Expediente N° AP42-G-2014-000041
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada Neguyen Oma Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), ente adscrito al MINISTERIO DE ESTADO PARA LA TRANSFORMACIÓN REVOLUCIONARIA DE LA GRAN CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 36-A en fecha 30 de junio de 1999, y subsidiariamente contra TRANSEGUROS, C.A., compañía aseguradora ésta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 93-A- Segundo, en fecha 19 de diciembre de 1989, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada empresa.
En fecha 29 de enero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte del recibo del presente expediente.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta, admitió la aludida acción, ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Inversiones El Timón, C.A., y Transeguros, C.A., de Seguros, así como la notificación del Procurador General de la República, para lo cual, estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso éste que comenzaría a discurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones y citaciones ordenadas. Asimismo, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines que se tramitara la medida de embargo preventivo solicitada.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de embargo preventivo de bienes solicitado por la parte demandante. Igualmente, se libraron boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y Transeguros, C.A. de Seguros, y Oficio de notificación Nº. JS/CSCA-2014-0113, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
Mediante decisión Nº 2014-0305, de fecha 24 de febrero de 2014 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro Procedente la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes sobre la sociedad mercantil Transeguros, C.A. De Seguros, para lo que se ordenó librar oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines que remitan informe sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad precitada.
En fecha 5 de marzo de 2014, se ordenó notificar a las partes de la decisión antes citada.
El 6 de marzo de 2014, la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento en la presente causa, reanudándose la misma luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho al que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dejó constancia de la reanudación de la causa para todas las actuaciones de ley, encontrándose en fase de espera de consignación de las notificaciones libradas a las partes para notificarlas de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.
En fecha 25 de marzo de 2014, fue consignada a los autos la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. De Seguros, la cual fue practicada en fecha 20 de marzo de 2014.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación instó a la parte demandante a impulsar la causa a los fines de proceder con la citación por carteles a la sociedad mercantil El Timón, C.A., en virtud de la imposibilidad manifestada por el ciudadano Alguacil. En la misma oportunidad se ordenó librar los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2014-0284 y JS/CSCA-2014-0285 dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.).
El 1 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República, siendo recibida en fecha 31 de marzo del mismo año.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2014-000284 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
El 15 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.).
En fecha 1 de julio de 2014, se ordenó realizar Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República hasta la precitada fecha, inclusive, a fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 1º de abril de 2014 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] noventa y un (91) días continuos correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio y 1º de julio del año en curso”.
En fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente en virtud de la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 8 de julio de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por nota de fecha 9 de julio de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 9 de julio de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de enero de 2014, la abogada Neguyen Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E) adscrito al Ministerio de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, presentó escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimento contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Transeguros, C.A. De Seguros, exponiendo lo siguiente:
En primer lugar, señalaron que “[…] la Fundación Oficina Presidencial De Planes Y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), suscribió el Contrato de Ejecución de Obra Nº CJ.OPPPE-098/11, con la sociedad mercantil inversiones El Timón, C.A., para realizar la Obra “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJISTICOS A NIVEL NACIONAL’”. [Mayúsculas del original].
Indicó que, la empresa Inversiones El Timón, C.A., “[…] se obligó con la ejecución de la obra objeto del contrato y a realizar la entrega de la obra el día 30 de noviembre de 2011, contado a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio, la cual fue suscrita en fecha 1 de noviembre de 2011 […]”.
Agregó que, dicha contratación se realizó por un monto de Tres Millones Quinientos Veintinueve Mil Doce Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.529.012,76).
Que la demandante, otorgó un anticipo contractual del 40% del monto total del Contrato, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Diez Céntimos (BS. 1.411.605,10).
Señaló, que para garantizar a su representada la mencionada cantidad dada en anticipo, “la empresa Inversiones El Timón C.A., otorgó Fianza de Anticipo Nº 49.11113, constituida por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, […] autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 26 de Octubre de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 318 del Libro de Autenticación […]”. [Mayúsculas del original].
Igualmente, alegó que la empresa Inversiones El Timón C.A., “[…] otorgó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-22563, […] constituida por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, […] por la suma de Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 529.321,91), equivalente al quince por ciento (15%) del monto total de la Obra […]”. [Mayúsculas del original].
Indicó que, “[…] Se iniciaron los trabajos de ejecución de la obra contratada, en fecha 1 de noviembre de 2011, […] en la cual se especificó que el plazo de ejecución de dicha obra era de un (1) mes […]”.
Que, “[…] en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la referida empresa Inversiones El Timón, C.A. […] aunado a la declaratoria de emergencia y urgente necesidad pública de avanzar y culminar la ejecución de la obra contratada […] la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, dictó Providencia Administrativa Nº 009/2.012, de fecha 12 de marzo de 2011 […] mediante el [sic] cual se decidió Rescindir el Contrato de Ejecución de Obra Nº CJ.OPPPE-098-2011, suscrito en fecha 26 de octubre de 2011 […] Dicho acto rescisorio, […] fue debidamente notificado al representante de dicha empresa contratista en fecha 12 de abril de 2012 […] así como al Presidente de la empresa Transeguro, C.A. De Seguros, en fecha 30 de abril de 2012, […] previo cumplimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido […]”. [Resaltado del original].
Acotó que, “[m]ediante la referida Providencia Administrativa Nº 0092/2.012 […] también se decidió Ejecutar la Fianza de Anticipo Nº 49.11113 por el monto de Bs. 1.411.650,10, y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-22563, por un monto de Bs. 529.351,91 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la empresa Inversiones El Timón C.A., nunca amortizó al anticipo pagado por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales […] En consecuencia, corresponde pagar a la Fundación contratante, el monto íntegro del anticipo efectivamente pagado […]”. [Subrayado del original].
Indicó que, “[…] los trabajos ejecutados equivalen a un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato de obra […] En consecuencia, corresponde a la empresa contratista Inversiones El Timón, C.A., pagar a la Fundación contratante, una indemnización del Diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191, literal c), numeral 1, del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 194 ejusdem […]”.
Igualmente, la apoderada judicial de la Fundación demandante “[…] demand[o] el pago de los intereses moratorios, calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezuela [sic] a partir de la fecha de rescisión del contrato hasta la fecha del pago efectivo de la suma demandada y condenada a pagar, y también se demanda el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas […] el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, estimó la presente demanda en la cantidad de “[…] Tres Millones Seiscientos Siete Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 3.607.536,04), resultante de la suma de los montos demandados. Dicha cantidad equivale a 33.715 U.T, […]”. [Resaltado del original].
Por otra parte, la apoderada judicial de la Fundación demandante solicita medida preventiva de embargo “[…] de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros […] por el doble de la cantidad terminada [sic] como cuantía de la presente demanda […]”.
Finalmente, solicitó “[…] ADMITA la misma, declare PROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada; y, en la resolución del fondo de la misma, declare CON LUGAR la presente demanda y CONDENE a las sociedades mercantiles demandadas al pago de de las sumas demandadas […]”. [Mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización por incumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, intentada por la abogada Neguyen Oma Torres López, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) ente adscrito al Ministerio de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, contra las sociedades mercantiles Inversiones El Timón, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros.
En este sentido, tal como se desprende de los antecedentes descritos, el ámbito de la presente decisión surgió con ocasión del auto suscrito por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado a través del cual ordenó la remisión del presente expediente ante esta Corte en virtud de la intervención de la sociedad mercantil Transeguros, C.A. De Seguros –quien funge como una de las partes demandadas en la presente causa- tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-002502- dictada en fecha 24 de agosto de 2012 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998 en la misma fecha.
Que en el caso de autos el 24 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0305, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Transeguro C.A., de Seguros, y acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes muebles sobre los cuales podía ejecutarse la providencia cautelar en referencia.
Ello así, en fecha 15 de abril de 2014, se recibió Oficio Nº FSAA-2-2-4643-2014, de fecha 14 de abril de ese mismo año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual informó lo siguiente:
“[…] es oportuno indicar que la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, en la actualidad es objeto de intervención, la cual efectivamente fue ordenada por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad a la Providencia Nº FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, […] por lo cual corresponderá el conocimiento y trámite de las comunicaciones relativas a la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil, por lo que este Órgano de Control procederá a remitir su comunicación”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Asimismo, destacó en el aludido Oficio que conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora se encontraba imposibilitada de efectuar la determinación de los bienes sobre la prenombrada empresa de seguros.

Por tanto, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en atención a lo indicado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, estimó necesario remitir el expediente a este Órgano Colegiado, correspondiendo en esta oportunidad a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la precitada Providencia Administrativa.
En este orden de ideas, resulta necesario invocar el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. [Resaltado de esta Corte].

Del precitado artículo se colige que durante el régimen de intervención de las empresas aseguradoras, los Tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial que obre contra ellas. De igual manera, dicha normativa establece una única excepción para que no se suspendan las causas instauradas contra la empresa en situación de intervención, a saber, que la acción judicial interpuesta, sea consecuencia de dicho proceso de intervención.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo precitado, estableció que por disposición legal procede la suspensión de todas las acciones y medidas judiciales que obren contra empresas de seguros en proceso de intervención, debido a que existe la posibilidad que las mismas, se rehabiliten -luego de dicho proceso-, y en ese caso reiniciarían los juicios suspendidos. (vid. Sentencia Nº 0637, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Daniel Lares contra Interacciones Casa de Bolsa, C.A.).
Del mismo modo, dicha Sala consideró, que “en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación”. (vid. Sentencia Nº 797, de fecha 8 de junio de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra I.T.C. Internacional Trade Center Venezuela, C.A.).
Abundando en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.592, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes, Banco de Inversión, C.A., reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 809, de fecha 2 de agosto de 2000, caso: Corporación Miranda, S.A., según el cual, las acciones de cobro de bolívares que sean intentadas contra sociedades de comercio -tal como ocurre en el caso de autos- que hayan sido objeto de un proceso de intervención y posteriormente de liquidación administrativa, lo precedente (siempre que no medie sentencia definitivamente sobre el asunto en cuestión) es que dicha pretensión de cobro, tal como fue solicitada, se tramite ante el ente liquidador de la Administración Pública, en virtud de lo cual, acaecería de forma sobrevenida la pérdida de jurisdicción de los Tribunales de la República, frente a la aludida Administración Pública.
En este sentido, el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la falta de jurisdicción de los Tribunales respecto de la Administración Pública, se podrá declarar aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, tenemos que la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 24 de agosto de 2012.
Posteriormente, mediante Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, del 27 de febrero de 2013, se desprende que dicha Superintendencia, decidió:
“PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa referida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, según Providencia Nº 32 de fecha 06 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.453, de fecha 24 del mismo mes y año, para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
SEGUNDO: Ordenar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros […]
TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros […]
CUARTO: Designar de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora a los ciudadanos […] para que realicen la liquidación de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
De lo antes transcrito, se evidencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, ordenó la liquidación administrativa de la misma y designó a la Junta Liquidadora de la referida empresa.
Igualmente, es menester reiterar que la presente causa versa sobre una demanda por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, contra la empresa Inversiones El Timón, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, debido al presunto incumplimiento de una obligación contractual.
De modo que, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos al caso de marras, visto que la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, parte codemandada en la presente causa, se encuentra en proceso de liquidación administrativa, y siendo que la presente demanda no versa sobre hechos derivados de la intervención realizada a dicha empresa, aunado a que no ha sido dictada decisión definitiva en el asunto planteado, resulta procedente para Corte declarar de oficio la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara: la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, intentada por la abogada Neguyen Oma Torres, actuando en su condición de apoderada de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), adscrita al Ministerio de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, únicamente en lo que respecta a la aludida sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros. Así se declara.
De esta forma, debe precisarse que la falta de jurisdicción declarada anteriormente, es procedente únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, no es extensiva a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, por ser ésta la demandada principal en el caso de autos, y la obligada en la contratación suscrita con la Fundación Oficina, Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se establece. (vid. Sentencia Nº 900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2012, caso: Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A., y Seguros Banvalor, C.A).
Por otra parte, en lo que respecta al embargo preventivo de bienes muebles de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros decretado por este Tribunal mediante decisión Nº 2014-0305 en fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte Segunda considera oportuno dejar SIN EFECTO el embargo preventivo de los bienes, en virtud que la precitada sociedad mercantil se encuentra en proceso de liquidación, en ese sentido, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura AW42-X-20014-000006. Así se decide.
Ello así, en virtud de la falta de jurisdicción declarada en la motiva del presente fallo, se ordena remitir copia certificada del presente expediente, así como del cuaderno separado contentivo de la medida de embargo preventivo de bienes muebles, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, este Tribual Colegiado ordena a la Secretaría de esta Corte continuar con la tramitación de la presente causa en el estado en que se encuentre, respecto a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimento únicamente con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
2.- Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A.
3.- SIN EFECTO la procedencia del embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. De Seguros, decretada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2014.
4.- Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado distinguido con la nomenclatura AW42-X-2014-000006.
5.- Se ORDENA REMITIR copias certificadas del presente expediente, así como del cuaderno separado, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
6.- ORDENA a la Secretaria de esta Corte continuar con la tramitación de la presente causa en el estado en que se encuentre, respecto a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-G-2014-000041
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.