JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000343
En fecha 4 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14/0547, de fecha 1º de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOBSON SAMUEL INSIGNARES MEZA, titular de cédula de la identidad Nº 11.165.528, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de abril de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2014, por el abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha de 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, así pues mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Dr. Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Dr. Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Dr. Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito del abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, mediante el cual consignó fundamentación al recurso de apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 27 de junio de 2012, por el abogado Alí Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
En este contexto, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la oportunidad de dictar la decisión de fondo declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad, decisión por la cual la representación judicial del prenombrado ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, ejerció recurso de apelación el 7 de marzo de 2014, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de abril de 2014; y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, se observa que en fecha 7 de abril de 2013, se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza judicial, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó: “(…) pasar el expediente a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
Ahora bien, salta a la atención de este Tribunal Colegiado que la decisión hoy objeto de apelación versa sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber operado la caducidad, declarada en la oportunidad de dictar la decisión de fondo y no in limine litis, toda vez, que la presente causa había sido tramitada en su totalidad.
En ese sentido, cabe señalar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual está referido al caso en que la inadmisibilidad sea declarada al inicio de la interposición de la causa; a los efectos de ilustrar lo previsto por éste, esta Corte pasa de seguidas a reproducir el mismo:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
De la norma transcrita ut supra, se desprende el lapso de admisión de la demanda, el cual es de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito de ésta, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda en esta fase procesal será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustancia el procedimiento de segunda instancia.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, se tiene que la decisión hoy objeto de análisis declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber operado la caducidad, en la oportunidad de dictar la decisión de fondo, es decir, una vez tramitada la misma en su totalidad y no in limine litis, razón por la cual este Órgano Colegiado estima que la Secretaría de esta Corte debió aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como erróneamente sucedió que se ordenó la aplicación del artículo 36 eiusdem.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, declarar la nulidad parcial del auto de fecha 7 de abril de 2013, en lo relativo a la aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se repone la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 7 de abril de 2013, en lo relativo a la aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2014-000343
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Acc.,
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