JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001279
En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-1035 de fecha 3 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA YELITZA GAVIDIA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.208, asistida por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Trujillo, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de noviembre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 11 de noviembre de ese mismo año, ambas fechas inclusive.
En fecha 12 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto del 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de agosto de 2014, la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Trujillo, asistida por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2011, la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Trujillo, asistida por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) se inicia el presente caso, según denuncia interpuesta por el Ciudadano Oscar Morales García (…) en fecha 02 de Febrero del año dos mil diez, (02-02-10) quién entre otras cosas expuso en su Denuncia lo siguiente: ‘El día diecisiete 17 de Diciembre del presente año (17-12-2009), Funcionarios de la PTJ de la Victoria, se metieron a mi Finca, buscando a un ciudadano que se llama Armándote, (…), yo les dije que era el dueño de la finca y que Armándote no trabajaba mas (sic) conmigo, pero ellos siguieron buscando, revisaron mi casa y encontraron dos escopetas y unos cartuchos, unos repuestos de mis carros que le (sic) estoy haciendo trabajo de latonería y pintura, agarraron de testigos a los obreros míos después un funcionario y Elba me llevaron al Banco Mercantil ubicado en la Colonia Tovar y querían que le sacara sesenta mil bolívares fuertes, para no llevarme preso ni quitarme mis cosas, pero no había línea en el banco, después regresamos a la finca recogieron todo y me presentaron ante el Tribunal de Control, el día sábado 19-12-2009, y allí me mandaron para Tocorón, donde estuve treinta y tres días esperando juicio, luego mi abogado demostró la legalidad de todas mis cosas y me dieron una medida cautelar de libertad, pero no sé cuál es la medida, el día 21-01-2010 (…)’”.
Alegó, que “(…) independientemente de la deposición en su denuncia, (…), consigna escrito de su abogado (…) quien entre otras cosas contradice la deposición del denunciante, al mencionar que el dinero solicitado no eran sesenta mil bolívares fuertes sino veinticinco mil bolívares fuertes, intervención, que hace el mencionado abogado sin tener cualidad para hacerlo en representación de la víctima por no consignar poder para tal cometido, como lo establece el ordenamiento legal”.
Relató que “(…) el CONSEJO DISCIPLINARIO de la región (sic) Central del CICPC, en su decisión Nº 42-2010, causa Disciplinaria Nº 40.483-10 de fecha 07-12-2010 acordó medida de DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó “(…) la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que se dictó en contra de mi patrocinada, la ciudadana ELBA YELITZA GAVIDIA TRUJILLO (…) por la violación de los principios consagrados en los artículos 21, 25 y 49, numerales 1º, 2º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos y conforme al contenido legal de la Ley Especial y su Reglamento denominada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó que “(…) el expediente administrativo iniciado en su contra (…) se aperturó en fecha 02-02-10, decidido por el Consejo Disciplinario Diez (10) meses y siete (07) días después violándose de manera inequívoca el artículo 61 de la Ley Especial que los rige, que establece el lapso de instrucción de las causas que no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado por tres meses más, cuando la complejidad del caso así lo amerite, pero en el expediente de marras no existe ninguna solicitud de prórroga desarrollada en el artículo 134 del Reglamento nuestro (sic) del Régimen Disciplinario, ni auto razonado que acuerde tal solicitud de prórroga (…)”.
Denunció, la violación del artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que “(…) se celebró la Audiencia Oral y Pública, violando precisamente los principios de Oralidad, Publicidad y Oportunidad, por cuanto se celebró la referida Audiencia con la presencia de los funcionarios cuestionados incluyendo la presencia de mi patrocinada, pero justifican la NO PRESENCIA de la parte denunciante, con un acta suscrita por la funcionaria adscrita a Inspectoría Delegación Estadal Aragua, Inspectora Ileana Reinoso, (…) de fecha 12-11-2010 del referido expediente administrativo, quien debió tener la ‘PREVIA APROBACION (sic)’ del Consejo Disciplinario (…), sin la motivación del impedimento para no estar presentes en tan importante acto, en virtud de que no permitió primero que: Ratificaran el contenido de sus deposiciones, se le permitiera a su Defensor repreguntarlos sobre todo a la parte denunciante acerca de si en el banco donde dice que mi representada lo acompañó tiene cuentas?, si poseía en ese momento la cantidad que supuestamente le solicitó?, si en alguna oportunidad en dicha cuenta ha tenido esos montos de dinero?, por qué el abogado que lo acompaña y dice representarlo a través de un escrito, contradice el monto que supuestamente le fue solicitado?. Todas estas interrogantes no pudieron ser realizadas, porque la Inspectoría Delegada no fue diligente en la ubicación, citación y comparecencia de estas personas, dejando a mi representada en la total indefensión, en virtud de que el artículo 78 de la Ley del CICPC, que viola también el artículo 82 y 83 ejusdem, es muy claro a cerca (sic) de la presencia de las partes en virtud de la Oralidad, Oportunidad y Publicidad, que consagra la Ley Especial que los rige; porque el articulo (sic) 78 mal interpretado por los Juzgadores de mi representada, porque dicha acción constituye una institución jurídica, que se asimila a lo que en derecho penal llamamos ‘PRUEBA ANTICIPADA’ en donde su persona o su Defensor debió tener acceso para su Licitud como Prueba, en claridad del contenido del artículo 58 numeral 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley del CICPC (…). Pero muy a pesar del contenido del ordenamiento legal referido a este aspecto (…) le dieron pleno valor probatorio, que influyó en la decisión en su contra (…). Esta actitud de sus juzgadores (Consejo Disciplinario) viola de manera flagrante el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) no obstante, el Ciudadano víctima del robo de su vehículo por el cual la comisión se desplegó a la población de la Colonia Tovar, ciudadano MARCOS RAFAEL PEREZ SOTO (…) cuyo testimonio riela en el folio Ciento (sic) veintiséis, veintisiete y veintiocho (126, 127 y 128) de fecha 19-02-2010 del expediente de marras signado bajo el número 40.483-10, si se presentó a la Audiencia Oral y Pública en fecha 16-11-2010 pero este testimonio que excluye a mi representada de toda ‘responsabilidad’ en la conducta de extorsión porque siempre estuvieron acompañados del prenombrado durante todo el procedimiento policial, que se realizó, tales como la visita domiciliaria y la detención del sujeto apodado el ‘Cachicamo’ quien resultó ser el Ciudadano Oscar Morales García, su denunciante en este procedimiento disciplinario, pero es de resaltar que en la decisión Nº 42-2010 donde se acordó su destitución este testimonio no fue valorado en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR (…) su condición de VÍCTIMA y de BUEN CIUDADANO no valió a pesar de que en todo momento los acompañó y prestó sus vehículos para movilizarse durante el procedimiento policial, inclusive para trasladarlos a la institución bancaria no con el objeto de extorsionar al ciudadano Oscar Morales García (Alias Cachicamo) sino porque según sus palabras, allí podrían localizar al otro sujeto apodado ‘Armándote’ quién también estaba siendo señalado por la víctima del Robo de Vehículo (…) instruído (sic) por la sub Delegación del CICPC de La Victoria Estado Aragua (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó que “(…) el procedimiento realizado en la Colonia Tovar, distante de la oficina del CICPC La Victoria, donde se encontraba su jefe inmediato, fue informado con lujo de detalles, a la ciudadana Jefe del Despacho, mal puede mi defendida y sus compañeros de comisión realizar actos de extorsión contra el sujeto apodado ‘El Cachicamo’ que responde al nombre de Oscar Morales García y que entre otras cosas fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente quien lo procesó y acuso (sic) en el tribunal de control respectivo (…)”.
Argumentó, que “(…) la comisión que detuvo e hizo el procedimiento y puso a la orden del respectivo Fiscal del Ministerio Público, al Ciudadano Oscar Morales García, cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley para que el presunto transgresor del delito que estaban investigando fuera puesto ante la jurisdicción correspondiente y se sancionara el delito cometido por el ciudadano apodado alias ‘El cachicamo’ pero ello no valió ante sus Juzgadores (Consejo Disciplinario Región Central del CICPC) quienes en su acta decisoria correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR expresaron (transcripción) Es menester mencionar que las deposiciones hechas por los testigos, (…) no aportan elementos para desvirtuar los señalamientos que la representación de Inspectoría hace a los funcionarios investigados en la presente causa disciplinaria, solo (sic) son testigos del procedimiento policial hecho el día de los hechos. Violando de nuevo el artículo 49 Constitucional numerales 1º, 2º y 3º y los artículos 53 y 59 de la Ley Especial del CICPC, no solamente por la falta de valoración de los testimonios, (sana critica) sino también porque la defensa los promovió por ser ‘útiles y pertinentes’ ‘para demostrar que los hechos denunciados son falsos y obedecen a intenciones inconfesables en contra no sólo de mi patrocinada sino también de los funcionarios que la acompañaban en ese procedimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, la violación al principio de igualdad al señalar que “(…) con los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR, expresados en la respectiva Decisión Nº 42-2010, del Consejo Disciplinario Región Central del CICPC; tomados en cuenta para la decisión de su destitución, observamos también, una violación al Principio Constitucional contenido en el artículo 21 numeral 1º y 2º en concordancia con el artículo 51, 53 y 58 de la Ley del CICPC (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que de la decisión denunciada “(…) no solamente se evidencia un acto discriminatorio sino también violatorio del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional numeral 7º en virtud de que se le pretende aplicar una sanción más severa a diferencia de sus concausales por el simple hecho de poseer registro disciplinario; registro disciplinario que me permito explanar como un hecho pasado y de vieja data ya decido (sic) y juzgado; pero si analizamos el aspecto de conducta, capacidad y rendimiento (…) signado con el número 40.483-10 se evidencia que su jefe inmediato para ese entonces la Licenciada Comisario Marisol Hevia Medina, suscribe que sus (sic) Conducta Capacidad y Rendimiento tanto la de mi representada como la de sus concausales que fueron favorecidos con una sanción menos gravosa, son: Capacidad Conducta y Rendimiento EXCELENTE (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) me permito señalarle el contenido del artículo 68 de la Ley Especial del CICPC que se refiere a las sanciones que traen como consecuencias ‘Retardos en el ascenso’ en dicha norma no se observa, ningún supuesto de hecho por parte de los concausales de mi representada que establezca en sus numerales del 1 (uno) al 9 (nueve) que el no tener antecedentes disciplinarios producen ‘retardo en el ascenso’. La discriminación es tan evidente en contra de mi patrocinada que sus concausales fueron favorecidos por hechos y circunstancias no previstos en la Ley del CICPC en ese artículo 68 y disciplinario, sin mencionar de que a pesar de que uno de sus concausales tiene antecedentes disciplinarios es objeto de una sanción menos gravosa”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “Los que suscriben el acta disciplinaria Nº 42-2010 mienten descaradamente en ese aspecto como en los anteriores violando inclusive el artículo 53 referente a los Principios Probatorios contenidos en la Ley especial del CICPC en virtud, de que dichas pruebas SE PRESENTARON por su defensor de manera oportuna y adecuada por cuanto en fecha 09-03-2010 el honorable Doctor Bernardo Álvarez, presentó en su primer escrito en la fecha supraindicada (sic) a la Inspectoría General del CICPC, la solicitud de evaluación y valoración de las pruebas documentales a que hace referencia el Acta Nº 42-2010 de fecha 09/12/10 que los desestima por ser presuntamente extemporáneo o alegando no tener suficiente tiempo para analizar no existe en el ordenamiento legal que regule la materia en este caso la extemporaneidad de las pruebas, pero si la Audiencia Oral y Pública que se llevó a efecto su espíritu propósito y razón, es para que el defensor exhiba las pruebas en descargo pero su defensor las solicito (sic) en primer escrito de defensa en fecha 09/03/10 por ante la Inspectoría General del CICPC Caracas, lugar donde fue llevado el expediente y donde se ordenó presentar el primer escrito de defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) el Consejo Disciplinario SI VALORÓ, éstas Pruebas Documentales constituidas por la experticia de un vehículo que nada tiene que ver ni aporta elementos esclarecedores de la presunta extorción, valora el escrito de denuncia presentado por el Ciudadano Oscar Morales García apodado (El cachicamo) y valoran el escrito del Abogado de la presunta víctima Ciudadano Erasmo Signorimno a quién se le aceptó el escrito (…) sin tener CUALIDAD para tal proceder en virtud de que no presentó poder y es solo (sic) defensor privado del Ciudadano Oscar Morales García en el expediente penal, no obstante en dicho escrito (…) escrito de denuncia interpuesto por ante la Inspectoría Regional del Estado Aragua donde cambia la versión de que ya no son sesenta mil bolívares fuertes sino veinticinco mil bolívares fuertes, pero para la fecha como consta en las Pruebas Documentales alegadas por mi defensor ya ese Ciudadano estaba a la orden del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia era imposible lo expresado por el Ciudadano apodado ‘El cachicamo’ de nombre Oscar Morales García, en cuanto primero porque ya estaba a la orden del despacho jurisdiccional correspondiente y no se justifica bajo ningún concepto negociar libertades con un sujeto que ya está siendo procesado; pero éstas pruebas documentales, si fueron valoradas sin analizar los motivos fútiles que alegó para no comparecer a la Audiencia Oral y Pública que debió haber despertado suspicacia tanto en la Delegada de Inspectoría General como del Consejo Disciplinario, no sólo por lo contradictorio, sino porque, lo expresado en dicha denuncia era de imposible ejecución, sin que medie, la posibilidad de que saliera en libertad por el mismo despacho, y por estas motivaciones estos elementos documentales no debieron ser valorados y las que realmente fueron presentadas en su debida oportunidad (tiempo útil) alegan que fueron presentadas en la Audiencia y que no le permitió a la representación de Inspectoría su conocimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que la “Dirección del Debido Proceso corresponde (…) a una institución creada por nuestra Ley del CICPC específicamente en el capítulo VIII artículo 110 (…). Esta Institución a mi juicio y también de mi representada aparentemente es un INVITADO DE PIEDRA, en virtud de que si leemos el contenido del expediente disciplinario Nº 40.483-10 en ninguna parte de ese proceso que se instruyó en su contra aparece la intervención del Director o del Delegado del Debido Proceso ni supervisando ni opinando y muchos menos orientando el proceso investigativo a los efectos de evitar que se violaran todas las leyes y principios que son inmanentes a la Garantía Constitucional del Debido Proceso desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) el Consejo Disciplinario Región Central (…) debe decidir inmediatamente y efectuar la publicación de dicha decisión al tercer (3) día hábil de culminado el debate oral y público pero en el caso específico del expediente disciplinario número 40.483-10 (…) dicha audiencia se celebró el 16-11-2010 siendo la 1:54 horas de la tarde y culminó en la misma fecha (…) en cuya parte final el Presidente del Consejo Disciplinario declaró clausurado del (sic) debate oral y público, e hizo lectura del artículo 86 de la Ley del CICPC que establece un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia (…). Esta norma colide con el (…) artículo 158 del Reglamento de la mencionada Ley porque aquí (…) se recoge el principio de la inmediatez, que habla de manera verbal donde se informará el resultado de la deliberación y la publicación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y en otro orden de ideas esta contradicción entre el reglamento y la Ley Especial se acentúa más cuando en el Reglamento del régimen Disciplinario en su artículo 10 se establece la Naturaleza del Consejo Disciplinario que es un órgano colegiado adscrito al CICPC, es de carácter permanente, autónomo e independiente y el artículo 86 de la Ley del CICPC habla de que el Consejo Disciplinario deberá oír la opinión del Director o Directora del CICPC en esta norma se echa por tierra principios fundamentales que deben ser inmanentes a un tribunal disciplinario como lo son la autonomía e independencia, la inmediatez, la concentración, la única persecución, como le ocurre a mi patrocinada que el juzgador (Consejo Disciplinario de la Región Central) a parte de juzgarla dos veces por el mismo hecho, por el hecho en sí y por tener antecedentes disciplinarios y procura evidentemente la opinión del Ciudadano Director donde también se menoscaba el principio de autonomía e independencia del tribunal disciplinario denominado Consejo Disciplinario, previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Especial del CICPC”. (Negrillas del original).
Fundamentó su escrito en los artículos 21, 24, 25 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 51, 53 y 58 numerales 3, 4, 5 y 6, 59, 78, 97 numeral 2, 110 y 111 numerales 1 y 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 138 y 145 numeral 2 y último aparte del Reglamento de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó que “(…) el referido acto administrativo viola y menoscaba principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 26, 30, 41, 48, 52, 53 ejusdem, en concordancia con el artículo (sic) 75, 78, 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que soy madre soltera de dos niños, en edad escolar, (…) por ser mi fuente de ingresos económicos, mi profesión, como investigadora en los procesos penales, mi estabilidad laboral que por ende es garantía de todas las necesidad (sic) socioeconómicas de mis dos menores hijos, de 14 y 7 años de edad (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) admita la presente solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) de carácter particular que en contra de mi defendida se dictó y para que se de (sic) cumplimiento a los requisitos de Ley, (…) ordene lo conducente a la Dirección y procede (sic) a calcular los salarios y demás beneficios socioeconómicos incluyendo cesta tickets, dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido, a los fines de (…) que esto sea tomado en consideración en los ascensos que por antigüedad le corresponden, inclusive para el momento de producirse la Decisión de Destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 23 de octubre de 2013, la ciudadana Elba Yelitza Gavidia, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Ratificó en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos en el escrito libelar, señalando al efecto lo siguiente:
Que el denunciante que dio inicio al procedimiento disciplinario no estuvo presente en la audiencia oral, lo cual impidió que su representado ejerciera el control de la prueba, asimilándose la misma a una prueba anticipada, en contravención a los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 58 y del artículo 78 de la Ley del CICPC.
Que no debieron valorarse las testimoniales de los ciudadanos Oscar Morales García, Efraín Jesús Breimdembach Estrubinger. Luis Romero y Oscar Alexander Morales titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.281.142, 18.234.071, 21.252842 y 18.740.068, respectivamente, toda vez que los mismos no comparecieron a la audiencia oral, tal como consta del acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2013, violando de esta manera el artículo 145 del Reglamento de la Ley del CICPC.
Que la averiguación administrativa se inició el 2 de febrero de 2010, y fue decidido 10 meses y 7 días después, causándole indefensión y violentando los artículos 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y 134 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; adicional al hecho de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece 4 meses, prorrogables por 2 meses más.
Que no fue valorada la declaración de ciudadano Marcos Pérez, quien acompañó a la comisión y prestó los vehículos para la movilización.
Cuestionó que en el caso de los concausados se hubiese tomado como atenuante que no tuvieran antecedentes disciplinarios, lo que se traduce que en el caso de su representada, se consideró como circunstancia agravante tener un registro disciplinario ya decidido, sin tomar en cuenta la Administración que el funcionario Luis Villalobos también posee registro disciplinario.
Que el Consejo Disciplinario valoró un escrito presentado por el defensor privado del denunciante en el expediente penal, sin tener cualidad en virtud que no presentó poder que acreditara su representación, adicional al hecho que en el referido escrito dicho defensor cambió la versión de los hechos al señalar que sólo fueron veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00), la cantidad que se le había pedido a su representado.
Que en ninguna parte del proceso que se instruyó en contra de su representado aparece la intervención del Director o del Delegado del Debido Proceso, a los efectos de evitar que se violaran todas las leyes y principios que son inmanentes a la Garantía Constitucional del Debido Proceso desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el artículo 110 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que el Consejo Disciplinario debió decidir inmediatamente y efectuar la publicación de dicha decisión al tercer (3er) día hábil de culminado el debate oral y público, de conformidad con el artículo 158 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, alega que en el presente caso dicha audiencia se celebró el 16 de noviembre de 2010 y al culminar la misma el Presidente del Consejo Disciplinario declaró clausurado el debate oral y público, e hizo lectura del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia, violando el principio de inmediatez.
Que con la aplicación del mencionado artículo 86 eiusdem, que establece que para tomar una decisión se debe oír la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fue menoscabado el principio de autonomía e independencia del Concejo Disciplinario previsto en el artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Asimismo, la parte apelante impugnó el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) se denuncia lo que ha dicho la Jurisprudencia de las Salas Constitucionales y ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Doctrina Nº 72 del 06 de Marzo 2007 en Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VALÁSQUEZ.- sobre que la falta de motivación que conlleva la violación del Principio del Silencio de Pruebas (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) se debate sobre un dramático caso de las violaciones, los desconocimiento (sic) y desacato de la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Propio Consejo Disciplinarios (sic) de la Región (Estado Aragua) Central, siendo garantizándole ò (sic) avalado tales violaciones Supra Constitucionales por el Tribunal Supremo Cuarto 84º) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo adelante la recurrida, en pronunciamiento después de un (1) año y tres (3) meses incurriendo en el aforismo jurídico ‘…Justicia Retarda (sic) Justicia Negada…’ tal como se puede evidenciar dicta decisión SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la ‘Justiciable’ ELBA YELITZA GAVIDIA TRUJILLO en contra de la Providencia dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07 de Diciembre de 2.010”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) el Tribunal Superior Cuarto (4º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, soslayaron (sic) en alzamiento contra la Constitución, es (sic) un desconocimiento de los artículos 25, 21 y sus numerales 1º y 2º 49 numerales 1º y 2º (sic) de vuestra Carta Magna, ‘…Si se examina la Constitución, es claro que el artículo 131 señala que todos estamos obligados a acatar los actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público, y por otro lado, el llamado Consejo Disciplinario de la Región Central (Estado Aragua) a más (sic) bien desconoce la Ley que aprobó la Asamblea Nacional como la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) en caso que el llamado Consejo Disciplinario de la Región Central, este Ilustre Órgano Colegiado actuando como Alzada considere que están envueltas cuestiones de Inconstitucionalidad, ella puede suplirle esa falla e imprecisiones y pronunciarse sobre un asunto donde pueden estar involucradas cuestiones constitucionales, así se lo pido sea declarado”. (Negrillas del original).
Indicó que “(…) con una perspectiva sesgada y monocular, distorsionado (sic) los términos del litigio, el Juez de la recurrida acogió en su decisión que NO se violo (sic) la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) no actuó IMPARCIALMENTE, y así lo ha establecido Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció “(…) la infracción del artículo 321, y el ordinal 5º del artículo 243 todo el (sic) Código de Procedimiento Civil (…) En efecto de haber examinado la recurrida relativo a su Incompetencia, el cual le fuera solicitado en su oportunidad legal después prosiguió con el recurso funcionarial, al abrogarse una competencia, que No era cónsona de acuerdo a los criterios Imperaste (sic), para el momento que se Interpuso (sic) dicha acción Nulificatoria (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Manifestó, que “En el caso de marra el juzgado de primera instancia ha debido observar, para la aplicación de su decisión, las dos (2) La recurrida Desacatando los Criterios Imperantes del Órgano Rector de los Tribunales Contencioso Administrativo en la sentencias Nº 888 del 23 de septiembre 2010, expediente Nº 2010-440, Sentencia Nº 666 de fecha seis (06) de junio del año dos mil doce, expediente Nº 2012-718, No se apego (sic) a los criterios de la Sala Político Administrativa y de las Cortes en los Contencioso Administrativos en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) si el juez de Primera Instancia hubiere aplicado el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; es decir; si hubiera sustentado su decisión con el criterio vinculantes (sic) de la Sala Político Administrativa y de estas (sic) Alzada supra citada, necesariamente tendría que decidir, acerca de la Incompetencia en su pronunciamiento qué había recurrido. Por tanto la errónea interpretación de la norma fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que el sentenciador tendría que haber declarado Incompetente”.
Agregó, que “Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación (…)”. (Subrayado del original).
Señaló, que “(…) la función analítica del juez en la construcción de sus razonamientos, está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad”.
Argumentó, que “(…) la motivación constituye una obligación del jurisdicente y un derecho del justiciable, pues, además de permitir control jurisdiccional de los fallos, simultáneamente determina si los mismos son dictados en el contexto de que satisfagan las garantías de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, conforme a las exigencias del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que “La sentencia recurrida se resiente del vicio de INMOTIVACIÒN (sic) pues arribó a la conclusión configurado (sic) el vicio denunciado de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado y que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto NO DEPENDE DE LO EXTENSO DE LA MISMA, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito por lo tanto, el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) es evidente que la separación de un funcionario del servicio activo sin razones que realmente lo justifique infringen los principios de eficacia, de criterio objeto, de racionalidad y de Justicia de los actos administrativos, violando de esa manera la letra del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) la separación de oficiales de policía preparados, con una excelente hoja de servicio, antes de la culminación del tiempo normal de su servicio activo, y sin justificación alguna, lesiona los interés (sic) del colectivo y la organización de la institución, violando así el principios (sic) de la racionalidad de los actos administrativos, de rango legal conforme a los artículo (sic) 12, y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Señaló, que “(…) el fundamento de la recurrida para desechar el recurso de nulidad funcionarial o querella fue que, no analizó ni interpreto (sic), el acto administrativo en la Resolución Nº 172 de fecha veintiséis (26) de julio de 2011 a tenor del cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Trujillo en contra de la Decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha siete (07) de diciembre de 2010, que acordó destituir a la prenombrada funcionaria (…) por haber (…) incurrido en la falta contenida en el artículo 69 numerales 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…) Dejando en un Estado de Indefensión Absoluta, por lo que dicho pronunciamiento constituye una cuestión jurídica previa de efectos fulminante a la pretensión. Como consecuencia de ello, la presente denuncia se encuentra dirigida a combatir directamente la referida cuestión jurídica previa, pues al encontrase la misma INMOTIVADA, NO puede considerársele como fundamento válido de la sentencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió que “(…) el acto (…) que se impugna, no cumplió como proveimiento potestativo de la Administración, de carácter eminentemente discrecional, con los requerimiento (sic) legales pautado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales deben constar del mismo acto la debida motivación con la cual se demuestre su adecuación con el supuesto de hecho, con los fines normativos y con los principios de racionalidad, justicia e igualdad, según los postulados de la deroga (sic) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su norma 38 y de los artículos 12 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la pacífica doctrina y jurisprudencia Contencioso Administrativa. Sea (sic) declarado la nulidad del acto supra marrado (sic)”.
Denunció “(…) la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo código, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, y violación al artículo 21 de vuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). La (sic) Juez Superior Cuarto (4º) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se percato (sic) que quedó demostrado con prueba de certeza que los funcionarios investigados Inspectora Elba Yelitza Gavidia Trujillo (…) Detective Jean González Reyes (…) Detective Luis Alexander Villalobos Sánchez (…) subsumen su conducta en el artículo 69 numerales 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” asimismo, sostuvo que “(…) una vez revisada y analizada la Hoja de Vida de los funcionarios investigados (…) se evidencia que los mismos NO POSEEN REGISTROS DISCIPLINARIOS, además del informe (…) se evidencia una capacidad conducta y rendimiento excelente”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “(…) del artículo 68 de la Ley Especial del CICPC que se refiere a las sanciones que traen como consecuencias ‘Retardos en el ascenso’ en dicha norma no se observa, ningún supuesto de hecho por parte de los concausales de mi representada que establezca en sus numerales del 1 (uno) al 9 (nueve) que el no tener antecedentes disciplinarios producen ‘retardo en el ascenso’. La discriminación es tan evidente en contra de mi patrocinada que sus concausales fueron favorecidos por hechos y circunstancias no previstos en la Ley del CICPC en ese artículo 68 y a mi patrocinada se lo colocan como una circunstancia agravante el antecedente disciplinario, sin mencionar de que a pesar de que uno de sus concausales tiene antecedentes disciplinarios es objeto de una sanción menos gravosa”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) el sentenciador comete otro fundamental y trascendental error al distorsionar los términos del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), lo que lo llevó a concluir que nosotros debíamos aportar pruebas, que demostrara la procedencia efectiva que existe Discriminación y violación del Principio señalado en el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho, en virtud de que se le pretende aplicar una sanción más severa a diferencia de sus concausales por el simple hecho de poseer registro disciplinario; registro disciplinario que me permito explanar como un hecho pasado y de vieja data ya decidido y juzgado (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito (…) planteamos una denuncia de silencio de pruebas y violación del derecho a no discriminaciones igualdad de condiciones (…) El llamado Consejo Disciplinario de la Región Central, en su Acto Destitutorio y que fue ratificado por la recurrida, ambos si (sic) incurrieron en una discriminación absoluta incoada la Justiciable (…). Esas son las probanzas silenciadas, y violación del derecho a la igualdad de condiciones por la recurrida (…)”.
Finalmente, denunció la violación de la “Tutela Efectiva”, argumentando que “La recurrida estableció, a juicio de este Juzgador la hoy actora debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente No existe Discriminación y la violación al Principio en el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la posibilidad que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por el mismo hecho.” (Resaltado del escrito original).
Continuó afirmando que “El requisito contenido en el artículo 26 en la tutela efectiva fue cercenado y mancillado por la recurrida dejando en un estado de indefensión absoluta a la recurrente (…) el Juez como director del proceso, en aras de garantizar la justicia, tiene como facultad de (sic) dictar las medidas necesarias a los fines de evitar que se sacrifique la justicia por omisiones que puedan ser subsanables por las partes y, que en determinados casos pueden constituir un obstáculo para acceder a los órganos de justicia (…)”.
Finalmente, infirió que “(…) negar el acceso de la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento, cualquiera que este sea, con la única fundamentación de la falta de señalamiento del objeto de la prueba sin que el operador judicial haya determinado si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el ‘Debido proceso’ y muy especialmente el ‘Acceso a la prueba’”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente asunto, observa este Órgano Colegiado que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este contexto, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente al momento de fundamentar su apelación, se desprende que éste denunció en primer lugar, la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en cuanto a lo decidido como punto previo, respecto de la solicitud de declaratoria de incompetencia del referido Tribunal para conocer en primera instancia del presente asunto, petición que fue desechada por el a quo con base el principio de confianza legítima y expectativa plausible que obliga al Juez a aplicar los criterios de decisión que se encontraban vigentes al momento en que se sucedieron los hechos objeto de litigio.
Así, la parte apelante manifestó que “(…) de haber examinado la recurrida relativo a su Incompetencia, el cual le fuera solicitado en su oportunidad legal después prosiguió con el recurso funcionarial, al abrogarse una competencia, que No era cónsona de acuerdo a los criterios Imperaste (sic), para el momento que se Interpuso (sic) dicha acción Nulificatoria (…)”. Asimismo, continuó expresando que “En el caso de marra el juzgado de primera instancia ha debido observar, para la aplicación de su decisión, las dos (2) La recurrida Desacatando los Criterios Imperantes del Órgano Rector de los Tribunales Contencioso Administrativo en la sentencias Nº 888 del 23 de septiembre 2010, expediente Nº 2010-440, Sentencia Nº 666 de fecha seis (06) de junio del año dos mil doce, expediente Nº 2012-718, No se apego (sic) a los criterios de la Sala Político Administrativa y de las Cortes en los Contencioso Administrativos en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional”. (Negrillas y subrayado del original). Finalmente, sostuvo que “(…) si el juez de Primera Instancia hubiere aplicado el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; es decir; si hubiera sustentado su decisión con el criterio vinculantes de la Sala Político Administrativa y de estas (sic) Alzada supra citada, necesariamente tendría que decidir, acerca de la Incompetencia en su pronunciamiento qué había recurrido. Por tanto la errónea interpretación de la norma fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que el sentenciador tendría que haber declarado Incompetente”. (Resaltado y subrayado del original).
Al respecto, el Juzgado a quo a través de la sentencia impugnada, se pronunció estableciendo lo siguiente:
“(…) ciertamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, dictó decisión a tenor de la cual señaló competentes para conocer de los actos emanados del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los Juzgados Nacionales, no obstante lo anterior, en dicha decisión no se estableció expresamente su condición de vinculante, razón por la cual este Sentenciador entiende que ante la inexistencia de un criterio expreso debía aguardarse a que se verificase la constitución de jurisprudencia al respecto, lo que se genera con la emisión de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2012, a tenor de la cual la aludida Sala ratifica dicha postura.
Ahora bien, ciertamente el criterio imperante a partir de la emisión de la decisión de fecha siete (07) de junio de 2012, es que la competencia para conocer de los recursos ejercidos contra los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corresponde a los hoy Juzgados Nacionales (Cortes de lo Contencioso Administrativo), pero dicha circunstancia no puede entenderse a criterio de quien decide como justificación para que este Sentenciador se declare incompetente para conocer, tramitar y decidir los recursos que fueron intentados antes de la emisión de dicho criterio, pues ello atentaría contra el principio de confianza legítima y expectativa plausible que obliga al Juez a aplicar los criterios de decisión que se encontraban vigentes al momento en que se sucedieron los hechos objeto de litigio, siendo el caso que hasta entonces para resolver el punto alusivo a la competencia de casos como el de marras, se aplicaba lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer, tramitar y decidir los recursos intentados contra actos administrativos de contenido funcionarial”.
Así pues, considerando que en el caso de autos el dispositivo del fallo fue emitido en el tiempo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el día cuatro (4) de junio de 2012, resulta evidente que entonces no se encontraba vigente el aludido criterio jurisprudencial, que quedó sentado mediante decisión de fecha siete (7) de junio de 2012, razón por la cual la solicitud de incompetencia presentada por la parte querellante mediante escrito de fecha cinco (5) de marzo de 2013 debe ser declarada improcedente (…)”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte en referencia a la incompetencia alegada por la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, se observa que tal y como lo señaló el Juzgado a quo en la sentencia supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 666, de fecha 6 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz vs. el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente), le atribuyó a los hoy Juzgados Nacionales (Cortes de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer en primer grado de Jurisdicción de las demandas interpuestas en contra de las decisiones proferidas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), esto, concatenado con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sin embargo, posteriormente la referida Sala dictó sentencia Nº 778, de fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló:
“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291, del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera las Cristinas C.A. contra la Corporación Venezolana de Guayana).
Aclarado lo anterior, y siendo que el caso sub examine radica en la impugnación de un acto administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se decidió la destitución de la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Trujillo; acto éste contra el cual la prenombrada ciudadana interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 3 de octubre de 2011, esta Alzada estima que efectivamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era competente para conocer en primera instancia de las demandas incoadas en contra de las decisiones emanadas del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), razón por la cual se considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo al respecto, por lo que, en consecuencia, se desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se desprende de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante, que al momento de fundamentar su apelación, denunció los vicios de i) silencio de pruebas e infracción de Ley e ii) inmotivación de la sentencia. Asimismo, señaló que el Juez de Instancia incurrió en iii) violación a la tutela judicial efectiva; y iv) parcialidad del Juez de Instancia.
i) Del vicio de silencio de pruebas e infracción de Ley:
La representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que la sentencia impugnada se encuentra viciada por silencio de pruebas al afirmar que “(…) se denuncia lo que ha dicho la Jurisprudencia de las Salas Constitucionales y ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Doctrina Nº 72 del 06 de Marzo 2007 en Ponencia de la Magistrada ISBALIA PÉREZ VALÁSQUEZ.- sobre que la falta de motivación que conlleva la violación del Principio del Silencio de Pruebas (…)”. Continuó alegando que “En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito (…) El llamado Consejo Disciplinario de la Región Central, en su Acto Destitutorio y que fue ratificado por la recurrida, ambos si (sic) incurrieron en una discriminación absoluta incoada la Justiciable (…) el cual señalo: (sic) ‘A criterio de este Consejo Disciplinario de la Región Central, se observan que existen elementos suficientes y fundamentos legales para aplicar a los funcionarios investigados Detective Jeans González Reyes, (…) Detective Luis Alexander Villalobos Sánchez (…), una sanción de menor gravedad, a la solicitada en la proposición disciplinaria de Destitución (…)’ Esas son las probanzas silenciadas, y violación del derecho a la igualdad de condiciones por la recurrida (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
En el mismo orden de ideas, la parte apelante alegó el vicio de infracción de ley, al denunciar “(…) la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo código, 1.359 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, y violación al artículo 21 de vuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). La (sic) Juez Superior Cuarto (4º) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se percato (sic) que quedó demostrado con prueba de certeza que los funcionarios investigados Inspectora Elba Yelitza Gavidia Trujillo (…) Detective Jean González Reyes (…) Detective Luis Alexander Villalobos Sánchez (…) subsumen su conducta en el artículo 69 numerales 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Asimismo, sostuvo que “(…) una vez revisada y analizada la Hoja de Vida de los funcionarios investigados (…) se evidencia que los mismos NO POSEEN REGISTROS DISCIPLINARIOS, además del informe (…) se evidencia una capacidad conducta y rendimiento excelente”. (Subrayado del original).
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que dentro del contexto argumentativo de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció el vicio de silencio de pruebas, así como la violación del derecho a la no discriminación y la infracción de ley por parte del Juzgador de Instancia, por cuanto -a su juicio- dejó de valorar los elementos probatorios tendentes a demostrar la discriminación en la cual incurrió el órgano recurrido al resolver destituir a su mandante y al mismo tiempo, aplicar la sanción de “retardo en el ascenso”, a los dos funcionarios investigados por los mismos hechos.
Con respecto al derecho a la no discriminación, considera oportuno esta Corte mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así, como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.
En ese orden de ideas se debe recalcar que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación (Vid. Sentencia Número 972/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia Nº 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”(Destacado nuestro).
Al respecto, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero señaló:
‘el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra’.
De manera que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, ‘la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia’ (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311)”.
Siendo esto así, debe esta Corte traer a colación el escrito de pruebas de fecha 22 de marzo de 2012, consignado por la parte demandante, el cual riela a los folios 150 al 159 del expediente judicial, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
“1.- Poder Especial Certificado (…).
2.- (…) Copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el número 40.483-10 (…) del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las violaciones del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…).
2.1.- (…) falsa denuncia presentada por el Ciudadano Oscar Morales García, apodado el ‘Cachicamo.
2.2.- (…) actuaciones de Inspectoría Delegada CICPC Maracay Estado Aragua.
2.3.- (…) declaración del ciudadano Efraín Jesús Breimdembach Estrubinger.
2.4.- (…) declaración de la ciudadana MARLENE ROMERO,
2.5.- (…) declaración del ciudadano Luis Miguel Agapito Romero Tovar.
2.6.- (…) Testimonio del ciudadano Martínez Díaz Fernando José.
2.7.- (…) Testimonio del ciudadano Oscar Alexander Morales Breimdembach.
2.8.- (…) recaudos recabados por la investigación del CICPC adscritos a la Inspectoría Delegada del Estado Aragua (…).
2.9.- (…) actuaciones correspondientes al expediente penal (…) que se instruyó en contra del Ciudadano Oscar Morales García (…).
2.10.- (…) Memorándum Nº 129 de fecha 11-02-2010, donde le notifican a mi representada (…) la apertura de la averiguación disciplinaria (…).
2.11.- (…) Inspectoría Estadal Aragua, solicita las hojas de vida de mi patrocinada y sus concausales a la Dirección Nacional de Recursos Humanos del CICPC.
2.12.- (…) deposiciones de los Ciudadano Marcos Rafael Páez Soto, denunciante agraviado, Pedro Ventura Coronado Hurtado y Pedro José Camacho Torres (acompañante del agraviado) en el expediente penal y que rindieron testimonial en la Inspectoría Estadal Aragua y en el Juico Oral y Público (…).
2.13.- (…) memorándum N (sic) 1913 de fecha 23-02-2010 donde la Jefe inmediato (…) de mi patrocinada refleja que la conducta, capacidad y rendimiento al igual que la de sus concausales son Excelentes.
2.14.- (…) escrito dirigido al ciudadano inspector General del CICPC suscrito por el abogado Erasmo Signorino con su anexo donde sin tener cualidad para intervenir en el proceso investigativo se le admite el escrito sin estar juramentado ni con poder para ello.
2.15.- (…) Poder otorgado por mi patrocinada al abogado Bernardo Álvarez Castillo para que la asista y presente los escritos de defensa en el expediente de marras.
2.16.- (…) escrito de defensa a favor de mi patrocinada suscrito por el abogado Bernardo Álvarez Castillo, recibido en la Inspectoría General en fecha 09 de Marzo del 2010, donde entre otras cosas promueve a través de la prueba del informe Pruebas Documentales y Testificales no tomadas en cuenta, en cuanto a las diligencias bancarias realizadas y plasmadas en el expediente penal 1-307.595, seguido en contra del Ciudadano Oscar Morales García por el Consejo Disciplinario Región Central ni refutadas por la Inspectoría General.
2.17.- (…) declaración rendida en el proceso disciplinario por mí patrocinada Elba Yelitza Gavidia Trujillo.
2.18.- (…) Hojas de Vida tanto de mi patrocinada como la de sus concausales emanadas de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC y donde se evidencia claramente que tanto mi patrocinada como la del funcionario Detective concausal de la misma, ciudadano Luis VILLALOBOS, registran un antecedente disciplinario (…).
2.19.- (…) información financiera solicitada al Banco de Venezuela y Banco Mercantil, (…) pertenecientes al ciudadano Oscar Morales García, alias Cachicamo, (…) donde se evidencia a parte de que no hubo tentativa de retirar dinero en la fecha por el (sic) indicada, tampoco existe en los saldos la cantidad de dinero solicitada en la presunta extorsión (…) video suministrado por el banco mercantil, donde no aparecen ninguno de los funcionarios señalados en la presunta extorsión o realizando ningún tipo de actividad dentro del mismo (…).
2.20.- (…) propuesta disciplinaria en contra de mi patrocinada y sus concausales (…) donde se destaca el Punto Segundo (…), correspondiente a la solicitud de destitución de mi patrocinada (…) y la de sus concausales (…).
2.21.-memorándum Nº 3026 de fecha 16-09-2010 donde remiten el expediente al Consejo Disciplinario de la Región Central (…).
2.22.- (…) notificaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el 27-10-2010 (…).
2.23.- (…) escrito de Defensa por parte del honorable Abogado Bernardo Álvarez Castillo, (…).
2.24.- (…) nuevas citaciones y notificaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública diferida, para el día 04-11-10.
2.25.- (…) propuesta de Destitución solicitada por la funcionaria Ileana Reinoso León, en representación, de la lnspectoría Estadal Aragua para mi representada y sus concausales.
2.26.- (…) Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública, celebrada definitivamente el día 16-11-2010 (…).
2.27.- (…) la funcionaria lleana Reinoso León, bajo juramento estampa una diligencia policial, donde entre otras cosas expone que el Ciudadano Oscar Morales García, no podrá comparecer a la Audiencia Oral y Pública por encontrarse en el Estado Apure, haciendo diligencias personales, de igual forma manifiesta la presunta víctima, que su hijo Oscar Alexander Morales, la Ciudadana Marlene Romero y Luis Romero, instrumentados como testigos por el Consejo Disciplinario, tampoco podrán comparecer por no tener vehículos en que trasladarse.
2.28.- (…) folios relativos a averiguación penal signada con el número 1-307.595 donde aparece como denunciante agraviado el Ciudadano Pérez Soto Marcos Rafael, testigo promovido por la Defensa y que fue desestimado por el Consejo Disciplinario (…).
2.29.- (…) Punto de Cuenta N° 42.2010 de fecha 29-11-2010 elevada al Ciudadano Director del CICPC y donde se evidencia en su decisión el cambio de criterio presentado por la Inspector Delegado del Estado Aragua y se mantiene la medida de Destitución en contra de mi patrocinada (…) pero a sus concausales se les beneficia con una medida menos gravosa como lo es la de retardo en el asenso. Siendo que si bien es cierto no existen elementos de prueba para mi representada y sus concausales, se pretende mantener una decisión que viola y menoscaba principios constitucionales y legales en contra de mi patrocinada, alegando que por tener antecedentes disciplinarios se merece una sanción de mayor gravedad, siendo que la Ley del CICPC, el reglamento (sic) del Régimen disciplinario del CICPC y las demás leyes de la República no consideran los antecedentes como una circunstancia agravante, por ser inconstitucional (…).
2.30.- (…) el Consejo Disciplinario acoge el criterio del Director en su punto de cuenta y mantiene la medida de Destitución en contra de mi representada (…).
2.31.- Escrito de defensa a favor de mi defendida (…) presentado en fecha 25-10-2010, unos días antes de la celebración de la audiencia, la cual se realizó específicamente el 16-11-2010 (…).
2.32.- Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, correspondiente al Expediente Disciplinario numero (sic) 40 483-10 seguido a mi representada (…).
2.33.- (…) Decisión 42-2010 de fecha 07-12-2010, DE SU PERTINENCIA. Si bien es cierto la decisión de retardo en el ascenso acordada para mis dos concausales, es injusta (…) más injusta es la decisión tomada en contra de mi representada por ser más gravosa, contentiva de la destitución, cuando uno de sus concausales Detective (…) Luis Villalobos, (…) también tenía un registro disciplinario ya decidido (…).
(…Omissis…)
3.- En relación al punto número 6 de nuestras pretensiones en el escrito de libelo de la presente demanda contenciosa y en este escrito de pruebas indicamos la pertinencia del referido punto, se refiere a que pretendemos denunciar la conculcación de los derechos de mi representada por la no presencia del Director del Debido Proceso durante al (sic) desarrollo de la investigación que se hizo en su contra, durante la realización del juicio oral y público (…).
04.- Copia Certificada de la Gaceta Oficial N° 38.598 de fecha 05 de Enero del año 2007 donde se establece la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511 con Fuerza de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, modificándose el título del-Decreto Ley de la forma siguiente: LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (…).
05.- Copia Certificada de la Gaceta Oficial N° 37111 de fecha 13 de Junio del año 2003 donde se establece el Reglamento del Régimen Especial Disciplinario de aplicación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
06.- (…) escrito firmado y con sello húmedo (original) como recibido en el Despacho del Ministro del Poder Popular para Interiores y Justicia, contentivo del recurso de RECONSIDERACION (sic) que fue presentado en fecha 06-10-2011, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde nos declararon sin lugar el Recurso Jerárquico (…)”. (Mayúsculas, resaltado, y subrayado del escrito original).
Por su parte el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“A los folios 183 y siguientes, cursan insertos oficios contentivos de la evaluación de conducta y rendimiento de los indiciados, calificándoseles como excelente.
(…Omissis…)
Finalmente el día 16 de noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia oral y publica (sic) del procedimiento disciplinario, determinándose luego del análisis probatorio que la Inspector Elba Gavidia fue señalada como la que solicitó el dinero que dio origen a la denuncia interpuesta, en dicha oportunidad se contó con la presencia de la hoy querellante y de su abogado defensor Bernardo Álvarez, aprobándose la destitución mediante acto de fecha 29 de noviembre del año 2010, por la Comisión de las faltas contenidas en los numerales 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del cicpc (sic).”
(…Omissis…)
En relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad, (…) corresponde a este Tribunal analizar únicamente el acto con respecto a la hoy querellante, no pudiendo emitir un pronunciamiento con respecto al resto de los sancionados en su texto, toda vez que la Resolución recurrida hizo un análisis individual de la actuación de cada uno de ellos. De manera que era carga probatoria de la parte demostrar que la actuación administrativa vulneró su derecho a la igualdad, cuestión que debió realizar en sede judicial a través de la incorporación de elementos probatorios suficientes que dejaran ver dichas circunstancias, cuestión que al no aparecer acreditada en autos hace imposible para este sentenciador entender acreditado el vicio denunciado, máxime cuando se invocan los numerales 1 y 2 de la Carta Magna que hacen referencia a la discriminación fundada en razones de raza, sexo, credo, condición social u otras y en la existencia de un trato desigual ante la ley, supuestos esos que no aparecen probados.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente el Juzgado Superior en el fallo recurrido, no se pronunció expresamente sobre los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo referentes a “ 2.18.- (…) Hojas de Vida tanto de mi patrocinada como la de sus concausales emanadas de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC y donde se evidencia claramente que tanto mi patrocinada como la del funcionario Detective concausal de la misma, ciudadano Luis VILLALOBOS, registran un antecedente disciplinario, (…). 2.20.- (…) propuesta disciplinaria en contra de mi patrocinada y sus concausales (…) donde se destaca el Punto Segundo (…), correspondiente a la solicitud de destitución de mi patrocinada (…) y la de sus concausales (…). 2.25.- (…) propuesta de Destitución solicitada por la funcionaria Ileana Reinoso León, en representación, de la lnspectoría Estadal Aragua para mi representada y sus concausales.(…) 2.29.- (…) Punto de Cuenta N° 42.2010 de fecha 29-11-2010 elevada al Ciudadano Director del CICPC y donde se evidencia en su decisión el cambio de criterio presentado por la Inspector Delegado del Estado Aragua y se mantiene la medida de Destitución en contra de mi patrocinada (…) pero a sus concausales se les beneficia con una medida menos gravosa como lo es la de retardo en el ascenso. (…). 2.30.- (…) el Consejo Disciplinario acoge el criterio del Director en su punto de cuenta y mantiene la medida de Destitución en contra de mi representada (…)”.
No obstante lo anterior, se observa que mediante el acto administrativo impugnado, el Consejo Disciplinario resolvió lo siguiente:
“Ahora bien, una vez revisada y analizada la Hoja de Vida de los funcionarios Investigados Detective Jean González Reyes, (…) Detective Luis Alexander Villalobos Sánchez (…) se evidencia que los mismos no poseen registros disciplinarios, además del informe inserto a los folios 152 y 153 se videncia una de (sic) capacidad de conducta y rendimiento excelente.
A criterio de este Consejo Disciplinario de la Región Central, se observan que existen elementos suficientes y fundamentos legales para aplicar a los funcionarios investigados Detective Jean González Reyes, (…) Detective Luis Alexander Villalobos Sánchez (…) una sanción de menos gravedad, a la solicitada en la proposición disciplinaria de Destitución ratificada en el acto de audiencia por el Representante de la Inspectoría General, de conformidad con el artículo 155 del Reglamento de Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano Decisor considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los funcionarios investigados en el ilícito disciplinario previstos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69 (…) en sus numerales 33.- Constreñir o inducir a cualquier persona que de (sic) o prometa para si (sic) cualquier ganancia o dadiva indebida y 35.- Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.- y en consecuencia decide: Destitución, para la funcionaria Inspectora Elba Yelitza Gavidia Trujillo (…) y retardo al ascenso a los funcionarios Detective Jean González Reyes, (…) Detective Luis Alexander Villalobos Sánchez (…), de conformidad con el artículo 65 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su numeral 03 (sic)”.
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los elementos probatorios indicados por la parte apelante a los fines de revisar si su valoración hubiese sido determinante para que el dispositivo del fallo le resultara a su favor, para lo cual observa que, tal y como lo señaló la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas, corre inserto a los folios 234 al 239 del expediente administrativo, Hojas de Vida, de las cuales se desprende que el 19 de agosto de 1994, la funcionaria Elba Gavidia fue sancionada con arresto de 5 días. Asimismo, se verifica que el 18 de noviembre de 2009, el funcionario Luis Villalobos, fue sancionado con amonestación escrita, fundamentada en el artículo 66 numeral 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida a “Llegar con retardo y sin justo motivo al cumplimiento de sus labores”.
De lo anterior, se observa que efectivamente, las condiciones de ambos funcionarios al momento de establecer la sanción por los hechos investigados en el expediente Nº 40.483-10, no eran exactamente iguales, toda vez que en los antecedentes de la querellante, se evidencia una sanción de arresto y en los antecedentes del funcionario Luis Villalobos se verifica una sanción de amonestación.
De manera que, partiendo de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que en el caso de autos no se configura la violación del derecho a la igualdad, por cuanto no nos encontramos en presencia de una situación entre iguales, debido a que si bien es cierto que un mismo hecho originó la apertura de la investigación administrativa en torno a los hechos presuntamente acontecidos en fecha 17 de diciembre de 2009, no es menos cierto que las condiciones de los funcionarios investigados con respecto a sus antecedentes disciplinarios, eran distintas, lo que produjo la diferencia en las sanciones impuestas. Así se decide.
En consecuencia, visto que la pruebas referidas por la parte querellante no lograron modificar el dispositivo del fallo apelado dado que dichos elementos probatorios lejos de demostrar que la querellante no estaba incursa en la causal de destitución, sólo sirvieron para comprobar que las condiciones de los funcionarios investigados no eran las mismas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de silencio de pruebas, violación al derecho a la no discriminación e infracción de ley. Así se declara.
Declarado lo anterior, se observa que el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió el vicio alegado estableciendo que si la parte recurrente consideraba vulnerado su derecho a la no discriminación, debía aportar al proceso las pruebas que llevaran al referido Tribunal a la convicción que efectivamente se trataba de condiciones iguales, razón por la cual, al no constar en autos tales elementos probatorios, desestimó tal denuncia, por lo que esta Alzada considera que tal decisión estuvo ajustada a derecho, conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados. Así se decide.
ii) De la violación a la Tutela Judicial Efectiva:
La parte apelante denunció la violación a la “Tutela Efectiva”, argumentando que “La recurrida estableció, a juicio de este Juzgador la hoy actora debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente No existe Discriminación y la violación al Principio en el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la posibilidad que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por el mismo hecho.” (Resaltado del escrito original).
Asimismo, sostuvo que “El requisito contenido en el artículo 26 en (sic) la tutela efectiva fue cercenado y mancillado por la recurrida dejando en un estado de indefensión absoluta a la recurrente (…) el Juez como director del proceso, en aras de garantizar la justicia, tiene como facultad de (sic) dictar las medidas necesarias a los fines de evitar que se sacrifique la justicia por omisiones que puedan ser subsanables por las partes y, que en determinados casos pueden constituir un obstáculo para acceder a los órganos de justicia (…)”.
Sobre este particular, es menester resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), a saber:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
Ahora bien, como quiera que la parte apelante denunció en su escrito libelar la violación del principio denominado non bis in idem, el cual se traduce en la imposibilidad que tiene el Estado de juzgar y sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras, tal como se estableció en la presente decisión, los antecedentes disciplinarios constituyeron un elemento utilizado por la Administración a los fines de aplicar circunstancias atenuantes que favorecieran de alguna manera a los funcionarios investigados, mas sin embargo, en el caso particular de la ciudadana Elba Gavidia, tal atenuante no logró ser aplicada, al evidenciarse que en fecha 19 de agosto de 1994, fue sancionada con arresto de cinco (5) días, sanción ésta que fue impuesta producto de un procedimiento llevado en vía administrativa. Ahora bien, en el presente caso, el órgano querellado procedió a la destitución de la querellante por considerar que la misma se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 33 (constreñir o inducir a cualquier persona que dé o prometa para sí cualquier ganancia o dádiva indebida) y 35 (procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio) del artículo 69 de la Ley de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al haber comprobado su participación en los hechos del 17 de diciembre de 2009, en la finca propiedad del ciudadano Oscar Morales García, ubicada en la Victoria; razón por la cual, al constituir procedimientos completamente diferentes, resueltos en circunstancias distintas, esta Alzada desestima la alegada violación del principio non bis in idem. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos, la parte recurrente tuvo acceso a los órganos de justicia cuando en fecha 3 de octubre de 2011, interpuso la presente querella funcionarial, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, se observa de la sentencia impugnada, que el Juzgado de Instancia valoró las pruebas llevadas al proceso, la mayoría contenidas en el expediente disciplinario Nº 40.483-10, de donde se desprenden elementos de convicción, tales como la denuncia presentada por el ciudadano Oscar Morales quien manifestó que el día 17 de diciembre de 2009, en la cual señala directamente a la ciudadana investigada como la funcionaria que le solicitó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00); acta de investigación en la que se dejó constancia que el referido ciudadano identificó a la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Trujillo; declaraciones contestes de los testigos presenciales, afirmando que los investigados, entre ellos, la recurrente abordaron un vehículo con el denunciante con el objeto de trasladarse al Banco Mercantil ubicado en la Colonia Tovar; de las cuales declaró que en base a ellas el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) logró demostrar que la querellante se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 33 (constreñir o inducir a cualquier persona que dé o prometa para sí cualquier ganancia o dádiva indebida) y 35 (procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio) del artículo 69 de la Ley de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le fueron imputadas, resolviendo finalmente que el acto administrativo impugnado se encontraba ajustado a derecho.
En este contexto, se observa que tal como fue decidido en líneas anteriores, el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ciñéndose a los principios fundamentales de la valoración de la prueba, comprobando que durante la sustanciación del procedimiento en vía administrativa, la parte querellante tuvo acceso a las actas del expediente y ejerció su derecho a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no se vulneró la tutela judicial efectiva alegada por la parte apelante, quien tuvo acceso a los órganos de la administración de justicia, obteniendo del referido Juzgado la decisión correspondiente, que si bien no resultó a favor de la parte apelante, tal situación no constituye la violación del derecho denunciado. Así se decide.
iii) Del vicio de inmotivación de la sentencia:
Alegó la parte apelante, que “Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación (…)”. De igual manera, manifestó que “(…) el fundamento de la recurrida para desechar el recurso de nulidad funcionarial o querella fue que, no analizó ni interpreto (sic) el acto administrativo en la Resolución Nº 172 de fecha veintiséis (26) de julio de 2011 a tenor del cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (…) Dejando en un Estado de Indefensión Absoluta, por lo que dicho pronunciamiento constituye una cuestión jurídica previa de efectos fulminante a la pretensión. Como consecuencia de ello, la presente denuncia se encuentra dirigida a combatir directamente la referida cuestión jurídica previa, pues al encontrase la misma INMOTIVADA, NO puede considerársele como fundamento válido de la sentencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, esta Alzada considera prudente, traer a colación el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243.-Toda sentencia debe contener:
(…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
En virtud de ello, y como quiera que el vicio de inmotivación en el fallo se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de noviembre de 2012, la cual es del siguiente tenor:
“(…) en relación a la presunta violación del artículo 61 de la Ley del cicpc, (sic) (…), este Tribunal advierte que ciertamente de la revisión de las actas que lo conforman se desprende que su duración excedió del lapso establecido en el artículo en cuestión, sin embargo, este Sentenciador es del criterio que dice transgresión en ningún caso es capaz de generar la nulidad del acto, toda vez que la Administración Pública se encuentra regulada en su actuar por el principio del antiformalismo o formas moderadas, que atenúa la rigurosidad en lo que a la aplicación de las normas se refiere, (…) es por ello que el vicio denunciado no acarrea la nulidad del acto recurrido, en razón que será el grado de complejidad del asunto el que determine los tiempos de sustanciación, (…). En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declara (sic) improcedente la violación al artículo 49 de la carta Magna invocado por éste concepto.
(…Omissis…)
En relación a la supuesta violación del artículo 78 ejusdem, que se fundamenta en la violación de los principios de oralidad, publicidad y oportunidad, por la no comparecencia de la parte denunciante a la audiencia oral y publica (sic) (…) al respecto debe señalarse que si bien es cierto el ciudadano Oscar Morales no compareció al debate oral y público, no es menos cierto que al momento de incorporarse las pruebas el Consejo Disciplinario dejó claro el contenido de la denuncia presentada, incluso la propia querellante al rendir declaraciones manifestó con claridad los hechos que se le imputan, pues ella tuvo acceso a las actas que conforman el expediente disciplinario, (…) lo que denota que pudo ejercer el control sobre esa prueba. (...) Por todo lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal señalar que los hechos denunciados en los términos expuestos no es capaz de traer consigo la nulidad de lo actuado (…).
(…Omissis...)
En relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad, (…) corresponde a este Tribunal analizar únicamente el acto con respecto a la hoy querellante, no pudiendo emitir un pronunciamiento con respecto al resto de los sancionados en su texto, toda vez que la Resolución recurrida hizo un análisis individual de la actuación de cada uno de ellos. De manera que era carga probatoria de la parte demostrar que la actuación administrativa vulneró su derecho a la igualdad, cuestión que debió realizar en sede judicial a través de la incorporación de elementos probatorios suficientes que dejaran ver dichas circunstancias, cuestión que al no aparecer acreditada en autos hace imposible para este sentenciador entender acreditado el vicio denunciado, máxime cuando se invocan los numerales 1 y 2 de la Carta Magna que hacen referencia a la discriminación fundada en razones de raza, sexo, credo, condición social u otras y en la existencia de un trato desigual ante la ley, supuestos esos que no aparecen probados.
En relación a la violación de los artículos 53 y 58 de la ley del cicpc (sic) este Tribunal advierte que en el caso de autos las pruebas promovidas fueron evacuadas de conformidad con la ley especial que rige la materia y la parte querellante tuvo la oportunidad en sede administrativa de controlarlas y aportar los medios probatorios que a bien tuviera, (…).
En relación a la presunta desestimación a las pruebas promovidas este Tribunal advierte que si bien es cierto que el acto recurrido desecha las mismas, por no haber tenido control de estas documentales, no es menos cierto que en su texto señala que dichas pruebas no tienen relación con los supuestos investigados, pronunciamiento ese que resulta ajustado a derecho si consideramos que las mismas tienen que ver con la investigación penal que se sigue al ciudadano Oscar Morales en su condición de denunciado en el expediente I-307.595 llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Aragua, expediente ese que ciertamente no aporta ningún elemento que permita enervar la responsabilidad advertida en el procedimiento disciplinario en cabeza de la hoy querellante (…), lo que hace forzoso reconocer que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, (…).
En relación a la violación que nace como consecuencia de la no intervención de la dirección al debido proceso, lo que en palabras del querellante se erige como una violación al articulo (sic) 10 de la ley del cicpc (sic) este sentenciador advierte que ciertamente la aludida ley exige que se notifique a dicha dirección para que se ejerza el control de legalidad de lo actuado en sede administrativa, así pues se desprende del folio 236 del antecedente administrativo en fecha 25 de febrero de 2010, le fue informada a dicha dirección del estatus del procedimiento que se encontraba en dicha dirección y que la misma participó activamente en su sustanciación incluso incorporando actuaciones complementarias al procedimiento (…), hacen claro que en el caso de autos se respetó el contenido del artículo 110 invocado, pues se garantizó en el decurso procesal la intervención de la aludida dirección (…).
En relación al presunto incumplimiento de los requisitos para producir la decisión, (…) este Tribunal advierte que la audiencia fue celebrada el 16 de noviembre de 2010 y el acto fue dictado el 07 de diciembre de 2010, es decir, fuera del lapso lo que obliga a la administración en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso a notificar a las partes del contenido de la decisión , notificación esa que debe entenderse realizada puesto que en fecha 21 de diciembre de 2010, la hoy querellante interpuso en sede administrativa el recurso jerárquico correspondiente, recurso ese que fue tempestivamente presentado y resuelto mediante el acto recurrido, de manera que no puede sostener quien decide sobre bases ciertas que en el caso de autos el haber dictado la decisión de manera extemporánea o fuera del lapso se tradujo en una violación a los derechos que asistían a esta en sede judicial.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez revisado el contenido de la Resolución Nº 172 de fecha 26 de julio de 2011, a tenor de la cual se resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 40.483-10 se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo que hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto y así se declara. (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgador a quo, se pronunció sobre la totalidad de los vicios y violaciones alegados por la parte querellante en su escrito recursivo, constituyendo éstos los siguientes: i) violación del artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en referencia al alegado exceso en los lapsos en los que -a juicio del querellante- incurrió la Administración para decidir; ii) violación del artículo 78 eiusdem, que se fundamenta en la violación de los principios de oralidad, publicidad y oportunidad, por la no comparecencia de la parte denunciante a la audiencia oral y pública; iii) violación al derecho a la igualdad, con respecto a las atenuantes tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario para proferir su decisión; iv) violación de los artículos 53 y 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al pronunciarse sobre la licitud de la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa; v) desestimación de las pruebas promovidas por la parte querellante (investigación penal) en el procedimiento disciplinario, al sostener que las mismas no guardan relación con los supuestos investigados; vi) violación del artículo 110 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, producto de la no intervención de la “Dirección al Debido Proceso”; e vii) incumplimiento de los requisitos para producir la decisión, violación que se fundamenta en el hecho de que la misma no fue dictada verbalmente y publicada dentro de los tres días hábiles siguientes.
De lo expuesto, se aprecia que lo decidido por el Juzgado de instancia en ningún momento puede considerarse incurso en la causal de nulidad de la sentencia denunciada por la parte apelante, debido a que dicho Tribunal una vez realizado el análisis de los autos del presente expediente, estableció sus conclusiones con respecto al acto impugnado, estudiando todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito libelar, resolviendo finalmente declararlo ajustado a derecho, sin constituir un vicio de inmotivación de la sentencia el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, aún cuando dicho análisis se aparte de lo pretendido por las partes, razón por la cual, esta Corte desestima el referido vicio denunciado por la parte querellante. Así se decide.
iv) De la presunta Parcialidad del Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital:
El representante judicial de la parte recurrente, expuso en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de instancia no actuó imparcialmente, toda vez que “(…) con una perspectiva sesgada y monocular, distorsionado (sic) los términos del litigio, el Juez de la recurrida acogió en su decisión que NO se violo (sic) la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los articulados (sic) lo solicitado por (…) la parte querellante, que consistía en lo siguiente : ‘…En relación a la supuesta violación del artículo 78 eiusdem, que se fundamenta en la violación de los principios de oralidad, publicidad y oportunidad, por la no comparecencia de la parte denunciante a la audiencia oral y publica’ (sic) (…)”. Asimismo, sostuvo que “El Juez (…) del Juzgado Superior Cuarto (4º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) No actuó IMPARCIALMENTE (…)”.
Con respecto a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, (caso: Milagros del Carmen Giménez de Díaz Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), que ratificó la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, señalando lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues 'los textos envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige' (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
'En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige la intención de la Sala de establecer los requisitos para poder considerar al juez natural, como tal, los cuales surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos 1) Ser independiente; 2) ser imparcial; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar; 5) ser un juez idóneo, es decir, especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En este contexto, resulta preciso señalar que lo relevante dentro del proceso judicial a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso.
Así, la denuncia de la parte apelante sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que el Juez de Instancia, actuó con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del proceso que hubiese afectado gravemente derechos del justiciable, o bien, que al momento de dictar la sentencia definitiva, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada.
Ahora bien, la parte recurrente sostiene que el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no actuó con imparcialidad al establecer en la sentencia impugnada que no se violó lo establecido en la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en sus artículos 53, 58 y 78.
A tales efectos, se observa que los artículos 53 y 58 eiusdem, establecen lo siguiente:
“Artículo 53.- Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas de forma ilícitas serán nulas.
La falta y responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaría podrán demostrarse por cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”
“Artículo 58.- Son derechos del funcionario o de la funcionaría investigado o investigada:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada. En caso de no hacerlo, o el funcionario o la funcionaría investigado o investigada se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno o una de oficio, quien deberá ser abogado o abogada y funcionario o funcionaría activo o activa del Cuerpo”.
Al respecto, el Juzgado a quo estableció en su sentencia recurrida, lo que sigue:
“En relación a la violación de los artículos 53 y 58 de la ley del cicpc (sic) este Tribunal advierte que en el caso de autos las pruebas promovidas fueron evacuadas de conformidad con la ley especial que rige la materia y la parte querellante tuvo la oportunidad en sede administrativa de controlarlas y aportar los medios probatorios que a bien tuviera (…)”.
Visto lo anterior, y del análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que, tal y como fue afirmado en la presente decisión, el Juzgado de Instancia, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, valorando los elementos probatorios consignados durante el procedimiento en vía judicial y comprobando que durante la sustanciación del procedimiento en vía administrativa, fue respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante, toda vez que fue debidamente notificado del procedimiento llevado en su contra, tuvo acceso a las actas del expediente, expuso sus argumentos de defensa y consignó las pruebas que consideró pertinentes, no logrando esta Corte verificar que se hayan vulnerado los artículos 53 y 58 de la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En referencia a la incomparecencia del ciudadano Oscar Morales al debate oral y público, a los fines de ratificar su denuncia, resulta determinante para dilucidar tal argumento, referirnos al contenido de los artículos 76, 78 y 83 de la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los cuales prevén lo que sigue:
“Artículo 76.- Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente”.
“Artículo 78.- Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario, podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse”.
“Artículo 83.- Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada, el señalamiento del representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que las diligencias practicadas en el curso de la averiguación tendiente a demostrar la ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria, se deberán hacer constar por escrito, y en caso de no poder ser evacuadas tales diligencias en la oportunidad de la audiencia oral y pública, podrán ser incorporadas mediante la lectura.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, denuncia el recurrente que el Juez a quo, mediante la sentencia recurrida no actuó con imparcialidad, toda vez que el mismo resolvió que no se violó la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente su artículo 78, al verificarse la incomparecencia a la audiencia oral del ciudadano Oscar Morales García, Efrain Jesús Breindembach, Marlene Romero, Luís Miguel Romero y Oscar Alexander Morales.
Sobre este particular, el juzgador de instancia se pronunció en la sentencia objeto de impugnación de la siguiente manera:
“En relación a la supuesta violación del artículo 78 ejusdem, que se fundamenta en la violación de los principios de oralidad, publicidad y oportunidad, por la no comparecencia de la parte denunciante a la audiencia oral y pública, este Tribunal advierte que ciertamente el referido artículo indica la posibilidad de que sean incorporados a la audiencia oral y pública los documentos que consten a los autos a través de su lectura, al respecto debe señalarse que si bien es cierto el ciudadano Oscar Morales no compareció al debate oral y público, no es menos cierto que al momento de incorporarse las pruebas el Consejo Disciplinario dejó claro el contenido de la denuncia presentada, incluso la propia querellante al rendir declaraciones manifestó con claridad los hechos que se le imputan, pues ella tuvo acceso a las actas que conforman el expediente disciplinario, de allí que no entiende quien decide cómo fundamenta esta la violación que denuncia, pues ciertamente la denuncia formulada e incorporada a la audiencia tenía un contenido que era ciertamente conocido por esta, tan es así que ella narró ante el Consejo Disciplinario los hechos que se le atribuyen, lo que denota que pudo ejercer el control sobre esa prueba. Entender que su no presentación a la audiencia implica la extinción del efecto que genera la denuncia, sería tanto como pretender que la Administración limite su potestad disciplinaria a la voluntad de los particulares, cuestión que no es cónsona con los principios que la inspiran, recordemos que con su ejercicio el bien jurídico que se tutela es la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la probidad de la Administración Pública, de allí que en la comisión de faltas de esta naturaleza no se exige la voluntad del particular de continuar con el proceso de denuncia, pues este aun cuando se inicia a instancia de partes como en este caso debe perseguirse de oficio en resguardo del interés general que reviste la actividad administrativa, de allí que el texto del artículo 78 invocado sea claro cuando reconoce que las pruebas evacuadas previo a la celebración de la audiencia pueden ser incorporadas a esta a través de su lectura”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgador a quo, fundamentó su decisión afirmando que con la incorporación de las pruebas, el Consejo Disciplinario dejó claro el contenido de la denuncia presentada, afirmando que la propia querellante al rendir declaraciones manifestó con claridad los hechos que se le imputaban, pues tuvo acceso a las actas que conforman el expediente disciplinario.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales del expediente disciplinario se observa que riela al folio 1, la denuncia presentada por el ciudadano Oscar Morales García, quien manifestó, que “El día diecisiete de diciembre del presente año (17-12-2009), Funcionarios de la PTJ de la Victoria, se metieron a mi finca buscando a un ciudadano que se llama Armándote, quien trabajaba conmigo, (…) pero ellos siguieron buscando, (…) después un funcionario y Elba me llevaron al Banco Mercantil ubicado en la Colonia Tovar (…) y querían que le sacara sesenta mil bolívares fuertes, para no llevarme preso ni quitarme mis cosas pero no había línea (…) regresamos a la finca recogieron todo y me presentaron ante el Tribunal de Control (…)”.
Igualmente, consta al folio 2, acta de investigación a tenor de la cual se dejó constancia que el ciudadano Oscar Morales García identificó a la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Trujillo, y a los folios 16, 18, 20 y 26, declaraciones de los ciudadanos Efrain Jesús Breindembach, Marlene Romero, Luís Miguel Romero y Oscar Morales.
Vistas las citadas documentales, se observa que las mismas forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio.
Ello así, se desprende de las actas del expediente disciplinario anteriormente transcritas, que la Administración en uso de la facultad que a tal efecto prevén los comentados artículos, procedió a incorporar para su lectura la mencionada denuncia, así como las declaraciones, otorgándole valor probatorio a dichas testimoniales, las cuales coincidieron con las declaraciones del ciudadano Oscar Morales García, sobre los hechos mencionados, que concatenados con el cúmulo probatorio aportado en el curso del procedimiento disciplinario, sirvieron para llegar a la conclusión a la cual se arribó en el acto impugnado.
En consecuencia y visto que, las aludidas actas no fueron impugnadas por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera que las citadas documentales han sido debidamente valoradas tanto por la autoridad administrativa como por el Tribunal de primera instancia, en consecuencia, se observa que el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió conforme a derecho, valorando cada una de las pruebas llevadas al proceso, sin lograr probar la parte apelante la parcialidad alegada en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual se desecha la referida denuncia. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Trujillo, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); y, en atención a todo lo antes expuesto, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA YELITZA GAVIDIA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.208, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/58
Exp. AP42-R-2013-001279
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.