculto que pueda subsumirse en el supuesto normativo previsto en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En consecuencia, este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Así se decide.
Declarada la nulidad del acto objeto de impugnación, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía para el momento de la destitución, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que comprendan la efectiva prestación del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Simón Valero Torres, en su condición de representante judicial del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 0473 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.” (Resaltado del texto) (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la lectura pormenorizada de la sentencia apelada esta Corte observa que el Juzgado a quo fundamentó su decisión de declarar “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en que el recurrente obró no solamente en resguardó del interés superior de las hijas de la ciudadana que se encontraba bajo su custodia, sino también de acuerdo al postulado constitucional de protección de los derechos humanos de las personas que se encontraban en condición de detenidos; asimismo, se fundamentó la sentencia en Alzada en que no se desprendía del acto impugnado que el recurrente hubiese ocultado información o mentido a sus superiores; observando al respecto, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no se evidenciaba de las actas procesales la ocurrencia del hecho falso u oculto que pudiera subsumirse en el supuesto normativo previsto en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En ese sentido, el apoderado judicial del querellante en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de fundamentar el vicio delatado de falso supuesto de hecho y derecho alegó, que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho; por cuanto, de lo debatido y comprobado en la audiencia del día veintidós (22) de marzo de 2011, no se desprenden elementos de convicción que demuestren que efectivamente el encausado incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos y demás actos normativos; así, como no ceñirse a la verdad sobre la información que estaba obligado a poner en conocimiento de la superioridad. De igual modo, adujo que el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), resultaba genérico; por cuanto, ni el representante de la Inspectoría General, así como los miembros del Consejo Disciplinario, establecieron cuál o cuáles artículos de la norma Constitucional, legal o sub legal, fue trasgredida.
Manifestó, que dignificar las condiciones de los procesados que se encontraban en los calabozos, los cuales no son aptos para mantener prisioneros, por ser sótanos carentes de las condiciones mínimas para fungir como instalaciones de reclusión.
Sostuvo, que el numeral 10 del artículo 69 eiusdem, es genérico; según lo debatido en la audiencia oral y pública; pues, constantemente allí se realizaban supervisiones y estaban informados los Superiores; por cuanto, allí hay detenidos que tienen más de un año de recluidos allí por los Tribunales de la República, y en todas las entrevistas son contestes en afirmar que esporádicamente y cuando los funcionario tienen tiempo los suben a tomar sol y practicar deporte; asimismo, que constantemente se “pican” tortas cuando alguno de los reclusos está de cumpleaños. Enfatizó, que para cuando se presentó la comisión a supervisar el lugar, el recurrente Job de Jesús Pérez Castellanos, se encontraba en las instalaciones e informó a los funcionarios que supervisaban que él autorizó esta práctica recreativa para los detenidos, que se encontraban custodiados por seis (6) funcionarios, más los que estaban de guardia por la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.).
Cuestionó, que con lo evacuado en la audiencia oral y pública, se logró demostrar que la conducta del querellante no estaba incursa en las causales de destitución; por lo que, la decisión administrativa impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta; por cuanto, se basó sobre un falso supuesto de hecho y derecho, que asimismo, hubo silencio de pruebas y errónea interpretación de la normativa vigente.
En este sentido, el acto administrativo destitutorio constituido por la Decisión Nº 0473 de fecha 13 de abril de 2011, estableció, que:
“(...) Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por la representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para resolver la solicitud de Destitución de los funcionarios: Comisario JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANO (sic) (...) este Consejo Disciplinario en cumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo observa:
Propuesta suscrita por el Inspector General Nacional, Comisarlo General JUAN H. DE CASTRO P, por cuanto se tuvo conocimiento mediante Acta de Investigación, suscrita por el (sic) funcionaria Sub Inspectora KATIUSKA TIRADO, que mediante supervisión realizada en la sede de esta Institución y\ ubicada en San Agustín del Sur, donde funciona la División de Estrategia Espaciales (sic), así como la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y Brigada de Respuesta inmediata (BRI), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, específicamente en el área de estacionamiento de la misma, se encontraban trece (13) ciudadanos en calidad de detenidos en dicha sede, así como cinco (5) funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata (...) jugando futbol en una cancha improvisada en el área del estacionamiento ordenando el ciudadano Comisario General: Msc. Juan de Castro, inspector General Nacional, Comisario jefe; Lic. Bernardino Zambrano, Director de esta oficina, Comisario Abg. Francisco Villamizar, Supervisor Nacional de Inspectorías delegadas, el reintegro de los ciudadanos detenidos a las celdas correspondientes, igualmente se trasladaron a la parte del sótano 1, donde se encuentran los calabozos, a fin de supervisar dicha área, observando de la zona de acceso a los mismos, un ambiente alusivos (sic) a una fiesta infantil, donde se encontraba la ciudadana detenida: Verónica Elena Cubek Quevedo (...) presuntamente haciendo la limpieza en el lugar, ubicado una cava de anime, color blanco, contentiva de veinticinco (25) latas de cervezas, marca ‘Polar’, tipo Pilsen, disponibles para su consumo; un pipote de basura de color verde, contentivo en su interior (sic) dos (2) bolsas plásticas de hielo, marca Poiso y dos (2) bolsas de hielo de color gris herméticas, marcas Frío Pack, tres (3) cajas de cartón, con envoltorios plásticos, dos(2) bolsas marrones, ocho mallas de plástico cada una con seis compartimientos; al verificar todas las oficinas se logro (sic) ubicar en la sala de reuniones, identificada con el numero 10, un equipo de sonido, resto (sic) de torta y pasa palos (sic) de fiesta, en el área de depósito identificada con el numero 11, se pudo observar una piñata de fiesta infantil, circular de color fucsia y una cava, marca Coleman, color azul y blanco, contentiva en su interior (sic) hielo y cuarenta y siete (47) latas de cervezas marca Polar tipo Pilsen disponible para su consumo, desconociendo los motivos por los cuales se celebra una reunión o festejo en dicha sede, encontrándose en su oficina el Comisario Job de Jesús Pérez Castellano (sic) (...) Director de Estrategias Especiales, así mismo hizo acto de presencia el Sub comisario Luis Eduardo Silva Liendo (...) Jefe de la Brigada de respuesta Inmediata, y los funcionarios Detective: Leomil Acevedo (...) y Agente de Investigación: Maikel Nolasco (...) quienes se encontraban cumpliendo el rol de guardia correspondiente.
Por tal razón la Inspectoría General le atribuye la comisión de la falta prevista en el artículo 69° (sic) numerales 6° (sic), 10° (sic), 33° (sic), 35° (sic), 44° (sic) y 48° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que es del siguiente tenor:
(...Omissis...)
Se aprecia que la averiguación Disciplinara (sic) fue iniciada en fecha 05-03-2011, posteriormente en esa misma fecha son Notificados los funcionarios investigados observándose que los funcionarios Comisario, JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANO (sic), (...) Sub Comisario, LUIS EDUARDO SILVA LIENDO (...) fueron Notificados (sic) por el Articulo (sic) 66° (sic) Numerales (sic) 6° (sic) 7° (sic) 14° (sic) 17° (sic) 20° (sic) 26° (sic) y artículo 68 Numeral (sic) 3º (sic) Artículo (sic) 69 Numerales (sic) 6º (sic), 10° (sic), 33° (sic), 35° (sic), 44° (sic) y 48° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dispuso lo siguiente en relación a las faltas contenidas en el Artículo (sic) 66° (sic) Numerales (sic) 10° (sic), 33º (sic), 35° (sic), 44° (sic) y 48° (sic) (...).
(...Omissis...)
La representación de Inspectoría General en audiencia y en una propuesta presentada ante este Consejo Disciplinario le imputo (sic) la falta contendía (sic) en el Artículo (sic) 69 Numeral (sic) 6° (sic) ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’, Se observa que la conducta asumida por los funcionario (sic) investigados esta (sic) en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en el artículo 3 (...).
(...Omissis...)
La representación de Inspectoría General logro (sic) demostrar que evidentemente los funcionarios incumplieron normas de la institución al sacar unos detenidos fuera del recinto, en el cual se encuentran en calidad de deposito (sic), ya que sin (sic) bien es cierto estos están en Calidad (sic) de Detenidos (sic) a la orden de a (sic) Autoridad Competente, no es menos cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no depende de la Dirección de prisiones (sic) y no es un recinto Carcelario (sic) como tal, como quisieron justificar los funcionarios investigados, además como se encuentran en una Institución Policial, se debe de cumplir con las pautas para el reguardo de detenidos mas cuando se observa según la lista de detenidos presentes en los folio (sic) tres (03) y cuatro (04) que esta (sic) personas están siendo procesadas por delitos graves dentro de los que se encuentran Extorsión (sic) Secuestro (sic), trafico (sic) de Drogas (sic), Asociación (sic) para delinquir, y otros con solicitudes Internacionales de las denominadas Difusiones Rojas, por delitos graves cometidos en otros países, los cuales esperan su extradición, considerándose que son de alta peligrosidad, mas cuando se encuentran en una instalación que según lo dicho por los funcionarios investigados no reúne requisitos de Seguridad, aun así siendo el Funcionario (sic) Comisario JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANO (sic) (...) quien dio el permiso y utilizo (sic) el personal bajo de (sic) mando, con conocimiento del Jefe de la Brigada de Respuesta inmediata Sub Comisario LUIS EDUARDO SILVA LIENDO (...) quien manifiesta que efectivamente tenía conocimiento de esa situación, sin embargo estaba totalmente de acuerdo en sacar a dichos detenidos del lugar de confinamiento, donde fueron localizados por los funcionarios (...) jugando futbol en una cancha improvisada en el área del estacionamiento, según declaraciones en audiencia de los funcionarios Comisario jefe Lic. Bernardino Zambrano, Director de esta oficina, Comisario Abg. Francisco Villamizar, Supervisor Nacional de Inspectoría delegadas, dónde (sic) al indagar lo que estaba ocurriendo en dicho recinto ningún Jefe Superior al Comisario Job Pérez, así mismo según declaraciones de los testigos en audiencia anteriormente mencionados se logro (sic) ubicar una cava de anime, color blanco, contentiva de veinticinco (25) latas de cervezas, marca ‘Polar’, tipo Pilsen, disponibles para su consumo; un pipote de basura de color verde, contentivo en su interior (sic) dos (2) bolsas plásticas de hielo, marca Poiso y dos (2) (sic) bolsas de hielo de color gris herméticas, marcas Frio (sic) Pack, tres (3) cajas de cartón, con envoltorios plásticos, dos(2) (sic) bolsas marrones, ocho mallas de plástico cada una con seis compartimientos; al verificar todas las oficinas se logro (sic) ubicar en la sala de reuniones, identificada con el numero (sic) 10, un equipo de sonido, resto (sic) de torta (sic) y pasa palos (sic) de fiesta, en el área de deposito (sic) identificada con el numero (sic) 11, se pudo observar una piñata de fiesta infantil, circular de color fucsia y una cava, marca Coleman, color azul y blanco, contentiva en su interior (sic) hielo y cuarenta y siete (47) latas de cervezas marca Polar tipo Pilsen, desconociendo los motivos por los cuales se celebra una reunión o festejo en dicha sede, y del porque ingresaron tales evidencias como lo son las bebidas alcohólicas dónde se destaca (sic) veinticinco (25) latas de cervezas, marca ‘Polar’, tipo Pilsen y cuarenta y siete (47) latas de cervezas marca Polar tipo Pilsen, localizadas en diferentes espacios dónde (sic) se encuentran recluidos los detenidos, sin ningún tipo de explicación por parte de los funcionarios investigados dónde (sic) se aprecia suposiciones falsas en cuanto a la permanecía (sic) de dichas bebidas en las instalaciones de la Brigada de Respuesta Inmediata específicamente en el Área dónde (sic) se encuentran los detenidos, lo cual no es permitido dentro de la instalaciones del Área (sic) de salas de espera de detenidos, por ser una bebida que causa efectos para las personas que la consumen, entendiéndose que estos detenidos son de alta peligrosidad, no se entiende como (sic) los funcionarios investigados Comisario JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANO (sic), y el Sub Comisario, LUIS EDUARDO SILVA LIENDO, permitieron que tales bebidas alcohólicas fueran introducidas dentro de las mencionadas instalaciones y tales actividades fueran realizadas dentro de un recinto que se presume debe ser de máxima seguridad; siendo ambos contestes en afirmar que tenían conocimiento de tales actividades.
La Brigada de Respuesta Inmediata por ser una Brigada de emergencia, sus integrantes en su Rol (sic) de Guardia deben estar prestos ante cualquier emergería (sic) de seguridad en el área Metropolitana y con sus respectivos uniformes ya que es la Primera Unidad de Choque, con que cuenta la Organización Actualmente (sic), dónde (sic) deben estar prestos ante cualquier situación que ocurra eventualmente, observándose que los funcionarios Detective, ALBERTO ALEJANDRO MARTINEZ (sic) BAUTISTA y Agente de Seguridad, WILSON GABRIEL MALAVER MALDONADO, quienes se encontraban de guardia para el momento de los hechos, el primero como Jefe de Guardia, según lo manifestado por ellos mismos en audiencia se encontraban impartiendo actividades deportivas a los detenidos, sin embargo se observa que no todos los Detenidos (sic) estaban practicando la mencionada actividad deportiva, ya que según las declaraciones de los funcionarios Comisario Jefe Lic. Bernardino Zambrano y Comisario Abg. Francisco Villamizar cuando ellos llegaron los prenombrados funcionarios se encontraban jugando futbolito y no tenían su uniforme reglamentario así cómo (sic) se observa que algunos detenidos jugaban y otros estaban sentados en el área de estacionamiento también se hace la observación que los otros tres funcionarios que presuntamente se encontraban custodiando los detenidos se encontraban dispersos con la población de detenidos, lo cual no debía ser ya que debían de estar custodiando todos a los tenidos (sic) según lo manifestado por los funcionarios investigados Detective, ALBERTO ALEJANDRO MARTINEZ (sic) BAUTISTA Agente de Investigación, JEAN CARLOS PEÑA ANTELISE, Agente de Seguridad, WILSON GABRIEL MALAVER MALDONADO, ENGENVER JAVIER MONCADA SIERRA Agente de Seguridad, JOSE MANUEL MENDOZA PEÑA, de todo ellos (sic) tenían conocimiento los Jefes Naturales Comisario Job Pérez Jefe de la Dirección de Dependencias Especiales comprobándose que el Sub Comisario, LUIS EDUARDO SILVA LIENDO, Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata, quienes no informaron a la Superioridad (sic), ya que por tratarse de un Cuerpo Jerarquizado ningún Despacho es Autónomo (sic) en el Ejercicio (sic) de sus Funciones (sic) y mas (sic) cuando se trata de tratamiento (sic) especiales a reclusos de lo cual ningún Jefe Superior a ellos tenia (sic) conocimiento de esto y lo que venía aconteciendo en dicho lugar comprobándose con esto lo estipulado en el numeral 10º (sic) ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’, también se observa según declaraciones de los citados testigos que los funcionarios investigados Agente de Seguridad, ENGENVER JAVIER MONCADA SIERRA (...) Agente de Seguridad, JOSE (sic) MANUEL MENDOZA PEÑA (...) no se encontraban en el lugar al momento de llegar la Comisión a Supervisar (sic) esas Instalaciones (sic) debido a que uno de ellos presentaba quebrantos de salud, y habían salido previo conocimiento de su Jefe inmediato a buscar medicamentos en una farmacia. Apreciándose que para el momento de llegar la Comisión no había una total custodia de los detenidos presentes en el lugar con peligro inminente de fuga de los mismos.
Numeral 33º (sic) ‘Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o funcionaria para obtener ventaja o beneficio’. No se aprecia según observado en el expediente en (sic) marras así como lo visto en audiencia que alguno hiciera algo en nombre de otro funcionario y obtuviera un beneficio o ventaja producto de la actividad realizada. Con relación a la falta establecida en el numeral 35° (sic) ‘Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio’, no se aprecia en el legado (sic) de pruebas aportadas pro (sic) al (sic) representación de Inspectoría General de que (sic) forma se beneficiaron los funcionarios investigados producto de la actividad realizada, utilidad traducida en bienes materiales o económicos.
Con relación a el (sic) Numeral (sic) 44° (sic) ‘Incumplir las reglas de la actuación Policial (sic) establecidas en las normas de procedimiento Penal (sic)’, si bien es cierto las personas localizadas fuera del recito (sic) en el cual debían permanecer a la orden de la autoridad competente eran detenidos e imputados, no es menos cierto que sus procedimientos policiales ya había (sic) sido ejecutados por otros funcionarios distintos a donde se encontraban recluidos. Es decir no se violentaron normas contenidas en el Código Procesal penal (sic) con relación a la detención de los mismos.
Con relación a la imputación del Numeral (sic) 48° (sic) ‘La Embriaguez (sic) o consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas (sic) en las Instalaciones (sic) del Cuerpo (sic) actos de (sic) servicio’, Si bien es cierto fueron localizadas una cava de anime, color blanco, contentiva de veinticinco (25) latas de cervezas, marca ‘Polar’, tipo Pilsen, un pipote de basura de color verde, contentivo en su interior (sic) dos (2) bolsas plásticas de hielo, marca Poiso y dos (2) bolsas de hielo de color gris herméticas, marcas Frio (sic) Pack, tres (3) cajas de cartón, con envoltorios plásticos, dos(2) bolsas marrones, ocho mallas de plástico cada una con seis compartimientos; al verificar todas las oficinas se logro (sic) ubicar en la sala de reuniones, identificada con el numero 10, un equipo de sonido, resto (sic) de torta y pasa palos (sic) de _fiesta, en el área de deposito (sic) identificada con el numero 11, se pudo observar una piñata de fiesta infantil, circular de color fucsia y una cava, marca Coleman, color azul y blanco, contentiva en su interior (sic) hielo y cuarenta y siete (47) latas de cervezas marca Polar tipo Pilsen, no es menos cierto que no se practicaron los exámenes pertinentes a los funcionarios investigados a fin de verificar si habían ingerido o no licor conjuntamente con los detenidos en custodia.
Para establecer la responsabilidad del funcionario investigado, se tomó en consideración que en el procedimiento de Defensa Social, se da valor a todo el conjunto de pruebas que se ofrezca (sic) como tales, siempre que, a juicio del ente juzgador, conduzcan lógicamente al conocimiento de la verdad.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, que lo ajustado a derecho es Destituir a los funcionarios investigados Comisario, JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANO (sic) (...).
(...Omissis...)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: Comisario, JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANO (...) a quienes la Inspectoría General solicitó la MEDIDA DE DESTITUCIÓN, conforme al artículo 69º (sic) numerales 6º y 10º (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De la lectura del acto destitutorio entiende esta Corte que al ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, se le destituyó del cargo de Comisario por cuanto la conducta en la que incurrió en relación a los hechos que se desarrollaron en el edificio sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) de la cual era el Jefe, referentes a la custodia de los detenidos en esta sede, la realización de actos festivos y el ingreso de bebidas alcohólicas al recinto policial que contrastan con la actividad que se realiza en esa dependencia policial; se fundamentó en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece:
“Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(...Omissis...)
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
(...Omissis...)
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad (...)”.
Ahora bien, a los fines de resolver la delación planteada relativa a la incursión de la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia, esta Alzada considera pertinente examinar las pruebas cursantes en autos a fin de determinar si efectivamente el acto administrativo destitutorio erró al precisar el sustento fáctico y jurídico de esta Providencia relacionados con los hechos ocurridos.
Así las cosas, se desprende del expediente administrativo, el cual fue consignado en la presente causa por el Órgano recurrido el 28 de noviembre de 2012, sin impugnaciones, “LISTADO DE DETENIDOS” que se encontraban en las instalaciones del Órgano policial recurrido al momento de los hechos, folios tres (3) y cuatro (4) de ese expediente, en las cuales se puede leer que los detenidos eran los siguientes:
“NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE INGRESO DELITO
1 Miguel Antonio Vuelvas 8/04/2006 Secuestro y Homicidio.
2 Leivys Otilio Pacedo López 04/04/2007 Secuestro.
3 Herrera Peña Alexander 11/04/2007 Extorsión.
(Exfuncionario).
NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE INGRESO DELITO
4 Norberto José Centeno Rodríguez 11/04/2007 Extorsión
(Exfuncionario).
5 Nelson Leal Blanco 11/04/2007 Extorsión.
6.- Alex Makled 20/09/2009 Tráfico de Drogas.
7 Verónica Cubek 21/01/2010 Apropiación, distracción de recursos. Asociación para delinquir.
8 Diego Armando Mata Hernández 26/02/2010 Apropiación, distracción de recursos. Asociación para delinquir.
9 José Ignacio Rivero Pedraja 14/07/2010 Comercialización Ilícita de Divisas y Asociación para Delinquir
10 Pedro Ramón Castillo Torcat 14/07/2010 Comercialización Ilícita de Divisas y Asociación para Delinquir 11 Eduardo Pérez Sacco 14/07/2010 Comercialización Ilícita de Divisas y Asociación para Delinquir
12 Marcos Michel Siervo Sabarky 14/07/2010 Comercialización Ilícita de Divisas y Asociación para Delinquir
13 Ronny López Muñoz 15/10/2010 Extorsión
14 Nelson Gabriel Guédez López 15/10/2010 Extorsión
15 Leonardo Zurita Luna 15/10/2010 Extorsión
16 Miller José Medina Sifontes 15/10/2010 Extorsión
17 José Augusto Visaez Martínez 15/10/2010 Extorsión
18 Magally Moreno Vera 19/11/2009 Notificación Roja (Interpol) Homicidio Agravado
19 Sattack Keazarian 29/11/2010 Notificación Roja (Interpol) Tráfico de Drogas
20 Pascalau Ile Tudor Notificación Roja (Interpol) Legitimación de Capitales
21 Gloria Rojas Valencia 13/01/2011 Notificación Roja (Interpol) Narcotráfico (USA)
22 Néstor Rafael Monterroza Hoyos 14/01/2011 Notificación Roja (Interpol) Hurto Calificado y Agraviado
23 Robert Stead 14/01/2011 Notificación Roja (Interpol) Posesión de Heroína
24 González Sierra Víctor Manuel 22/01/2011 IPCQ N°2007/54919
25 Alfred Hugo Niggeler 28/01/2011 IPCQ N°2007/54919
26 Maria Margarita Da Silva Mendes 23/02/2011 Notificación Roja (Interpol) Narcotráfico (Lisboa)
27 Saavedra Montoya Humberto 24/02/2011 A la orden del SAIME”.
De la referencia anterior se colige que efectivamente, tal y como lo expresó el acto recurrido, que los ciudadanos que permanecían en calidad de detenidos en las instalaciones de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los cuales se les permitió salir de sus calabozos a jugar fútbol presentaban un status legal que autorizaba a tomar estrictamente todas las previsiones reglamentarias que les mantuvieran bajo estricta supervisión e impidieran cualquier eventualidad de orden criminal.
Ahora bien, de la pieza Nº 1 del expediente administrativo disciplinario que se le sustanció al recurrente se desprenden los siguientes elementos probatorios:
1.- A los folios cinco (5) y seis (6) cursa Acta de fecha 5 de marzo de 2011, donde se hace constar que trece (13) ciudadanos que se encontraban en calidad de detenidos -procesados y penados-estaban jugando fútbol en una cancha improvisada en el área de estacionamiento de la sede de la División de Estrategias Especiales; custodiados por funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata; así, como también refiere que se encontraban en dichas instalaciones una (1) cava de anime, color blanco, contentiva de veinticinco (25) latas de cerveza, marca ‘Polar’, tipo Pilsen; un (1) pipote de basura de color verde, contentivo de dos (2) bolsas plásticas de hielo, marca Poiso y dos (2) bolsas de hielo de color gris herméticas, marcas Frío Pack; tres (3) cajas de cartón, con envoltorios plásticos; dos (2) bolsas marrones; ocho (8) mallas de plástico cada una con seis (6) compartimientos y que al verificar todas las oficinas se logró ubicar en la sala de reuniones, identificada con el numero 10, un equipo de sonido, restos de torta y pasapalos de fiesta, en el área de depósito identificada con el numero 11, se observó una (1) piñata de fiesta infantil, circular de color fucsia y una (1) cava, marca Coleman, color azul y blanco, contentiva de hielo y cuarenta y siete (47) latas de cervezas marca Polar tipo Pilsen.
2.- A los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139), cursa entrevista rendida por el ciudadano Miller José Medina Sifontes, del 6 de marzo de 2011, quien se encontraba en calidad de detenido en la sede del Órgano recurrido para el momento de los hechos investigados manifestando que “Resulta que el día de ayer en horas de la visita debido a que vinieron nuestros hijos y en vista de que las hijas de una de las detenidas estaba cumpliendo años, se colocaron unos adornos tales como bombas ya que habían (sic) bastantes niños, así mismo se le picó una torta a las niñas que estaba (sic) cumpliendo año (sic), luego de aproximadamente 40 minutos que se terminó la visita, los funcionarios del (B.R.I.), nos sacaron a algunos de los detenidos al Estacionamiento (sic) a fin de realizar actividades deportivas, cuando de pronto se apersono (sic) el Comisario General Juan de Castro Peña, Inspector General, el Comisario Jefe Bernardino Zambrano y el Comisario Francisco Villamizar, entonces el comisario Bernardino Zambrano, nos tomo (sic) unas fotografías y les ordeno (sic) a los funcionarios que nos estaban custodiando que nos llevaran nuevamente para los calabozos (...)”. Al ser interrogado sobre la presencia de bebidas alcohólicas en la sede policial, contestó “Me entere (sic) por comentarios de los mismos detenidos que funcionarios de la Inspectoría del C.I.C.P.C. habían encontrado cava de cervezas en la entrada de acceso a los calabozos (...) cuando estaba pasando por el pasillo principal hacia los calabozos, observe (sic) una cava de color blanco repleta de hielo (...)”.
3.- A los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), cursa entrevista rendida por el ciudadano: Alexander Herrera Peña el 6 de marzo de 2011, quien se encontraba en calidad de detenido en la misma sede anterior, el cual expuso “Bueno resulta que el día de ayer, en horas de la mañana comenzó el horario de visita como normalmente sucede y la señora Verónica le tenía una recepción a sus hijas por motivo a sus cumpleaños, cuestión que no es normal acá, pero según me enteré por la misma que estaba en conocimiento el Jefe de la Oficina del BRI, estuve en la reunión, ya terminado esta a las 03:00 horas de la tarde, posteriormente fui notificado por los funcionarios de guardia, que por instrucciones de los Jefes naturales del BRI nos iban a llevar al patio a llevar sol, estando en el lugar, al cabo de una hora de que mis compañeros estaban jugando futbol, llegó una comisión de Disciplina, nos reunieron y nos condujeron a los calabozos (...)”. Al ser preguntado por la presencia de bebidas alcohólicas en las instalaciones policiales respondió, que “(...) al llegar al área de los calabozos, escuché el comentario por un funcionario de disciplina, que manifestó que habían unas cervezas allí (...)”.
4.- A los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo, cursa entrevista del ciudadano Diego Armando Mata Hernández, de fecha 6 de marzo de 2011, quien expuso, que “(...) estábamos recibiendo la visita todo (sic) los detenidos y donde tuvimos almorzando, también estuvimos en el cumpleaños de las niñas de una de los detenidos donde comimos torta y varios pasa palos (sic) con refrescos, después que se acabo (sic) la visita (...) llegaron a buscarnos (...) para sacarnos al estacionamiento a llevar sol (...) hasta que llego (sic) una comisión de disciplina del C.I.C.P.C. y allí fue que nos bajaron nuevamente hasta los calabozos (...) observe (sic) una cava blanca la cual no detalle (sic) mucho (...)”. Al ser interrogado sobre la existencia de bebidas alcohólicas en el recinto carcelario, respondió, que “(...) escuche (sic) es que habían encontrado varias cajas de cervezas en la cava que mire (sic) cuando estábamos de regreso a los calabozos”.
El funcionario recurrente prestó declaración el 22 de marzo de 2011, en el desarrollo de la “Audiencia” que se realizó en la Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la cual respondió, que “(...) los funcionarios que estaba (sic) custodiando a los detenidos que se encontraban en una actividad recreacional (...) se había hablado de de sacar a los detenidos hacia la parte externa por cuestión de salud de los mismos, cuando bajamos hacia los calabozos me encuentro con el Comisario Bernardino que estaba hablando con una detenida y estaba arrastrando una cava que estaba guardada y luego comenzó a sacar las latas de cervezas (...) siguieron con la supervisión y dicen que encontraron otra cava (...)”. Folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente administrativo.
En los folios treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente administrativo, se encuentra la declaración del Sub Comisario Luis Eduardo Silva Liendo, la cual se suscitó en el desarrollo de la “Audiencia” que se realizó el 22 de marzo de 2011, en la Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a la pregunta que le formuló el funcionario interrogador “¿Diga si el comisario (sic) Job tenía conocimiento del compartir?” Respondió “Estuvo supervisando la visita”.
En los folios cuarenta y tres (43) y folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente administrativo se encuentra parte de la declaración del Comisario Jefe Bernardino Zambrano Angulo, la cual se suscitó en el desarrollo de la “Audiencia” que se realizó el 22 de marzo de 2011, en la Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en donde respondió, que “Una vez que ingresamos observamos que había trece detenidos jugando en una cancha improvisada con los funcionarios (...) al bajar a los calabozos avisto a una detenida que estaba haciendo labores de limpieza estaba arrastrando una cava y le dije que se detuviera cuando revisamos observo que adentro habían (sic) una latas de cerveza enfriándose para su consumo yo le pregunté que ha (sic) donde se la iba a llevar y me dijo que solo (sic) estaba limpiando, luego fijé fotográficamente lo que observamos seguimos con la supervisión y conseguimos unas cajas con su plástico y varias bolsas específicamente tres bolsas color marrón contentivas de latas de cervezas (sic) al seguir en los calabozos avistamos unas bombas, una torta, una piñata vacía como si hubieran realizado una fiesta, mas (sic) las 47 latas de cervezas (sic) (...)”.
En el folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente administrativo se encuentra parte de la declaración del Comisario Francisco Alberto Villamizar Moncada, la cual se efectuó en el desarrollo de la “Audiencia” que se realizó el 22 de marzo de 2011, en la Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en donde declaró, que “(...) al llegar avistamos a trece detenidos en la parte externa específicamente en una cancha improvisada en donde dos funcionarios se encontraban jugando con los mismos y tres funcionarios prestaban la seguridad, el comisario (sic) Bernardino fijó fotográficamente lo que sucedía en ese mismo instante el comisario (sic) Juan de Castro ordena bajar a los detenidos a los calabozos al bajar el comisario (sic) Bernardino se percata de una cava la cual contenía latas de cerveza y también hielo por lo que estaban dispuestas para su consumo, dentro de los calabozos se consiguió otra cava y en unas bolsas se encontraron cajas, plásticos y bolsas de hielo las cuales fijó fotográficamente el comisario (sic) Bernardino cave (sic) destacar que avistamos una decoración alusiva a una fiesta (...)”.
Asimismo, en el desarrollo de la Audiencia mencionada el ciudadano Jean Carlos Peña Antelise, con el cargo de Agente de Investigación a la pregunta de quién indicó sacar a los detenidos, respondió “El Comisario Job”. Folio cuarenta (40) de la segunda pieza administrativa.
De la misma manera se desprende del expediente administrativo la declaración del Agente de Seguridad Wilson Gabriel Malaver Maldonado, la cual se efectuó en el desarrollo de la “Audiencia” que se realizó el 22 de marzo de 2011, en la Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que a la interrogante de quién ordenó sacar a los detenidos al área del estacionamiento para realizar la actividad deportiva respondió “Comisario Job”. Folio cuarenta y uno (41) ibidem.
También, en el desarrollo de la Audiencia mencionada el ciudadano José Manuel Mendoza Peña, con el cargo de Agente de Seguridad a la pregunta de quién ordenó sacar a los detenidos al área del estacionamiento, respondió “Comisario Job”. Folio cuarenta y dos (42) de la misma pieza administrativa.
Igualmente, descansa en los autos del expediente administrativo “ACTA DE INVESTIGACIÓN” de fecha 6 de marzo de 2011, (folio ciento treinta y tres (133), primera Pieza), en la cual se precisa que se agregan “(...) fotografías alusivas a los ciudadanos detenidos en la sede de la Dirección de estrategias (sic) Especiales, quienes se encontraban en el área de estacionamiento de esa sede, para la fecha 05-03-2011 (sic) aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde (...) asimismo fotografías alusivas a una cava de anime, color blanco, una cava de material sintético, color azul con blanco, marca Coleman, contentiva de latas de aluminio, marcas Polar, tipo Pilsen, disponibles para su consumo, una piñata de fiesta infantil, circular de color fucsia, un equipo de sonido y restos de torta y pasapalos de fiesta”. Folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) ibidem. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo manifestó:
“En el Capítulo 1, el apoderado judicial de la parte querellante reproduce el valor probatorio del texto íntegro del expediente administrativo signado con el Nro. 41.213-11, que favorezca a su representado.
Al respecto este Juzgado observa, que los términos en que fue promovido el expediente administrativo del querellante constituye el denominado ‘Mérito favorable de los autos’, toda vez que el mismo ya cursaba en autos para el momento de su promoción razón por la cual no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.’
En cuanto al Capítulo II, denominado ‘DOCUMENTALES’ la representación judicial de la parte querellante promueve las siguientes documentales:
1. Auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 5 de marzo de 2011, el cual corre inserto al folio 165 del expediente administrativo.
2. Notificación de la apertura del procedimiento del 5 de marzo de 2011, el cual riela al folio 23 del expediente administrativo.
3. Memorando No. 9700-111-0549, de fecha 7 de marzo de 2011 el cual consta al folio 170, del expediente administrativo.
4. Comunicación dirigida al Director de Investigaciones Internas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual anexa marcado ‘4’ en el presente expediente judicial.
5. Memorando Nro. 9700-104-DEI-AEEEC-E-500, del 9 de marzo de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, marcado Nro. ‘5’.
6. Oficio Nro. 9700-170-5 del 22 de abril de 2010, dirigido a la Juez Cuadragésima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexa marcado con el Nro. ‘6’.
7. Memorando nro. 9700-023-0235, del 9 de noviembre de 2012, suscrito por el Coordinador Nacional de dependencias especiales, el cual marca Nro. ‘7’.
8. Antecedentes de servicio, hoja de vida y constancia de trabajo del ciudadano querellante, el cual anexa marcado Nro. ‘8’
Al respecto, este Tribunal observa que los referidos documentos no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Sólo subrayado y resaltado de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que el documento promovido con el Nº “4” (Folio 106 del expediente judicial), constituye una comunicación que remitió la representación judicial en la causa administrativa, del recurrente al Comisario Jefe Bernardino Zambrano. Igualmente, el documento marcado Nº 5 (Folio 108 del expediente judicial) constituye la notificación que le hizo el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Órgano recurrido al recurrente sobre la finalización de su desempeño como Director de Estrategias Especiales. El instrumento marcado como Nº 6 (Folio 109 del expediente judicial), se refiere al Oficio que remitió el Órgano recurrido a la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole que se estudiara la posibilidad del traslado de algunos detenidos a otro sitio de reclusión. El documento marcado Nº 7, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) del expediente judicial, es una comunicación oficial que le hace el Coordinador Nacional de Dependencias Especiales del Órgano recurrido al recurrente, informándole la descripción del cargo y las funciones del Director de Estrategias Especiales.
Cabe destacar, que de la revisión efectuada a ambos expedientes no se evidenció documento alguno a través del cual el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, le reportara o informara a las máximas autoridades del aludido Cuerpo de Investigaciones las actividades a realizarse el día 5 de marzo de 2011, en las instalaciones de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y Brigada de Respuesta Inmediata (BRI) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna en esta sede Jurisdiccional.
Ello así, debe manifestar esta Instancia Jurisdiccional que no se desarrolló debate probatorio alguno ante el Juzgado a quo que dejara sin efecto algún acta del expediente administrativo disciplinario que se le sustanció al recurrente.
De todo lo antes expuesto, esta Corte constata que efectivamente la sentencia apelada modificó el thema decidendum ya que la parte recurrida demostró, de acuerdo con el expediente administrativo disciplinario sustanciado, que la situación irregular acaecida el 5 de marzo de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en San Agustín del Sur, en horas de la tarde, con motivo a que el Comisario Job de Jesús Pérez Castellanos, autorizó la salida de trece (13) detenidos al estacionamiento de dicha sede policial con la finalidad de que practicaran alguna actividad deportiva, efectuándose al efecto fútbol de salón, en una cancha improvisada, sin las adecuadas medidas de seguridad para la custodia de los mismos.
Demostró asimismo, la parte recurrida que los detenidos eran de alta peligrosidad ya que muchos se encontraban procesados por crímenes de alto impacto moral en la sociedad.
Asimismo, de la declaración del Sub Comisario Luis Eduardo Silva Liendo, se evidenció que el recurrente supervisó la visita que se efectuó en la sede del Órgano recurrido; es decir, que estuvo presente al momento en que se desarrollaron los hechos investigados. Igualmente, se infiere del expediente administrativo que en la aludida sede policial también se efectuó una celebración y que se encontraron en el sótano de dicho lugar “(...) una (1) cava de anime, color blanco, contentiva de veinticinco (25) latas de cerveza, marca ‘Polar’, tipo Pilsen; un (1) pipote de basura de color verde, contentivo de dos (2) bolsas plásticas de hielo, marca Poiso y dos (2) bolsas de hielo de color gris herméticas, marcas Frío Pack; tres (3) cajas de cartón, con envoltorios plásticos; dos (2) bolsas marrones; ocho (8) mallas de plástico cada una con seis (6) compartimientos y que al verificar todas las oficinas se logró ubicar en la sala de reuniones, identificada con el numero 10, un equipo de sonido, restos de torta y pasapalos de fiesta, en el área de depósito identificada con el numero 11, se observó una (1) piñata de fiesta infantil, circular de color fucsia y una (1) cava, marca Coleman, color azul y blanco, contentiva de hielo y cuarenta y siete (47) latas de cervezas marca Polar tipo Pilsen.”
De igual modo, se desprende de los autos que la máxima autoridad de la Dirección de Estrategias Especiales, era el ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, quien participó en los hechos autorizando ambas actividades, incautándose en el aludido recinto policial un conjunto de artículos mencionados ut supra, que en el caso de la cerveza estaba lista para ser consumida; igualmente, aunque el recurrente tuvo conocimiento de lo ocurrido durante la visita ignoraba de manera preocupante cómo habían ingresado al recinto policial las bebidas alcohólicas y otros efectos relacionados con la celebración efectuada.
En este sentido, debe referir esta Corte que la conducta desplegada por el recurrente en los eventos señalados violenta el artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.527 de fecha 21 de septiembre de 2006, según la Resolución Nº 864 de la misma fecha, dictada por el Ministro del Interior y Justicia, que establece:
“Artículo 3.- Los funcionarios Policiales, sean civiles o militares conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observarán un comportamiento ciudadano ejemplar apegado al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia, igualdad y respeto”
De lo anterior esta Corte cobra la convicción de que efectivamente el recurrente incumplió con lo estatuido en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pues, su conducta lo indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos y a no ceñirse a la verdad sobre la información que estaba obligado a poner en conocimiento a la superioridad, respectivamente.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que el procedimiento de destitución materializado por el Órgano recurrido cumplió los extremos legales y constitucionales exigidos; esto es, con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ello así, esta Alzada concluye que el Tribunal de la causa al momento de decidir, se apartó de los términos en los que quedó trabada la litis entre ambas partes; incurriendo así, en el denunciado vicio de incongruencia, toda vez que infringió las disposiciones previstas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, en atención a lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
En consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2013, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República. Así se declara.
Del fondo de la presente causa:
Observa esta Corte que, en fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos, interpuso la presente acción, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), alegando que el acto administrativo disciplinario de destitución dictado el 13 de abril de 2011, por el Consejo Disciplinario del aludido Cuerpo, notificado el día 18 del mismo mes y año, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; por cuanto, de lo debatido y comprobado en la Audiencia los días 22 y 23 de marzo de 2011, no se derivaron elementos de convicción que demuestren que efectivamente su representado hubiese incumplido o inducido a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; así, como no ceñirse a la verdad sobre la información que estaba obligado a poner en conocimiento de la superioridad, que la actitud del Director de Investigaciones Internas y del Inspector General al remitir al Consejo Disciplinario las actuaciones de la causa disciplinaria No. 41.233-11, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, cuando no se había culminado con las investigaciones configuró lo que la doctrina denomina como fraude procesal; que el artículo 90 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dispone que la decisión de aplicar el procedimiento abreviado debe ser mediante auto motivado; asimismo, denunció que se violentó la cadena de custodia al recabar las pruebas que sirvieron de base para sustanciar el procedimiento sancionatorio; que, hubo silencio de pruebas y errónea interpretación de la normativa vigente; que, lo transcrito en parte del acta de la Audiencia oral y pública, no fue lo manifestado por los testigos, según acotación del querellante, en la parte inferior de algunos folios; exponiendo finalmente, que en cuanto a los puntos previos esgrimidos por la defensa en la Audiencia Oral y Pública carecen de sustanciación jurídica; por cuanto, el criterio de estos fue emitido de manera unilateral por el Presidente del Consejo Disciplinario.
Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad absoluta de la decisión Nº 0473, de fecha 13 de abril de 2011, proferida por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Director de Estrategias Especiales que venía ejerciendo o a otro similar con la misma jerarquía dentro del cuerpo policial de donde fue destituido, se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde el momento efectivo de la destitución, con todos los beneficios derivados y aumentos que se produzcan en todos esos conceptos, hasta la fase de ejecución de sentencia.
Al respecto, adujo la parte recurrida en su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que “(...) la Decisión Nº 0473 de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destituyó del cargo de Comisario al ciudadano Job de Jesús Pérez Castellanos es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente -y ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso- el procedimiento administrativo disciplinario en el cual se declaró procedente la destitución del mismo y así solicito sea declarado”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el apoderado judicial del recurrente en los siguientes términos:
En lo relativo al procedimiento abreviado disponen los artículos 88, 89 y 90 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que:
“Articulo 88.- La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de esta Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 89.- La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Articulo 90.- El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario”.
El 7 de marzo de 2011, mediante el memorando Nº 9700-110 0983 la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria que se le tramitaba al recurrente solicitando la aplicación de lo instituido en los artículos 88 al 92 de la Ley citada, referentes al procedimiento abreviado. (Folio ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo, Pieza Nº 1)
El 9 de marzo de 2011, recibido el expediente disciplinario por parte del Consejo Disciplinario Distrito Capital, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y fijó para el 22 de marzo de 2011, la “Audiencia Oral y Pública” (Folio ciento setenta y dos (172) de la misma pieza)..
Visto lo anterior, esta Corte observa que los dispositivos legales trascritos permiten a la Inspectoría General proponer al Consejo Disciplinario y éste acordarlo, tal como ocurrió en el presente caso, la aplicación del procedimiento abreviado sin que mencione que tal acuerdo deba realizarse a través de acto motivado; por lo que, de acuerdo con lo antedicho esta Corte verifica que en la causa administrativa que se le siguió al recurrente no se incurrió de ninguna manera en fraude; siendo que en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado se actuó de conformidad con la Ley. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas que se recabaron para fundamentar el procedimiento sancionatorio la parte denunciante no señaló a cuáles pruebas se refería determinándolas ni cómo se violentó a su juicio la cadena de custodia; por lo que esta Corte rechaza tal denuncia. Así se decide.
En relación a la ocurrencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados ya que de lo alegado y probado en la secuela del procedimiento sancionatorio, según los dichos de la parte recurrente, no se puede derivar la aplicación de los numerales 2 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en relación con este punto esta Corte determinó ut supra que el procedimiento administrativo disciplinario cumplió con todos los requerimientos y extremos exigidos para la aplicación de la normativa mencionada, quedando demostrada la falta imputada; por esta razón, se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los testigos evacuados en el seguimiento del iter procedimental administrativo, la parte recurrente no determina a cuáles testigos se refiere ni cómo ocurre las defecciones denunciadas; por lo que, esta Corte desecha la presente denuncia; en relación a los puntos previos tampoco señala ni sucintamente la parte recurrente cómo se efectúa tal dislate ni a cuáles puntos se refiere; siendo esto así, se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que en el caso de autos la parte recurrente al dar contestación a la apelación interpuesta por la parte recurrida refirió en ésta por primera vez, que “(...) no toma en cuenta la advertencia y exhorto que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos”; lo cual, fue posteriormente puesto de manifiesto mediante diligencia presentada ante este Órgano Jurisdiccional el 4 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente indicando lo siguiente:
“En nombre de mi representado informo a esta Corte que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al Régimen de Jubilaciones y Pensiones cuenta con un Reglamento especial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 34.149, de fecha 01 de febrero de 1.989 (sic). El cual dispone entre otros:
Artículo 7° El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada (...).
Artículo 12° Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala (...).
Reglamento que muy bien conocen los Integrantes del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., y las autoridades del Cuerpo policíaco tantas veces mencionado, el cual debe concatenarse, con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, proferido en la sentencia del 25 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’; a través del cual advierte (...) que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos”.
Del texto trascrito, entiende esta Corte que la parte recurrente solicitó como un hecho aislado del tema discutido, que se le concediera el beneficio de la jubilación; el cual, no fue planteado en su escrito libelar, argumentando que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debía observarse al respecto.
Debe reparar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el tema del beneficio de jubilación ha sido conceptualizado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un tema de central trascendencia en la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia que impera en nuestra República; no obstante, debe puntualizar esta Instancia Jurisdiccional, que en reiteradas oportunidades esta Sede decisora ha establecido que el debate procesal se concreta con la puesta en juego de diversos derechos de índole diversa; esto es, derechos constitucionales, legales u otros de las partes; que en todo caso, sin importar su relevancia deben ser expuestos por los interesados de tal manera que se permita a las partes ejercer el contradictorio; esto, como categoría basal de la secuela procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva; permitiendo, de esta manera, los alegatos y las pruebas de las partes en relación a lo esgrimido.
En referencia a los hechos planteados como nuevos; esto es, aquellos planteados fuera de la litis trabada, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-2208 del 6 de junio de 2012, (caso: Jhonny González Noguera contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, estableció que:
“(...) esta Corte estima pertinente indicar que si bien respecto a la apelación existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada. (Vid. sentencia Nº 2012-0707 del 24 de abril de 2012, caso: Onelio Delmelo Bavaro contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia)”.
Así las cosas, siendo que la solicitud sobre el beneficio de la jubilación constituye una pretensión nueva que fue realizada fuera del cúmulo pretensional postulado en el libelo del recurso; de acceder esta Sede Jurisdiccional al análisis del beneficio comentado incoado en estado de sentencia, violentaría el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrida, que descansan en este caso en la permanencia del thema decidendum, el cual se establece a través del trabamiento de la litis, durante la secuela procesal; motivo por el cual, esta Corte considera que entrar a conocer de la pretensión de jubilación solicitada ante esta Alzada sin que la misma haya formado parte del contradictorio en primera instancia y sin que la parte contra quien obra tal pedimento haya tenido la oportunidad de exponer lo que a bien considera al respecto, resultaría contrario a los derechos constitucionales referidos; razón por la que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra imposibilitada de verificar la procedencia o no de tal pretensión. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2013, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Simón Valero Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOB DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2013-001237
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2014), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 ______________
El Secretario Accidental.