EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000456
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.461 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de junio de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 800-A-VII, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “[…] mediante la cual decidió concluir el Procedimiento Administrativo, confirmó la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas […]”.
El 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Miguel Basile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual “[…] con el propósito de subsanar error material involuntario cometido en el contenido de primera página del escrito de demanda […] (i) donde se lee: ‘obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto ejerzo mediante el presente escrito, en nombre de nuestra representada (…) Demanda de Nulidad contra el acto administrativo (…) notificado a nuestra representada por vía electrónica el 15 de enero de 2012, y mediante acto expreso retirado en la sede de esa Comisión el 5 de febrero de 2012’ debe decir: ‘obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto ejerzo mediante el presente escrito, en nombre de nuestra representada (…) Demanda de Nulidad contra el acto administrativo (…) notificado a nuestra representada por vía electrónica el 15 de enero de 2013, y mediante acto expreso retirado en la sede de esa Comisión el 5 de febrero de 2013’ […], (ii) donde se lee: ‘Asunto: Demanda de nulidad contra el Acto Administrativo dictado el 19/12/2012 por CADIVI en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo en ausencia de respuesta al recurso de reconsideración del 27/12/13’ debe decir: ‘Asunto: Demanda de nulidad contra el Acto Administrativo dictado el 19/12/12 por CADIVI en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración del 27/02/13’ […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En esa misma oportunidad, el mencionado apoderado judicial, consignó diligencia mediante la cual “[…] con el propósito de consignar copia simple del correo electrónico del 15 de enero de 2013, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ello [esa] representación judicial cumple con informar a [este] Tribunal que a través de este correo electrónico, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (i) informa de la decisión dictada y (ii) emplaza a [su] representada para que acuda por ante la Gerencia de Control Posterior de esa Comisión, ‘a los fines de retirar la notificación física del acto’. Tal notificación física del texto íntegro del ACTO RECURRIDO ocurrió el 5 de febrero de 2013, como [han] indicado en el escrito libelar, con lo cual, ante la falta de decisión expresa con relación al recurso de reconsideración del 27 de febrero de 2013 en contra del ACTO RECURRIDO […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y admitió la misma, ordenando notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En esa misma fecha, el abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.967, actuando en representación de Corporación AJL 2010, C.A., solicitó copias certificadas.
El día 23 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El 31 de marzo de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, arrojando que, “[…] desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, […] hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17,18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo del año en curso”.
El día 1 de abril de 2014, el abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas, consignó diligencia solicitando una prórroga para consignar el expediente administrativo.
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación concedió a la demandada una prórroga de diez (10) días de despacho, a los fines de consignar el expediente administrativo.
En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, dándose por recibido el expediente al día 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de abril de 2014, la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas, solicitó una nueva prórroga para la consignación del expediente administrativo.
En fecha 10 de abril de 2014, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, fijándose el día 30 de ese mismo mes y año, a las 12:00 p.m. como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio correspondiente.
El día 28 de abril de 2014, se difirió la audiencia de juicio pautada, y para la cual sería fijada una nueva fecha.
En fecha 30 de abril de 2014, el abogado Juan Cemborain consignó copia simple del poder que acredita su representación sobre la Comisión de Administración de Divisas.
En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nº PRE-CJ-CL-023024, de fecha 25 de abril de ese mismo año, emitido por la Comisión de Administración de Divisas, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos vinculados al caso.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó para el día 28 de ese mes, a las 12:00 p.m., la audiencia de juicio.
El 28 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio pautada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la recepción de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como de escrito de consideraciones por parte de la demandada.
En esa misma fecha, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de Corporación AJL 2010, C.A. solicitó copia del CD contentivo de la audiencia de juicio celebrada.
En fecha 26 de junio de 2014, por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio por recibido el expediente y, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de informes.
En fecha 8 de julio de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En esa misma fecha, la abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando en representación de Corporación AJL 2010, C.A., consignó escrito de informes.
El 9 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso provisto para la consignación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Enrique Luis Fermín Villalba.
En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de Corporación AJL 2010, C.A. interpusieron demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron que, “[su] representada presentó ante su operador cambiario, la SAAD número 14051741. En tal oportunidad, [su] representada acompañó a la mencionada solicitud todos los documentos queridos legalmente para la obtención de la autorización de adquisición de divisas destinadas a la importación de una máquina cosechadora mecánica ecológica de cuatro tolvas con sensores de alta eficiencia, marca Celtrox por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ‘USD’ (475.080,00 –precio CIF: mercancía, seguro y flete)-, luego de que en fecha 17 de marzo de 2011, [su] cliente, Suministros y Servicios Andjear, C.A., emitiera una orden de compra para su adquisición”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[luego] de presentada esa solicitud, el 18 de abril de 2011, esa Comisión emitió a favor de CORPORACIÓN AJL la Autorización de Adquisición de Divisas (‘AAD’) Nº 03911551. Obtenida la correspondiente AAD, [su] representada realizó los trámites de importación del bien”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[de] esa manera, CORPORACIÓN AJL recibió la mercancía importada en la Aduana de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con las características indicadas en la solicitud de importación Nº 14051741. Para su nacionalización se cumplieron con todos los requisitos, pagos de impuestos y verificaciones de los organismos competentes SENIAT y CADIVI, por lo que el mismo ingresó legalmente al país, y en función de la AAD otorgada por la Comisión”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que, “[en] fecha 27 de mayo de 2011, [su] representada recibió de CADIVI un correo electrónico […] pese que en el sistema de esa Administración ya se reportaba desde el 12 de mayo de 2011 la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[luego] en fecha 13 de junio de 2013, [su] representada procedió a consignar ante la Gerencia de Control Posterior de CADIVI los documentos requeridos con ocasión a esta notificación”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “[posteriormente], pese a las continuas diligencias de [su] representada para obtener pronta respuesta de CADIVI respecto al procedimiento iniciado, finalmente, el 19 de diciembre de 2011 esa Comisión emitió el ACTO RECURRIDO con ocasión al procedimiento administrativo Nro. PRE-VECO-GCP 000329 […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, “[dicho] acto fue notificado electrónicamente a [su] representada el 15 de enero de 2013, y formalmente por texto íntegro el 5 de febrero de 2013, razón por la cual se interpuso recurso de reconsideración por ante CADIVI el 27 de febrero 2013, en decir dentro del lapso de 15 días hábiles establecido para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[a] tal efecto, esa Comisión debió decidir ese recurso dentro del lapso de 90 días hábiles, en atención a las reglas establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo previsto en el artículo 32.1 de la LOJCA […]. Sin embargo, ante la falta de decisión expresa con relación al recurso de reconsideración interpuesto, [ejercen] mediante el presente escrito y dentro del lapso legal previsto para ello la correspondiente demanda de nulidad, en virtud de haber operado el silencio administrativo que se verificó por la falta de decisión del aludido recurso”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, denunciaron la existencia de vicios del acto recurrido, entre los que se encuentran el “[…] vicio del falso supuesto y su entidad como manifestación del vicio de ‘incompetencia manifiesta’ [por cuanto] entre los requisitos de fondo relativos a la validez del acto administrativo, se encuentra el elemento causa o motivo del acto, el cual consiste en la debida constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho y de Derecho sobre los cuales la Administración justifica su actuación”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente alegaron la existencia del “[…] vicio de falso supuesto por afirmar erradamente que la AAD de la operación se encontraba vencida [por cuanto] el 18 de abril de 2011 esa Comisión emitió a favor de CORPORACIÓN AJL la AAD Nº 03911551 […] luego de que [su] representada presentara ante su operador cambiario, la SAAD número 14051741 para la importación de una máquina cosechadora mecánica ecológica de cuatro tolvas con sensores de alta eficiencia, marca Celtrox […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicaron pues, que para nacionalizar los bienes importados, “[…] se cumplieron con todos los requisitos, pagos de impuestos así como las verificaciones de los organismos competentes SENIAT y CADIVI realizadas el 2 de mayo de 2011 (14 días después de aprobada la AAD), […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente aludieron, a que “[luego], el 6 de mayo de 2011 fue generado el Ticket de Cierre de Importación ante el sistema de CADIVI, […] y el 9 de mayo de 2011 se realizó la consignación de los documentos requeridos […] para solicitar a esa Comisión la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […] ocurriendo todo ello a menos de cumplirse 30 días de vigencia de la AAD emitida por CADIVI para esta operación el 18 de abril de 2011”. [Corchetes de esta Corte]
Indicaron que, “[no] obstante lo anterior, ninguna de esas circunstancias fue evaluada, limitándose a sostener CADIVI que el trámite quedó absolutamente invalidado de forma inmediata al no consignar la solicitud de ALD dentro del plazo tantas veces mencionado, cuando lo cierto es que este trámite fue cumplido cabalmente por [su] representada, con ello esa Administración no apreció correctamente las circunstancias de hecho en el presente caso” [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[por] la razones antes expuestas, es evidente que CADIVI incurrió en un falso supuesto, y que el ACTOR RECURRIDO resulta nulo en virtud de lo establecido en el artículo 19.4 de la LOPA, y así [solicitan] respetuosamente sea declarado por [esta] digna Corte”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron la existencia del “vicio del falso supuesto por valorar erradamente que [su] representada suministró información falsa [por cuanto] del errado análisis de los elementos aportados por [su] representada, CADIVI señaló por una parte que la mercancía objeto de importación está dirigida a CORPORACIÓN GIRASOLES, C.A., mientras que luego señala que ‘no se verificó el destino final de la mercancía’, ‘por lo que podría presumirse que el usuario consignó información falsa con respecto a la empresa que supuestamente adquirió la mercancía”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[muy] por el contrario a lo afirmado en el ACTO IMPUGNADO [su] representada sí remitió la información en los términos en que fue solicitada, sin embargo ello no fue apreciado por CADIVI al momento de dictar el ACTO RECURRIDO. De esta manera, falsamente se imputa a CORPORACIÓN AJL haber suministrado información falsa, […] No obstante, CADIVI incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado al dictar el ACTO RECURRIDO con fundamento en la apreciación errada de los hechos, y así [solicitan] sea declarado” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
También alegaron la existencia “[…] vicio del falso supuesto del ACTO RECURRIDO al establecer erradamente el tipo de mercancía importada y su valor [por cuanto] en el caso presente CADIVI no tomó en consideración que los bienes importados por [su] representada, en atención a las características técnicas y materiales que posee, posee propiedades distintas al producto de referencia tomado por CADIVI y el SENIAT para valorar el precio real de la mercancía objeto de esta operación, con ello, los precios de esta última no podrán ser iguales a los que pretende valorar esa Administración en el ACTO RECURRIDO, conforme erróneamente fue señalado por esa Comisión”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron entonces, que “[todo] lo anterior acredita que el ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, pues se funda en hechos falsos no apreciando ni valorando en forma las circunstancias de hecho y pruebas aportadas por CORPORACIÓN AJL antes de su emisión, lo que conlleva a que deba ser declarada la nulidad de este acto administrativo en los términos explicados, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, y así respetuosamente que sea declarado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se admita la presente demanda de nulidad, que se declare con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto recurrido.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONSIGNADO POR LA DEMANDADA
El 28 de mayo de 2014, ocasión pautada para la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas consignó escrito de consideraciones, en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le fueron conferidas sus facultades mediante el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año, las cuales se encuentran referidas a la coordinación, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria.
Igualmente, aclaró “[…] que [su] representada tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender preventivamente del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (mientras se culmina la investigación respectiva, por los órganos competentes), en aquellos casos en que existan serios indicios que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro (RUSAD) o en la solicitud de adquisición de divisas, y en consecuencia hayan presuntamente incurrido en algún ilícito cambiario”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas, “[…] mediante reunión ordinaria Nº 876 de fecha 10 de mayo de 2011 decidió iniciar un procedimiento administrativo y suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL, C.A.”. (Destacado y mayúsculas del original).
Que, “En el transcurso de dicho procedimiento, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pudo constatar ciertas irregularidades que sirvieron de fundamento para presumir que el usuario consignó información o documentación falsa o errónea, el cual corresponderá determinar en la instancia competente, pero que en todo caso dio lugar al acto cuya nulidad se solicita. Dichas irregularidades fueron perfectamente explicadas en el acto administrativo y se desprenden de los siguientes hechos:
• En fecha 24 de octubre de 2012 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó a [su] representada que no pudo ubicar en el domicilio fiscal proporcional, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIRASOLEZ, C.A., quien fungía supuestamente como presunto cliente del usuario solicitante de divisas, y que compró la mercancía a importar (folios 11 al 14 de los antecedentes administrativos).
• Que el usuario declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la mercancía a importar era una máquina cosechadora, tal como se desprende de la Declaración Andina del Valor (DAV), y de la Declaración de Aduanas que cursa a los folios 30, 31, y 33, respectivamente, de los antecedentes administrativos.
• Que la factura comercial presentada por el usuario, emitida en fecha 24-04-2011 por el proveedor en el extranjero, y que cursa en el folio 34 de los antecedentes administrativos del caso, señala que la descripción de la mercancía a importar es una máquina cosechadora.
• Que el usuario señaló en la planilla RUSAD005 que la mercancía a importar era una maquina cosechadora. (folio 42 de los antecedentes administrativos del caso).
• En virtud de tales características proporcionadas por el propio usuario, [su] representada solicitó información de los valores que maneja el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en tal sentido dicho organismo informó mediante oficio Nº SNAT/INA/GV/DP/2012-002765 de fecha 09 de marzo de 2012 que el valor referencial de dicha máquina era la cantidad U.S.D 157.580,00, esto es, un 294% de diferencia, entre el valor que maneja la Administración tributaria y lo solicitado en divisas por el usuario, tal como consta de los folios 08 al 10 de los antecedentes administrativos del caso”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, opuso que su representada “[…] pudo determinar del histórico de solicitudes de divisas efectuadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL, C.A., en específico la solicitudes Nº 13507524, que el referido usuario había solicitado divisas para una mercancía similar y que se ubicaba bajo el mismo código arancelario Nº 8433.59.10 por un monto mucho menor, este es, U.S.D, 49.3116,00 [sic], tal como se desprende de las documentales que se anexan al presente escrito; lo cual, aunado a los precios referenciales suministrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hizo presumir a [su] representada que estamos en presencia de un posible sobreprecio de la mercancía a importar”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó entonces, que “[…] mal podría denunciarse vicio de falso supuesto de hecho, relación a la veracidad de la información suministrada por el usuario a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) relativa al presunto cliente a quien se le vendió la mercancía a importar, cuando fue el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras procedió a percatarse que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIRASOLEZ, C.A., no se encontraba en el domicilio fiscal señalado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL, C.A., lo cual se configura como el primer indicio para presumir que el solicitante de divisas proporcionó información falsa, aunado a la presunción de sobreprecio ya explicada”. A ello añadió, que “[…] la mercancía a importar era una máquina cosechadora, sin especificar que la misma era ‘cosechadora, despulpadora, desgranadora de Café y Leguminosas’ […]”.
Que, “[…] todo lo anterior, lo cual consta en los antecedentes administrativos los cuales fueron valorados el momento de dictar el acto, […] [su] representada presumió la consignación de documentación presuntamente falsa o alterada por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL, C.A., así como el sobreprecio de la mercancía a importar, lo que pudiese constituir un ilícito cambiario; por tanto [su] representada concluyó el procedimiento administrativo, manteniendo la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en aras de proteger las reservas internacionales, y remitió el caso a los órganos competentes en materia sancionadora administrativa y en materia penal, para que sean ellos que determinen si en efectos estamos en presencia de algún ilícito cambiario”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, conforme a los alegatos expuestos, requirió que la presente demanda de nulidad fuese declarada sin lugar.

III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal donde expuso las siguientes consideraciones:
En primer lugar, destacó que “En el caso objeto de análisis, CADIVI, efectuó un análisis de la documentación aportada, y en un acto condicionado decidió: ‘1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al. 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) 3) DENUNCIAR ante el Ministerio público, a los fines legales consiguiente [sic]. 4) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la irregularidad detectada. 6) [sic] NOTIFICAR al usuario de la presente decisión, de conformidad con los [sic] dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
Argumentó que, “[…] el órgano administrativo no estableció la culpabilidad de la empresa recurrente en nulidad, ya que tal atribución solamente puede ser establecida en principio por el Ministerio público como titular de la investigación penal, y es en esa instancia donde la sociedad mercantil recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa con los medio [sic] de pruebas más idóneo [sic] así como exponer todos los alegatos que estime convenientes en su beneficio. Una vez resuelta esa instancia, CADIVI podrá levantar la medida suspensiva, dado que CADIVI condicionó el acto recurrido a lo que resuelva el Ministerio Público”.
Explicó que, “El Ministerio Público, en atención al principio de unidad que rige a esta Institución, realizó una labor investigativa y aporta a este Informe que, la Dirección de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante Oficio Nº DCLCDFE-IV070413 del 29 de abril de 2013, Registro Unico [sic] de caso MP-170.228-13. remitió las actuaciones a la Fiscalía 52 Nacional, quien actualmente conoce de la investigación, la parte recurrente será notificada oportunamente, participará en el mismo presentando sus alegatos y defensas; y una vez emitido el acto conclusivo que le favorezca, quedará liberada del RUSAD. En consecuencia, se desecha tal denuncia”.
De este modo, el Ministerio Público estimó “[…] que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL 2010, C.A. […] contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ y así lo solicita sea declarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado y mayúsculas del original).

IV
DE LOS INFORMES DE LA DEMANDANTE
En esa misma fecha, la abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando en representación de Corporación AJL 2010, C.A., consignó escrito de informes.
Alegó que, el acto recurrido “[…] falsamente considera que ‘la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 03911551, se encuentra vencida en el Sistema de Administración de Divisas’, [pues] se evidencia con manifiesta claridad cómo para el 9 de mayo de 2011 [su] representada realizó la consignación de los documentos requeridos en el artículo 27 de la Providencia Nro. 104 de CADIVI –aplicable en razón del tiempo- (ver para ello Acta de consignación de documentos SAAD Nro. 1401741 que cursa en el expediente)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en “[…] la operación que nos ocupa se configuró más que tempestivamente en el tiempo de Ley previsto para ello, pues, se insiste, desde que la administración cambiaria autorizó la adquisición de divisas (18 de abril de 2011), hasta que se consignaron los recaudos correspondientes para el cierre de importación (9 de mayo de 2011), la autorización emitida por CADIVI (hoy CENCOEX) se encontraba plenamente vigente, sin que pudiera válidamente considerarse de forma alguna lo contrario”.
Explicó pues, que “[…] del propio contenido del ACTO RECURRIDO, se desprende claramente cómo esa Administración erradamente señaló que la operación en cuestión habría vencido sin que [su] representada hubiere supuestamente dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 27 de la Providencia Nro. 104 de CADIVI –aplicable en razón del tiempo-, cuando, por el contrario, de haber revisado las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, esa Comisión hubiere podido conocer que la totalidad de los trámites asociados al caso se realizaron oportuna y tempestivamente, todo lo cual le hubiese llevado indefectiblemente a concluir que la suspensión ordenada resultaba improcedente y desproporcionada en el caso de marras”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, aclaró que la Administración “[…] incurre en una errada apreciación de los hechos, al pretender considerar que la empresa destinataria de la mercancía es otra distinta a SUMINISTROS Y SERVICIOS ANDJEAR, C.A., cuyo domicilio fiscal no habría sido ubicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando lo cierto es que de los elementos aportados por [su] representada en sede administrativa y jurisdiccional demuestran suficientemente que el cliente que encargó la maquinaria objeto de importación no es otro que SUMINISTROS Y SERVICIOS ANDJEAR, C.A.”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, ello “[…] se desprende suficientemente de la guía de despacho y la orden de compras emitidas el 17 de marzo de 2011 y 4 de mayo de 2011, respectivamente, por SUMINISTROS Y SERVICIOS ANDJEAR, C.A. y CORPORACIÓN AJL, en el mismo orden de mención, debidamente suscritos y sellados por SUMINISTROS Y SERVICIOS ANDJEAR, C.A.”
Condenó que, “No obstante lo anterior, ninguno de estos elementos fueron en modo alguno apreciados por la administración cambiaria, quien, por el contrario incurriendo en una errada apreciación de los hechos señaló equivocadamente que la operación correspondiente a la AAD Nro. 03911551 tenía como destinatario la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIRASOLEZ […]”. En ese sentido, insistió, “[…] la información aportada por CORPORACIÓN AJL en el marco del presente procedimiento es del todo fidedigna y ha sido aportada de buena fe en los términos y alcance solicitados por CADIVI (hoy CENCOEX) […]” (Mayúsculas del original).
Por último, argumentó que “Se apreciaron erradamente las características su naturaleza de la mercancía importada, por lo que el valor del bien importado difiere en la realidad al establecido por el SENIAT a partir de una maquinaria distinta a la importada”, y en ese sentido, explicó que, “[…] tanto en sede administrativa como en el presente juicio [su] representada ha sostenido y demostrado suficientemente que el bien importado posee características y especificaciones técnicas que le convierte en una maquinaria única en su tipo distinta a la valorada por el SENIAT y CADIVI (hoy CENCOEX) y por tanto su precio unitario no debe ser igual al precio de la maquina [sic] indicada por la Administración cambiaria en el ACTO RECURRIDO”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Definió como “[…] errada la comparación de dos equipos cuyas características y especificaciones resultan claramente distintas por su uso y destino y, consecuentemente no pueden ser equiparadas para verificar el valor o precio de mercado aplicable”, y que, “[…] tal circunstancia debió ser valorada por [CADIVI] al momento de dictar el ACTO RECURRIDO en los términos demostrados en el presente juicio y con ello declarar la improcedencia de la suspensión del RUSAD de [su] representada”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, que riela en los folios 58 al 70 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Reiterado lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto de la presente controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº PRE-VECO-GCP-000329, dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 por la Comisión de Administración de Divisas, a través de la cual se ordenó “1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al usuario CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., RIF Nº J-29608050. 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario CORPORACIÓN AJL 2010, C.A. […]. 3) DENUNCIAR ante el Ministerio público, a los fines legales consiguientes. 4) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes. 5) NOTIFICAR al usuario […] de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]” (Destacado y mayúsculas del original).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de Corporación AJL 2010, C.A. (en adelante Corporación AJL), vinculados exclusivamente al vicio de falso supuesto en el cual habría incurrido la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al momento de suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la empresa hoy recurrente.
En ese sentido, y ya en relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Dicho criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar que si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la demandante, se observa que la denuncia planteada se dirige a manifestar que la Administración valoró en forma errada las circunstancias del caso, específicamente, en cuanto los tres puntos siguientes: i) Que Corporación AJL suministró información falsa a la Comisión de Administración de Divisas; ii) Que la administración apreció erróneamente las características y valor de los bienes a importar; y, iii) El supuesto vencimiento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
De seguidas, esta Corte pasa a examinar cada uno de los puntos controvertidos ene el presente caso, y en ese sentido, observa:
i) Acerca del presunto suministro de información fraudulenta:
Sobre este particular, los apoderados judiciales de Corporación AJL consideraron que, la Comisión de Administración de Divisas “[…] incurre en una errada apreciación de los hechos, al pretender considerar que la empresa destinataria de la mercancía es otra distinta a SUMINISTROS Y SERVICIOS ANDJEAR, C.A., cuyo domicilio fiscal no habría sido ubicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando lo cierto es que de los elementos aportados por [su] representada en sede administrativa y jurisdiccional demuestran suficientemente que el cliente que encargó la maquinaria objeto de importación no es otro que SUMINISTROS Y SERVICIOS ANDJEAR, C.A.”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadieron que, “[…] se desprende suficientemente de la guía de despacho y la orden de compras emitidas el 17 de marzo de 2011 y 4 de mayo de 2011, respectivamente, por SUMINISTROS Y SERVICIOS ANDJEAR, C.A. y CORPORACIÓN AJL, en el mismo orden de mención, debidamente suscritos y sellados por SUMINISTROS Y SERVICIOS ANDJEAR, C.A.”
Mientras que, por su parte, la Comisión de Administración de Divisas opuso que, “En el transcurso de dicho procedimiento, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pudo constatar ciertas irregularidades que sirvieron de fundamento para presumir que el usuario consignó información o documentación falsa o errónea, el cual corresponderá determinar en la instancia competente, pero que en todo caso dio lugar al acto cuya nulidad se solicita”.
En ese mismo orden de ideas, resaltaron que “En fecha 24 de octubre de 2012 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó a [su] representada que no pudo ubicar en el domicilio fiscal proporcional, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIRASOLEZ, C.A., quien fungía supuestamente como presunto cliente del usuario solicitante de divisas, y que compró la mercancía a importar (folios 11 al 14 de los antecedentes administrativos).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De cara a los alegatos expuestos por las partes, resulta indispensable para esta Corte referirse a la providencia administrativa Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, en la cual se expresa lo siguiente:
“[…] se procedió a verificar a quien será dirigida la mercancía correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 14051741, motivo por el cual, CORPORACIÓN AJL 2010, C.A. RIF Nº J-296080500, consignó ante esta Administración Cambiaria Guía de Despacho Nº 0001 y facturas de ventas Nros. 0001 y 0003, dirigida a la empresa CORPORACIÓN GIRASOLEZ, C.A. RIF Nº J-297232117.
De conformidad con lo antes indicado, se procedió a verificar la existencia de la empresa CORPORACIÓN GIRASOLEZ, C.A., en el cual el (…) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciándose su registro como contribuyente de dicho servicio. Es importante destacar, que en fecha 24 de octubre de 2012, se recibió oficio (…) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando textualmente lo siguiente:
‘(…) En este orden de ideas, le informo que en fecha del 13 al 17 de agosto de 2012, esta Gerencia coordinó las acciones correspondientes con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región centro occidental del SENIAT, así como con los funcionarios designados por la Comisión de Administración de Divisas, para realizar las notificaciones de los Oficios de Requerimientos a los contribuyentes sujetos a la investigación, con los siguientes resultados (…)
(…) Quince (15) contribuyentes no notificados por las razones expuestas en el cuadro Nº 3 anexo al presente (…)’
CONTRIBUYENTE Nº R.I.F. Nº OFICIO DE REQUERIMIENTO OBSERVACIONES
CORPORACIÓN GIRASOLEZ, C.A. J297232117 001754 NO UBICADO EN EL DOMICILIO FISCAL

En virtud de lo anteriormente indicado, no se verificó el destino final de la mercancía: ‘LAS DEMÁS MÁQUINAS DE COSECHAR’, correspondiente a la Solicitud Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 14051741, por lo que se podría presumirse que el usuario consignó información falsa con respecto a la empresa que supuestamente adquirió la mercancía.” (Mayúsculas del original).

Del acto parcialmente transcrito se desprende una de las irregularidades denotadas por la Comisión de Administración de Divisas durante el curso del procedimiento administrativo, vinculada a la importación de mercancía supuestamente destinada a ser vendida a “Corporación Girasolez, C.A.”, sin embargo, en el mismo se hace constar la imposibilidad, tanto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como de la administración cambiaria, en dar con el domicilio fiscal de dicha empresa.
Lo anterior, debe ser concatenado con lo expresado por la representación judicial de Corporación AJL en varias oportunidades durante el presente juicio, referido a que “[…] el cliente que encargó la maquinaria objeto de importación no es otro que SUMINISTROS Y SERVICIOS ANDJEAR, C.A.”.
Así, si bien esta Corte observa que en el expediente administrativo se encuentran la “Orden de Compra” y “Guía de Despacho”, emitida por y a favor, respectivamente, de la sociedad mercantil Suministros y Servicios Andjear, C.A.; no es menos cierto, que también se encuentran documentos del mismo orden relacionados con la aludida Corporación Girasolez, C.A. (Vid. Folios 88 al 92).
En ese sentido, no pretende desvirtuar esta Corte que Corporación AJL pretendiera vender la maquinaria importada a Suministros y Servicios Andjear, C.A., pero, al mismo tiempo, es innegable que existió una relación comercial con Corporación Girasolez, C.A. (Vid. Folio 93) y que la demandante pretendía comercializar bienes importados a ésta.
Lo anterior, sumado a la sobrevenida negación de dicha relación comercial por parte de Corporación AJL, permite confirmar las afirmaciones de la Comisión de Administración de Divisas, y por ende, mal podría considerarse que en el acto administrativo existe un falso supuesto, por lo menos en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
Asimismo, en concordancia con la declaratoria que antecede, esta Corte debe hacer alusión a las facultades que posee la Comisión de Administración de Divisas, conforme al decreto Nº 2330, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 del 6 de marzo de 2003, donde claramente se establece:
“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de divisas de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva […]”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

La norma citada claramente consagra la potestad que ostenta la Comisión de Administración de Divisas para suspender a cualquier usuario del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y consecuentes solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), cuando ésta hallare irregularidades que ameritaran la apertura de un procedimiento administrativo y/o penal destinado a esclarecer los hechos presuntamente antijurídicos detectados.
Bajo ese contexto, debe acotarse que en la providencia administrativa impugnada, la Comisión de Administración de Divisas decidió: “1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al usuario CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., RIF Nº J-29608050. 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario CORPORACIÓN AJL 2010, C.A. […]. 3) DENUNCIAR ante el Ministerio público, a los fines legales consiguientes. 4) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes” (Destacado y mayúsculas del original).
Ante tal dispositivo, esta Corte ha de destacar lo manifestado por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que “[…] el órgano administrativo no estableció la culpabilidad de la empresa recurrente en nulidad, ya que tal atribución solamente puede ser establecida en principio por el Ministerio público como titular de la investigación penal, y es en esa instancia donde la sociedad mercantil recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa con los medio [sic] de pruebas más idóneo [sic] así como exponer todos los alegatos que estime convenientes en su beneficio. Una vez resuelta esa instancia, CADIVI podrá levantar la medida suspensiva, dado que CADIVI condicionó el acto recurrido a lo que resuelva el Ministerio Público”.
Lo anterior ha sido manifestado por esta Corte en diversas oportunidades, donde se aseveró que las suspensiones de este tipo, en razón de las irregularidades constatadas por dicho órgano en el procedimiento administrativo llevado contra la precitada empresa, con ocasión al trámite de solicitud de divisas, no implican una declaración de culpabilidad pues simplemente se tratan de medidas preventivas adoptada por la administración cambiaria con el objeto de evitar la concreción de un posible ilícito cambiario. [Al respecto, véase sentencia Nº 676, fecha 2 de mayo de 2011, dictada por esta Corte (caso: Envases Aragua Vs. CADIVI).
Bajo tal premisa, la sola constatación de los hechos anteriormente descritos, entiéndase, el suministro de información dudosa no comprobable por la Comisión de Administración de Divisas, faculta a dicho órgano administrativo a dictar medidas de suspensión preventivas como la debatida en autos; no obstante, esta Corte pasa a revisar el resto de las denuncias esgrimidas por Corporación AJL, a los fines de verificar que la Providencia Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, no padezca de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad susceptibles de anular la misma.
ii) Que la administración apreció erróneamente las características y valor de los bienes a importar:
En cuanto a este punto se refiere, los apoderados judiciales de Corporación AJL explicaron que, “[…] tanto en sede administrativa como en el presente juicio [su] representada ha sostenido y demostrado suficientemente que el bien importado posee características y especificaciones técnicas que le convierte en una maquinaria única en su tipo distinta a la valorada por el SENIAT y CADIVI (hoy CENCOEX) y por tanto su precio unitario no debe ser igual al precio de la maquina [sic] indicada por la Administración cambiaria en el ACTO RECURRIDO”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Argumentó que “[…] es errada la comparación de dos equipos cuyas características y especificaciones resultan claramente distintas por su uso y destino y, consecuentemente no pueden ser equiparadas para verificar el valor o precio de mercado aplicable”, y que, “[…] tal circunstancia debió ser valorada por [CADIVI] al momento de dictar el ACTO RECURRIDO en los términos demostrados en el presente juicio y con ello declarar la improcedencia de la suspensión del RUSAD de [su] representada”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En clara contraposición a lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas expresó que, “En virtud de tales características proporcionadas por el propio usuario, [su] representada solicitó información de los valores que maneja el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en tal sentido dicho organismo informó mediante oficio Nº SNAT/INA/GV/DP/2012-002765 de fecha 09 de marzo de 2012 que el valor referencial de dicha máquina era la cantidad U.S.D 157.580,00, esto es, un 294% de diferencia, entre el valor que maneja la Administración tributaria y lo solicitado en divisas por el usuario, tal como consta de los folios 08 al 10 de los antecedentes administrativos del caso”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que, la administración “[…] pudo determinar del histórico de solicitudes de divisas efectuadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL, C.A., en específico la solicitudes Nº 13507524, que el referido usuario había solicitado divisas para una mercancía similar y que se ubicaba bajo el mismo código arancelario Nº 8433.59.10 por un monto mucho menor, este es, U.S.D, 49.3116,00 [sic], tal como se desprende de las documentales que se anexan al presente escrito; lo cual, aunado a los precios referenciales suministrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hizo presumir a [su] representada que estamos en presencia de un posible sobreprecio de la mercancía a importar”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Bajo este contexto, pasa esta Corte a referirse al texto integro de la Providencia Nº PRE-VECO-GCP-000329, dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Comisión de Administración de Divisas, donde se explicó lo siguiente:
“Es preciso indicar, que en fecha 09 de marzo de 2012, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio (…) indicó precios referenciales para ‘COSECHADOR DE MAÍZ Y CEREAL’ […]
[…Omissis…]
De lo anterior se explica entonces, que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 14051741, la mercancía solicitada ‘MÁQUINA COSECHADORA’, presenta un valor superior al estimado por la Gerencia del Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, a continuación se detalla un cuadro comparativo donde se evidencia la discrepancia entre el monto declarado por el usuario y el suministrado por el SENIAT:
MERCANCÍA AÑO CANTIDAD PRECIO UNITARIO MONTO TOTAL USD DIFERENCIA USD
GERENCIA DEL VALOR (SENIAT) MÁQUINA COSECHADORA 2012 01 157.580,00 157.580,00 306.420,00
USUARIO 2011 01 464.000,00 464.000,00

Del cuadro anterior, se observó que el usuario CORPORACIÓN AJL 2010, C.A. RIF Nº J-296080500, declaró la mercancía ‘MÁQUINA COSECHADORA’, por un monto unitario (USD 464.000,00) y el precio presentado por el SENIAT es de (USD 157.580,00), lo que representa un incremento del 294% del valor declarado por unidad.
En virtud de lo anteriormente indicado, se presume una sobrevaloración de la mercancía descrita en la Solicitud de Autorización de Divisas Nro. 1405174, por parte del usuario CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., RIF Nº J-296080500. En consecuencia se considera existen fundados indicios que hacen presumir la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios […]” (Destacado y mayúsculas del original).

Del texto transcrito se evidencia, que existió un diferencial de $306.420,00 entre el monto valorado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón de la “Máquina Cosechadora de Leguminosas” a importar, con respecto a aquél solicitado por Corporación AJL.
Al respecto, la demandante fue tajante en afirmar que la máquina importada no puede ser comparada con aquella tomada en cuenta como referencia por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Comisión de Administración de Divisas, al sugerir que existió un sobreprecio.
Como corolario de lo anterior, Corporación AJL promovió informe técnico elaborado por el ingeniero mecánico Miguel Martín Hernández (Vid. Folio 142 al 148), en el cual se hace constar que “[…] en [su] criterio resulta errada la comparación de dos equipos cuyas características y especificaciones resultan claramente distintas por su uso y destino y, consecuentemente no pueden ser equiparadas para verificar el valor o precio de mercado aplicable”. [Corchetes de esta Corte].
Vale acotar, que dicho informe no ofreció ningún tipo de información vinculada al valor de mercado de la “Máquina Cosechadora de Leguminosas” a importar por Corporación AJL, en comparación con una “Máquina Cosechadora” ordinaria, entiéndase, tampoco arroja una comparación de precios entre ambas, sino que meramente se limita explicar que las prestaciones de ambas son distintas.
Igualmente, es necesario reiterar que la medida de suspensión preventiva de la cual fue objeto Corporación AJL, fue dictada en el marco de las potestades legales que posee la Comisión de Administración de Divisas en casos donde se detectaren anomalías en los procesos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), más ello no se traduce en una declaratoria de culpabilidad.
Tenemos pues, que la administración expresó que: “[…] se presume una sobrevaloración de la mercancía descrita en la Solicitud de Autorización de Divisas Nro. 1405174, por parte del usuario CORPORACIÓN AJL 2010, […] En consecuencia se considera existen fundados indicios que hacen presumir la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios […]”. Un examen al vocabulario empleado, permite apreciar que, efectivamente, no se trata de una atribución de culpabilidad, sino de una actividad preventiva en virtud de un posible sobreprecio en detrimento de la Comisión de Administración de Divisas.
Ello así, y visto que la medida de suspensión decretada por la Comisión de Administración de Divisas goza de un carácter primordialmente preventivo, no estima esta Corte que las consideraciones hechas por la administración sobre el alegado sobreprecio sean elementos susceptibles de dar lugar a la anulación del acto recurrido. Por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
iii) Sobre el presunto vencimiento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD):
Acerca de este particular, los apoderados judiciales de Corporación AJL denunciaron que el acto impugnado “[…] falsamente considera que ‘la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 03911551, se encuentra vencida en el Sistema de Administración de Divisas’, [pues] se evidencia con manifiesta claridad cómo para el 9 de mayo de 2011 [su] representada realizó la consignación de los documentos requeridos en el artículo 27 de la Providencia Nro. 104 de CADIVI –aplicable en razón del tiempo- (ver para ello Acta de consignación de documentos SAAD Nro. 1401741 que cursa en el expediente)”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a este punto, es necesario para esta Corte traer a colación una vez más el acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual expresa lo siguiente sobre este punto:
“Es preciso indicar, que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 03911551, se encuentra vencida en el Sistema de Administración de Divisas (…) en virtud de lo contemplado en el artículo 16 de la Providencia Nº 104 de fecha 23 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.456, de fecha 30 de junio de 2010”. (Destacado del original).

Del acto parcialmente transcrito, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) declaró vencida la solicitud Nº 03911551 en arreglo al artículo 16 de la Providencia Nº 104, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, cuando corresponda.”

Del artículo previamente citado, se desprende que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) para importaciones, poseen un lapso de vigencia de 180 días, contados a partir de la fecha en que se emita la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y posteriormente, dentro de ese mismo lapso, se deberán consignar los recaudos enumerados en el artículo 27 de dicha providencia.
Ahora bien, en relación a la fecha indicada por la representación judicial de la actora como aquella en la que consignó la documentación aludida en el ya citado artículo 16 (9 de mayo de 2012), mediante una revisión exhaustiva del expediente, esta Corte en efecto constata la recepción de “Acta de Consignación de Documentos”, por parte del operador cambiario Banesco.
Efectivamente, dicha entidad bancaria, certifica en fecha 9 de mayo de 2011, la recepción de los siguientes recaudos: Ticket de Cierre de Importación, Planillas RUSAD 004 y 005, Declaración Única de Aduanas, Declaración Informativa de Aduanas, Declaración Andina de Valor, Documentos de Transporte, Factura Comercial Definitiva, Acta de Recepción, Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, Liquidación de Tributos Aduaneros. (Véase folios 26 al 39).
Ante tal circunstancia, no comprende esta Corte, ni así aparece demostrado en el acto administrativo impugnado o en el expediente administrativo correspondiente, exactamente qué motivos conllevaron a la Comisión de Administración de Divisas a declarar vencida la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14051741 (Código 03911551 indicado por la actora).
A pesar de lo anterior, es necesario reiterar, tal y como se advirtió previamente en este fallo, que incluso cuando el acto administrativo estuviese viciado en algunos de los motivos o supuestos que contiene, el mismo no necesariamente será anulado, pues para ello es necesario que su dispositivo final sea susceptible de ser alterado por esos mismos motivos.
En ese sentido, la declaratoria de vencimiento de una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no puede considerarse como el punto central de un acto administrativo cuyo objeto es decretar la suspensión del usuario Corporación AJL del Registro de Autorización de Adquisición de Divisas (RUSAD), mucho menos cuando tal medida obedece a las irregularidades (ya aludidas en este fallo) que propiciaron a la Comisión de Administración de Divisas a presumir la existencia de suficientes indicios como para ameritar la investigación de un posible ilícito cambiario.
Entiéndase, en el presente caso el vencimiento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14051741, pasa a ser un elemento circunstancial, ajeno a las razones de hecho y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la medida de suspensión preventiva decretada. En consecuencia, esta Corte no estima que ello acarree la nulidad del acto controvertido. Así se decide.
Así pues, en base a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, y habiendo sido desvirtuados los argumentos planteados por la actora, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por Corporación AJL 2010, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, actuando en representación de CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AP42-G-2013-000456
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.