JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000820
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0087 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos ELY JOSÉ CHÁVEZ y ALEXANDER RAMÍREZ BERTIZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.724.554 y 16.482.753, asistidos por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, contra la POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado el 17 de julio de 2014 por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2014, por la abogada Evelyn Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2014, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de conocer acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado Superior.
En fecha 31 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2013, los ciudadanos Ely José Chávez y Alexander Antonio Ramírez Bertiz, debidamente asistidos por la abogada Evelyn Rincón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Manifestaron, que “La presente ACCIÓN DE NULIDAD POR QUERELLA FUNCIONARIAL se ejerce de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículos 9, numeral 1°, 11, numeral 3° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 19 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “De la revisión minuciosa realizada a las actas y autos que conforman el expediente EA-004- 2013 instruido por la Administración en responsabilidad de la Oficina de Actuación Policial de la Policía del Estado Yaracuy, y del cual surge la motivación para dictar el acto administrativo de destitución, se desprenden situaciones de hecho y de derecho que no fueron valorados con la debida objetividad y legalidad debidas (sic) por la Administración Pública, ni constituyen, a la luz de los postulados legales aplicables en esta materia, fundamentos suficientes para que la Administración nos haya destituido (…)”. (Negrillas del original).
Reseñaron, que los hechos valorados en el expediente administrativo son los denunciados el día 9 de enero de 2013, por el ciudadano Pedro Segundo Peña Orellana, quien declaró “(…) que el día 05 (sic) de Enero (sic) de 2.013 (sic), aproximadamente a las 12:30 de la noche, recibió una llamada telefónica, donde le pregunta que si él era: Pedro Peña, a lo que él responde que sí, que le solicitan salir un momento a la calle, al salir de su residencia observa que está parada diagonal una Unidad Policial modelo Toyota Corola perteneciente a la Policía del estado Yaracuy, con tres funcionarios abordo, por lo que se acerca hasta la patrulla y uno de los funcionarios le manifiesta que los acompañe hasta la estación Policial de Yaritagua en razón a que el hijo de nombre Pedro está detenido, accediendo a acompañarlos. Una vez en la sede de la estación Policial, el ciudadano observó a dos funcionarios uniformado (sic) que se encontraban en la entrada, identificándose uno de ellos como encargado de la misma, solicitándole a dicho funcionario que lo deja (sic) ver a su hijo, negándose el funcionario policial lo (sic) solicitado. Durante el tiempo que el denunciante permaneció en la estación policial los funcionarios policiales le manifestaron que ellos estaban esperando al Fiscal de Guardia para realizar la respectiva reseña y trasladar a su hijo hasta un centro de reclusión (…) y que a cambio de no reseñar y trasladar al hijo hacia el centro de reclusión, negociaran aceptando el denunciante la negociación propuesta por los funcionarios. Por lo cual el denunciante se trasladó hacia su residencia con los mismos funcionarios que se apersonaron a su residencia, con el in (sic) de buscar el dinero de la negociación, entregándole a los funcionarios, la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs) (…) una vez entregado el dinero los funcionarios policiales, fue puesto en Libertad el hijo del denunciante”.
Alegaron, que “Tales hechos fueron subsumidas por la Administración a la luz de la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en expresión de la Administración: ‘(sic) De los hechos y pruebas, se presume que el funcionario investigado habría incurrido en una causal de destitución señalado en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10° y Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 6° y 11º (…)”.
Continuaron señalando con doctrina y el acervo probatorio el aval de sus afirmaciones en torno a los hechos, pruebas y al acto administrativo impugnado, solicitando que “(…) el presente Recurso de (sic) Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva”.
Igualmente, que “(…) se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene nuestra reincorporación al Instituto de Policía del estado Yaracuy o a la situación de funcionarios públicos pertenecientes a la nómina de la Gobernación del estado Yaracuy, en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento por ante este Juzgado Superior a tenor del Artículo 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada”.
Asimismo, que, “(…) se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de NULIDAD dictado por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO LIC. (sic) JOAQUÍN BAZÁN FREITES en su cualidad de Director de la Policía del estado Yaracuy, por ser un acto irrefutablemente Nulo de Nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, a tenor del artículo 19, Ordinal 3° y 4º”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, que se tome en consideración lo expuesto recientemente en sentencias dictadas por la “(…) Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002 (sic); (…) Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01131 del 24/09/2002 (sic); (…) Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 419 del 30/06/2005 (sic) (…). De igual manera solicito la revisión, lectura y consideración de la sentencia dictada en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00614 del 08/03/2006 (sic), Expediente Nº 1983-3897, de la Motivación y Fundamentación de los Actos Administrativos”. (Negrillas del original).
Por último, solicitaron que “(…) se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias, incrementos de sueldo, pago de vacaciones, bono de fin de año, actualización de la jerarquía todas a percibir durante el tiempo en que fue notificado el Acto Administrativo hasta las que se generan al término de conclusión de la presente acción de nulidad (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, el recurso contencioso administrativo funcionarial con suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos Ely José Chávez y Alexander Antonio Ramírez Bertiz contra la Policía del estado Yaracuy.
Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la representación judicial de los ciudadanos Ely José Chávez y Alexander Antonio Ramírez Bertiz señaló en su escrito de apelación, que “(…) de la exposición realiza (sic) por el tribunal en su sentencia de inadmisibilidad, considera, que al demandar, se incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado como indebida acumulación subjetiva, fundamentado en el artículo (sic) 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa razón que nos asiste para ocurrir en apelación a los fines de la revisión de la declaratoria de inadmisibilidad (…)”. (Subrayado del original).
En el mismo sentido adujo tal representación, que “(…) de la revisión que pueda hacerse de la demanda incoada no estamos en presencia de los supuestos de acumulación indebida o inepta acumulación, y menos cuando, los querellantes son dos funcionarios de la Policía Estadal de Yaracuy, que bajo un mismo procedimiento administrativo disciplinario, bajo los mismos hechos (…) fueron destituidos en una misma providencia administrativa y con la misma fecha de publicación y dictado por el mismo órgano estadal constituyéndose así, la legítima del litisconsorcio activo, y el derecho de ocurrir por vía jurisdiccional a los fines de la declaratoria de la nulidad de ese acto administrativo de destitución”. (Subrayado del original).
Al respecto, esta Corte advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 15 de mayo de 2014, declaró que “Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su (sic) respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide”. (Negrillas del texto).
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resultaría necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De la norma transcrita ut supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que esta Corte realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, se observa que, la sentencia supra transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in commento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:
"Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno señalar que, la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, reiterada por sentencia Nº 917 de fecha 8 de junio de 2011, caso: Carlos Vidal y otros, reconsideró el criterio establecido en la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, expresando lo siguiente:
“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
(...Omissis...)
En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece”. (Negrillas y subrayado del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, fue reexaminado posteriormente, por la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, considerando que sólo en materia laboral, es permitido el litisconsorcio activo, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto estima esta Corte que en materia funcionarial -como en el presente caso-, sigue vigente el criterio estipulado en la decisión Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos.
En este sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-23 de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, señalándose lo siguiente:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
En tal sentido, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional advierte que de las actas que riela a los folios trece (13) al dieciocho (18) del expediente de la causa se evidencia que los citados ciudadanos fueron destituidos de acuerdo Providencia Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, de los cuales se evidencia que el ciudadano Ely José Chávez desempeñaba el cargo de oficial jefe al igual que el ciudadano Alexander Ramírez Bertiz, sin embargo, es oportuno indicar que la relación funcionarial de ambos ciudadanos con la Policía del estado Yaracuy resulta personalísima, pues la misma está dirigida al análisis de la relación misma con cada una de sus particularidades
Ello así, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharían ni perjudicarían a los restantes litigantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe una sola Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Policía del estado Yaracuy, a través del cual se estableció entre otras cosas a la destitución de los ciudadanos querellantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo, tampoco deja de serlo el hecho de que fueron dictados notificaciones distintas, con destinatarios bien diferenciados, aunado a que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, con remuneración y fecha de ingreso distintos, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no podía ser admitida, tal pretensión tal como lo aseveró el a quo, dada la inepta acumulación verificada, sin que pueda proceder el argumento relativo a que todos los recurrentes fueron afectados por la misma Providencia Administrativa, que destituyó a los ciudadanos querellantes, por cuanto ello deja de implicar todo lo antes expresado.
En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación in liminis litis, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Elys José Chávez y Alexander Antonio Ramírez Bertiz. Así se decide.
No obstante lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que habiendo transcurrido, durante la tramitación de los recursos incoados, el lapso de CADUCIDAD para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, debe reabrirse nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos funcionarios que en primera instancia recurrieron oportunamente contra el acto administrativo; por lo que, en principio debe indicarse que la acción incoada por los ciudadanos accionantes fue contra la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Policía del estado Yaracuy. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2014, por la abogada Evelyn Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELY JOSÉ CHÁVEZ y ALEXANDER RAMÍREZ BERTIZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.724.554 y 16.482.753, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 15 de mayo de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los referidos ciudadanos contra la POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2.- CONFIRMA la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 15 de mayo de 2014. En consecuencia:
3.- INADMISIBLE por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión, a los efectos de que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contenciosos administrativos funcionariales.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/73
Exp. AP42-R-2014-000820
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.