EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000267
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 12 de junio de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 484 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO VELASCO VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 1.531.313 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2003, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, se designó ponente a la ciudadana Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó al décimo (10) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa.
El 18 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 10 de julio de 2003, se dio inició a la relación de la causa.
El 29 de julio de 2003, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 6 de agosto de 2003.
En fecha 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 28 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se dijo “vistos”.
El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza.
El 27 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que el asunto signado con el No. AP42-N-2003-002280 fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el No. AB42-R-2003-000267. Igualmente, se acordó la acumulación, a los efectos de enlazar ambos asuntos.
En fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la continuación de la presente causa.
El 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformada de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte Segundo dictó decisión mediante la cual Ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la notificación del ciudadano Carlos Julio Velasco Varela.
En fecha 2 de octubre de 2013, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República en fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 2 de abril de 2014, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación del ciudadano Carlos Julio Velasco Varela.
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Carlos Julio Velasco Varela en fecha 15 de abril de 2014.
En fecha 30 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En esta misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de octubre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Julio Velasco Varela, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en donde solicitó la nulidad del acto administrativo de jubilación dictado por la mencionada Alcaldía, en los términos que a continuación se esbozan:
Indicó que “[…] En fecha 16 de mayo de 1958, ingresó [su] representado al Ministerio de la Defensa como Guardia Nacional hasta el 15 de abril de 1962. En fecha 16 de mayo de 1963, ingresó a la administración pública [en el] Ministerio de Obras Públicas, en el cargo de Asistente de Laboratorio I hasta el 30 de marzo de 1969. En fecha 15 de noviembre de 1970 reingresa a la Administración Pública, Concejo Municipal del Distrito Sucre en el cargo de Bombero de [sic] III Maquinista de Primera donde permaneció hasta el 15 de abril de 1975. Reingresa a la administración al Cuerpo de Bomberos de Caracas, como Bombero Raso I, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor. En este cargo permaneció hasta que fue notificado de la terminación de [la] relación laboral con la Alcaldía Mayor a través del Oficio s/n de fecha 18 de diciembre del año 2000, acto administrativo que le fuere notificado a [su] representado en fecha 26 de enero del año 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Invoc[a] y sustent[a] la presente demanda en el contenido de la sentencia del 11 de abril de año 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en relación con todo tipo de desincorporación de personal obrero o funcionario ya que la aplicación de dicha ley, lesiona gravemente derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 230, de fecha 19 de diciembre de 2000, del cual fue objeto [su] representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, agregándose a estas circunstancias el contenido de la Sentencia de fecha 11 abril de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] En tal sentido y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicito la reincorporación al Cargo de Bombero Cabo Segundo, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como los aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo hubiera percibido [su] representado […] así como que a través de una experticia complementaria del fallo se aplique la corrección monetaria y la indexación salarial al monto demandado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “A los efectos de fijar la cuantía de la presente demanda, la estimó en OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.722.160,00) a razón del último sueldo devengado el cual era CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 436.108,00) multiplicándolo por el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo hasta la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, se redujo el lapso correspondiente de seis (6) a tres (3) meses. Asevera que desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de esos tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor deriva el tiempo hábil para ejercer la presente acción de la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, la cual alega lo habilita para interponer la querella contra el acto mediante el cual se le jubilara de la Administración, de allí que independientemente que dicha petición sea procedente o no, lo cual se decidirá al fondo de este fallo, lo cierto es que al haberse interpuesto la querella el 04 de octubre de 2002, contado el lapso de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se otorgó la jubilación), desde el 15 de mayo de 2002 (publicación del fallo de la Sala Constitucional) hasta ese día 04 de octubre de 2002 fecha en que fue incoada la querella, da como resultado que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, y así se decide.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto observa:
Argumenta la apoderada judicial del actor como vicio que afecta al acto de jubilación, la incompetencia del funcionario que lo suscribiera, dado que la delegación que se invoca —según su criterio- se dio sólo para notificar actos de la extinta Gobernación. En tal sentido estima este Tribunal que los empleados de la extinta Gobernación son los mismos que en el proceso de transición pasaron a la Alcaldía Mayor, tal como lo estableció el fallo del Tribunal Supremo de Justicia invocado por la parte actora, por ende la notificación del acto recurrido que hiciera el Director de Personal Encargado se hace dentro de los parámetros fijados por la Ley, y así se decide.
Argumenta la abogada del querellante que a su representado se le jubiló sin que se hubiesen observado los procedimientos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, infringiendo así los derechos que le asisten al funcionario de conformidad con los artículos 93 y 144 de la Constitución. La abogada de la querellada refuta la denuncia, aduciendo que al actor no se le despidió, sino que se le jubiló porque cumplía con los requisitos de Ley. En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 144 de la Constitución no establece derecho subjetivos, funcionariales a favor de los empleados públicos, sino el principio de reserva legal de la materia. Por lo que atañe al artículo 93 de la Constitución consagratorio de la estabilidad, observa el Tribunal que al recurrente se le retiró mediante la vía de la jubilación por cumplir con los requisitos de años de edad y de servicio que exige el régimen especial que los rige, es decir que se trata de un cambio de situación administrativa previsto en la Ley, por ende mal puede existir violación al derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución, y así se decide.
Argumenta la abogada del actor como vicio de nulidad del acto de jubilación que recurre, que tal situación lesiona los derechos de su representado. En tal sentido el Tribunal observa que el actor fue jubilado por encontrarse en el supuesto de las jubilaciones de oficio que prevé el artículo 49 literal “c” del Reglamento General de la Policía Metropolitana, es decir resguardándole el derecho de la seguridad social que prevé el texto constitucional, por cuanto había cumplido 62 años de edad y 29 de servicios, por tal razón el Tribunal estima improcedente tal alegato, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO VELASCO VARELA, contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 230, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2000 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2003, la Abogada Marisela Cisneros actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Julio Velasco, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2003, la misma se fundamentó sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito libelar y fueron reproducidos todos los alegatos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el mencionado escrito.
Asimismo solicitó, “[…][se] cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicito la cancelación de los Bonos [sic] Navideños [sic] que se causen desde la separación del cargo y por el tiempo que dura el procedimiento […] que sea reincorporado al Cargo [sic] de Bombero Cabo Segundo, que venía desempeñando […] ”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Julio Velasco Varela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
- De la caducidad de la acción.
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, a tal efecto, se observa:
Que la parte querellada en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó como defensa al mismo, la caducidad de la acción propuesta.
Ello así el Juzgado Superior en la sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2003, indicó al respecto que, “…el actor deriva el tiempo hábil para ejercer la presente acción de la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, la cual alega lo habilita para interponer la querella contra el acto mediante el cual se le jubilara de la Administración, de allí que independientemente que dicha petición sea procedente o no, lo cual se decidirá al fondo de este fallo, lo cierto es que al haberse interpuesto la querella el 04 de octubre de 2002, contado el lapso de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se otorgó la jubilación), desde el 15 de mayo de 2002 (publicación del fallo de la Sala Constitucional) hasta ese día 04 de octubre de 2002 fecha en que fue incoada la querella, da como resultado que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, y así se decide”.
Ahora bien, siendo que el accionante señala como fundamento de su querella una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe analizar, si en el presente caso se aplican los efectos de tal decisión, y a tal efecto observa:
“[…] Advierte esta Sala que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 37.108, del 28 de diciembre de 2000 se publicó el Decreto Nº 037, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se dictó el Régimen de la Hacienda Pública Distrital, y en el que expresamente, en su artículo 93, se derogó el Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.
No obstante ello, la Sala falla sobre la inconstitucionalidad alegada del citado Decreto Nº 030, en vista de los efectos que se causaron durante su vigencia. Los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 impugnados, disponen lo siguiente:
`Artículo 11. La reorganización dispuesta en el presente Título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del término del 31 de diciembre del año 2000 establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. El pago de las prestaciones y demás conceptos laborales estará a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas y, en tal sentido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las bajas de personal que se produzcan por la reorganización administrativa serán comunicadas al Ministerio de Finanzas con señalamiento individual y expreso de los datos personales, cargo, antigüedad salario y monto de los pasivos laborales que deben ser cancelados con los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.
2. A los trabajadores afectados les será entregada una constancia de su Registro de Cargo y los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos del proceso de reorganización.
3. Se suspenderán los pagos por cualquier concepto causados a favor de los trabajadores afectados por la reorganización.
4. En los pasivos laborales se incluirá el pago de los salarios no devengados, en virtud de la reorganización decretada, hasta el 31 de diciembre de 2000´.
[…Omissis…]
Del texto de las disposiciones antes transcritas, se revela –en criterio de esta Sala- la inconstitucionalidad de las mismas, y ello por las razones que se exponen de seguidas:
1.- La extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del mencionado Decreto atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado.
Así mismo, la suspensión de la cancelación de los salarios prevista en el numeral 3 del mismo artículo, contraría en forma clara los postulados consagrados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 91 y 92 eiusdem, toda vez que el salario es un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable; y se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, de modo que cualquier disposición que impida, como lo hizo la norma examinada, su pago en forma periódica y oportuna, resulta –sin lugar a dudas- inconstitucional […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
La referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 Extraordinario del 15 de mayo de 2002, declaró sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000. En tal sentido, el fallo comentado abre la vía judicial para los procedimientos que tengan como fundamento legal los artículos 11, 13 y 14 del mencionado Decreto No. 030.
No obstante lo anterior, se puede observar que el acto administrativo hoy impugnado se fundamenta en el Punto de Cuenta Nro. IP-127-2000 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.102, de esa misma fecha, en la cual el Alcalde Metropolitano delega su firma en el Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana, en cuanto a los actos administrativos de jubilación, ya que tal delegación, se realiza entre otras normas, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, disposición que establece que durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas.
Es importante señalar que el accionante solicitó la nulidad de la jubilación otorgada a su favor, fundamentándose en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, específicamente en contra del artículo 11 del Decreto Nº 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que como se puede evidenciar no incidió en el acto administrativo de jubilación del hoy accionante, por lo cual no puede el accionante pretender le apliquen los efectos del fallo in comento, sin alegar y probar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para solicitar tal aplicación, por cuanto su retiro de la Administración y extinción de la relación funcionarial se produce por jubilación previó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y no a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.073, del 8 de noviembre de 2000.
En virtud de lo mencionado se evidencia que, el recurrente alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional para la protección individual de sus respectivos derechos, debió además alegar y probar para el momento de su interposición, que la terminación de su relación laboral, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.
Asimismo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el actor no aporta con ocasión a la interposición del recurso, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la presente querella, es decir que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, y, que la terminación de su relación laboral, se produjo conforme a los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.
Determinado lo anterior, esta Corte considera pertinente indicar que la figura de la caducidad constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas, siendo así que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Aunado a lo anterior, se observa que al respecto el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permite que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial puede estar motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos en su artículo 82, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella […]”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el lapso de caducidad de seis (6) meses empieza a decursar a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En virtud de lo expuesto, a los fines de determinar si operó la caducidad en un recurso contencioso administrativo funcionarial, siguiendo los preceptos establecidos en la norma citada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es indicar cuándo se produjo el mismo.
En atención a lo anterior y una vez examinado exhaustivamente el escrito libelar, observa esta Corte en el caso sub examine que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contentivo del beneficio de jubilación otorgado al recurrente, mediante Resolución Nº 230 de fecha 19 de diciembre de 2000 y notificado el 26 de enero de 2001.
Así, tenemos que de las pruebas que cursan en autos, se observa de los folios trece (13) al quince (15) del expediente, la notificación del acto administrativo de jubilación de fecha 19 de diciembre de 2000, en la cual a pesar de no evidenciarse la firma del recurrente como señal de recepción, constata esta Alzada que del escrito libelar se desprende el reconocimiento efectuado por éste de haber sido “[…] hasta que fue notificado, la terminación de la relación laboral con la Alcaldía Mayor […], acto administrativo que fuere notificado a [su] representado en fecha 26 de enero del año 2001, suscrito por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado [sic] de realizar todas las notificaciones […] de la Alcaldía Mayor, en aplicación de La Ley de Transición […]”. En consecuencia, siendo que la fecha de notificación del acto recurrido en modo alguno resultó controvertida entre las partes, a juicio de esta Corte, es a partir de la mencionada fecha, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que desde el 26 de enero de 2001, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo contentivo del beneficio de jubilación, hasta el 4 de octubre de 2002, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta del folio diez (10) del presente expediente, ciertamente transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción.
En este sentido, se observa que el Juzgado A quo en su decisión erró al determinar que no operó la caducidad en el presente caso y que el mismo se interpuso en tiempo hábil, por lo que esta Corte Segunda Revoca por orden público el mencionado fallo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2003 por la Abogada Marisela Cisneros, Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JULIO VELASCO VARELA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra el acto administrativo de jubilación Nº 230 dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- REVOCA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
ELFV/
Expediente N° AB42-R-2003-000267
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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