JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000421

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-0393 de fecha 23 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza, ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el abogado Miguel Augusto Lira Cornett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.785, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM), contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, de fecha 21 de abril de 1955, actualmente inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos el 14 de marzo, 8 y 24 de abril de 2013, así como el recurso ejercido en fecha 27 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villamil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 15 de mayo de 2014, el abogado Juan Manuel Fernández Breidembach, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Juan Carlos Lander Paruta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de junio 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 24 de octubre de 2011, el abogado Miguel Augusto Lira Cornett, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), interpusó demanda de ejecución de fianza, ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El día 22 de diciembre de 2009, la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó el Acto de Apertura de los Sobres Cerrados del CONCURSO ABIERTO N° 029-2009 referente a la ‘CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD ‘HCM’, SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIOS FUNERARIOS) PARA EL AÑO 2010’, en el cual participaron las siguientes empresas: SEGUROS BANVALOR, C.A., SEGUROS ALTAMIRA C.A. y SEGUROS QUALITAS C.A.”. [Mayúsculas del escrito].
Sostuvo, que “Luego de efectuada la evaluación legal, financiera, técnica y la evaluación de ofertas económicas, la referida Comisión de Contrataciones resolvió […] recomendar otorgar la adjudicación del Concurso Abierto N° 029-2009 en primera opción: a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR CA., hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 188.900.000,00), y en segunda opción: a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 224.000.000,00)”. [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “[…] el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución N° 2010-0008, de fecha 07 de enero de 2010, resolvió otorgar la Adjudicación del CONCURSO ABIERTO N° 029-2009 referente a la ‘CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD ‘HCM’, SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIOS FUNERARIOS) PARA EL AÑO 2010’, a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 188.900.000,00)’ […]”. [Mayúsculas del escrito].
Expuso, que “[…] cumplidas las notificaciones, [su] representado procedió a suscribir un primer, contrato administrativo S/N, comprendiendo [sic] desde la fecha primero (1) de enero de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2010 […] el cual tiene por objeto la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y. Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda y Familiares. Vale destacar, que dicho contrato se suscribió por el componente con disponibilidad presupuestaria, quedando el resto de lo adjudicado condicionado a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos”.
Destacó, que “[…] de conformidad con la Cláusula Primera del Contrato, la oferta y el Pliego de Condiciones […] forman parte integrante del contrato”.
Señaló, que “[…] conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas y en atención a lo previsto en la Cláusula Décima Primera del primer Contrato Administrativo S/N, el contratista SEGUROS BANVALOR C.A., procedió a otorgar en fecha 18 de febrero de 2010, Fianza de Fiel Cumplimiento a favor del ente contratante y acreedor de la misma, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 177.490,85) equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Argumentó, que “[…] en fecha 30 de abril de 2010, se procedió a suscribir un segundo contrato administrativo S/N […] el cual tiene por objeto la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza Servicio Funerario del Personal del Instituto Autónomo de Bibliotecas e información [sic] de Miranda y familiares, por el componente con disponibilidad presupuestaria para la culminación del resto de la actividad adjudicada, primero (01)de mayo de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, previa suscripción del contrato respectivo.
Expuso, que “[…] el contratista SEGUROS BANVALOR CA., procedió a otorgar fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante y acreedor de la misma, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM), constituyéndose como deudor solidario y principal pagador LA VENEZOLANA. DE SEGUROS Y VIDA CA., […] cuyo texto íntegro de la fianza es el siguiente:
FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO
85 No. 32467
Suma Afianzada: Bsf. 323.417,47
Yo, PAULA BONACIC-DORIC AZOCAR, mayor de edad y de este domicilio, con Cédula de identidad No. 14.485.595, procediendo en mi carácter de Apoderada de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de Abril de 1955, bajo el No. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de Mayo de 1955, ejemplar No. 8531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de Agosto de 1.955, bajo el No. 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario El Universal de esta ciudad el día 19 de Agosto de 1955, ejemplar No. 16606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de Diciembre del 2000 anotado bajo el No. 36, Tomo 291-A-SDO, de aquí en adelante denominada ‘LA COMPAÑÍA’ suficientemente autorizado para este otorgamiento según poder otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el No. 001, Tomo 037 de fecha 08 de Abril de 2008, procediendo en este acto debidamente autorizado por la Junta Directiva de esta Compañía que aprobó esta fianza, según Acta No. 347 de fecha 18 de Mayo de 2010 declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma SEGUROS BANVALOR, CA, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1992, anotado bajo el N° 36, Tomo 15-A Sdo., Expediente N° 360456, en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’ hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (‘Bsf. 323417,47), para garantizar ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’ el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’ según CONTRATO S/N a celebrarse entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADÓ’ para: ‘PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZAS DE SEGUROS COLECTIVO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD (HCM), SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO’. La presente fianza comenzará a regir a partir del 01 de Mayo de 2010 y permanecerá vigente hasta el 31 de Diciembre de 2010. Queda entendido y convenido que ‘LA COMPAÑÍA’ renuncia expresamente a los beneficios acordados por los Artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil. En caracas a la fecha de su autenticación’ ”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].

Refirió que “[…] estando en vigencia el segundo contrato administrativo S/N suscrito en fecha 30 de abril de 2010, en lo que se refiere a la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal; en fecha 23 de septiembre de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.516, la Resolución N° FSS-2 002716 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual decidió intervenir a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. y sustituir a sus Administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora”: [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “[…] en fecha 24 de octubre de 2010, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias, un Aviso Publico de SEGUROS BANVALOR, C.A., el cual […] es del tenor siguiente:
SEGUROS BAN VALOR C.A.
RIF. 3-00365539 -5
AVISO PÚBLICO
La Junta Interventora de Seguros Banvalor, CA. previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en ejercicio de sus facultades de tomar todas las decisiones de administración y disposición necesarias para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y trabajadoras, reaseguradores y acreedores del [sic] Seguros Banvalor CA. informa a todos los usuarios, productores de seguros y de reaseguros, trabajadores y trabajadoras, compañías de reaseguros, talleres mecánicos, centros y clínicas de salud y en general, a todas las personas vinculadas con la referida aseguradora.
Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, observándose a la fecha, entre otras obligaciones y compromisos que requieren de atención inmediata los siguientes:
Pago a clínicas, talleres mecánicos y asegurados directamente con alta morosidad Bs. 192.936.125 sobre giros [sig] en los Libros de las cuentas Bancarias Bs. 81.962.523. Pago de reivindicaciones laborales Mensuales Bs. 2.339.735 Pago de las comisiones a la fuerza de Producción Bs. 626.232 Pagos por reparos, impuestos, tributos y contribuciones para [sic] fiscales al SENIAT y a los Municipios Bs. 47.760.946 Contingencia por litigios contra la empresa que cursen en los organismos jurisdiccionales a nivel nacional Bs. 84.997.875 Situación que compromete significativamente la capacidad de la empresa Seguros Banvalor C.A. para responder a las obligaciones contraídas con los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadoras y trabajadores y acreedores.
En tal sentido, se ha decidido el CESE DE LAS OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. en consecuencia a partir de la publicación del presente aviso se dan por terminados anticipadamente los, contratos de seguros vigentes a la fecha. Asimismo, la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A. ratifica a sus trabajadores y trabajadoras, a los asegurados, a la fuerza de producción y proveedores de servicios, el ánimo y compromiso de buscar las alternativas más favorables para honrar las obligaciones asumidas.
La Junta Interventora de Seguros Banvalor CA”. [Negrillas y Mayúsculas del escrito].

Aseveró, que “[…] al producirse la finalización del segundo contrato administrativo S/N, suscrito en fecha 30 de abril de 2010, sin que se hubiese ejecutado totalmente el servicio contratado y en la oportunidad contractualmente establecida, se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato, que por sí mismo, hace nacer en [su] representado el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-32467, antes identificada”. [Negrillas del escrito].
Sostuvo, que “[…] el incumplimiento del segundo contrato administrativo S/N, así como de la normativa prevista en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, de las obligaciones contractuales referidas a la vigencia del contrato, a su cobertura, y al Compromiso de Responsabilidad Social asumido, constituyen razones suficientes para que el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) formule una pretensión de condena contra el contratista o contra el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el contratista”.
Expuso, que “[…] ante el flagrante incumplimiento del contrato administrativo de fecha 30 de abril de 2010, antes identificado y el cese de las operaciones de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. decidida por su Junta interventora e informada mediante el aviso público de fecha 24 de octubre de 2010, no resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios contra ésta para satisfacer los derechos e intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), pero habiéndose exigido la fianza antes mencionada para garantizar tales derechos e intereses, de[be] proceder en nombre de [su] representado el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) a demandar la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento No. 85-32467, de fecha 19 de mayo de 2010, constituida a su favor, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “[…] considera[n] que los hechos narrados se encuentran debidamente probados y constituyen fundamentos suficientes para demandar a la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora por las obligaciones incumplidas, y por ello [se ven] obligados a demandarla para que convenga en pagar el monto señalado por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada o que en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado”. [Mayúsculas del escrito].
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora trajo a colación los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil inherentes a las obligaciones y a los contratos.
Refirió, que “[…] el contratista (SEGUROS BANVALOR, C.A.) se obligó mediante el segundo contrato administrativo S/N suscrito en fecha 30 de abril de 2010, a garantizar que el personal del Instituto Autónomo de Bibliotecas e información de Miranda y sus familiares estuviesen cubiertos durante un período de ocho (08) meses, comprendido desde el 01 de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, con una Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto N° 029- 2010 y al Pliego de Condiciones y Oferta, y en consecuencia, tuviesen una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intervenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originado durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, tal como se aprecia del contrato administrativo. Y que a la presente fecha los siniestros presentados a Banvalor C.A. […] se encuentran pendientes de pago a pesar de las gestiones realizadas”. [Mayúsculas del escrito].
Resaltó, que “[…] el contratista (SEGUROS BANVALOR, C.A.) se obligó mediante el segundo contrato administrativo S/N suscrito en fecha 30 de abril de 2010, y conforme. se [sic] estipuló en la cláusula Décima Cuarta del mismo, a destinar la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 107.805,82) por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, a los programas en materia social que determinase la institución, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas”. [Mayúsculas del escrito].
Adujo, que “[…] el contratista también otorgó, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del citado contrato administrativo, una Fianza (de Fiel Cumplimiento) que fue asumida por la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el contratista”. [Mayúsculas del escrito].
Al respecto, la representación judicial de la parte actora hizo referencia al artículo 1.221 del Código Civil inherentes a las obligaciones solidarias, así como el artículo 1.804 eiusdem, relativo a la figura del fiador.
Argumentó, que “[…] se encuentra debidamente probado que el contratista (deudor original SEGUROS BÁNVALOR C.A.) contrajo la obligación de ejecutar en beneficio del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda el contrato administrativo S/N suscrito en fecha 30 de abril de 2010, durante un período de ocho (08) meses, comprendido desde el 01 de mayo del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, referido a la póliza de Seguros colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario en Beneficio del personal y familiares del personal del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda”. [Mayúsculas del escrito].
Refirió, que “[…] el contratista (deudor original) recibió del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), todos los pagos correspondientes al Contrato S/N suscrito en fecha 30 de abril de 2010 […]”.
Puntualizó, que “[…] se ha probado que la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por el contratista (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la Fianza de Fiel Cumplimiento anexa a la presente demanda”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “[…] en fecha 24 de octubre de 2010 se hizo de conocimiento público, y se informó, a todos los usuarios, productoras de seguros y de reaseguros, trabajadores y trabajadoras, compañías de reaseguros, talleres mecánicos, centros y clínicas de salud y en general, a todas las personas vinculadas con BANVALOR C.A., la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha, por el cese de las operaciones de la sociedad mercantil BANVALOR C.A, y por lo tanto, es evidente que, no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por el contratista (deudor original). A saber, las obligaciones contractuales referidas a la vigencia del contrato, a su cobertura y al Compromiso de Responsabilidad Social asumido, así como también a la normativa prevista en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento”. [Mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “[…] ello permite a [su] representado demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de la fianza otorgada por LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en su condición de deudora solidaria y principal pagadora”. [Mayúsculas del escrito].
Expuso, que “[…] habiéndose insolventado el contratista (deudor original), en el presente caso no procede el beneficio de la excusión de los bienes del deudor original o afianzado, porque se dan algunos de los supuestos contemplados en el artículo 1.813 del C.C.V. […]”.
Destacó, que “[…] LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por su afianzado y deudor original, el contratista”. [Mayúsculas del escrito].
Solicitó, que “[…] se declare con lugar la demanda de ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento No. 85-32467, identificada […] cuyo monto asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 323.417,47) en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Con relación a los intereses moratorios la representación judicial de la parte actora trajo a colación los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil.
Aseveró, que “En el caso objeto de la presente demanda, consensualmente se estableció que el plazo de ejecución del segundo contrato administrativo S/N, suscrito el 30 de abril de 2010, sería de ocho (08) meses, durante el período comprendido desde el 01 mayo del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive en lo que se refiere a la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM) y, Servicio Odontológico del personal y familiares del personal del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM)”.
Expuso, que “[…] en fecha 24 de octubre de 2010, se hizo de conocimiento público la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha, por el cese de las operaciones de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., y no habiéndose efectuado la prestación del servicio de póliza de seguro colectivo en el período establecido a favor de [su] representado el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), ni el cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social asumido, tanto el contratista (deudor original) como el deudor solidario y principal pagador, valga decir la Sociedad Mercantil demandada se encuentra en mora, en virtud de lo cual, aquél o ésta deben pagar el interés legal desde el día 25 de octubre de 2010, sin que [su] representado se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna”. [Mayúsculas del escrito].
Solicitó, que “[…] se condene al demandado al pago del interés legal producido desde el día 25 de octubre de 2010, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma demandada”.
Ahora bien con relación a la corrección monetaria la representación judicial de la parte actora citó el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sostuvo, que “[…] [en el] presente caso, pretendiéndose la ejecución de la fianza antes identificada constituida a favor de [su] representado el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, ente al cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le corresponden los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, del [sic] 2008; constituyendo el monto de la Fianza de Fiel Cumplimiento cuya ejecución se solícita, una obligación de valor solicit[an] a este Tribunal que ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada, establecida en la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 323.417,47), y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal y como lo ha reconocido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil”. [Mayúsculas del escrito].
Solicitó, que “[…] se ordene una experticia complementaria del fallo que declare con lugar la presente demanda de ejecución de fianzas, para efectuar la corrección monetaria del monto demandado”.
Ahora bien, con relación a las costas procesales la representación judicial de la parte actora hizo referencia a los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó, que “[…] se impongan las costas del presente proceso al demandado, en virtud que al verse forzado [su] representado a reclamar judicialmente las cantidades que se le adeudan, ha implicado el pago de sumas de dinero del presupuesto público para pagar los gastos y costos del proceso, que [su] representado no está obligado a soportar, en casos como el presente cuando el Derecho le asiste en sus pretensiones, razón por la cual solicit[an] se le impongan las costas a la Sociedad demandada en el límite máximo establecido por la Procuraduría del Estado Miranda”.
En otro orden de ideas con relación a las medidas cautelares la representación judicial de la parte actora trajo a colación lo contenido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el ordinal primero del artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sostuvo, que “[…] el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto del contrato S/N, suscrito fecha 30 de abril de 2010, como del contrato de fianza Nº. 85-32467, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera, en fecha 19 de mayo de 2010, como del aviso público de fecha 24 de octubre de 2010, que apareció publicado en el Diario Ultimas Noticias y mediante el cual, la Junta Interventora de Banvalor, C.A., comunicó el cese de las operaciones de la Sociedad Mercantil BANVALOR, C.A., y la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes para la fecha, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva”. [Mayúsculas del texto].
Manifestó, que “[…] de los aludidos documentos se desprende, a los fines de la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso”.
Refirió, que “[…] ante la factibilidad de que los derechos reclamados por [su] representado sean ciertos y exigibles, derivada de los contratos antes citados y del aviso público antes mencionado y [sic] los cuales cursan en autos, solici[tan] a [ese] Juzgado, declare la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada”.
Aseveró, que “[…] el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual ordene el pago de la suma demandada, período durante el cual [su] representado el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) para garantizar al personal del Instituto y sus familiares cobertura por los gastos médicos incurridos, así como para garantizar a la comunidad la realización de los proyectos o programas en materia social a los cuales estaba destinado el Compromiso de Responsabilidad Social asumido por la empresa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, en detrimento de los presupuestos elaborados para el año 2010 y el año 2011, todo lo cual estaría suponiendo el diferimiento del cumplimiento de decisiones adoptadas en beneficio de la comunidad, a lo que se suma además el incremento de los costos por la subida de los precios”.
Expuso, que “[…] es evidente que se encuentra presente el segundo de los requisitos que se requieren para la declaratoria de una medida cautelar como la solicitada, pues en el presente caso se estarían afectando los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, y por ende, lo que dicho ente político-territorial está llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción, a través de los ingresos percibidos por la entidad; en virtud de lo cual solici[tan] a este Juzgado califique como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfagan los aludidos intereses públicos tal y como lo ha hecho, en casos similares al presente (ver al respecto sentencias Nros. 544 de fecha 01 de junio de 2004 y 925 de fecha 06 de junio de 2007), en lugar de condicionar tal situación a: [sic] la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa”.
Indicó, que “[…] es claro entonces que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que es[tan] seguros va a favorecer a [su] representado”.
Alegó, que “[…] estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar a este Juzgado, que ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 104 de. la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesaria dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del Estado Bolivariano de Miranda, representados en cabeza de [su] representado, el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, organismo creado por Decreto del Ejecutivo del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinario en esa misma fecha, modificada por Reforma de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda en fecha 09 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0069 Extraordinario de esa misma fecha, mientras se dicte la sentencia definitiva y así expresamente solici[tan] sea declarado”. [Negrillas del escrito].
Solicitó, que se “[…] oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Finalmente solicitó, que se declare “[…] CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza intentada contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas con [su] representado por el contratista y deudor original, cuyo monto asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 323.417,47), que se corresponde con el monto establecido en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº. 85-32467 para garantizar las obligaciones derivadas del contrato administrativo S/N suscrito en fecha 30 de abril de 2010 […] CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato administrativo, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados […] ORDENE la indexación […] en los términos solicitados […] se condene a la demandada al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso […] se ORDENE EL EMBARGO DE LOS BIENES MUEBLES del demandado o cualquier otra medida que el tribunal estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2014, el abogado Juan Manuel Fernández Breidembach, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Puntualizó, que “La demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Manifestó, que “[…] En el presente caso, la audiencia preliminar se celebró el 14 de junio de 2012. Transcurridos los diez días de despacho, a saber, 18, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio y 2 de julio de 2012, la contestación fue presentada por la parte demanda extemporáneamente el 3 de julio de 2012”.
Indicó, que “Corre inserto en el expediente escrito de contestación de la demanda recibido por este honorable tribunal con fecha de recibido de 3 de julio de 2012, por lo que la contestación de la demanda ocurrió un día después de haber fenecido el lapso para ello”.
Sostuvo, que “Habiendo sido contestada la demanda un día luego de haber fenecido el lapso para ello, es indispensable determinar (los efectos de la extemporarteidad de dicho acto procesal”.
Expuso, que “En el proceso contencioso administrativo venezolano, las normas del Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La falta de contestación del demandado está regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Alegó, que “En este caso, la actividad probatoria de la parte demandada sufre severas limitaciones en virtud del evidente incumplimiento de su carga de dar contestación a la demanda”.
En abundamiento de lo antes expuesto la representación judicial de la parte apelante trajo a colación la decisión Nº RC-202 del 14 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia inherente a la limitación en cuanto a las pruebas que puede presentar la parte demandada en los caso en que no fue realizada la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Resaltó, que “En este caso, observamos que la contraprueba de las afirmaciones realizadas por la parte demandante está vedada expresamente como efecto del artículo 362 del CPC [sic] y su correspondiente interpretación jurisprudencial”.
A tenor de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandante hizo referencia a la decisión de fecha 7 de julio de 1988 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la figura de la confesión ficta.
Destacó, que “En efecto, cualquier prueba que intente introducir la contraparte distinta de aquellas tendentes a enervar su confesión, debe ser desechada por este honorable tribunal”.
En relación a lo supra argumentado, la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda citó parcialmente la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, caso: José O. Chacón contra Maura J. Osorio de Fortul referente a la limitación de la actividad probatoria de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveró, que “Respecto de las cargas probatorias, la Sala de Casación Civil ha sido [sic] al declarar la especialidad de la norma del 362 del CPC sobre cualesquiera otras normas que asignen las cargas probatorias en el supuesto de la contumacia del demandado […]”.
Expuso, que “A pesar del extenso cúmulo de legislación, doctrina y jurisprudencia patrias [sic] que de manera pacífica y reiterada consagran la confesión ficta como una institución propia del Derecho Procesal venezolano, el tribunal a quo optó por recurrir a un ardid donde eludió la aplicación de las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, según lo ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Manifestó, que “[…] el tribunal a quo, a pesar de reconocer que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido, no analizó si se cumplían los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sino que optó por desconocer una institución tradicional del Derecho venezolano y, con ello, le otorgó una ilegal posición de ventaja frente a la parte demandante”.
En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte apelante trajo a colación la sentencia Nº 1105-2012 de fecha 12 de mayo de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a la figura de la confesión ficta.
Argumentó, que “Es evidente que el Juez a quo debió haber analizado los supuestos de la confesión ficta y, visto que el documento contentivo del contrato principal y del contrato de fianza no fueron impugnados por la parte demandada, que la contraparte no logró desmentir los hechos por el estado Bolivariano de Miranda y que la pretensión no es contraria a Derecho; debe entonces forzosamente esta Corte declarar con lugar el presente recurso y con lugar la demanda”.
Resaltó, que “[…] el juez suplió los argumentos de las partes al considerar que lo expuesto en la audiencia preliminar hacía las veces de la contestación de la demanda, dándole a dicha oportunidad procesal unos efectos que el ordenamiento jurídico no prevé […]”.
A tenor de lo expuesto la representación judicial de la parte apelante cito el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo a la Audiencia preliminar.
Refirió, que “En efecto, la audiencia preliminar tiene una finalidad depurativa: i) pretende corregir los vicios de procedimiento y II) depurar el cúmulo de hechos no controvertidos a debatir en el lapso probatorio. No puede, entonces, entenderse que la oportunidad para la contestación de la demanda quede vacía de contenido, sino que debe respetarse en el diseño del procedimiento previsto por el legislador”.
Ahora bien, con relación a las pruebas la representación judicial de la parte recurrente trajo a colación los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualizó, que “[…] correspondía al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda demostrar la existencia de las obligaciones afianzadas y del contrato de fianza mismo”.
Insistió, que […] i) Quedó demostrada la existencia de la relación contractual entre el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del estado Bolivariano de Miranda, y Seguros Banvalor, C.A. según contrato administrativo S/N suscrito para Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal activo, sus familiares y personal jubilado desde el 1° de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive […] II) que la empresa afianzada por la parte demandada, se comprometió de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato a destinar la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.107.805,82), por [sic] concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, a los proyectos o programas [sic] materia social que determinase [su] representado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas; iii) ha quedado demostrado que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del citado contrato, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, CA., tal y como se señala en la clausula décima primera, constituyó garantía de fiel cumplimiento a favor del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. F. 323.417,47), equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas; iv) que todas y cada de las obligaciones contraídas entre el estado Bolivariano de Miranda y Seguros Banvalor, C.A. han quedado latinizadas mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento 85-3247 de fecha 19 de mayo de 2010, según documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el número 17, tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Reiteró, que “[…] la parte demanda NO dio contestación a la demanda en el lapso, por lo que se hallaba en posición de contumacia, no produjo contraprueba a los hechos argumentados por la demandante, necesariamente debió condenarse al pago de las sumas demandadas”. [Mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “[…] en ningún momento la parte demandada negó la existencia de las obligaciones y que inclusive el propio a quo reconoció que se había materializado […]”.
Manifestó, que “Demostrada la probada existencia de obligaciones contractuales, y del incumplimiento acaecido en términos del propio juzgador, sin que se probare el pago de las mismas, debió el juez compeler al deudor, a través de la sentencia, a ejecutar las obligaciones contractuales de garantía constituidas por la fianza de fiel cumplimiento y condenar al pago de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 323.417,47), equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas […]”.
Aseveró, que “Reconoce el a quo la existencia de más de doscientos folios de abundante material probatorio relativo a la ocurrencia de los siniestros, sino que pretende además que la parte demandante realice una suerte de procedimiento para demostrar la existencia de los hechos caso por caso. En ningún momento el juez a quo señala cuáles hechos no fueron objeto de prueba y por qué, sino que simplemente, de manera inmotivada, desecha los argumentos de los demandantes”.
Argumentó, que “El juez a quo yerra al momento de abordar la estructura del contrato de seguros establecida en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro al malinterpretar el texto de la norma. Se observa que el artículo 5 al decir que ‘[e]l contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riegos ajenos’ establece, claramente, que el seguro se trata de asumir los riesgos de otro a cambio de un precio (prima). Esa traslación de riesgos es la que, posteriormente, origina la obligación de indemnizar los siniestros que eventualmente ocurran”.
Sostuvo, que “la errada posición del tribunal a quo en la sentencia apelada, implicaría, por ejemplo, que una vez ocurrido el siniestro el ‘asegurado’ debe buscar la cobertura del mismo a través de la celebración de un contrato. También implicaría que si se celebra un contrato de seguros, se paga la prima, y no me produce siniestro alguno durante la vigencia del mismo, se llegaría al absurdo de que no hubo contrato de seguros y que las cantidades de dinero pagadas como prima son repetibles como enriquecimiento sin causa por parte del asegurado cuestión que a todas luces carece de sentido”.
Indicó, que “[…] siendo la obligación principal del contrato de seguros la asunción de los riesgos del asegurado por parte del asegurador a cambio de una prima, aunque no se produzcan siniestros a indemnizar existe una obligación entre asegurado y empresa de seguros que es económicamente valorable y, por lo tanto, indemnizable”.
Manifestó, que “[…] el juez a quo debió condenar al pago de la suma establecida en la fianza en virtud de que la propia [sic] Seguros Banvalor, C.A., declaró por su sola voluntad que no iba a seguir cumpliendo las obligación principal de asumir los riesgos ajenos de ninguno de sus contratos de seguro, y, además, el propio tribunal a quo reconoció la existencia de un incumplimiento contractual”.
Destacó, que “El aviso Público demuestra la voluntad de Seguros Banvalor C.A., de no cumplir con la obligación principal y el a quo no tomó en cuenta el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro”.
Observó, que “[…] a pesar de que el propio tribunal reconoce la existencia de un incumplimiento contractual, no le asigna la consecuencia debida y, menos aún examina la validez de la terminación anticipada frente a normas de orden público. En efecto, era indispensable analizar el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, que es una norma de orden púbico […]”.
Puntualizó, que “[…] el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratado es un seguro de personas, específicamente del tipo cuya terminación anticipada, es decir, su extinción por cualquier causa, está expresamente prohibida por la Ley del Contrato de Seguros”.
Manifestó, que “Vista la existencia de la obligación principal de asumir riesgos entre IABIM y Seguros Banvalor, C.A., y que no podía ser terminada anticipadamente la relación contractual por parte de la empresa aseguradora, debió ser condenada al pago de la fianza de fiel cumplimiento en virtud de su voluntad de no continuar asumiendo los mismos. Pareciere que la postura del a quo obligara a la parte demandante a ‘suplicar’ a Seguros Banvalor, C.A., que confirme si no va a seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales. Muy por el contrario, basta el texto del Aviso Público para saber que Seguros Banvalor, C.A., manifestó claramente su voluntad de no continuar asumiendo los riesgos en virtud del contrato de seguros y que esa terminación anticipada es ilegal para condenar al pago de sumas de dinero”.
Aseveró, que “El a quo nada indica acerca de la obligación de pagar el compromiso de responsabilidad social, que fue demanda [sic] y probada según se demuestra de la cláusula décima de ambos contratos”.
Delató, que “[…] el a quo no realizó una revisión exacta del libelo de la demanda, pues, el texto evidencia el compromiso de responsabilidad social asumido por Seguros Banvalor, C.A. y tampoco valoró las documentales ‘H, H1 y H2’ anexa al libelo de la demanda, incurriendo claramente en silencio de pruebas, que en efecto cambiarían determinantemente la solución dada por el juez a la presente causa”.
Finalmente solicitó que “[…] REVOQUE la sentencia apelada […] declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza intentada contra LA VENEZOI.ANA DE SEGUROS Y VIDA, C. A., en su carácter de deudora solidaria y principal, pagadora de las obligaciones contraídas con [su] representado por el contratista y deudor original, cuyo monto asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 323.417,47), que se corresponde con el monto establecido en la fianza de fiel cumplimiento No. 85-32467 de fecha 19 de mayo de 2010, según documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el número 17, tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría […] se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializo [sic] el incumplimiento del contrato administrativo, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados […] se ORDENE la indexación judicialmente, en los términos solicitados en la presente demanda […] se condene a. la demandada al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2013, el abogado Juan Lander Paruta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Por decisión dictada el día 23 de enero del 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró ‘SIN LUGAR’ la demanda que por ejecución de fianza siguió el INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE BIBLIOTECAS E INFORMACION [sic] DE MIRANDA (IABIM) contra la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.. [sic] Apelada esa sentencia por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de mayo del [sic] 2014, procedieron a explanar su fundamentación, señalando que: a) La sentencia recurrida, a pesar que la demandada no dio contestación a la demanda, no analizó si se cumplían los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; b) que bastaba al acreedor probar la existencia de la obligación mientras que al deudor correspondía probar el pago, 3) que la demandante demostró ampliamente la ocurrencia de los siniestros; 4) que el aviso público demuestra la voluntad de Seguros Banvalor CA. de no cumplir con su obligación principal, 5) se demostró la existencia de la obligación de pagar el compromiso de responsabilidad social”.
Aseveró, que “Para el Tribunal de la recurrida, respecto de la ausencia de contestación de la demanda, tal omisión no genera los presupuestos para que opere la confesión ficta, toda vez que durante la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada, expuso sus respectivos alegatos, los cuales deben ser considerados en procura de salvaguardar el derecho de defensa de la parte accionada; no obstante tal señalamiento se observa que [su] representada hizo uso de su derecho a promover pruebas para desvirtuar los hechos alegados y ratificar con ello la improcedencia de la demanda puesto que la pretensión de ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento era contraria a derecho, habida cuenta que sólo podría demandarse hasta por el monto del incumplimiento verificado lo que nunca se especificó en la demanda, apreciación acogida por la sentencia recurrida al señalarse que por no haberse demostrado la efectiva ocurrencia de los siniestros amparados en la póliza de seguros, mal podría exigirse de [sic] la afianzadora de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor CA., no lo hiciera”.
Observó, que de “[…] la garantía otorgada por [su] representada, artículo primero (1º) de las condiciones generales de la fianza, solo surgiría para la compañía afianzadora la obligación de indemnizar daños y perjuicios producidos por el eventual incumplimiento de la empresa aseguradora, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, tales daños y perjuicios se encuentran representados por la uti1idad privada o la pérdida sufrida (lucro cesante y daño emergente). Se observa que el precitado contrato de fianza, ley entre las partes, como el contrato de seguros cuyas obligaciones fueron afianzadas, fueron hechos valer por [su] representada en la oportunidad de la promoción de pruebas a fin que quedara demostrado que La Venezolana de Seguros y Vida C.A., sólo se obligó a indemnizar a la institución demandante, los daños y perjuicios causados por el eventual incumplimiento de Seguros Banvalor C.A, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, el demandante deberá especificarlos y sus causas […].
Igualmente sostuvo, que “En el caso de marras, aunque no es cierto y tampoco consta probanza alguna demostrativa que el presunto deudor de la obligación afianzada, SEGUROS BANVALOR C.A.., haya incumplido, en perjuicio de la demandante, el contrato de seguro colectivo, hospitalización, cirugía y maternidad; servicio de odontología y póliza de servicios funerarios del personal y familiares de la institución demandante, de la acción libelada, nada, absolutamente nada, se dijo en que consistieron los supuestos daños causados, cómo se originaron o se produjeron, su cuantía o posible estimación dineraria, por lo que la ausencia de tal determinación en el escrito de la demanda, hacía improcedente la ejecución de la fianza prestada por [su] representada. De igual modo, el contrato objeto de la fianza trataba de una póliza de seguros, en el que la obligación principal de la contratada, radicaba en indemnizar o pagar los siniestros que se produjeran durante la vigencia del contrato, siendo que la demandante solo se limitó a indicar que SEGUROS BANVALOR C.A. fue intervenida administrativamente y posteriormente rescindidos los contratos de seguros, pero nada señala respecto de si fueron o no pagados los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, menos aún indicó cuales fueron los montos supuestamente no pagados, inclusive, de haberse rescindido anticipadamente ese contrato de seguros, la contratante podría haber reclamado el pago o indemnización del monto de la prima no causada, lo que no hizo y era menester Indicar y pormenorizar habida cuenta que para poder ejecutarse la garantía prestada, debe estar precedida tanto de una declaratoria de incumplimiento de la deudora principal como de la determinación de los daños supuestamente causados, pues estos son los únicos que la afianzadora podría indemnizar de haberse reclamado en forma legal […]”. [Mayúsculas del escrito].
Sostuvo, que “En este sentido se invoca que constituye una grave deficiencia procesal, pretender la ejecución de una fianza, basada solo en el supuesto incumplimiento de la deudora principal, sin haber invocado, determinado o señalado los daños que ese pretendido incumplimiento hubiera eventualmente causado, de allí que ningún Tribunal pueda determinarlos ante la ausencia de ésa argumentación requerida por las normas adjetivas y sustantivas citadas. Estos alegatos tienen pleno sustento y han sido acogidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en caso idéntico al planteado, tal como se desprende de la sentencia emitida el día 25 de septiembre de 2012, No. 01089 […]”.
Aseveró, que “[…] cuando el propio contrato de fianza prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del obligado principal, debió el demandante y no lo hizo, determinar y cuantificar, los siniestros ocurridos; de tal modo que ante la ausencia de indicación expresa nunca jamás podría tenerse por confesa a la parte demandada respecto de un hecho que no fue alegado. Por demás, respecto del compromiso de aporte social, que se dijo incumplido, éste es de carácter intransferible, solo correspondía asumirlo a Seguros Banvalor C.A., y no a su garante, tal como lo dispone el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, de modo que la correcta y debida aplicación de una norma jurídica que resuelve el caso planteado […] no puede tenerse como argumento de resolución de la causa no alegado por las partes, pues simplemente el juez conoce el derecho y su obligación es aplicarlo. De igual modo se observa que conforme al contrato de fianza […] las únicas obligaciones [sic] indemnizar por la afianzadora serían los siniestros no pagados por la obligada principal, por lo que el compromiso de responsabilidad social no se encuentra dentro de las obligaciones a indemnizar, incluso, su exigencia estaba condicionado a la previa indicación por parte de la institución acreedora, sobre quién y cómo sería aportado por aquella empresa, lo que tampoco se hizo. De tal modo que nunca podría dictarse un pronunciamiento positivo al respecto, razones que conducen a sostener que la demanda incoada es contraria a derecho, tanto por no acogerse a los términos en que fueron asumidos el contrato de seguros y su correspondiente fianza, como por infringir el artículo 340, ordinal 72 del Código de Procedimiento Civil ante la omisión de indicar cuáles fueron los daños causados […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] la acción intentada sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte demandante […]” igualmente solicito que los argumentos antes expuestos “[…] sean apreciados en la oportunidad del fallo definitivo […]”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta el abogado Miguel Augusto Lira Cornett, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Revisado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se tiene:
Pone de manifiesto el demandante que en el presente caso no resulta procedente el beneficio de excusión de bienes de quien es deudor original o afianzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.813 del Código Civil.
En este sentido se observa:
La fianza es una convención expresa de garantía personal, en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal garantizado se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor en lugar del deudor, de la obligación asumida por este en caso de que no cumpla, quien resulta el obligado principal de la relación jurídica. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.
De esta manera, al ser la naturaleza de la fianza de carácter mercantil, debe aplicársele la regulación establecida en el Código de Comercio, a la vez que procede la aplicación supletoria del Código Civil, por formar parte de los contratos en general.
[…Omissis…]
Explica que posteriormente en fecha 30 de abril de 2010, se suscribió un segundo contrato con la misma empresa para la culminación del resto de la actividad adjudicada, con una duración desde el 01 de mayo al 31 de diciembre de 2010, por lo que nuevamente Seguros Banvalor C.A., otorgó Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de IABIM, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (323.417,47) mediante la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.
Declara que en fecha 24 de octubre de 2010, mediante Aviso Público de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, publicado en el Diario Últimas Noticias, se informó el cese de sus operaciones, lo cual repercutió en el cumplimiento del contrato suscrito a su nombre, ya que al producirse la terminación anticipada del mismo se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato.
Sostiene que resulta procedente la solicitud de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nro. 85-32467, constituida a su favor, por parte de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, fundamentando su pretensión en los artículos 1221, 1159, 1167, 1264 y 1804 del Código Civil.
En este sentido, señaló la representación del demandado en la Audiencia preeliminar lo siguiente: “(…)la presente demanda es una demanda contraria a derecho toda vez que (...inaudible…) (sic) por el supuesto incumplimiento de un contrato de seguro el cual en primer lugar según dice el apoderado de la procuraduría iba a ser por ultimo (sic) trimestre, realmente según como esta (sic) establecido en la demanda era del 01 de mayo al 31 de diciembre, se esta (sic) demandando entonces el supuesto incumplimiento de un contrato de seguro pidiendo la ejecución de la fianza como que hubiera un incumplimiento total del contrato cuando ello no fue así, puesto que el contrato se ejecuto (sic) en los seis meses de vigencia que tenia (sic) y no puede ser señalado un incumplimiento total cuando la ejecución que ampara la garantía de la fianza se trata de un contrato de seguro que se ejecuta en la medida en que se producen los siniestros o acontecimientos futuros o inciertos que se establecían en la póliza de seguros contratada, de manera tal que es permitido admitir que se trata de una ejecución por la totalidad o una ejecución de la fianza por la totalidad del monto y erra y es contrario a derecho toda vez que debió señalarse en la demanda los montos específicos con los cuales supuestamente incumplió Seguros Banvalor que era la garantizada mediante la fianza.”
Al respecto observa este Tribunal que los contratos en general se encuentran regulados por el Código Civil, incluyendo el Contrato de Fianza, a pesar que el mismo es de carácter mercantil. Así, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, prevén que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. De no cumplirse con el contenido de los mismos debe procederse según lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así, corre inserto al folio 107 de la pieza II del expediente judicial, Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A., publicado en el Diario Últimas Noticias, donde se anuncia el cese de sus operaciones, del cual se desprende que Seguros Banvalor C.A., cesó en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con IABIM en la fecha ahí señalada, es decir el 24 de octubre de 2010, y siendo que la parte demandada no contradijo en ningún momento ni lo dicho por la actora ni el contenido del anuncio público, se deduce que efectivamente hubo un incumplimiento que se materializó en esa fecha, lo cual de conformidad con los artículos del Código Civil supra señalados, acarrea que la parte afectada a razón de la inejecución del contrato pueda exigir su reclamación o la ejecución del mismo.
Ahora bien, en lo que respecta a las causas que produjeron el incumplimiento del Contrato de Seguros por parte de la empresa Seguros Banvalor, C.A, en virtud de que ese incumplimiento fue sobrevenido a razón de su intervención, lo cual consta al folio 107 de la pieza II del expediente judicial, en el Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A, y lo dicho por las partes en sus respectivos escritos.
Así, analizando a fondo las circunstancias bajo las cuales se materializó el incumplimiento de la obligación y la intervención por parte del Estado de la empresa Seguros Banvalor C.A., observa este Sentenciador que en el comunicado publicado en el Diario Últimas Noticias se especifica de forma clara: ‘Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros (…)’.
Así, puede colegirse entonces que la empresa incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por no contar con la capacidad económica para ello, viéndose forzada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a proceder con su intervención, lo cual efectivamente acarreó la terminación anticipada de los contratos suscritos con Seguros Banvalor C.A.
[…Omissis…]
De lo transcrito se observa que en el concepto del contrato de seguro establecido en la Ley, intervienen varios elementos necesarios, dentro de los cuales resulta pertinente destacar que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A., afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.
[…Omissis…]
Así, considerando que la fianza otorgada por la demandada tenía por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato por “El Afianzado”, por incumplimiento en sus obligaciones, es decir por la no cobertura de los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados luego de la ocurrencia de la intervención, considera quien decide que éstos hechos debieron ser determinados y cuantificados en bolívares por los montos que correspondan a cada siniestro, en un listado que debió consignar en autos “El Acreedor”. Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil […] su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como antes se indicó, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.
[…Omissis…]
Por lo tanto, con fundamento las en consideraciones anteriores y al no existir plena prueba de los hechos alegados, este Tribunal, debe declarar sin lugar la presente demanda por ejecución de fianza. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera este Despacho que resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia del pago de los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto fue declarada sin lugar la presente demanda. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas planteada por el demandante, fundamentada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera quien decide que en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente caso, a razón de haber sido declarada sin lugar la presente demanda, no puede declararse procedente tampoco la condenatoria en costas. Así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario precisar que en fecha 27 de marzo de 2014, la abogada Ana Raquel Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), apela de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2013, no obstante el 31 de marzo de 2014, el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda ratificó las apelaciones suscritas en fechas 14 de marzo, 8 y 24 de abril del año 2013.
En tal sentido, visto que ambas apelaciones fueron ejercidas por la misma parte dentro de la presente controversia esta Alzada pasa a conocer del recurso ejercido el 31 de marzo de 2014, por el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los siguientes vicios de: Silencio de pruebas y Error de interpretación. Igualmente delató que en la presente causa operó la figura de la confesión ficta y que el Juez a quo no tomo en consideración lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro.
Del Silencio de Pruebas
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer toda vez que el Juez a quo “[…] valoró la [sic] documentales ‘H, H1 y H2’ anexa al libelo de la demanda, incurriendo claramente en silencio de pruebas, que en efecto cambiarían determinantemente la solución dada […]”.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional necesario precisar que las documentales a que hace referencia el recurrente y que son objeto del vicio bajo análisis son las siguientes anexo H, contrato S/N suscrito entre el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda y la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., el cual tuvo un período de vigencia desde el 1º de enero de 2010, hasta el 31 de abril de ese mismo año (Folios 100 al 108 del expediente judicial); H1 carta de oferta relativa al concurso abierto Nº 029-2009, inherente a la “contratación de la póliza de seguro colectivo de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y entes descentralizados hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), odontología y póliza de seguros funerarios, para el año 2010” (Folios 109 al 110 del referido expediente); y H2 Pliego de condiciones del concurso abierto Nº 029-2009 antes identificado (Folios 111 al 152 del citado expediente).
Sobre tal particular, el Juzgado a quo en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“Expresa el demandante que se suscribió un primer contrato con la empresa Seguros Banvalor C.A., para la contratación de la Póliza de Seguros del Personal de la Gobernación del estado Miranda, comprendido desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2010, en virtud de la disponibilidad presupuestaria para el momento, y que en esa oportunidad la empresa contratada otorgó el 18 de febrero de 2010, Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de IABIM por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 177.490,85), mediante la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.,”. [Mayúsculas del original].
En este mismo orden de ideas, del análisis realizado a la decisión emanada del Juzgado de instancia así como a las documentales antes mencionadas esta Corte observa que la demanda de ejecución de fianza no versa por el incumplimiento del contrato S/N suscrito entre el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda y la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., con vigencia desde el 1º de enero de 2010, hasta el 31 de abril de ese mismo año; relacionado con la documental identificada con la letra “H”.
Ahora bien, con relación a las pruebas identificadas como anexos H1 y H2 se desprende de las actas que cursan en el expediente que las mismas versan sobre: i) carta de oferta del concurso abierto Nº 029-2009, inherente a la “contratación de la póliza de seguro colectivo de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y entes descentralizados hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), odontología y póliza de seguros funerarios, para el año 2010”; y ii) pliego de condiciones del referido concurso.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario precisar que las pruebas identificadas como “H” y anexos “H1 y H2”, no son medios probatorios que puedan afectar en modo alguno el resultado de la decisión dictada por el Juzgado a quo, y en virtud que quedó demostrado que el Juzgador de Instancia examinó y consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en autos, no considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el fallo apelado se encuentre incurso en el vicio de silencio de prueba, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. Así se declara.

De la errónea interpretación
Observa esta Corte que, la parte apelante alegó que “El juez a quo yerra al momento de abordar la estructura del contrato de seguros establecida en el artículo 5 de Ley del Contrato de Seguro al malinterpretar el texto de la norma”, circunstancia esta que se encuadra en el vicio de errónea interpretación de una norma.
Sobre el referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Habiéndose esbozado el alcance del referido vicio, toca pronunciarnos sobre la existencia de la misma en la presente causa. En este sentido, el Tribunal Sentenciador expuso que:
“[…] se observa que en el concepto del contrato de seguro establecido en la Ley, intervienen varios elementos necesarios, dentro de los cuales resulta pertinente destacar que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A., afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro”
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se constata que el a quo, indicó que la indemnización por las obligaciones asumidas por Seguros Banvalor, C.A., afianzadas por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., están subordinadas a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.
En tal sentido, estima esta Corte necesario traer a colación lo contenido en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza […]”.
Del artículo anteriormente descrito se desprende que las empresas de seguros asumen las consecuencias de los riesgos ajenos a cambio de una prima, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido, subordinando dicha indemnización a la ocurrencia de un evento denominado siniestro. Siendo ellos así y visto que la interpretación realizada por el Juez a quo en la decisión bajo análisis es cónsona con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que no se configuro el vicio delatado. Así se decide.
De la confesión ficta
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que “A pesar del extenso cúmulo de legislación, doctrina y jurisprudencia patrias que de manera pacífica y reiterada consagran la confesión ficta como una institución propia del Derecho Procesal venezolano, el tribunal a quo optó por recurrir a un ardid donde eludió la aplicación de las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, según lo ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” toda vez que “[…] el tribunal a quo, a pesar de reconocer que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido, no analizó si se cumplían los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sino que optó por desconocer una institución tradicional del Derecho venezolano y, con ello, le otorgó una ilegal posición de ventaja frente a la parte demandante”.
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, manifestó que “Para el Tribunal de la recurrida, respecto de la ausencia de contestación de la demanda, tal omisión no genera los presupuestos para que opere la confesión ficta, toda vez que durante la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada, expuso sus respectivos alegatos, los cuales deben ser considerados en procura de salvaguardar el derecho de defensa de la parte accionada; no obstante tal señalamiento se observa que [su] representada hizo uso de su derecho a promover pruebas para desvirtuar los hechos alegados y ratificar con ello la improcedencia de la demanda puesto que la pretensión de ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento era contraria a derecho, habida cuenta que sólo podría demandarse hasta por el monto del incumplimiento verificado lo que nunca se especificó en la demanda”.
Siendo ello así, considera pertinente esta Corte realizar un breve análisis sobre la figura jurídica de la confesión ficta, y a tal efecto estima importante citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca […]”.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987”, se refiere a la figura de la confesión ficta, de acuerdo con lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’
[…Omissis…]
[…] la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca […]
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho […]
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria […]”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, págs. 166 a 120).
Habiéndose esbozado el alcance de la confesión ficta, toca pronunciarnos sobre la existencia de la misma en la presente causa.
En este sentido, el Tribunal Sentenciador expuso que:
“En el caso de autos ha quedado sentado que la parte recurrente no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, a pesar de haber tenido conocimiento del recurso administrativo [sic] que se llevaba en su contra, por lo que se garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual conforme a lo expuesto, si se tratara de una demanda ordinaria, acarrearía como consecuencia que debería el Tribunal declarar la confesión ficta; sin embargo, el caso de autos se tiene que el procedimiento a aplicar no se corresponde con el previsto en el Código de Procedimiento Civil sino en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si bien es cierto, remite al Código de Procedimiento Civil, dicha remisión atiende a su aplicación supletoria en caso de lagunas. Debe por otro lado señalarse que no toda omisión de un asunto contenido en la Ley, surge de manera inmediata como laguna, menos en el caso de cargas y sanciones, las cuales deben ser recogidas de manera expresa en la ley, toda vez que constituyen la consecuencia gravosa a la determinación de una falta, o al incumplimiento de una obligación o un hacer debido, que atiende sólo en los mismos términos en que la Ley regula el supuesto sin admitir aplicación supletoria o analógica. Así, al no estar expresamente contenido en la ley que regula la materia, esto es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existen en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta, toda vez que durante la celebración de la Audiencia preeliminar la parte demandada expuso sus respectivos alegatos, los cuales deben ser considerados dentro del proceso por estar contenidos en autos; ello en procura de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada. Así se declara”.
En este mismo sentido, estema esta Corte necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal, dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos, En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”.
Del artículo anteriormente transcrito, esta Corte observa que al momento de celebrar la audiencia preliminar nace para el demandado el deber de expresar si contraviene los hechos alegados por la contraparte así como el de promover pruebas.
Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constata que:
Corre inserto al folio 399 del expediente judicial original del auto de celebración de la audiencia preliminar mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Carlos Lander Paruta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167 actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., igualmente se dejó constancia de la consignación de un escrito constante de 11 folios útiles contentivo de sus argumentos.
Cursa al folio 436 del referido expediente original del auto de fecha 25 de abril de 2012 en el cual se dejó constancia que la abogada Carmen Haydee Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.293, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., consignó copia de la sentencia Nº 01764 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual se resolvió un caso similar al de autos.
En tal sentido, visto que la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., compareció a la audiencia preliminar, presentó sus alegatos y promovió pruebas es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el referido alegato. Así se decide.
Del contrato de fianza
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que “el a quo no tomó en cuenta el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro” toda vez que “[…] a pesar de que el propio tribunal reconoce la existencia de un incumplimiento contractual, no le asigna la consecuencia debida y, menos aún examina la validez de la terminación anticipada frente a normas de orden público. En efecto, era indispensable analizar el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, que es una norma de orden púbico […]”.
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, manifestó que “no es cierto y tampoco consta probanza alguna demostrativa que el presunto deudor de la obligación afianzada, SEGUROS BANVALOR C.A.., haya incumplido, en perjuicio de la demandante, el contrato de seguro colectivo, hospitalización, cirugía y maternidad; servicio de odontología y póliza de servicios funerarios del personal y familiares de la institución demandante, de la acción libelada, nada, absolutamente nada, se dijo en que consistieron los supuestos daños causados, cómo se originaron o se produjeron, su cuantía o posible estimación dineraria, por lo que la ausencia de tal determinación en el escrito de la demanda, hacía improcedente la ejecución de la fianza prestada por [su] representada. De igual modo, el contrato objeto de la fianza trataba de una póliza de seguros, en el que la obligación principal de la contratada, radicaba en indemnizar o pagar los siniestros que se produjeran durante la vigencia del contrato, siendo que la demandante solo se limitó a indicar que SEGUROS BANVALOR C.A. fue intervenida administrativamente y posteriormente rescindidos los contratos de seguros, pero nada señala respecto si fueron o no pagados los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro el cual es del siguiente tenor:
“[…] No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas”,

Del artículo previamente citado se desprende que no será viable la resolución anticipada de las pólizas en los casos de seguros obligatorios o personales.
En tal sentido, es menester precisar que la citada norma no aplica en el caso concreto, toda vez que la decisión de dar por terminado el referido contrato de seguros, no devino de alguna de las partes sino que emanó de la Junta Interventora, al evidenciar del aviso público anunciado en el diario Ultimas Noticias cuyo ejemplar corre inserto al folio 109 del expediente judicial lo siguiente:
“[…] que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, […] Situación que compromete significativamente [su] capacidad […] para responder a las obligaciones contraídas con los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y acreedores […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, al haberse decidido la terminación del contrato S/N, suscrito el 30 de abril de 2010 entre el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda y Seguros Banvalor, C.A., es necesario establecer los efectos que tal circunstancia generó respecto de la fianza cuya ejecución se pretende
A tenor de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido de los artículos 2 y 3 de las “Condiciones Generales” de dicho contrato de fianza los cuales disponen:
“Artículo 2. Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia’
Artículo 3. El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de ‘LA COMPAÑÍA’ para con ‘EL ACREEDOR’, si el incumplimiento de ‘EL AFIANZADO’ hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, siempre que ‘EL ACREEDOR’ hubiere cumplido las obligaciones previstas en este contrato”.

En este orden de ideas, estima esta Alzada pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1.830 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.830. La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”.

De los artículos antes transcritos se desprende que el deber del fiador se circunscribe a aquellas obligaciones que se causen durante la vigencia del contrato.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, ello implicaría que si durante los primeros veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2010, ocurrió un incumplimiento por parte de Seguros Banvalor C.A., la fiadora debería responder por el mismo, no obstante la extinción de la relación contractual y, en tal virtud la acreedora estaría legitimada para hacer valer lo previsto en el artículo 1° de las “Condiciones Generales” del contrato de fianza, el cual dispone:
“Artículo 1. LA COMPAÑÍA indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO”. [Mayúsculas del original].
En tal sentido y de un examen del contrato se aprecia que:
“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO
El objeto de/presente contrato es garantizar, mediante la subscrición del mismo, al personal de ‘EL INSTITUTO’ y sus familiares cubiertos por la Póliza de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto N° 029-201 0, cuyo Pielgo de Condiciones y Ofertas forman parte integrante de este contrato, una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intervenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originado durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma. El monto de los gastos cubiertos por este Contrato Póliza será como máximo la suma asegurada, la cual será aplicada por asegurado y por caso, en cada, año póliza.
[…Omissis…]
CLÁUSULA SÉPTIMA: COBERTURA
El presente contrato garantiza el 100% de los gastos amparados y hasta por los montos de la cobertura, los cuales son para Hospitalización y cirugía: a los empleados y familiares hasta por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.40 000,00) como Plan Básico y Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs.100 000,00) por Exceso de Cobertura, la cobertura de Maternidad hasta Quince MII Bolívares sin céntimos (Bs15.000,00) y los Servicios Funerarios hasta Dieciocho MII Bolívares sin céntimos (‘85.18. 000,00). La cobertura incluye gastos Odontológicos”. [Negrillas y mayúsculas del original].

Conforme se advierte, Seguros Banvalor, C.A., se obligó a dar una cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado, por cada enfermedad, siempre que estos no superen el monto asegurado.
Al respecto, es menester citar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, que dispone:
“Artículo 5. El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza […]”.
Como se observó en párrafos anteriores, y de conformidad con el concepto del contrato de seguro propuesto por la ley, que la indemnización a la que se obligó (en el caso concreto) Seguros Banvalor, C.A. afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., estaba subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que la fianza otorgada por la demandada tuvo por objeto indemnizar al acreedor hasta el monto de la suma afianzada en el contrato, por los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento del afianzado dentro de la vigencia del mismo, en consecuencia estos debieron ser determinados y cuantificados.
En tal sentido, es menester precisar lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.806. La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas […]”.

Del artículo parcialmente transcrito se observa que el pago de las indemnizaciones está subordinado a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.
Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en igualdad de términos un caso análogo mediante sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2012, caso: Estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual es del siguiente tenor:
“Siendo pertinente agregar, que la prohibición prevista en el último aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nro. 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001), esto es: “(…) No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas”, no aplica en el caso, toda vez que la decisión de dar por terminado el referido contrato de seguros, no emanó de alguna de las partes que lo suscribieron, sino que respondió a lo acordado por la antes aludida Junta Interventora, al evidenciar “(…) que la compañía[Seguros Banvalor, C.A.] presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, (…) Situación que compromete significativamente [su] capacidad (…) para responder a las obligaciones contraídas con los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y acreedores (…)”.
Ahora bien, al haberse decidido la terminación del contrato Nro. DGCJ-0059-1-2010, suscrito el 27 de agosto de 2010 entre la demandante y Seguros Banvalor, C.A., corresponde verificar los efectos que tal circunstancia generó respecto de la fianza cuya ejecución se pretende (otorgada por La Venezolana de Seguros, C.A. con ocasión de la referida convención contractual) y en tal sentido resulta oportuno la cita de lo contemplado en los artículos 2 y 3 de las “Condiciones Generales” de la misma, que disponen:
Artículo 2. ‘Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia’
Artículo 3. ‘El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de ‘LA COMPAÑÍA’ para con ‘EL ACREEDOR’, si el incumplimiento de ‘EL AFIANZADO’ hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, siempre que ‘EL ACREEDOR’ hubiere cumplido las obligaciones previstas en este contrato’.
Conforme se aprecia, si bien por una parte se establece que el deber del fiador se circunscribe a aquellas obligaciones que se causen durante la vigencia del contrato, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.830 del Código Civil, que dispone: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”, por otra parte se dispuso que la fiadora, aun y cuando hubiere expirado el término del contrato, debe responder por el incumplimiento de la afianzada, siempre que este hubiere ocurrido mientras estuvo vigente la relación contractual.
En este orden de consideraciones y aplicando las anteriores premisas al caso, ello implica que si durante los primeros veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2010 (que fue el plazo que estuvo vigente el contrato de seguros respecto al cual se otorgó la fianza), ocurrió un incumplimiento por parte de Seguros Banvalor C.A., la fiadora debe responder por el mismo, no obstante la extinción de la relación contractual y en tal virtud la acreedora estaría legitimada para hacer valer lo previsto en el artículo 1° de las “Condiciones Generales” del contrato de fianza, el cual dispone: “LA COMPAÑÍA indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’. (Destacado de la Sala).
[…Omissis…]
Conforme se advierte, Seguros Banvalor, C.A., se obligó a pagar “durante la vigencia de la póliza” una “indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originario durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma”, siempre que estos no superen el monto asegurado, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, que dispone:
‘El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)’. (Destacado de la Sala).
Como se observa, en el concepto del contrato de seguro propuesto por la Ley, intervienen distintos elementos, dentro de los que resulta pertinente destacar (atendiendo a los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada), que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A. afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.
[…Omissis…]
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que la fianza otorgada por la demandada tuvo por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de “El Afianzado”, entiéndase Seguros Banvalor, es decir los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados dentro de los primeros veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2010, en consecuencia estos debieron ser determinados y cuantificados (en el sentido de los montos en bolívares que correspondan a cada siniestro), en los listados que a tal efecto hubiere levantado “El Acreedor”. Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: ‘La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)’, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como antes se indicó, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada”.

En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte actora omitió probar que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., ocurrieron siniestros, respecto a los que la compañía aseguradora no haya dado respuesta, es decir no cumplió con la obligación asumida.
En tal sentido, conforme lo alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera.
Con base en lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2012, caso: Estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Manuel Fernández Breidembach, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de enero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2013, por el Juan Manuel Fernández Breidembach, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



EL Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-R-2014-000421
ELFV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El secretario Accidental.