EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000046
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El día 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1108, de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana VIKY LOURDES URBINA DE SUÁREZ, con cédula de identidad Nº 6.813.273, actuando debidamente asistida por el abogado Yohnny Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.188, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, “[…] quienes sin procedimiento administrativo alguno, y vulnerando principios fundamentales de rango Constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso procedieron a suspender la cancelación del beneficio de jubilación que [le] fue otorgado por el referido cuerpo colegiado […]”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la actora el día 4 de ese mismo mes y año, contra la decisión dictada el 1 de julio de 2014, que declaró inadmisible el amparo constitucional intentado.
El día 21 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana Viky Lourdes Urbina de Suárez, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Explicó que, interpone el presente amparo contra la “[…] la actuación material violatoria de [sus] derechos en virtud de la actitud arbitraria y carente de todo sustento constitucional y legal asumida por los concejales que integran actualmente el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda actuando como cuerpo colegiado quienes sin procedimiento administrativo alguno, y vulnerando principios fundamentales de rango Constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso procedieron a suspender la cancelación del beneficio de jubilación que [le] fue otorgado por el referido cuerpo colegiado en fecha 26 de noviembre del año 2013, mediante acuerdo signado con el Nº 27112013B y debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 66-13 de la misma fecha […]” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, en virtud de lo previsto en el acuerdo precitado, comenzaría a disfrutar del referido beneficio “[…] a partir del 09 de diciembre de 2013 […] y siendo[le] cancelado el monto jubilatorio correspondiente el cual fue acordado en el equivalente a 3,80 salarios mínimos desde la fecha antes mencionada tal y como se observa de la relación bancaria que se anexa hasta que, en fecha 15 de enero del 2014, al acudir a la entidad bancaria respectiva [pudo] constatar que no existía deposito alguno en [su] cuenta nómina lo cual conside[ró] se debía a la circunstancia de encontrarnos en los primeros meses del año lo que hace un tanto engorroso el inicio de la actividad administrativa en los municipios como el municipio José Antonio Páez que dependen de manera casi exclusiva del situado constitucional y esperando que el último de mes se [le] depositara el monto jubilatorio correspondiente a ambas quincenas, sin embargo, transcurrida la segunda quincena de enero tampoco se [le] hizo efectivo el depósito del monto jubilatorio […]”
Que, ocurrido lo anterior, “[se] dirigió al Lic [sic] CARLOS CARPAVIRE quién es el administrador del Concejo Municipal a fin de solicitarle una explicación con relación al motivo por el cual no se [le] hacía efectiva la cancelación de la jubilación correspondiente a pesar de existir la previsión presupuestaria y financiera en la ordenanza de presupuesto respectiva, no obteniendo respuesta en el referido sentido hasta que en fecha 21 de febrero de 2014 reci[bió] notificación mediante la cual de [le] hacía de su conocimiento de que el órgano legislativo municipal aprobó suspender los sueldos y salarios por concepto de jubilación hasta tanto se revisara [su] expediente”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “[…] la paralización de la cual [fue] objeto tiene como fundamento que, presuntamente ‘se está revisando [su] expediente de jubilación’ y responde a una posición persona de quienes ocupan curules como concejales en el órgano legislativo al cual pertene[ció] hasta el momento de [su] jubilación ya que los actuales concejales no se encuentran a gusto con el cumplimiento del beneficio acordado, sin embargo, no dan explicación por escrito, ni presentan argumento legal, orden judicial y en fin, actúan fuera de todo marco legal, desconociendo la ejecutoriedad del acto administrativo de efectos particulares que lo acordó y que se encuentra debidamente publicado en gaceta municipal y con ello vulnerando el efecto del Principio de Autonomía Municipal contenido de los artículos 168 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley orgánica del poder Público municipal en virtud del cual los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los Tribunales competentes”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Efectivamente, denunció que, “en el presente caso, ya se había dado inicio a la cancelación del monto jubilatorio correspondiente, por lo que la suspensión de la referida cancelación sin procedimiento administrativo previo, no solo vulneró [su] derecho a la defensa y el debido proceso sino que, también vulneró de manera flagrante [su] derecho a la seguridad social”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que, “La presente acción de amparo pretende el cese de la actuación material del Concejo municipal del municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda que violenta de manera flagrante [su] derecho a la seguridad social desconoce el derecho a la defensa y al debido”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que lo preciso para restablecer la situación jurídica infringida, es ordenar “[…] el restablecimiento de los derechos derivados de [su] condición de jubilada con la consecuente cancelación de los montos que por tal concepto se [le] adeudan ya que con la suspensión de su cancelación se [le] produce sin duda, graves daños patrimoniales”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que de lo anterior “[…] se desprende además, la urgencia del caso, y la necesidad de que sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando al órgano actuante cesar en su actitud violatoria y como consecuencia, emitir una orden inmediata de cancelación de los montos que se [le] adeudan por concepto de pensión de jubilación correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo y las que venzan antes del pronunciamiento de este digno Tribunal y así formalmente solici[tó] lo declare”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, visto que “[…] tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, por lo que solici[tó] se ordene la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que [ha] debido percibir, con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha en que se suspendió la cancelación de manera arbitraria, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del [sic] resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, se ordene la regularización del pago de lo que [le] corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y tal efecto, conviene reproducir los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, a través del cual ha establecido con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos o conocimiento de otras demandas, dicho criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional [Véase sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)].
Ahora bien, al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Así, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado y el artículo ut supra transcrito a la presente controversia, sumado a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción; y, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una solicitud de amparo constitucional; en aplicación de argumentos señalados, esta Corte declara su competencia para conocer de la presente acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 4 de julio de 2014, por la ciudadana Viky Urbina de Suárez, contra la decisión dictada en fecha 1 de ese mismo mes y año, por medio de la cual el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia señaló que “[…] la presente acción de amparo constitucional debe se [sic] declarada inadmisible por cuanto esta vía de amparo, no es la idónea para dilucidar este tipo controversias, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contenciosos administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción debe sr declara inadmisible in limine litis conforme a lo previsto en el artículo 6numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”.
Así, el Juez de instancia estimó que “[…] la presunta agraviada de la presente acción, dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de contorvercias [sic] señalandas [sic] que se derivan de una relación de empleo público que mantuvo el accionante con la administración pública municipal, de allí que la disponer de la vía del precitado recurso pudiendo solicitar conjuntamente una medida cautelar incluso el amparo constitucional cautelar, estamos en presencia de una vía susceptible de ser agotada […]”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio del presente amparo, que el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda se habría negado a honrar el pago del beneficio de jubilación previamente acordado, “hasta tanto se revisara [su] expediente”.
Siendo ello así, quien decide considera que la parte accionante dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la ciudadana Viky Urbina de Suárez pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, es decir, del otorgamiento y pago del beneficio de la jubilación, de allí que, al disponer el accionante del recurso enunciado, puede lograr perfectamente el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
Así las cosas, esta Corte concuerda con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de julio de 2014, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial, que no consta en autos haya sido ejercido.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de julio de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un estado social de derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines que la ciudadana Viky Lourdes Urbina de Suárez ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, contado a partir que conste en autos la notificación del presente fallo. Ello así, y visto que tal salvedad no fue hecha por el Juzgado a quo, se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VIKY LOURDES URBINA DE SUÁREZ, actuando debidamente asistida por abogado, sobre la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por ésta, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado, y por tanto, se reabre el lapso a los fines que la accionante ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, contado a partir que conste en autos la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto¬ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AP42-O-2014-000046
ELFV/55

En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.