JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000692
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1188-2014, de fecha 11 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.395, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 5 de junio de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 20 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por referido el Juzgado a quo el 5 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 23 de julio de 2014, vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de junio de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2014 (…)”.
El 28 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Parada Lucena, asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, contra la Gobernación del estado Lara.
En este contexto, se observa que el 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo apelada por el apoderado judicial de la parte recurrente el 20 de mayo de 2014, la cual se oyó en ambos efectos, mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 5 de junio de 2014, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 1188-2014, de fecha 11 de junio de 2014, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 26 de junio de 2014, dándose cuenta del presente asunto el 30 de junio de 2014.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente, que entre el 20 de mayo de 2014, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 5 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y el día 30 de junio de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2.523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la sentencia citada ut supra, dejó sentado que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (…) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal virtud, aún cuando la sentencia citada anteriormente se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia Nº 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 20 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 5 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y visto que no fue sino hasta el 30 de junio de 2014, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, siendo que esto no sucedió, habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Así se declara.
Por lo tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repone la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.-.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/62
Exp. Nº AP42-R-2014-000692
En fecha ___________ ( ) de ________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______ de la _____ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _____
El Secretario Accidental.
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