EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001445
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N°1620-08 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO PÉREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.425.845, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2008, por la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.283, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El día 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los cuatro días que se concedieron como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaba su apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Nahomi Amaro, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2008, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 8 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí mismos ni por medio de apoderados, por tanto, se declaró desierto el acto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dijo “vistos”.
En fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la Gobernación del estado Lara para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación más cuatro (4) días continuos del término de la distancia, remitiera la información correspondiente al pago de prestaciones sociales del querellante.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Lara, por cuanto a las partes se encontraban domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se realizaran las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2009-005109, CSCA-2009-005110 y CSCA-2009-00511, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión Nº CSCA-2009-005109, dirigido al Juez Distribuidor del Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha el 3 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 4920-1216 de fecha 15 de octubre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte 17 de noviembre de 2009. Visto que no se constató en autos la notificación del Procurador General del estado Lara se ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se realizaran las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2011-000021 y CSCA-2011-000022, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-0021, dirigido al ciudadano Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha el 3 de febrero de ese mismo año.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se realizaran las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexander Alberto Pérez Ojeda y los oficios Nº CSCA-2011-009663, CSCA-2011-009664 y CSCA-2009-009665, respectivamente. Se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara.
En fecha 3 de octubre de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que no se constató en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012, dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional al estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2013-009690, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 11 de febrero 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado Superior del Municipio de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que se realizaran las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexander Alberto Pérez Ojeda y los oficios Nº CSCA-2014-000811, CSCA-2014-000812 y CSCA-2014-000813, respectivamente. Se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al Gobernador del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 813-2014 de fecha 24 de abril de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de ese mismo año, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de febrero de ese mismo año.
En fecha 18 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2009 y del auto de fecha 11 de febrero de 2014, vencidos los lapsos establecidos en los mismos y por cuanto no se constató en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que la abogada Nahomi Amaro, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, adujo en su escrito de fundamentación a la apelación lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de agosto de 2007, el abogado Franklin Amaro Durán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Alberto Pérez Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] comenzó a laborar a partir del 01 de Julio de 1.992 [sic] para la Gobernación del Estado [sic] Lara, en la Sección de Fuerzas Armadas Policiales en el Municipio Iribarren del Estado [sic] Lara, al principio bajo el cargo de Agente Policial, luego a los 4 años fue promovido a Distinguido, luego 4 de años a Cabo 2do y por último cumpliendo funciones de Cabo 1ero, Aproximadamente [sic] en los últimos 7 años estuvo resguardando las instalaciones del Comando General […], aunque a veces en operaciones especiales le era ordenado trasladarse hacia otro sitio, allí el último jefe inmediato que tuvo fue el Sargento Faustino Mendoza […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] [su] defendido decid[ió] renunciar a su cargo en fecha 02 de Octubre del 2.006 [sic], razón por la cual LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA DEBIÓ CANCELARLE EN FORMA INMEDIATA TANTO SUS PRESTACIONES SOCIALES, CUESTIÓN QUE NO SUCEDIÓ ASÍ, ¡ya que lo terminó haciendo pero en fecha 17 de Mayo del 2.007!, es decir 07 meses y 15 días después, causándole por lo tanto graves perjuicios económicos a [su] representado, dentro de los cuales tenemos el nacimiento de la indexación monetaria debido a la devaluación de la moneda con respecto a la fecha en la cual culminó la relación de trabajo y la fecha en la que finalmente el Estado accedió en cancelar dichos pasivos laborales, por otra parte también le nace el derecho de obtener los Intereses Moratorios, de conformidad con el art. [sic] 92 de nuestra Carta Magna […]”. [Mayúsculas, resaltados y negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] el Estado canceló deficitariamente las Prestaciones Sociales canceladas extemporáneamente, ya que tal como se puede evidenciar en dicha Liquidación […], CUANDO SE HACE EL CÓMPUTO DE LO ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD NO SE DETERMINA LEGALMENTE EL VALOR DEL SALARIO INTEGRAL DE [SU] REPRESENTADO, expresado que su Sueldo Básico es de 600,000,00 Bs, Exactos Mensuales y su Sueldo Integral 668.600,Bs. Exacto mensuales, CUESTIÓN QUE NO ES ASÍ EN NINGÚN MOMENTO, YA QUE SU VERDADERO SALARIO INTEGRAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO […] debido al mal cómputo del salario integral de [su] representado que originó una considerable diferencia de prestaciones Sociales a favor de [su] representado”. [Mayúsculas, resaltados y negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Otro de los conceptos adeudados […], es la indemnización de Antigüedad prevista en el primer aparte del art. [sic] 666 de La Ley Orgánica del Trabajo Vigente, ya que tal como podemos evidenciar con la liquidación original de las Prestaciones Sociales de [su] representado […], solamente se le canceló al mismo la Compensación por Transferencia, MÁS NO DICHA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD […], además el concepto fue pagado sin tomar en cuenta los intereses desde el 19/06/91 [sic] hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, los cuales de conformidad con el Parágrafo Primero del art. [sic] 668 de la L.O.T. [sic] debe ser calculados tomando como base la tasa activa y no la de promedio al no haber sido debidamente canceladas tal como lo dispone el mencionado art. [sic] 668” [Mayúsculas, resaltados y negrillas de esta Corte].
Expresó, que “[…] a partir de la entrada en Vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2.004 [sic], [su] representado debió percibir dicho concepto legal, cuestión que no sucedió así […]. Con respecto a lo anterior, a partir desde el 15 de Julio del 2.005 [su] representado comenzó a percibir el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 2 de Diciembre del 2.004 [sic], POR LO CUAL [SE PUEDE] OBSERVAR QUE EL ESTADO LE ADEUDA A [SU] REPRESENTADO EL MISMO DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA LA MENCIONADA FECHA, pero además de esto al momento en el que comenzaron a cancelarlo dejaron de pagar la Prima de Alimentación de 75.000,00Bs Mensuales, la cual al ser un derecho adquirido y formar parte de los conceptos permanentes y regulares percibidos de [su] representado LE ES ADEUDADO ENTONCES DICHO BENEFICIO HASTA EL MOMENTO EN EL CUAL SE [EXTINGUE] LA RELACIÓN DE TRABAJO” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltados y negrillas del original].
Señaló, que “La INDEXACIÓN MONETARIA, basada en el cálculo por la inflación de acuerdo al Índice General de Precios del Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, índice emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), de acuerdo a la evolución de la canasta familiar en un periodo determinado. Al aplicar el cobro se logra la restitución del valores de las indemnizaciones personales desde el momento en el que [su] representado dejó de prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Lara en fecha 02 de Octubre del 2.006 [sic], hasta la fecha en la recibió el cheque de la liquidación de prestaciones el 17 de Mayo del 2.007 [sic] […] CANTIDAD TOTAL RECLAMADA POR EFECTO DE LA INDEXACIÓN: DOS MILLONES NOVECIENTOSDOSCIENTOS [sic] TREINTA [sic] Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.989.740,83) [sic]”. [Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “Al pago de la respectiva DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO a [su] representado […], la cual determin[ó] luego de deducir de la cifra total calculada por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32.356.502,45). […] el pago de los Intereses de Mora de la cantidad señalada, esto por una cantidad de: TRES MILLONES CIENTO VEINTE Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.125.815,43) […] el pago de la Indexación Monetaria de la cantidad […] por una cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.989.749,83) […]”. [Mayúsculas, subrayados y negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Por último reclamó, que “[…] una cantidad Total a su favor de: TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.38.472.058,71). […] Los intereses moratorios que sigan causándose desde la fecha de egreso de [su] representado el 02-10-2006 [sic], hasta la total y efectiva cancelación de la Diferencia de la Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados (intereses de mora e indexación) a [su] representado, para lo cual solicito se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto. […] La condenatoria en Costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente Demanda. […] En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, y con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicito se ordene la indexación o corrección monetaria desde el momento a ser admitida la demanda hasta la fecha de su total y definitiva cancelación […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Considera este juzgador que uno de lo [sic] derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal seria [sic] el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Siendo ello así, se observa que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación alega que la normativa aplicable al caso concreto de los funcionarios policiales es la contenida en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y en tal sentido resulta necesario resaltar que uno de los principios que rige la problemática de la aplicación de las leyes, es el de la preferencia de la ley especial frente a la general, siendo en el presente caso debe aplicarse con derecho preferente la Ley Orgánica del Trabajo por ser una Ley Orgánica donde jerárquicamente debe aplicarse de manera preferente y la Ley Especial constituida por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solamente es aplicable en el caso de que sus normas no colindan con la Ley Orgánica ni sus beneficios sean inferiores a los establecidos por ésta, máxime cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo en sus disposiciones relativas a la prestación por antigüedad incluye a los trabajadores dependientes del sector público.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 [sic] en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’(De Pedro Fernández, Antonio. 1.997 [sic]. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales en su totalidad a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar la querella interpuesta por pago de diferencia de prestaciones sociales.
No obstante, se puede evidenciar que los mismos no coinciden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, por lo que se acuerda la diferencia de prestaciones sociales solo por los conceptos de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado tanto en aplicación del anterior régimen laboral como el nuevo régimen con entrada en vigencia de la nueva Ley, bonificación de transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios; así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, pero no así los demás conceptos solicitados en virtud de que al haber nacido su desacuerdo por los mismos durante la relación laboral fue en dicha oportunidad en que el querellante debió ejercer las acciones correspondientes para hacer valer en el disfrute de éstos, a saber, el pago del bono de alimentación dejado de cancelar por determinado tiempo.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007; de igual forma, tampoco debe este Tribunal acordar la condenatoria en costas.
Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PÉREZ OJEDA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo’. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2008, la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 90.283, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Lara, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Expresó que “[…] la parte querellante realiza sus cálculos en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; mas sin embargo, la normativa aplicable al caso concreto de los funcionarios policiales es la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser ésta la Ley que por especialidad es la llamada a regir todas las especificaciones relativas a la seguridad social de todos los funcionarios policiales que prestan su servicio a la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara […]”.
Denunció, que “[…] los cálculos del beneficio de antigüedad, presentados por la parte querellante en su escrito libelar y en los que fundamenta la presente acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales, no se le h[icieron las] deducciones provenientes de: En el mes de Diciembre de 2002, recibió la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 71.747,89) HOY SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BSF 71,75) como pago total de fideicomiso correspondiente al año 1997 […] En el mes de Julio de 2003, recibió igualmente pago por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 121.209,54) HOY CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BSF 121,21) […] por concepto de cancelación de fideicomiso total correspondiente al año 1998 […] En el mes de junio de 2004, recibió pago por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 91.319,36) HOY NOVENTA Y UN BOLÍVAR [sic] CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF 91,32) por concepto de pago total (34,32%) del fideicomiso correspondiente al año 1999 […] En el mes de Diciembre de 2004 recibió pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS 194.801,01) CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BSF 194,80), por concepto de pago parcial (50%) del fideicomiso correspondiente al año 2000. […] El 17 de mayo de 2007, le fue cancelado la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 18.840.608,86) HOY DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (BS 18.640,41), por concepto de liquidación total de prestaciones sociales según cálculos realizados por la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, por renuncia de funcionario”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] el a-quo [sic] incurrió en vicio de incongruencia, pues no se pronunció sobre el alegato opuesto por la representación del Estado Lara en lo referente a los pagos realizados por los conceptos arriba mencionados, constituyendo con ello, un argumento esencial para la pretensión de la parte querellada, pues necesariamente incidiría en la solución favorable a su pretensión, ya que de demostrarse tales aseveraciones acarrearía la pérdida del derecho para el trabajador de exigir la totalidad de lo demandado en virtud de que ya se le canceló lo correspondiente por sus prestaciones sociales en fecha 18 de mayo de 2007 […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó, que se “[…] DECLARE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara […] REVOQUE la sentencia recurrida y […] DECLARE SIN LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PÉREZ OJEDA […]” [Negrillas y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2008, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Alberto Pérez Ojeda.
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte recurrente en cuanto a los siguientes pagos: diferencia en sus prestaciones sociales e intereses correspondientes al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses de mora y finalmente, indexación monetaria.
Por otra parte, el Juez de Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, acordando de esta manera lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PÉREZ OJEDA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, que “[…] la parte querellante realiza sus cálculos en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; mas sin embargo, la normativa aplicable al caso concreto de los funcionarios policiales es la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser ésta la Ley que por especialidad es la llamada a regir todas las especificaciones relativas a la seguridad social de todos los funcionarios policiales que prestan su servicio a la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara […]”.
Respecto a la denuncia esgrimida por la parte recurrida en su escrito de apelación, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno a la normativa aplicable en el presente caso.
En primer lugar, se aprecia que los funcionarios públicos tienen derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, entre ellos se encuentra el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo de desempeñan, entre las cuales se encuentra el derecho a disfrutar de una vacación anual, así como al pago de su bono vacacional previsto en el artículo 24 del instrumento legal citado, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En tal sentido, se hace necesario citar al respecto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 26, 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Así pues, se observa esta Corte, que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de apelación alega que la normativa aplicable al caso concreto de los funcionarios policiales es la contenida en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y en tal sentido resulta necesario resaltar que en el presente caso debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo por ser una Ley Orgánica donde jerárquicamente debe aplicarse de manera preferente y la Ley Especial constituida por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solamente es aplicable en el caso que sus normas no colidan con la Ley Orgánica ni sus beneficios sean inferiores a los establecidos por ésta, máxime cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo en sus disposiciones relativas a la prestación por antigüedad incluye a los trabajadores dependientes del sector público.
Ahora bien, en razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante por su condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública deberá ser valorada la Ley Orgánica del Trabajo por ser una Ley Orgánica donde se debe aplicar de manera preferente y la Ley Especial que la suple es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgador de Instancia. Así se establece.
Por otra parte, señaló la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación que el a quo incurrió en un error al no considerar los pagos de fideicomiso correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000.
Ahora bien, se evidencia de los argumentos expresados por la parte apelante, que el mismo pretende denunciar el vicio de suposición falsa, ya que no ordenó la deducción de los montos presuntamente pagados por concepto de fideicomiso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del código de procedimiento civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [Caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, la parte recurrida en su escrito de apelación manifestó que a la parte querellante se le debe deducir del pago de sus prestaciones sociales lo siguiente:
a)- En el mes de diciembre de 2002, se le pagó al querellante la cantidad de setenta un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 71, 75), correspondiente al monto total del fideicomiso del año 1997.
b)- En el mes de julio de 2003, se le pagó a la parte querellante la cantidad de ciento veintiún bolívares con veintiún céntimos (Bs121, 21), correspondiente al monto total de fideicomiso del año 1998.
c)- En el mes de junio de 2004, se le pagó al ciudadano Alexander Alberto Pérez Ojeda la cantidad de noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 91, 32) correspondiente al 34,32 % del monto del fideicomiso de 1999.
d)- En el mes de diciembre 2004, se le pagó a la parte querellante la cantidad de Ciento noventa y cuatro con ochenta céntimos (Bs. 194, 80), correspondiente al 50% del fideicomiso del año 2000.
No obstante, lo alegado por la parte apelante, esta Corte debe señalar que no consta en el expediente ningún elemento probatorio que demuestre que el querellante haya recibido los referidos montos. En consecuencia, visto que no se comprobó el pago del fideicomiso al querellante, este Órgano Colegiado no verifica que el Juzgado a quo haya incurrido en el Vicio de Suposición Falsa.
Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia, se confirma con las precisiones expuestas el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PÉREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.425.845, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia;
3. CONFIRMA la sentencia con las precisiones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
ELFV/77
EXP. N° AP42-R-2008-001445
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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