EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000361
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0332-14 del 3 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA CONSUELO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.667, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075 contra la decisión contenida en el oficio Nº DGTH-993-2013 de fecha 29 de julio de 2013 emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual decidió remover del cargo de asistente de auditoría, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, a la ciudadana antes mencionada.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación realizada el 24 de marzo de 2014, por la abogada Haraybell Elena Indriago en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de abril de 2014, la abogada Haraybell Indriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.811, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el abogado Eduardo Mejías, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de agosto de 2013, la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.667, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, del estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “[…] [e]l objeto de la presente acción, [era] obtener, de esa Instancia Jurisdiccional, que este Tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano HERNAN [sic] JOSE [sic] SALAZAR CHAGUAN, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado [sic] Vargas, en razón de que [le] ha impedido la estabilidad en el trabajo, al remover[la] del cargo de Asistente de Auditoría, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado [sic], sin abrir una averiguación administrativa en [su] contra, negando [su] condición de funcionaria pública de carrera, terminado en la Resolución de Remoción Nº DC-021-2013 contenida en el Oficio Nº DGTH-993-2013, de fecha 29 de julio de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Solicitó “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del supra señalado acto administrativo por ser ilegal y consecuentemente se ordene [su] reincorporación a las labores inherentes a [su] cargo con todas las consecuencias de Ley, por considerar que dicho acto se encuentra viciado de inmotivación de los hechos, falso supuesto, y que con la emisión de éste fue violentado [su] derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la reserva legal, al procedimiento como instrumento de justicia y a [su] derecho a la estabilidad por ser funcionario público, por cuanto [era] Asistente de Auditoría de la Contraloría del Municipio Vargas, un cargo que no es de libre nombramiento y remoción, ni de confianza ya que la permanencia como funcionario en tal cargo no depende de la voluntad de la Administración Contralora […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En ese sentido, expuso que “[…] [era] funcionaria de carrera y ejer[ció] [sus] labores como Asistente de Auditoría, adscrita [sic] la Unidad de Auditoría de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado [sic] Vargas, tal como lo demuestra la CONSTANCIA [CERTIFICACIÓN DE DATOS] expedida en fecha 18 de febrero de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Indicó que la demandante “[…] [comenzó] a [sic] esa Institución el día 1º de Enero, [sic] con el cargo de OFICINISTA CONTRATADA desde el 1º de junio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1992, (Despacho del Contralor), luego con el cargo de REVISOR CONTRATADA desde el 20 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, (Dirección de Examen), cuando ingres[ó] a la administración pública con el cargo de ASISTENTE ARCHIVISTA I, desde el 1º de Enero de 1994 hasta el 15 de mayo de 2000 (Dirección de Examen), cuando obtuv[o] el cargo de REVISOR II, desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril del 2008 (Dirección de Control de los Poderes Públicos Municipales), luego desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012 ostent[ó] el cargo de AUXILIAR DE AUDITORÍA y el día 1º de enero de 2013 se [le] otorgó el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I (Unidad de Auditoría Interna, tal como lo demuestra la CONSTANCIA [CERTIFICACIÓN DE DATOS] expedida en fecha 18 de febrero de 2013 […]”. [Corchetes, Mayúsculas y negritas del original].
Alegó, que “[…] [d]e una simple lectura del contenido de la Resolución aquí recurrida podemos apreciar que con dicha Resolución el Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado [sic] Vargas infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que considera que debe ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Impugnó el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal “[…] ello en virtud de que se observa que la controversia planteada basada en el caso concreto el susomentado MANUAL se circunscribe a establecer cargos para los empleados de la Contraloría Municipal, NO a la luz de reglas jurídicas y técnicas, sino que sin tomar en consideración que ya existe y está vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que norma los cargos de la administración pública decide incluso la aplicación de unos cargos y unas funciones que en [su] caso se resumen en el texto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Destacó, que “[…] [su] ingreso a la Administración Pública super[ó] el período de prueba e ingres[ó] como consta[ba] de los anexos que acompañ[ó] a este escrito […] Ya la sentencia de la Corte Segunda establece que el funcionario que haya ingresado a la Administración a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1991, [sic] gozarán de estabilidad provisional o Transitoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] “una vez entrada en vigencia la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] [p]or las razones anteriores, solicit[ó] la desaplicación de la Resolución de Remoción Nº DC-201-2013 contenida en el Oficio Nº DGTH-993-2013, de fecha 29 de julio de 2013, por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de la señalada Resolución mediante el cual se procedió a remover[la] del cargo, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, “[…] este acto administrativo por confuso y contradictorio ya que negando [su] condición de funcionaria de carrera pretende SIN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO alguno y vulnerando [su] sagrado derecho a la defensa el artículo 86, 6 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] [m]anifiesta, que incurri[ó] en una de las causales de destitución establecida en el [referido artículo] pero no ordena la apertura de una averiguación administrativa que aclare los hechos […] con lo cual se [le] vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Señaló que “[…] la publicación aquí recurrida aparece suscrita en el lugar destinado a la firma por una persona que se identifica como José Antonio Pérez Díaz, con el carácter de Director de Gestión de Talento Humano, lo que constituye una violación flagrante de los preceptos legales ya transcritos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al fundamentarse en hechos falsos aplicó erróneamente las normas procedimentales para ponerle fin a la relación de empleo público con la Administración Contralora Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-021-2013, de fecha 29 de julio de 2013.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [e]l fundamento de la apelación inicia bajo la premisa de que, no fue suficientemente revisada por el juzgador de primera instancia, la argumentación jurídica y los medio probatorios aportados para demostrar suficientemente que las funciones efectivamente ejercidas por la ciudadana ALEXANDRA CONSUELO ESPINOZA, […] en la realidad involucra funciones como inspección, fiscalización y control fiscal y están enmarcadas en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala cuales funciones identifican un cargo de Confianza […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] no fue adecuadamente considerada la autonomía orgánica, funcional y administrativa que sustenta la actuación del órgano Contraloría Municipal, conforme al Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico [sic] Municipal, que fundamenta la atribución de dirigir, administrar y gestionar el personal adscrito al mismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el [sic] Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Arguyó que “[…] [t]al como consta de los instrumentos Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de Vargas, Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Vargas y Manual de Organización de la Contraloría Municipal de Vargas el cargo Asistente de Auditoría, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Vargas es un Cargo de Confianza, dada las funciones de Auditoría, Inspección y Fiscalización que tiene atribuidas en estos instrumentos normativos y que efectivamente fueron ejercidas por la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Expresó que “[…] [c]on respecto al REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS, (RIC) si bien la jurisprudencia patria considera que es el instrumento idóneo para determinar las funciones que ejerce un funcionario público, no es menos cierto que SU APLICACIÓN, METODOLOGIA [sic] Y FINALIDAD PERTENECE AL AREA [sic] DE GESTION [sic] DE LOS RECURSOS HUMANOS, sin que existe una regulación coercitiva respecto del mismo, por lo tanto las Oficinas de Recursos Humanos o de Talento Humano, lo aplican según las previsiones relativas a la planificación y gestión que le es propia […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] sin menoscabo de la importancia que tiene el REGISTRO DE INFORMACION [sic] DE CARGOS considere adecuadamente y valore en la definitiva los argumentos expuestos como plena prueba de las funciones ejercidas por la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] revisados los alegatos que demuestren suficientemente la actuación de [su] representado, el Municipio Vargas por órgano de la Contraloría Municipal, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, sea analizado y valorado el presente escrito de fundamentación a la apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, en la sentencia que recaiga sobre el presente procedimiento, y sea declarado con lugar [su] pretensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la ciudadana Alexandra Espinoza, plenamente identificada en autos, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] de la sola lectura de la sentencia apelada se evidencia que si fue suficientemente analizada, abundando en la fuente de donde emanan las sedicentes funciones que se le atribuyen a la querellada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [p]ara resolver la denuncia referida a la autonomía orgánica, funcional y administrativa que sustenta la actuación del órgano Contraloría Municipal, se debe señalar que según lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, la cual será ejercida por la máxima autoridad de de [sic] dicho órgano, que en este caso es el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. En este sentido, evidencia el juzgador del acto recurrido que el mismo fue dictado por el mencionado Contralor Municipal, que es el funcionario competente para dictar la remoción del actor y no ha sido impugnada su legitimidad, como lo pretende hacer valer la parte querellada mediante la presente denuncia, de allí que debe forzosamente este Tribunal desechar el argumento aquí formulado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que “[…] [e]n virtud de los argumentos anteriores, es por lo que solicit[ó] a esta superioridad la ratificación de la sentencia de fecha 12 de marzo del 2014, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil [sic] y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se ordene reincorporar a la recurrente al cargo que desempeñaba de ASISTENTE DE AUDITORIA de la Contraloría del Municipio Vargas del Estado [sic] Vargas tal como lo ordena dicho fallo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2014.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener: 1) la nulidad absoluta del acto administrativo constituido en la resolución Nº DC-021-2013 contenida en el oficio Nº DGTH-993-2013, de fecha 29 de julio de 2013, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, debidamente notificado en la misma fecha, mediante el cual se le retiró del cargo de Asistente de Auditoría; 2) reincorporación al cargo de Asistente de Auditoría y en consecuencia se ordenara sean pagados los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
El a-quo en sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza y por tanto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021-2013, dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se removió a la querellante del cargo de asistente de auditoría, adscrito a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal de dicho Municipio; en consecuencia, su reincorporación al cargo de Asistente de Auditoría o a uno de igual o superior jerarquía así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por la querellante desde la fecha de su acto de remoción anulado hasta la fecha de su reincorporación al cargo. De igual forma negó el pago de “todas sus probendas”.
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida, la cual se circunscribe a la denuncia del vicio de: falsa suposición en cuanto a los hechos y el derecho, al establecer que, a) la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza ejercía funciones de inspección, fiscalización y control fiscal las cuales estaban enmarcadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como funciones de un cargo de confianza; b) que no fue adecuadamente considerada la autonomía orgánica, funcional y administrativa que sustenta la actuación administrativa, la cual le permitía determinar su estructura organizativa y dictar la Resolución Nº DC-032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, sobre la reorganización administrativa vigente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio delatado y a tal efecto, se observa:
Del vicio de falsa suposición:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01234, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra sociedad mercantil Taurel & Cía, Scrs., C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al ‘falso supuesto’ formulado por el apelante, la Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que no puede denunciarse el mismo como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Advierte esta Sala que conforme al criterio sostenido en dicha sentencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Es así, que la parte recurrente en su fundamentación de la apelación denunció que, “[…] no fue suficientemente revisada por el juzgador de primera instancia, la argumentación jurídica y los medios probatorios aportados para demostrar suficientemente que las funciones efectivamente ejercidas por la ciudadana ALEXANDRA CONSUELO ESPINOZA, […] en la realidad involucra funciones como inspección, fiscalización y control fiscal y están enmarcadas en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala cuales funciones identifican un cargo de Confianza […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Estableció, que el fallo recurrido se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa de derecho, indicando que, “[…] no fue adecuadamente considerada la autonomía orgánica, funcional y administrativa que sustenta la actuación del órgano Contraloría Municipal, conforme al Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico [sic] Municipal, que fundamenta la atribución de dirigir, administrar y gestionar el personal adscrito al mismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal […] que tal autonomía, le permite determinar la estructura organizativa, dictar la Resolución Nº DC-032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, sobre la reorganización administrativa vigente desde el 1-1-2013, que fundamenta la creación de los cargos de confianza como el de ALEXANDRA CONSUELO ESPINOZA […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y en tal sentido se observa que los argumentos antes transcritos están irrestrictamente circunscritos a la apreciación de la condición de funcionaria de confianza de la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza y por tanto removible, esta Alzada estima menester realizar el siguiente análisis:
En ese mismo sentido, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a la figura de la remoción, la cual representa una forma típica de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo, que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones de empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” [Resaltado de esta Corte]
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo, se evidencia que serán considerados cargos de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, todos aquellos que tengan fundamentalmente el ejercicio de funciones de Fiscalización e Inspección, entre otras.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, esta Corte estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Asistente de Auditoría desempeñado por la accionante a los fines de establecer si el mismo es de los cargos que por sus funciones son catalogados de confianza.
Ello así, se observa que riela del folio 111 al 114 del expediente judicial manual descriptivo del cargo de Asistente de Auditoría, en los cuales se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“PROPÓSITO GENERAL
Contribuir con la eficiencia de la gestión de los entes y unidades sujetas a control, mediante su participación en la aplicación de procedimientos de auditorías administrativas, financieras, de planes, de procesos, operaciones y proyectos que ejecutan, de acuerdo con los lineamientos establecidos.
IV. FINALIDADES
• Participar en la aplicación de procedimientos de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, bienes y gastos de los entes sujetos a control, con el fin de constatar su resguardo, utilización e inversión.
• Participar en la aplicación de procedimientos de autoría destinados a evaluar los sistemas de control interno, de planes, procesos, y registros administrativos, financieros, de gestión y operación, con el fin de detectar posibles incumplimientos, inconsistencias, ineficiencias, omisiones, violación de normas, procedimientos y similares.
• Participar en la elaboración de informes preliminares contentivos de los resultados los programas de auditoría aplicados, con el fin de emitir propuestas y recomendaciones que contribuyan al incremento de la eficiencia, eficacia y efectividad de sus gestiones.
• Participar en la evaluación y seguimiento de las recomendaciones y propuestas de los informes de las auditorías aplicadas, con el fin de constatar que se toman las medidas correctivas recomendadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, advierte esta Alzada que entre las funciones desempeñadas por la parte recurrente, en el cargo de Asistente de Auditoría se encontraban la aplicación de procedimientos de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, bienes y gastos de los entes sujetos a control, con el fin de constatar su resguardo, utilización e inversión, así como la aplicación de procedimientos de auditoría e informes de preliminares contentivos de los resultados de los programas de auditoría y evaluación y seguimiento de las recomendaciones y propuestas de los informes de las auditorías aplicadas.
Así pues, se tiene que la ciudadana recurrente en el ejercicio del cargo de Asistente de Auditoría, ejercía funciones que comprendían todo lo relacionado con las labores de vigilancia, e inspección y que tenían por objeto contribuir con la eficiencia de la gestión de los entes y unidades sujetas a control, mediante su participación en la aplicación de procedimientos de auditorías administrativas, financieras, de planes, de procesos, operaciones y proyectos.
En ese sentido, considera esta Corte que el cargo de Asistente de Auditoría, desempeñado por la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración.
Así las cosas, cabe destacar que dadas las especiales funciones que ejercen los órganos de control fiscal, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades inherentes al cargo de Asistente de Auditoría, es decir, de vigilancia, e inspección y que tenían por objeto contribuir con la eficiencia de la gestión de los entes y unidades sujetas a control, mediante su participación en la aplicación de procedimientos de auditorías administrativas, financieras, de planes, de procesos, operaciones y proyectos, implican necesariamente un alto grado de confianza, por lo cual el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que bien podía la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, disponer de dicho cargo, contrario a lo dispuesto en el fallo apelado por el juzgado a quo. Así se establece.-
Dicho lo anterior, quedó plenamente evidenciado de las funciones ejercidas por la querellante, que la misma era un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
No obstante, no debe pasar por alto este Tribunal Colegiado que el ingreso de la querellante en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, fue en fecha 1 de junio de 1992, lo cual no es un hecho controvertido por las partes.
Ello así, resulta conveniente para esta Corte resaltar que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 disponía que la Ley era la encargada de establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. Así, la entonces Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 señalaba lo siguiente:
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos”.
Claramente se desprende de la anterior disposición que la regla en la Administración era la carrera siendo que tal condición se adquiría (bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961) previa aprobación de concurso público.
En tal sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero, relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:
“[…] Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
[...Omissis...]
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). [Negritas y Subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Órgano Colegiado, que aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados, sin previa aprobación de concurso público, y habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela], en la cual la Referida Sala estableció lo siguiente:
“Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
[...Omissis...]
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto en que aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizaran por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.
Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren a plenitud su condición de funcionarios de carrera.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso, aún cuando no consta en autos la existencia del nombramiento de la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza, se desprende de las actas procesales que la misma ostentó los siguientes cargos: Oficinista Contratada; Revisor Contratada; Asistente Archivista I; Revisor II; Auxiliar de Auditoría y Asistente Administrativo I [Vid. Folio 28 del expediente judicial], los cuales evidencian que la querellante laboró desde el 1 de junio de 1992 en esa Institución.
En atención a lo anterior, se aprecia que no obstante la ausencia del nombramiento de la funcionaria en el expediente administrativo, se entiende que ésta ingresó a prestar sus servicios a la Administración en la fecha ut supra indicada, de manera pues que se entiende cumplido el primero de los requisitos previamente señalados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del estado Portuguesa).
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:
“Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
[...Omissis...]
Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración de la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 1 de junio de 1992, y que la misma prestó sus servicios hasta el 29 de julio de 2013, es decir trabajó por un lapso de veintiún (21) años en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a la referida funcionaria, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.
A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio de la accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que la recurrente prestó servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas por veintiún (21) años, superando con creces el lapso de 6 meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continúa, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa de las actas que integran el expediente administrativo que la recurrente ingresó en el año 1992, y visto que se evidencia de igual manera que laboró hasta el 2013, año en que la referida Contraloría Municipal decidió remover a la querellante del cargo de Asistente de Auditoría, por lo tanto, se tiene que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el tercer requisito. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Colegiado que no consta en autos ningún elemento probatorio del cual se infiera que el cargo de “Revisor” (cargo con la cual la querellante ingresó a la Administración), sea de libre nombramiento y remoción, y siendo que la accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se establece la obligatoriedad de la presentación del concurso público de oposición, este Órgano Jurisdiccional estima que la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza es merecedora de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Así se establece.
Con base a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que la Administración, vista la estabilidad provisional de la cual era merecedora la querellante, debió otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias a la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza, antes de proceder a su retiro definitivo.
Conforme a lo anterior, es evidente que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, al considerar que la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza ostentaba un cargo de carrera, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de marzo de 2014. Así también se decide.-
Vista las consideraciones antes esbozadas, habiendo quedado plenamente establecido que la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y en tal virtud podía ser removida por la Administración querellada, esta Corte considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
Asimismo, visto que la querellante gozaba de estabilidad provisional, en virtud que su ingresó a la Administración ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el mes de mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, en ese sentido, se ordena reincorporar a la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza, al último cargo que ejerció en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas por el lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual, la oficina de personal de dicha Contraloría, deberá realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel al último cargo de carrera que ocupó antes de su remoción, y en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro definitivo de la funcionaria.
En cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente, consistente en el pago de “los sueldos dejados de percibir con todas sus probendas”, esta Corte debe señalar que en materia contencioso funcionarial, dicho pago está condicionado a una declaratoria previa de nulidad del acto de remoción, que implica en consecuencia, la nulidad del retiro, por lo que en ese caso, procedería el pago de los sueldos dejados de percibir, y su naturaleza es la de indemnizar al trabajador o funcionario.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional reiteradamente ha establecido que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago, luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o retirado de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar al principio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia Nº 2009-932, dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas Vs. Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS)).
Siendo ello así, visto que -en líneas anteriores- este Órgano Jurisdiccional señaló que el acto administrativo de remoción dictado en contra de la ciudadana Alexandra Consuelo Espinoza, estuvo ajustado a derecho, por cuanto la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es por lo que esta Corte difiere con el criterio establecido por el Tribunal de instancia y en consecuencia, niega el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, actuando como apoderada judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2014; en consecuencia, se revoca el fallo apelado y conociendo del fondo esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 33.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA CONSUELO ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 27.075, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual decidió removerla del cargo de asistente de auditoría, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2014, y conociendo del fondo:
3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.2.- Se ORDENA la reincorporación de la parte recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removida por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, el pago del sueldo correspondiente a dicho período, para que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias, y en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se proceda al retiro definitivo de la funcionaria.
3.3.-ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
ELFV/16
EXP. N° AP42-R-2014-000361

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.