JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000433

En fecha 2 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 567/2014, de fecha 8 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVIA IBARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.438, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2013, por el abogado Fermín Alexis Medina Devia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 5 de junio de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, toda vez que el apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su recurso de apelación ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de junio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2011, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olivia Ibarra González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 30 de abril de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que el 15 de agosto de 2005, su mandante ingresó junto a los otros elegidos o electos como miembros de la Junta Parroquial Emeterio Ochoa, en la instalación de la Junta Parroquial para ese período, del prenombrado Municipio, llevada a cabo en la sede de tal Junta Parroquial, suscrita por los miembros electos, la Alcaldesa del momento del Municipio Libertador del Estado Táchira, el Presidente del Concejo Municipal respectivo, cargo éste que ocupó ininterrumpidamente hasta el 28 de enero de 2011, por mandato legal, e hizo entrega formal a la Alcaldía el 27 de enero de 2011, en la persona del Alcalde Ezequiel Eligio Pérez Roa.
Expuso, que como consecuencia de la culminación del período del cargo, por ser el mismo de elección popular y por mandato legal, la entrega formal puso fin a los servicios como Funcionario Público del mencionado Municipio Libertador del Estado Táchira, naciendo entonces para su representado el derecho constitucional al pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensaren la antigüedad en el servicio y las cuales le deben ser pagadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por la remisión que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace a la mencionada Ley, así como las demás leyes aplicables al caso.
Agregó, que por cuanto habían transcurrido casi tres (3) meses sin que la Administración procediera al pago íntegro de las mismas, siendo las prestaciones sociales un pago de exigibilidad inmediata, en los términos Constitucionales, su mandante demanda al Municipio prenombrado por el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales correspondientes, incluidos los intereses de mora que corren hasta el pago de los mismos.
Resaltó, que fue agotada la vía conciliatoria hasta la fecha para el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sin obtener respuesta positiva.
Sobre la base de lo expuesto su representado demandó al Municipio Libertador del Estado Táchira, por el pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes durante la vigencia de los servicios funcionariales prestados al Municipio Libertador del Estado Táchira, así como los dos (2) días adicionales por año, del Fideicomiso de ley y de los bonos vacacionales.
Seguido a ello, explanó que deben serle cancelados los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, desde el 15 de agosto de 2011 hasta el pago de las prestaciones y demás beneficios solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, contemplados a su vez, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 99 de su reglamento general, agregando que estos deben ser acreditados mensualmente en la contabilidad patronal, aplicando el interés fijado por el Banco Central de Venezuela y capitalizado mensualmente.
Afirmó, que debe quedar claro que las prestaciones causadas durante el nuevo régimen devengan intereses a la tasa activa aplicable a las prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base de cálculo el saldo acumulado de prestaciones del mes anterior, y a partir del primer mes del segundo año incluyendo los intereses que se capitalizan anualmente.
Destacó, que la prestación de antigüedad registrada en la contabilidad del patrono siempre estará en estado de mora durante la relación de trabajo, pues mes a mes se va generando un crédito laboral que será entregado al trabajador(a) al finalizar la relación de trabajo, lo cual en el presente caso no sucedió, quedando además el saldo acumulado en permanente estado de mora.
Agregó, que debe tomarse en cuenta para los cálculos lo establecido en las convenciones colectivas que le sean aplicables.
Finalmente solicitó, que fuese admitido, sustanciado y agregado el presente recurso, así como en la definitiva fuese declarada con lugar la querella de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y funcionariales interpuesta por su mandante, cuya cantidad demandada sería calculada posteriormente o en experticia complementaria del fallo, se ordenara el cálculo de la respectiva actualización por los intereses moratorios y la indexación en la definitiva con la consecuente condenatoria en costas.
En escrito de reforma de fecha 30 de abril de 2013. incluyó el argumento relacionado con su “despido” por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2010, en su Disposición Transitoria Segunda, cuya nulidad se encontraba, a su decir, siendo tramitada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en su petitorio solicitó su reincorporación hasta tanto se pronuncie la referida Sala sobre dicha nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLIVIA IBARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.309.438, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira pasa este Sentenciador, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, a señalar que la querellante fue elegida como Miembro de la Junta Parroquial ‘Emeterio Ochoa – Puerto Nuevo’, en fecha 15 de agosto de 2005, y cesó sus funciones el 28 de enero de 2011, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así las cosas el querellante reclama que no le cancelaron sus prestaciones sociales al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de las mismas; específicamente bajo los siguientes conceptos ‘prestaciones sociales’, bono vacacional por todos los años laborados, además de los intereses que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio nueve (9), -el cual se le da pleno valor probatorio- ‘Credencial’ suscrita en fecha 9 de agosto de 2005 por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Libertador del estado Táchira, en la cual se acredita la ciudadana OLIVIA IBARRA GONZÁLEZ como Junta Parroquial Lista de Emeterio Ochoa del Municipio querellado, para un periodo de cuatro (4) años.

Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de un miembro de Junta Parroquial, y en tal sentido cabe señalar que las Parroquias tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ‘son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales’.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones del hoy querellante -pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- las Parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

Por su parte, respecto a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que: ‘La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia, es del siguiente tenor:

‘Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.

…Omissis…

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber’.

De la lectura del artículo parcialmente expuesto, se desprende, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consistiría en la percepción de una ‘dieta’, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los miembros de las Juntas Parroquiales. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta, sin la presencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica, como si fuera un ‘sueldo’, cuya naturaleza jurídica es distinta a la dieta.
En este sentido, se observa que el ‘sueldo’, entendido éste, como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma ‘fija, regular y periódica’, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que por naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercían los miembros de las juntas parroquiales, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia no están vinculados al Municipio por una relación funcionarial.

Por su parte, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del estado Lara), (Vid. sentencia de de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la ‘dieta’ contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.


De allí se evidencia como está conformada la distinción entre ‘sueldo’ y ‘dieta’, así como la naturaleza de las funciones de los miembros de los miembros [sic] de las juntas parroquiales, de esta forma asumiendo que la remuneración que percibía el miembro de la referida Junta se circunscribe a una ‘dieta’ -tal y como se evidencia al folio 51, (el cual se le da pleno valor probatorio), certificación emitida por el ciudadano Ezequiel Pérez en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual hace saber que el querellante ejerció el cargo de miembro de la Junta Parroquial Emeterio Ochoa, desde el 16/08/2005 hasta el 28/01/2011, devengando como última dieta mensual de Bolívares 4.710,40- En consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban ahora remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.

Ahora bien, verificado de autos que el [sic] querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las ‘prestaciones sociales’, ‘el bono vacacional’ por todos los ‘años laborados y los intereses’ que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos y remuneraciones distintas a las condiciones propias de un empleado, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una ‘dieta’, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘sueldo’, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la ‘dieta’ al querellante, no podría generar a su favor el pago de las ‘prestaciones sociales’ ni demás beneficios adicionales reclamados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial [interpuesto por] el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, inscrito en el Instituto Nacional [sic] de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA IBARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.309.438, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de diciembre de 2013, el abogado Fermín Alexis Medina Devia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal a quo escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó que “[…] la dieta es un emolumento, y a su vez, […] como una remuneración, no obstante la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT). Define salario de esta manera […] es decir, no existe mérito de las consideraciones expuestas por el Tribunal, para declarar Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, excluyendo la dieta como salario.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que, “en el petitorio consignado en autos, [su] representado solicita en Primer Lugar ser reincorporado para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2011, sin embargo esta petición no fue considerada en la decisión. A pesar que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Nº 6.015, (Extraordinaria ) del 28 de Diciembre [sic] del 2010, que el invoca, dice: ‘Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros, principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia’ […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que, “[…] en virtud de lo anterior, resulta incuestionable que EL SENTENCIADOR debió haber declarado la admisibilidad de la querella funcionarial que intento [sic] [su] representado, al no haberlo hecho así resulta ilegal su resolución definitiva que ahora recurro, ya que [le] causa agravio, por lo que pido, se sirva revocar la sentencia definitiva dictada por el inferior y se declare la procedencia del petitorio que consta en las actas procesales y declarar procedente la acción del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos contemplados en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT), o en su defecto se cumpla con la reincorporación a sus funciones, dándole cumplimiento a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL […] garantizándole la estabilidad laboral a [su] representado […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo fallo en extenso fue dictado el 2 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “[…] la querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las ‘prestaciones sociales’, ‘el bono vacacional’ por todos los ‘años laborados y por los intereses’ que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos y remuneraciones distintas a las condiciones propias de un empleado, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una ‘dieta’, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la ‘dieta’ al querellante, no podría generar a su favor el pago de las ‘prestaciones sociales’ ni demás beneficios adicionales reclamados […]”.
Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olivia Ibarra González, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “en el petitorio consignado en autos, [su] representado solicita en Primer Lugar ser reincorporado para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2011, sin embargo esta petición no fue considerada en la decisión. A pesar que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Nº 6.015, (Extraordinaria ) del 28 de Diciembre [sic] del 2010, que el invoca, dice: ‘Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros, principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia’ […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora denunció que en la sentencia apelada se encuentra presente el vicio de incongruencia, esto con base a la solicitud de reincorporación de la ciudadana Olivia Ibarra González, efectuada en el libelo de la demanda interpuesta, petición que no fue -en su opinión- decidida por el Juzgado A quo.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
[...Omissis...]

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“[…] actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar […]” [Resaltado de esta Corte].

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” [Resaltado de esta Corte].
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de la reforma del escrito recursivo interpuesto por la parte recurrente, el cual cursa del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta (50), que la parte actora solicitó lo siguiente: i) ser reincorporado para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales; y ii) en caso de no ser reincorporado se procediera al pago de sus prestaciones sociales, con todos los beneficios laborales pertinentes.
En este sentido, se tiene que el recurrente en su escrito libelar indicó que “[…] Fu[e] despedido por mandato legal de la REFORMA DE LA LEY ORGANICA [sic] DEL PODER PUBLICO [sic] MUNICIPAL […] Solicit[a] señora Juez, ser reincorporado para seguir ejerciendo [sus] servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2005, quedando sin efecto la medida emanada de la REFORMA DE LA LEY ORGANICA [sic] DEL PODER PUBLICO [sic] MUNICIPAL, hasta tanto se pronuncie LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SEGUNDO: En caso de no ser reincorporada a [su] cargo, solicito señora Juez se [le] respete el derecho constitucional y se proceda al pago de [sus] prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensen la antigüedad en el servicio […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Ahora bien, estima necesario este Órgano Colegiado realizar unas consideraciones previas y en tal sentido se observa:
En fecha 28 de diciembre de 2010 en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.015, de la República Bolivariana de Venezuela se publicó la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido la Disposición Transitoria Segunda estableció lo siguiente:
“Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo parcialmente transcrito se tiene que las Juntas Parroquiales fueron suprimidas en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y estableció un lapso de 30 días continuos desde la publicación de la Ley eiusdem (28 de diciembre de 2010) para que los miembros de las Juntas Parroquiales culminasen sus funciones y luego de ello las Alcaldías eran responsables del manejo y administración del personal administrativo.
En el caso que nos ocupa, se observa al folio nueve (9) del expediente, credencial de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Junta Municipal Electoral, mediante la cual se acreditó a la ciudadana Olivia Ibarra González, postulado por el partido Movimiento V República, como Junta Parroquial Nominal de Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del Estado Táchira, la cual fue electa para un período de cuatro (4) años.
También se observa, tanto en el escrito libelar como en el de la reforma efectuada, que efectivamente la mencionada ciudadana ejerció un cargo de elección popular, siendo entonces tal hecho no controvertido.
Al ser así, y en concordancia de todo lo comprobado en autos, considera esta Alzada que la ciudadana Olivia Ibarra González, no encuadra en el supuesto establecido para la reincorporación, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello al ostentar un cargo de elección popular, razón por la cual esta Corte desecha la referida solicitud.
Ahora bien, no puede dejar pasar esta Corte el alegato expuesto por la parte actora en la demanda interpuesta, en lo referente a que debía ser reincorporada en virtud de que la causa por la cual cesó sus funciones está en proceso de nulidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, observa quien aquí decide que la mencionada Sala hasta la actualidad no ha suspendido ni derogada la Ley objeto de nulidad, razón por la cual le resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente tal petición.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que si bien el Juez a quo no fue extenso en su motivación, sí se logra inferir de su sentencia la negativa a la solicitud de reincorporación del recurrente. En este sentido, esta Alzada considera que en el presente caso no se configuró el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo sí se pronunció sobre todas las pretensiones y defensas de las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de prestaciones sociales conjuntamente con el pago de bonificación de fin de año y otros conceptos, se tiene que la parte apelante denunció el vicio de suposición falsa, y al efecto se observa lo siguiente:
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así pues, resulta necesario traer a los autos lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso “Jesús Amado Piñero” en la cual se estableció:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”

Asimismo, en un caso similar de fecha 11 de marzo de 2009, caso “Antonio Rabel Ortiz contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:
“En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados. En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales […]”
De los fallos parcialmente trascritos, se desprende que los funcionarios de elección popular tales como los Miembros de las Juntas Parroquiales no les corresponde el pago de prestaciones sociales así como, las bonificaciones alegadas por el querellante, ello en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago, adicionalmente no existe norma alguna que permita de manera supletoria aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de establecer el pago de los conceptos alegados por el querellante. En consecuencia de ello y cónsono con los criterios anteriormente trascritos este Órgano Colegiado debe declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos reclamados. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2013, por el abogado Fermín Alexis Medina Devia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIVIA IBARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.438, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia,
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


AP42-R-2014-000433
ELFV/99/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


El Secretario Accidental.