JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001343
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-1226 de fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Joaquín Caraballo Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 35.161, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ILDEMARO MONTOYA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.959.588, contra el acto administrativo de fecha 1º de marzo de 2012 contenido en el Oficio Nº ORRHH-2839 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual dicho Juzgado acordó oír en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Ildemaro Montoya López, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de noviembre de 2013, la abogada Carmen Sánchez González, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de marzo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando constituida la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2013, los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Joaquín Caraballo Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ildemaro Montoya López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron que su mandante, prestó servicios desde el 16 de enero de 1966 en la Administración Pública Nacional, ocupando varios cargos en diferentes Oficinas de Registro, siendo su último cargo el de Registrador “(…) hasta que le fue concedida la jubilación, por el Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 07-12-2006 (sic), notificada el 23-11-2007 (sic), mediante oficio Nº 0230-243 de fecha 08-01-2007 (sic)”.
Explicaron, que la Resolución Nº 1132 mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a su mandante, por la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 334.946,67) mensuales, equivalentes al 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses por el mismo “(…) haciendo salvedad que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Decreto 4446 de fecha 25-04-06 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426, el monto de las jubilaciones y pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo, por lo tanto el mismo será de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 512.325,00) (…). La erogación derivada de la presente Resolución se hará (…) a partir del 01 (sic) de diciembre de 2006, inclusive (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “En fecha 15 de febrero de 2012, procedió nuestro representado a solicitar la REVISIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…)”, y “En fecha 28 de marzo de 2012, nuestro mandante recibió el Oficio Número ORRHH-20839, de fecha 01-03-2012 (sic), signado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, quien dice actuar por DELEGACIÓN DE FIRMA del ciudadano Ministro, en el cual se NIEGA la solicitud de REVISIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por las razones indicadas en la comunicación”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestaron, que “El acto aquí impugnado Viola el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD, establecido en el artículo 21 de nuestra Constitución, pues el pensionado tiene el derecho irrenunciable a ser mantenido en la misma calidad de vida que tenía cuando trabajaba, no por cesar en sus labores diarias, sus necesidades están disminuidas, por lo que su jubilación debe ser equivalente a los ingresos que percibía y en condiciones iguales a las que perciben los otros, en la misma circunstancia, que no es el caso de nuestro representado, pues sus ingresos se ven reducidos al equivalente al salario mínimo (…). Por lo que el acto violó el principio constitucional de la igualdad, porque ante situaciones iguales se han concedido pensiones con montos mayores al de nuestro representado y los Registradores no devengan sueldo mínimo, pues su remuneración se fija mediante decreto del Presidente de la República que determina el sistema de remuneraciones, conforme al artículo 13 de la Ley de Registro Público y Notariado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimieron, que a su mandante no sólo le fue vulnerado el derecho a la igualdad “(…) sino también el derecho contemplado en el artículo 89 ordinal 1º de la Constitución, referente a la intangibilidad y progresividad de sus derechos, porque como jubilado tiene un derecho que es irrenunciable a solicitar una pensión cónsona, que le permita vivir con dignidad, después de dedicar 40 años de su vida al servicio público (…)”. (Negrillas del texto original).
Agregaron, que el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto, cuando señaló que para los efectos del ajuste de jubilación, se considera el sueldo básico del último cargo desempeñado por el jubilado, toda vez que a su decir- “(…) el artículo 13 de la Ley de Jubilados y Pensionados, que sirvió de fundamento para solicitar la revisión, establece que: ‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuanta (sic) el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...’, pero no contiene el supuesto mediante el cual se le niega, es un supuesto creativo, imaginario, inexistente en el universo normativo”.
Apuntaron, que hubo una errónea interpretación de la norma toda vez que “(…) El acto administrativo se fundamento (sic) en un supuesto irreal, inexistente, creativo, que haría nugatoria e imposible una revisión de la jubilación en cualquier caso que se planteara, porque mal podría hacerse una revisión, ‘sobre el sueldo básico del último cargo desempeñado por el jubilado’, como se argumenta en el acto impugnado, porque siempre daría el mismo resultado. Por lo que se tergiversó y adicionó el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, menciones que no contiene, violando además el principio de de la discrecionalidad de los actos administrativos, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacaron, que “(…) el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 16, se refiere también a la revisión del monto de la jubilación, que procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado”. (Negrillas del texto original).
Apuntaron, que “(…) la Administración debe preservar el carácter de orden público y la irrenunciabilidad que deriva del derecho a la jubilación en los términos consagrados en los artículos 2, 3, 80, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales, este beneficio entra de inmediato y de pleno derecho a la esfera jurídica del patrimonio de la persona como consecuencia de la relación laboral una vez cumplidos los requisitos de edad y antigüedad en el trabajo previstos en la Ley (…)”.
Expusieron, que “(…) el acto que se impugna se parte de un supuesto falso, cuando dice: ‘…para efectos de ajuste de jubilación, se considera el sueldo básico del último cargo desempeñado por el jubilado ya que las compensaciones, primas y demás componentes del sueldo pertenecen a la persona…’, contradiciendo y omitiendo lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y los artículos 15 y 16 del Reglamento, que consideran a los efectos de la Ley, como remuneración: el sueldo básico mensual las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y las que puedan corresponderle por otros conceptos y el artículo 16 del Estatuto de Previsión Social que los rige ”.
Finalmente, solicitaron se declarase la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de marzo de 2012, contenido en el Oficio Nº ORRHH-2839, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en consecuencia, se ordenase la revisión y homologación de la pensión de jubilación de su mandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 7 de noviembre de 2013, los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Joaquín Caraballo Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ildemaro Montoya López, consignaron escrito de fundamentación de la apelación sobre las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que “(…) es un hecho público, notorio, comunicacional, el sueldo de los Registradores, que se publica en la página del SAREN, en los periódicos de cobertura nacional y para el año 2008, estableció para éstos funcionarios, una remuneración de Bs. 8.115, 93, por lo que los jubilados con posterioridad a la de mi mandante, gozan de pensiones mayores, que la mísera pensión de mi mandante, luego de haber prestado más de CUARENTA AÑOS DE SERVICIO en el Registro Público y cuando se jubiló en el año 2006, ni siquiera llegaba al salario mínimo, como se explicó en el recurso de nulidad, pues consistía en Bs. 512.325,00”. (Mayúsculas del texto original).
Manifestaron, que “Actualmente se estableció el sueldo en más de Bs. 16.000 y obviamente, en base a este, solicitamos el ajuste de la pensión de jubilación de nuestro representado, por lo que se violo (sic) el derecho a la igualdad, progresividad e intangibilidad de sus derechos, ya que como expresó anteriormente el a quo: ‘…no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias predeterminadas en la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a utilidad general …’, pero este fundamento si bien esta (sic) en la motiva no lo aplicó”.
Esgrimieron, que cuando el sentenciador señaló que los conceptos reclamados no se encuentran dentro de aquellos que deben ser incluidos para el cálculo de la pensión de jubilación, incurrió en falso supuesto.
Alegaron, que “(…) lo afirmado por el sentenciador es falso, confuso y contradictorio, porque lo que mi representado solicitó está claramente especificado (…) y no lo que afirma el a quo: ‘que el thema decidendum lo constituye el aumento de la pensión de jubilación del recurrente y si éste fue realizado de forma correcta…’, es decir, su pedimento está fundamentado en la (…) revisión de su jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño (sic) el jubilado, lo que equivale a decir el sueldo actual de un Registrador, que fue su último cargo, no lo que hizo el sentenciador a que, de examinar cuales conceptos y normas se tomaron en cuenta, al momento de jubilarlo (…)”. (Negrillas del texto original).
Mantuvieron, que su mandante “(…) solicitó en vía administrativa, la revisión y aumento de su jubilación, pero no estaba reclamando inclusión de ningunos conceptos, que deben ser considerados al momento de concederle la jubilación. Al negársele tal solicitud, demandó la nulidad del acto denegatorio de la revisión y nuevamente, con fundamento en los precitados artículos de la Ley en referencia, solicitó se revisara y aumentara el monto percibido por concepto jubilación, al sueldo actual, del cargo por él desempeñado, o sea se homologue su pensión respecto del sueldo actual establecido para el cargo de Registrador, que fue el último que ocupó, por lo que insistimos, mi representado no solicitó revisar que conceptos se tomaron en cuenta al momento de jubilarlo, sino HOMOLOGACIÓN al sueldo actual del cargo de Registrador (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregaron, que “La recurrida tergiveso (sic), malinterpretó, flagrantemente el ‘Petitum’, pues luego de establecer el ‘thema decidendum’ decide una cuestión QUE NO ERA EL OBJETO DE DISCUSIÓN, que antes la propia Juez Sentenciadora había correctamente determinado, incurriendo en el vicio de incongruencia, pues una cosa es la pretensión deducida (revisión del monto de la pensión jubilatoria) y otro lo decidido (otorgamiento de la jubilación concedida en el 2006)”. (Mayúsculas del texto original).
Infirieron, que “La congruencia exige que la Sentencia sea ajustada y conforme a no solo el objeto sobre el que litigan las partes, sino que además a la manera en que fue hecha la demanda y a los términos en que las partes hayan planteado las cuestiones propuestas”, y que “En consecuencia, al omitir pronunciamiento, sobre el punto anterior incurrió en violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Alegaron, que “(…) la recurrida en el vicio de errónea interpretación de la norma, por cuanto el acto administrativo denegatorio de la revisión, se fundamento (sic) en un supuesto irreal, inexistente, creativo, que haría nugatoria e imposible una revisión de la jubilación en cualquier caso que se planteara, porque mal podría hacerse una revisión, ‘sobre el sueldo básico del último cargo desempeñado por el jubilado’, como se argumenta en el acto impugnado porque siempre daría el mismo resultado nunca podría ser aumentado, que es el fundamento de la irregresividad de los derechos”.
Continuaron indicando, que “(…) se tergiversó y adicionó al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios menciones que no contiene, violando además el principio de la discrecionalidad de los actos administrativos, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señalaron, que “(…) el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 16, se refiere también a la revisión del monto de la jubilación , que procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado”. (Negrillas del texto original).
Expresaron, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no solo aumento (sic) los sueldos a sus funcionarios activos de los servicios policiales, sino que HOMOLOGO (sic) las pensiones jubilatorias a TODOS LOS JUBILADOS POLICIALES aplicándoles el nuevo tabulador, violando el derecho a la igualdad al resto de sus funcionarios (…)”.
Finalmente solicitaron, que se declarase Con Lugar la apelación y en consecuencia, se revocase el fallo apelado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Joaquín Caraballo Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ildemaro Montoya López, contra el acto administrativo de fecha 1º de marzo de 2012 contenido en el Oficio Nº ORRHH-2839 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual fue negada la revisión y homologación de la pensión de jubilación concedida al querellante en fecha 7 de diciembre de 2006.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró mediante sentencia del 16 de julio de 2013 Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y que dicha decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, ejercido por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Ildemaro Montoya López el día 31 de julio de 2013, el cual fundamentó mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2013, y de cuya lectura se concluye que insistió en los alegatos formulados en primera instancia relacionados con la presunta violación a los derechos constitucionales de la igualdad, intangibilidad y progresividad de los derechos, y denunció que dicho fallo había incurrido en los vicios de: suposición falsa, incongruencia negativa, y errónea interpretación de la norma.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES:
Observa esta Corte que la parte apelante denunció que presuntamente el fallo bajo análisis era violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, por considerar que existían jubilados con posterioridad a su mandante que gozaban de pensiones superiores y señaló, que “(…) el sueldo de los Registradores, que se publica en la página de SAREN, en los periódicos de cobertura nacional (…)”.
Asimismo alegó, que “(…) es un hecho público, notorio, comunicacional, el sueldo de los Registradores, que se publica en la página del SAREN, en los periódicos de cobertura nacional, y para el año 2008, estableció (…) una remuneración de Bs. 8.115,93 por lo que los jubilados con posterioridad a la de mi mandante, gozan de pensiones mayores, que (…) cuando se jubiló en el año 2006 ni siquiera llegaba a sueldo mínimo (…)”.
Sostuvo que el sueldo actual para el cargo de Registrador se estableció en más de Bs. 16.000,00, por lo que -a su decir- “ se violo (sic) el derecho a la igualdad, progresividad e intangibilidad de sus derechos, ya que como expresó anteriormente el a quo ‘ …no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias predeterminadas en la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a utilidad general…’, pero este fundamento si bien esta en la motiva, no lo aplicó”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el derecho previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa Números. 1.450 y 526 de fechas 07 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).
A este respecto debe señalarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nº 536, de 8 de junio de 2000; 2436, del 29 de agosto de 2003; 1453 de 3 de agosto de 2004, entre otras muchas) ha establecido que la invocación del derecho a la igualdad y a la no discriminación frente a otros sujetos de derecho, supone que quien lo alegue “(…) se encuentren en una misma situación de hecho frente a aquellos”, esto es, que “no puede argumentarse la igualdad entre desiguales”, y de allí que, en tales sentencias, se ha sostenido que “Entiende la Sala que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.
Debe acotarse que el mismo se refiere al trato igual frente a la Ley, para quienes se encuentren en las mismas situaciones de hecho, sin embargo, en el caso de autos se observa de los alegatos expuestos por el apelante ante el Juzgado a quo, así como ante este Órgano Jurisdiccional, que este requería que se declarara la nulidad del fallo apelado y consecuentemente del acto administrativo recurrido, por cuanto consideró que el monto que percibía por concepto de pensión de jubilación resultaba ser inferior al que consideraba que debía percibir y con el fin de sustentar tales alegatos, se observa que sólo consignó en copia simple un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249 de fecha 12 de septiembre de 2013 mediante la cual fueron publicados los decretos Nº 386 y 387 de fecha 10 de ese mismo mes y año, relacionado con la escala especial de sueldos y salarios aplicable a funcionarios policiales, sin embargo de su contenido se desprende que el mismo no guarda relación con el caso bajo análisis, toda vez que el último cargo desempeñado por el recurrente fue el de Registrador, que nada tiene que ver con el documento consignado, motivo por el cual tal elemento probatorio debe ser desechado, toda vez que resulta impertinente al caso bajo análisis. Así se declara.
Cabe destacar que del análisis efectuado al expediente, no se evidenció información alguna de la cual pudiera desprenderse que en igual situación se hubiere otorgado mayores beneficios a otro ciudadano, igualmente se observó el análisis efectuado por el a quo de esa misma denuncia formulada contra el acto administrativo recurrido y concluyó:
“La parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha primero (1º) marzo de 2012, mediante el cual se negó la revisión y homologación de la pensión de jubilación, fundamenta tal pretensión en que se vulneró el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ante situaciones iguales se han concedido pensiones con montos mayores al de su representado (…).
(…Omissis…)
En el caso de autos la parte querellante sólo se limitó a señalar que ante situaciones iguales se han concedido pensiones con montos mayores al de su representado, sin que acredite pruebas que demuestren la veracidad de dicho planteamiento, es decir de las que se desprenda que en situaciones símiles a otros ciudadanos se les haya otorgado mayores beneficios a los otorgados a su persona, siendo ello así debe desestimarse dicho alegato. Así se decide”.
En tal sentido, constató esta Corte al igual que lo hizo el Juzgado a quo, que no se había configurado la denuncia formulada, motivo por el cual, la decisión bajo análisis, al desechar tal alegato, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de resolver la denuncia relacionada con la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del recurrente, observa esta Alzada que el a quo tomó en cuenta las pruebas y los alegatos de ambas partes, así como también el expediente administrativo de la recurrente de cuyo análisis se desprende que al momento de ser otorgada la jubilación, el monto de la pensión había resultado ser inferior al salario mínimo y fue ajustada a éste último por el ente querellado, igualmente analizó los elementos que integran el salario de un Registrador activo y concluyó que, “(…) la Administración (…) tomó en consideración a efectos del establecimiento de la pensión el sueldo básico devengado por un Registrador (…)”, así como el alegato formulado por el órgano querellado según el cual, la pensión de jubilación se actualizaba cada vez que mediante Decreto Presidencial es actualizado el salario mínimo; motivo por el cual, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del querellante han sido respetados en virtud de lo expuesto esta Corte considera procedente desestimar la denuncia formulada. Así declara.
En consecuencia, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado no está viciado de inconstitucionalidad ya que en todo momento el juzgador de instancia verificó que no habían sido conculcados los derechos constitucionales del querellante por lo tanto, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA
Sobre este punto, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación alegó que lo afirmado por el Juez a quo “(…) es falso y confuso, y contradictorio, porque lo que mi representado solicitó (…) está fundamentado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…) se homologue su pensión respecto del sueldo actual establecido para el cargo de Registrador, que fue el último cargo que ocupó (…) mi representado no solicitó revisar que conceptos se tomaron en cuenta al momento de jubilarlo, sino HOMOLOGACIÓN al sueldo actual del cargo de Registrador (…) que se fija conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y Notariado (…) por lo que el iudex a quo, fundamentó su decisión en hechos que ni siquiera se infieren del escrito libelar, y en consecuencia existe una falsa apreciación de los hechos (…)”.
Respecto a las denuncias formuladas, entiende este Corte que las mismas se refieren al vicio de suposición falsa, en tal sentido, resulta oportuno señalar que desde el punto de vista procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, y ha señalado al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez vs. Ministerio Finanzas; y Sentencia Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).
Ahora bien, entiende esta Corte que el recurrente argumentó que su solicitud se centraba en la revisión y homologación del monto de la pensión de jubilación que percibe, respecto del sueldo que actualmente devengan los funcionarios que ejercen el último cargo por éste desempeñado, esto es, el cargo de Registrador, y señaló que la remuneración de dicho cargo se fijaba de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y Notariado, por lo que -a su decir- el Juzgado a quo omitió la revisión de la misma, centrándose en revisar si fue bien otorgada la pensión de jubilación y los conceptos que en ella se incluyeron.
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte el análisis del acervo probatorio cursante en autos, por lo cual, se evidencia que, corre inserto en el folio ocho del expediente judicial Oficio Nº ORRHH Nº2839 emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Carmen Sánchez González, de fecha 1º de marzo de 2012, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto hago de su conocimiento que para efectos de ajuste de jubilación, se considera el sueldo básico del último cargo desempeñado por el jubilado, ya que las compensaciones, primas y demás componentes del sueldo pertenecen a la persona, no al cargo que ostentó; de igual forma le informo (sic) que los Registradores tienen asignado un sueldo básico mensual de un mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 1.640,00) por lo que aplicar el porcentaje que se le concedió por concepto de jubilación al sueldo citado con anterioridad, la operación matemática arroja un resultado inferior al monto devengado actualmente por concepto de jubilación, por lo tanto resulta improcedente el ajuste solicitado”. (Negrillas del original).
De lo anterior se desprende, que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios de fecha 24 de mayo de 2010, debe considerarse de la siguiente manera:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”.
En razón de lo anterior, el sueldo mensual se encuentra integrado únicamente por el sueldo básico devengado mensualmente por el funcionario, y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración independientemente de que tenga el carácter de “regular y permanente”, ya que lo que importa es que la misma se haya dado en razón de la antigüedad o servicio eficiente prestado por el funcionario.
Ello así, cursa al folio 80 del expediente judicial, copia simple de la tabla de “Ajuste salarial transitorio del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…)”, donde se observan los ajustes salariales correspondientes al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y de cuya lectura se evidencia que en efecto, la Administración tomó en consideración el sueldo básico mensual correspondiente a un Registrador, último cargo desempeñado por el querellante para el cálculo de la pensión de jubilación, como fuera advertido por el Tribunal a quo.
Al respecto, es preciso reseñar lo establecido en la decisión emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Siendo ello así probado como se encuentra en el expediente que la Administración a efectos del cálculo para pensión tomó en consideración a efectos del establecimiento de la pensión el sueldo básico devengado por un Registrador, razón por la que debe esta Juzgadora declarar improcedente el ajuste de la pensión en los términos solicitados por el recurrente, pues es evidente que los conceptos por este reclamados no se encuentran dentro de aquellos que deben ser incluidos para el cálculo de la pensión de jubilación, razón por la que no se vulneró el principio de intangibilidad y progresividad de sus derechos, asó como no incurrió el acto impugnado en el falso supuesto denunciado. Así se decide.”.
De la lectura anterior se desprende, que el a quo verificó que la Administración a los efectos del cálculo para el establecimiento de la pensión del ciudadano querellante, tomó en consideración el sueldo básico devengado por un Registrador actualmente, por lo tanto desechó el pedimento de la parte actora, pues en el caso que nos ocupa, no existían en el expediente elementos de los cuales pudiera determinarse que correspondiera al querellante alguno de los otros conceptos indicados en la documental analizada contenida en el folio 80 del expediente judicial.
En el mismo sentido, esta Corte debe hacer notar la deficiente actividad probatoria de la parte actora, pues ha fallado por completo en aportar algún tipo de prueba de la cual se pudiera constatar que su representado recibía remuneraciones adicionales distintas al sueldo básico, según lo establecido en el indicado artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y mucho menos que en todo caso debieron ser tomadas en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por ello, esta Corte considera pertinente referirse al principio de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento, y el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales se refieren a la importancia que tiene en el proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
El referido principio de la carga de la prueba ya ha sido interpretado por esta Corte en otras ocasiones, por ejemplo en sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 (Caso: Mayori Mercedes Viloria Valero Vs. Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), donde se estableció lo siguiente:
“(…) se debe destacar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez (…) la carga de la prueba puede ser catalogada como una carga procesal, las cuales han sido definidas por la doctrina como ‘La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal’. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Sobre este punto, el procesalista Eduardo Couture ha precisado que la carga procesal es “(…) una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (…)”. (Vid. COUTURE, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires.).
En forma similar, aunque un poco más estricta, se pronuncia el autor Aldo Bacre, quien sostiene que la carga de la prueba “(…) es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia (…)”. (Vid. BACRE, Aldo. “Teoría general del proceso”, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
En efecto, la doctrina es conteste en afirmar que la carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales debe proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso, so pena de perjudicar su propios intereses. Dicho en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
De lo anterior, se desprende que ciertamente el Juez a quo determinó cuales conceptos debían excluirse y cuales debían tomarse en consideración a los efectos del cálculo del monto a pagar en la pensión de jubilación, realizó el estudio de cada una de las denuncias planteadas por el recurrente respecto al contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como de los artículos 15 y 16 del Reglamento de dicha Ley, pero además, en su análisis determinó que fue probado en el expediente que la Administración a efectos del cálculo para el establecimiento de la pensión tomó en consideración el sueldo básico devengado por un Registrador, por lo cual consideró que la Administración actuó ajustada a Derecho en el presente caso, en virtud de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar la denuncia planteada por el recurrente en cuanto al vicio de suposición falsa. Así se decide.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Seguidamente, la parte apelante denunció que el Juez a quo decidió algo que no era objeto de de discusión determinado previamente en el petitorio “(…) incurriendo en el vicio de incongruencia, pues una cosa es la pretensión deducida (revisión del monto de la pensión jubilatoria) y otro lo decidido (otorgamiento de la jubilación concedida en el 2006)”.
Asimismo, sostuvo que “La congruencia exige que la Sentencia sea ajustada y conforme a no solo el objeto sobre el que litigan las partes, sino que además a la manera en que fue hecha la demanda y a los términos en que las partes hayan planteado las cuestiones propuestas”, y que “En consecuencia, al omitir pronunciamiento, sobre el punto anterior incurrió en violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar que con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha definido que la sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, establecido en el artículo 12 eiusdem, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...omissis…)
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio se observa que el Juez a quo se pronunció sobre todas y cada una de las denuncias planteadas por el recurrente, incluyendo la revisión de los conceptos que tomó la Administración a los efectos del cálculo del monto del beneficio de jubilación; respecto de la presunta violación de lo preceptuado en los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y los artículos 15 y 16 de su Reglamento, verificó que el monto de la pensión de jubilación que percibe el apelante se encontraba ajustado a derecho, igualmente se observa el análisis efectuado por el sentenciador de Primera Instancia sobre los elementos probatorios consignados por cada una de las partes a los fines de procurar la verdad que se desprendía de los autos y con base a los cuales emitió pronunciamiento, motivo por el cual se evidenció que el Juez de Instancia resolvió la causa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe desecharse la denuncia en los términos planteados. Así se decide.
DE LA DENUNCIA DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMA
En ese sentido alegó el denunciante, que el fallo apelado incurrió en “(…) el vicio de errónea interpretación de la norma, por cuanto el acto administrativo denegatorio de la revisión, se fundamento (sic) en un supuesto irreal, inexistente, creativo, que haría nugatoria e imposible una revisión de la jubilación en cualquier caso que se planteara, porque mal podría hacerse una revisión, ‘sobre el sueldo básico del último cargo desempeñado por el jubilado’, como se argumenta en el acto impugnado porque siempre daría el mismo resultado nunca podría ser aumentado (…)”, y que en ese sentido “(…) se tergiversó y adicionó al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios menciones que no contiene, violando además el principio de la discrecionalidad de los actos administrativos, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se invoca la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la trasgresión delatada esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Mirna Andrades vs. Municipio Baruta del Estado Miranda).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:
“(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
‘Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio’.”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos, se podría llegar a un conclusión distinta. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, de conformidad con los criterios señalados en las sentencias ut supra citadas y de la lectura del fallo emanado del a quo en el presente caso, no observa esta Corte que el mismo a los fines de dictar su fallo, delimitara el alcance de alguna de las normas por él analizadas que indefectiblemente hubiera ocasionado una conclusión o resultado distinto al que arribó. Por el contrario, de una simple lectura del fallo apelado se desprende que de conformidad con la solicitud formulada, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó la información contenida en el expediente, tanto los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, como la pieza judicial y concluyó que la Administración había tomado en consideración el sueldo básico devengado por un Registrador, a los fines de evaluar el monto de la pensión de jubilación según lo solicitado por el querellante, motivo por el cual, motivadamente declaró sin lugar la pretensión formulada.
Por otra parte, no observa este Órgano Colegiado respecto del vicio de errónea interpretación alegado, que la parte apelante expresara las razones que demuestren la existencia de tal trasgresión, esto es, no explicó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, determinante en el dispositivo del fallo, y habiéndose establecido en líneas anteriores que conforme a la normativa anteriormente analizada aplicable al reclamo de autos y con base a la documentación e información contenida en el expediente el monto correspondiente a la pensión de jubilación del querellante resultaba inferior al salario mínimo y siendo verificado que el monto percibido por tal concepto por el querellante es igual al salario mínimo nacional, concluye esta Alzada que el fallo apelado no incurrió en el vicio delatado, por lo cual, resulta forzoso desechar la denuncia planteada en cuanto al error de interpretación y desconocimiento de la normativa del caso en el fallo. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Manuel Ildemaro Montoya López, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de julio de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2013 por la abogada Carmen Sánchez González actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Ildemaro Montoya López, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio del año 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el otrora Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2013-001343
En fecha _________________ (______) de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario Accidental.
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