JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000060
En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 735-2014, de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IBIS DEL VALLE RODRÍGUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 3.846.560, asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 6 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana Ibis Del Valle Rodríguez Freites, asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 01 de mayo de 1979, inicie la relación laboral en el Ministerio de Educación, y comencé a devengar mi salario a partir del 01 de Octubre de 1979, prestando servicios docentes con el cargo de profesora con 24 horas docentes en la cátedra de Biología, en el C.B ‘HENRI PITTIER’, plantel ubicado EN Maracay estado Aragua ,culminando mi ejercicio como docente activa en el E. B. ‘ARAGUA’, y con cargo docente adicional en el liceo NOCTURNO ‘ADOLFO ERNST’, ambos planteles educativos ubicados en la ciudad de Maracay Estado Aragua, como docente Coordinador y docente de aula. Así mismo, debo señalarle ciudadana Jueza que una vez cumplido con los requisitos legales exigidos, (27) años de servicio, el Ministerio de Educación y Deportes me otorgó mi jubilación mediante resolución número 06--04-01 (sic), de fecha 27 de diciembre del 2005, en ese sentido, debo indicar que el pago de mis prestaciones sociales se me tramitó según el expediente 616, nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) en fecha VEINTINUEVE(29) (sic) DE ENERO DE 2013 se me hizo el pago de de mis prestaciones sociales que me corresponden mediante, la entrega de un cheque girado a la cuenta del Banco central (sic) de Venezuela, cheque N° 00663188, cuenta 00010001300039002001 por un monto igual a CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (sic) CON 19 CTS( Bs59.550,19) (sic) de allí que, han transcurrido 15 días de la fecha que se me hizo el pago, o sea que LA PRESENTE ACCION (sic) SE (NTERPONE DENTRO DEL TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 94 DE LA LEY DEL ESTUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), para ello, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los cálculos que consideraban me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que “En tal sentido, ALEGO EN LA PRESENTE QUERELLA, luego de haber recibido asesoría jurídica y contable, las siguientes diferencias que, me adeuda el Ministerio para el Poder Popular para la Educación en el pago recibido por mi persona”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) Se observa que los cálculos fueron efectuados desde el mes de Octubre de 1980 y mi ingreso a la administración pública comenzó en fecha 01 de Mayo de 1979, de allí que, el Ministerio para el Poder Popular para la Educación ME ADEUDA trece (13) MESES DE PRESTACIONES SOCIALES, ahora bien, se observa en la página 1 de 5 de planilla de liquidación que,el (sic) cálculo lo realizaron desde el mes de octubre de 1980, omitiéndose trece meses. Denuncio ante este juzgado que no se me calculó los 05 días de prestación de antigüedad e intereses, correspondientes a LOS MESES: MARZO 1995, ABRIL 1995, MAYO1995 (sic), JUNIO 1995, (sic) JULIO 1995, (sic) AGOSTO1995 (sic), (sic) SEPTIEMBRE 1995, OCTUBRE 1995, (sic) NOVIEMBRE 1995, DICIEMBRE 1995,ENERO1996 (sic), FEBRERO1996 (sic), MARZO 1996, ABRIL 1996, MAYO 1996, JUNIO 1996, JULIO 1996 AGOSTO 1996, SEPTIEMBRE 1996 Y OCTUBRE 1996 (19 MESES)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “Ante LOS ERRADOS CALCULO (sic) REALIZADOS POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR procedí a contratar el servicio del Licenciado Augusto Guerrero, Contador Público Colegiado N° 19960 a fin de realizarme el cálculo correcto con base a los sueldos que devengue durante la relación laboral que mantuve con ese MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dichos cálculos serán ratificado en la fase probatoria del proceso, en ese sentido se me cancelo CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (sic) CINCUENTA CON 19 CTS (sic) ( Bs 59 550,19),siendo (sic) LO CORRECTO, PAGARME la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (sic) CON 92 CTS (sic) (Bs 108 59192) por consiguiente se me adeuda la cantidad CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UNO (sic) CON 73 (sic) ( Bs 49.041,73)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “En virtud de haber transcurrido SIETE(7) (sic) AÑOS Y DOS MESES, DESDE LA FINALIZACION (sic) DE LA RELACION (sic) laboral con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, hasta la materialización del pago incompleto de mis prestaciones sociales realizado en fecha 29 DE ENERO DEL (sic) 2013, se generaron INTERESES DE MORA, lo cuales me corresponden de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República, en concordancia con la ley Orgánica del trabajo vigente a la fecha y que fueron prudentemente calculados por el Licenciado Augusto Guerrero, Contador Público Colegiado N° 19960 con base a los sueldos que devengué durante la relación laboral que mantuve con ese Ministerio, que alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CTS (sic) (Bs 276.690,98), en tal sentido, la liquidación realizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, presenta diferencia en su cálculo, por lo tanto, existe DIFERENCIA EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES que en este acto demando, Así mismo, el empleador me adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTO (sic) SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 99 CTS (sic) (Bs 2.472,99) por concepto de un SUPUESTO ADELANTO DE FIDEICOMISO, que me dedujeron y que yo nunca solicité y nunca lo recibí”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva y se ordenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, le cancelara la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Doscientos Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 328.205,70), por concepto de diferencia sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y adelanto de fideicomiso, más los intereses moratorios generados, desde la fecha en la cual se dictara la sentencia hasta el momento de su ejecución.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
De la Diferencia de Prestaciones Sociales:
En cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales por presunto error en el computo (sic) de la fecha de ingreso, por parte del ente recurrido, parte éste Órgano Jurisdiccional en delimitar la expresión del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…omissis…)
Para ello, éste Órgano Jurisdiccional observa que la Administración Pública estableció como fecha de ingreso el día 01 de Octubre de 1979, la cual es rechazada por la hoy querellante.
En este orden de argumentos, de las actas del expediente administrativo, se desprende, como principal las documentales que se enuncian: Constancia de Trabajo, de fecha 07 de Abril de 1997, suscrita por el ciudadano Prof. Félix B. Carreño C, en su condición de Director de la Escuela Básica Tercera Etapa Henri Pittier, expedida a la ciudadana Ibis Del Valle Rodríguez F., ampliamente identificada en autos, donde precisa que se desempeñó como docente de aula en esa institución desde el día 01 de Mayo de 1979 hasta el día 01 de Julio de 1995. (Folios 51 y 98 de la pieza administrativa)
Aunado, se corrobora el formato de postulación (proposición de movimiento de personal) a nombre de la ciudadana IBIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.846.560, quien figura como el funcionario u obrero propuesto, con fecha de ingreso a la Administración Pública desde el día 01 de Mayo de 1979, por motivo de puesto vacante con efecto desde el mismo día 01 de Mayo de 1979. Asimismo, se aprecia la consecuente acta de toma de posesión y juramentación del día 01 de Octubre de 1979. Por lo que estos Instrumentos administrativos cobran pleno valor probatorio. Y así se determina.
Ahora bien, frente a éstas diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales se debe atender el régimen (antiguo), ya que, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, estableció una fecha de corte en el cálculo de la prestación de antigüedad respecto de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990; y es evidente que la novísima ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, cobró su vigencia en un momento posterior a la fecha de culminación de la relación de empleo público que duró hasta el día 01 de Enero de 2006; por deducción es un hecho que escapa de las previsiones tanto del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (19 de Junio de 1997), como, del artículo 142 la Ley vigente y actual, (07 de Mayo de 2012).
De lo expuesto éste Juzgado Superior Estadal observa que la Administración Pública según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (Vid. Folio 25 (sic) del expediente judicial) erróneamente efectuó sus operaciones aritméticas considerando como fecha de ingreso el día 01 de Octubre de 1979, lo cual no se corresponde la demostrada en autos, puesto que el día 01 de Mayo de 1979 se dio inicio a la relación laboral entre la ciudadana IBIS DEL VALLE RODRÍGUEZ FREITES y la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, que la antigüedad del régimen laboral (27 de Noviembre de 1990) se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de Junio de 1997)
(…omissis…)
En tal sentido, de la revisión previa del expediente judicial, observa éste Juzgado Superior Estadal que la Indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia, y los intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso, por la cantidad total de Veintisiete Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (BsF. 27.976,10), reflejados en la Planilla de Liquidación; sufrieron una disminución en virtud de que la fecha de ingreso lo constituye el día 01 de Mayo de 1979, término que dista del considerado por la Administración Pública, tal como consta en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, por lo que la parte querellada esta (sic) obligada al pago de la diferencia de la indemnización de antigüedad fundamentado en el denominado régimen antiguo, con base al salario normal devengado por la querellante al mes de mayo del año 1997, y, también, por concepto de la compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por la querellante al 31 de diciembre de 1996. Es por ello, que éste Juzgado Superior Estadal ordena el pago de tales conceptos (indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y los intereses al corte de cuenta de conformidad con el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo), previa deducción de los montos que en su oportunidad fueron cancelados por la Administración Pública, y dejando a salvo el pronunciamiento que se efectúa en esta misma sentencia sobre las diferencias en el pago del fideicomiso solicitado por la querellante. Y así se decide
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
Del Anticipo de Fideicomiso.
En cuanto a este concepto, se observa que la parte querellante alegó ‘Omissis... el empleador me adeuda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con 99 CTS (Bs 2.472,99) por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso, que [le] dedujeron y que [ella] nunca [solicitó] y nunca lo [recibió],…’
Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (BsF. 2.472,99), por parte de la Administración Pública Nacional.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el Artículo 147. eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que ‘Omissis... Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. […] La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente…” (Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal)
Por su parte, el artículo 144 de la ley in comento (sic), en cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales prevé que ‘Omissis... El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: […] a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; […] b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; […] c) La inversión en educación para él, ella o su familia y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia,…’
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación, los cuales rielan a los folios 25 al 38, se evidencia que en la sección denominada “Deducciones”, en la que el precitado Ministerio reflejó los siguientes conceptos y montos: "Omissis... Adelanto de Prestaciones Sociales; Anticipos de Fideicomiso Anticipo [BsF 0,00]; Artículo Nro 668 [BsF. 150,00],…” (Vid. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. folio 25 del expediente judicial)
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, según como aparece de la hoja de cálculos, (esto es Bs. 50.000,00 durante el mes de Septiembre de 1997, y Bs. 100.000,00 al mes de Noviembre de 1998, en las operaciones aritméticas con fundamento en el régimen laboral que estuvo vigente hasta el día 07 de Mayo de 2012), entendido éste como un ‘Anticipo de Prestación’, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la parte actora solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria.
En el escrito o querella la parte demandante estimó que por concepto de fideicomiso la Administración Pública le adeuda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.472,99), sin embargo, se denota que la parte actora incurrió en una ambigüedad al solicitar el pago de tales cantidades de dinero, siendo que en los cálculos efectuados por la Administración Pública el denominado anticipo de fideicomiso ascendió a Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (BsF. 150,00). Concepto este que fue calculado desde la fecha 01 de Octubre de 1979, según la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, por lo que la Administración Pública no apreció correctamente la fecha de ingreso, es por ello que éste Órgano Jurisdiccional ordena el pago de la diferencia del fideicomiso, una vez sustraídas las cantidades que ya fueron satisfechas por la Administración Pública. Y así se decide.-
De los intereses moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
‘Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...’
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
La parte querellante señaló que le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante resolución número 06-04-01 de fecha 27 de Diciembre de 2005, la cual se hizo efectiva a partir del uno (01) de Enero de 2006, según consta a los folios seis (06) y siguientes del expediente judicial, el ejemplar consignado por la propia parte actora, constituyendo ésta la causa de su egreso de la Administración Pública.
En tal sentido, se observa que en autos corre inserto la copia del Cheque N° 00663188, de fecha 11 de Octubre de 2012, Cuenta N° 00010001300039002001, del Banco Central de Venezuela por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (BsF. 59.550,19), contra el Fondo de Prestaciones Sociales, a favor de la querellante, el cual a decir de la parte querellante fue recibido en fecha 29 de Enero de 2013, sin que éste hecho hubiera sido desvirtuado por la Administración Pública.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Juzgado a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ibis del Valle Rodríguez Freites, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior se desprende, que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el respectivo recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, anticipo de fideicomiso, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde que se le hizo efectiva la reclamación de dicho derecho, esto es, el 1º de enero de 2006, hasta la fecha en la que le fue efectivamente pagado, esto es, en fecha 29 de enero de 2013.
Dicho lo anterior esta Corte pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013, acordado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales se reducen a los siguientes conceptos: el pago por concepto de diferencia de fideicomiso, y el pago de los intereses moratorios.
De la diferencia de prestaciones sociales.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la recurrente solicitó el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que a su decir los cálculos “fueron efectuados desde el mes de Octubre de 1980 y mi ingreso a la administración (sic) pública (sic) comenzó en fecha 01 de Mayo de 1979”.
Al respecto, el Juzgado a quo, señaló “según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (Vid. Folio 25 (sic) del expediente judicial) erróneamente efectuó sus operaciones aritméticas considerando como fecha de ingreso el día 01 de Octubre de 1979, lo cual no se corresponde la demostrada en autos, puesto que el día 01 de Mayo de 1979 se dio inicio a la relación laboral entre la ciudadana IBIS DEL VALLE RODRÍGUEZ FREITES y la Administración Pública Nacional”; en efecto se desprende de los autos que cursa en copia certificada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Organismo querellado, al folio Nº 58 del expediente administrativo, que la mencionada ciudadana comenzó a trabajar el 1º de mayo de 1979, y que en la planilla de liquidación se indica como fecha de ingreso el 1º de octubre de 1979, y en las hojas de cálculos se inicia el mismo desde octubre de 1980, motivo por el cual considera que al constar en autos que el ingreso fue el 1º de mayo de 1979, es por lo que estima esta Corte ajustado a derecho lo declarado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
Del adelanto de fideicomiso.
En este sentido, resulta pertinente indicar que el fideicomiso representa un contrato surgido entre la Institución para el que prestaba servicios la ex funcionaria y una Entidad Bancaria, en la que se le depositaría aquellos intereses generados y capital acumulado de su prestación de antigüedad. Por tanto, la solicitud aquí planteada de fideicomiso, no es más que aquellos intereses que se generan por el capital de la prestación de antigüedad que tenga acumulado un determinado empleado con ocasión a su prestación efectiva de servicio.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la parte querellante manifestó que en la planilla de liquidación se había indicado que se le había pagado un “ADELANTO DE FIDEICOMISO”, el cual según sus dichos ella nunca recibió, por lo que resulta pertinente hacer mención al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos (…)”. (Negrilla de esta Corte).
Visto lo anterior, se advierte que la parte recurrente debía realizar por escrito ante el organismo recurrido, una solicitud formal de pago de dicho anticipo, la cual debe estar justificada en alguna de las circunstancias mencionadas en la propia ley.
Así pues, de la planilla de liquidación que desglosa la relación del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales con el nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997, que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, se evidencia que a la recurrente le fueron supuestamente pagadas la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.472.993,63), hoy Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.472,99), por concepto de anticipo de fideicomiso, tal y como la propia parte recurrida lo ha expresado en la planilla respectiva.
Del mismo modo, se debe precisar que de los autos que rielan en el expediente no se evidencia ningún elemento probatorio que permita demostrar que dichas cantidades hubiesen sido recibidas por la ciudadana querellante, toda vez que no cursa recibo o comprobante de pago alguno, así como tampoco se evidencia que la querellante hubiese realizado alguna solicitud de pago de dicho anticipo de fideicomiso.
Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo manifestado por el Juzgado de Primera Instancia y considera que al no existir ningún elemento probatorio que permita comprobar que efectivamente le hubiesen sido entregados dichos montos por concepto de anticipo de fideicomiso, esta Corte concuerda con la apreciación realizada en la sentencia objeto de consulta. Así se establece.
Del pago de intereses moratorios.
Al respecto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
En cuanto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez ocurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
De tal manera, observa esta Corte que a la parte querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 27 de diciembre de 2005, mediante Resolución número 06-04-01 que cursa en los folios siete (7) al nueve (9) del expediente judicial, la cual se hizo efectiva el 1º de enero de 2006, tal como se evidencia del folio nueve (9) del expediente judicial, siendo -según sus dichos- cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales el 29 de enero de 2013.
Sin embargo, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Ibis del Valle Rodríguez Freites, que riela en el folio 26 del expediente judicial, no se evidencia que dentro de los conceptos que fueron tomados en cuenta para determinar el monto total que sería cancelado por prestaciones sociales, hubiesen sido contemplados los intereses moratorios generados por el retraso en el mencionado pago.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido comprobada y reconocida la demora en que incurrió el órgano querellante en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de enero de 2006, hasta el 29 de enero de 2013, cuando efectivamente realizó el pago correspondiente, por lo tanto esta Corte estima procedente el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada del referido Órgano, esto es el día 1º de enero de 2006, hasta el día 29 de enero de 2013, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es, el 29 de enero de 2013, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente [Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda]. Así se establece.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el pago de las prestaciones sociales, conlleva a un recálculo del monto del referido concepto, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su jubilación de dicha institución el 1º de enero de 2006. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IBIS DEL VALLE RODRÍGUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 3.846.560, asistida por los abogados Iván Dario Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley.
3.- CONFIRMA, en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AP42-Y-2014-000060
AJCD/59
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental.