Expediente Nº AP42-R-2014-000457
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-0708 de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.994, debidamente asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decidió destituir a la ciudadana recurrente por estar incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de abril de 2014 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 31 de marzo del año 2014, por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió del abogado Carlos Gustavo Ferrer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 28 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió del abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
El día 4 de junio de 2014, se recibió del abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 9 de junio de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación a partir de la presente fecha.
En fecha 11 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El día 12 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El día 25 de junio de 2014, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2014, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El día lunes 06 de Febrero 2012, [tuvo] unos fuertes dolores en [su] rodilla derecha, el cual [se vio] en la imperiosa necesidad de acudir por el ante [sic] Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’ por ‘Emergencia de Adulto’, el médico-cirujano tratante Dr. Wilfredo J. Mejías, medio [sic] 24 horas de Reposo Médico por esa Unidad de Emergencia, tal como puede evidenciar de la Constancia Médica cursante a el folios [sic] 04, luego el día miércoles 15 de Marzo 2012, por segunda vez present[ó] nuevamente fuerte dolores en [su] rodilla derecha, el cual se [le] expidió Reposo Médico por 24 horas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Manifestó, que “Luego fue llamada a la oficina del Director encargado de la Unidad Educativa Básica ‘Simón Bolívar’ Profesor Henrry Venega, quien en una forma crocera [sic] y amenazante contra [su] persona, [le] manifestó que los dos días 06 y 15 de Marzo del año en curso, esos reposos que aparece en una constancia medica son falso, y que ya estaba averiguada, por tramposa, al exigirle explicación [le] mando [sic] a sacar de su oficina, quien [le] amenazo[sic] que [le] iba hacer la vida imposible porque [es] una reposera de oficio […] Estando de Reposos Medico [sic] el día miércoles 20 de junio de 2012, fu[e] notificada que se [le] había aperturado una averiguación disciplinaria Nº PDD00-2012, por inasistencia en [su] trabajo los días 06, 15 de marzo de 2012 por haber presentado constancia medica [sic] falsa, según contenido de oficio sin número de fecha 12 de Abril 2012, suscrito por la T:S:U [sic] Angelina Rodón Jefe del departamento de historia médica del Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló, que “[…] se [le] esta menoscabando [su] Derecho a la Salud, cuando se [le] apertura la averiguación administrativa Disciplinaria cursante a el [sic] folio 07 y la notificación 20 [sic] de Junio 2012 folio 12, siempre estuv[o] de Reposos Medico [sic] y que culminó con [su] Destitución el día Martes 23 de Octubre 2012, mediante Cartel de Publicación en la [sic] ‘Ultima Noticia’, [sic] folios 80, el cual fu[e] Operada previo conocimiento de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la Carta Val [sic] Nº 08-1324-8113OP de fecha 05 de Octubre 2012, otorgada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde se Practico[sic] Una Series [sic] de Exámenes Medico [sic] Informenes [sic] Medico [sic], Presupuestos Post-Operatorios, y posteriormente fu[e] intervenida Quirúrgicamente por Vía Artrocópia de Ambas Rodillas [sic] el día Lunes 29 de Noviembre 2012 para Meniscoplastía Medica [sic] y lateral y Controplastía Fermortopatelar con Evolución Posoperatoria [sic] derecho […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimió, que “[…] se [le] está cercenado y mancillado [sic] [su] Derecho a el [sic] Trabajo, por cuanto todos [sus] Reposos Médicos fueron convalidados por el Instituto de los Seguros Sociales [sic] y máxime si fueron recibido por la propia Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, tal como se puede parpar [sic] de los Sellos Húmedos de Ambas Administraciones Pública, y que estando de Reposos Medico [sic] se [le] Destituyo [sic] como Secretaria (I) Uno adscrita a la Unidad Básica Educativa Simón Bolívar, ubicada en Petare”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Director (e) de la Escuela Básica Estadal ‘Simón Bolívar’ ubicada en el Barrio San Blas de Petares [sic] mediante comunicación Nº EBESB-03310-2012 del 11 de Abril 2012, cúrsate [sic] al folio 06 del expediente administrativo-disciplinario, dirigido al Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’ sólo le solicita la Certificación de la Autenticidad de los Récipes que se adjunta, emitido por el Dr. Wilfredo J Mejías L. de fecha 06 y 13 de marzo de 2012 a [su] nombre luego la Jefa de la Unidad Hospitalaria (e) Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’, la Dra Marialicia Gollo mediante Oficio Nº 0133 del 16 de Abril 2012, riela en los folios 07 y 08 dice ‘ Cumplimos con remitirle copia de la respuesta emitida por el Dpto. de Historia Médica, en el que notifican que la citada ciudadana no se encuentra registrada en esta institución’”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Destacó, que “[…] nunca jamás la encargada del Hospital ‘Ana Pérez [sic] de León’, ha dicho que es [sic] Falsos las Constancias Medica [sic] cursante en los folios 04 y 05 otorga [sic] legalmente por el Médico de Emergencia Dr. Wilfredo J. Mejía L. ahora es público y comunicacional que los Hospitales de Emergencia y específicamente este estaban y sigue abarrotado de heridos de balar [sic] accidente de vehículos y otras cosa esos es todo el año en curso, ahora que se la paso [sic] al susodicho galeno no asentarlo por su libro o pagina de entrada de paciente NO se [le] apertura [sic] Historia Médica porque NO fu[e] intervenida Quirúrgicamente por cuando [ella] no fu[e] a Consulta sólo fu[e] por Emergencia. NO fu[e] Hospitalizada, que existe un desorden administrativo en dicha emergencia Hospitalaria, [ella] NO [tiene] ninguna responsabilidad, lo que se evidencia que la Administración incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de los Hechos de Haber Falsificado Dos Constancias Médica los días 06 y 15 de Marzo de 2012 cursante a los folios 04 y 05, ya que el fundamento de los hechos no se corresponde con las circunstancias que verdadero [sic] dieron origen a [su] destitución, es decir, los fundamenta en hecho que no se relacionan con la realidad”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR en su definitiva y por ende, se declare la nulidad del Acto (Resolución Nº 2012-0235-1 suscrita para aquel entoce [sic] Urb. Adriana D’ Elia Briceño encargada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y notificada mediante publicación de ‘Ultima Notifica’ [sic] el día Martes 23 de Octubre de 2012, por el cual fu[e] Destituida del cargo de Secretaria (I) Uno de la escuela Experimental Básica ‘Simón Bolívar’ en Petares [sic] impugnado en el presente querella [sic]. Segundo: Se ordene [su] reincorporación al cargo de Secretaria (I) Uno para el momento de [su] Destitución o a otro cargo igual o de superior jerarquía dentro de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda. Tercero: Se ordene al pago de los salarios dejados de percibir por el ilegal Acto […] Cuarto: De conformidad con el Artículo 95 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicit[ó] se practique la citaciones a el [sic] Contralor y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda o quien haga sus veces”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro para quien aquí decide, que las documentales impugnadas son documentos públicos, por lo que el mecanismo que procedía era la tacha de falsedad de los documentos aludido. En este sentido, la doctrina ha establecido que la ‘tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso’. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
[…Omissis...]
Analizada detenidamente, como ha sido la impugnación aludida y visto que el mecanismo a utilizar era la tacha de falsedad de los documentos antes mencionados, y que la parte no trajo a los autos medio probatorio fehaciente, para demostrar la falsedad de estos, por ejemplo, no solicitó la comparecencia del funcionario o funcionarios que suscribieron los documentos impugnados, a los efectos de corroborar el contenido de los mismos. En virtud de lo anterior, vista de la inexistencia de pruebas contundentes que comprobar la falsedad de la documental impugnada, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la impugnación argumentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, conforme a los razonamientos expuestos. Así se decide.
[…Omissis...]
Del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la salud aludida por la recurrente. Al respecto, se desprende del propio acto administrativo recurrido, que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario contra la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, el cual fue notificado en fecha 20 de junio de 2012, fecha a decir de la recurrente en su escrito libelar, se encontraba de reposo médico. Cabe resaltar al respecto, que se observa que aún cuando no se evidenció de las actas que conforman el presente expediente reposo alguno que indicase que para el 20/06/2012 fecha de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, se encontrara de reposo, cabe advertir, que ello no implica la violación del derecho a la salud que establece la Constitución, pues el hecho de estar la funcionaria de reposo médico no lo exime de que se le pueda aperturar un procedimiento administrativo a los fines de aplicar la sanción que se merezca por las faltas cometidas, por lo que el acto administrativo es válido, y si se hubiese demostrado que para la fecha gozaba de un reposo médico, entonces el acto administrativo sólo surtiría sus efectos para el momento en que dicho reposo culminase, y así se decide.
[…Omissis...]
En concordancia con lo señalado por la Sala Político Administrativa cabe resaltar que la funcionaria afirmó en su escrito libelar que ‘hasta Miércoles 14 de Noviembre 2012, [le] informa una maestra que ella había visto en la ‘Ultima Noticia [sic]’ del día Martes 23 de Octubre 2012, [su] nombre y que [le] habían destituido como secretaria (I) Uno de [esa] Unidad Educativa Básica ‘Simón Bolívar’…’. , motivo por la cual, considera quien aquí decide, que el acto administrativo que destituyó a la ciudadana DILIA MERCEDES MEJIAS DÍAZ, surtiría sus efectos a partir del 14 de noviembre de 2012, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.
[…Omissis...]
En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita y después de un examen exhaustivo y minucioso del acto administrativo recurrido, observa esta Juzgadora que la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, afirmación que hace este Tribunal por cuanto no existe en actas pruebas que demuestren lo contrario. Así las cosas, visto que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, incumplió con lo ordenado en los autos para mejor proveer y constituyendo ésta la prueba fundamental para dilucidar la controversia planteada en torno a la veracidad de los permisos médicos de fecha 6 y 15 de marzo de 2012, imposibilita con su actuar la aplicación de la tutela judicial efectiva, dicho proceder ha generado se opere forzosamente en su contra; por consiguiente, [ese] Órgano Jurisdiccional declara que el acto administrativo recurrido ostenta el vicio aludido, y así se decide.
Constituyéndose entonces el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente resulta inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas.
Conforme a las anteriores consideraciones, le resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Adriana Elia Briceño, en su condición de Encargada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria I, que venía desempeñando o a otro cargo de similar o superior jerarquía dentro de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 14 de noviembre de 2012, fecha de la notificación de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A tales efectos, se ordena la realización de la Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto designado por el tribunal una vez quede definitivamente firme la presente decisión, Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIILIA MERCEDES MEJIAS DÍAZ, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, previamente identificados contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana DILIA MERCEDES MEJIAS DÍAZ, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados. En consecuencia,
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Adriana Elia Briceño, en su condición de Encargada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana DILIA MERCEDES MEJIAS DÍAZ, al cargo que venía desempeñando en la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ordena el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 2012, con las variaciones que se hayan presentados en el tiempo hasta su total y definitiva incorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a la motiva.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “La sentencia que se recurren en el presente procedimiento adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, el cual se constituye por el hecho de que cuando el a-quo, entra a conocer del fondo, y se pronuncia con respecto al debate probatorio realizado durante el juicio, lo hace aplicando e interpretando erróneamente las normas relativas a la carga y la valoración en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido los artículos 1357 y el 1358 del Código Civil, definen lo que es un instrumento público y su validez […]”.
Expuso, que “De una revisión de los supuestos certificados de incapacidad acompañados junto al libelo de demanda, los mismos adolecen de las cualidades para ser considerados como instrumentos públicos ya que los mismo no son suscritos por funcionarios públicos autorizados para dar fe pública, por lo que no pueden ser considerados como tales, por lo que su tratamiento debe ser el de documento privado, motivo por el cual esta representación procedió a realizar la mencionada impugnación, aunado al hecho de que los mismo fueron acompañados en copia simple, siendo que al momento de ser impugnados, la carga de la parte demandante era traer los originales y/o copias certificadas, cosa que no realizó, pretendiendo el Juez a-quo, sustituir sus defensas, siendo esta carga de la recurrente y no como pretende el A quo al afirmar ‘… que esta representación no demostró la falsedad de tales instrumentos…[…]”.
Manifestó, que los “supuestos certificados de incapacidad, los cuales aparecen unas supuestas firmas, pero se desconoce si dichas firmas fueron realizadas por algún funcionario debidamente facultado para ello, lo que al momento de ser impugnadas, la recurrente ha debido hacer todo lo posible por demostrar la veracidad de tal documentación, por lo que al Juez a quo al declarar sin lugar la impugnación alegada lo hace aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa jurídica relativa a la valoración y apreciación de las pruebas, motivo por el cual conside[ran] que la sentencia está viciada del falso supuesto de derecho alegado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “En la contestación de la demanda, no solo se impugnaron ciertos instrumentos presentados, sino que también se desconocieron otros (los acompañados con los Nº [sic] 5,8 y 10 por la recurrente), por el hecho de que no aparece constancia de haber sido recibidos por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, si bien es cierto el Juez a quo se pronunció (a [su] criterio erróneamente) sobre las impugnaciones realizadas, no lo hizo con relación al desconocimiento alegado, siendo esto fundamental para la defensa de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] 1. Se declare con lugar el Recurso de Apelación en esta oportunidad. 2. Se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicada el día 10 de febrero de 2.014 y en consecuencia: 3. Se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana DILIA MERCEDES MARGARITA MEJÍAS DÍAZ contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, interpuso escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “[…] ¿Porque [sic] dice que son COPIAS SIMPLE PRIVADO? La recurrida No Incurrió la [sic] Infracción de la Ley, la Representación de la Gobernación del Gobierno Bolivariano del Estado de Miranda, en su Contestación Pura y Simple, debió Interponer, la TACHA DE FALSEDAD de las Documentaciones, y lo ha establecido el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga la apariencias [sic] de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Precisó, que “[…] ¿Que [sic] No Cumplen las solemnidades por ser Documento Privado el Supuesto Certificado de Incapacidad, acompañado junto al Escrito Libelar? La Representación de la Gobernación del Gobierno Bolivariano de Miranda, debía hacer valer sus Derechos de TACHA, tal como pauta el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse de incidentalmente como falso […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Acotó, que “[…] si la Representación de la Gobernación del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, Contrapelo [sic] al Interponer el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al Impugnar los Certificado [sic] de incapacidad de mis [sic] representada, la recurrida No puede hacer Valer los Errores Cometidos por quien Apela […] Otra: la representación de la Gobernación del Gobierno Bolivariano de Miranda, dice según su apreciación en su Apelación que la Recurrida incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en su pronunciamiento, no especificando el formalizarte a que tipo de ‘Falsa suposición’ se refiere con su denuncia”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que, “[…] el representante legal de la Gobernación del Gobierno Bolivariano de Miranda en concreto, le imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposición falsa, por cuanto estableció en su sentencia que ‘… ERA LA TACHA..’ Y EL APELANTE QUE ERA IMPUGNACIÓN. Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo, el cual debe ser denunciado bajo el contexto de un error por silencio de prueba con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de que el formalizante enfocó mal su delación, se desestima por inadecuada la fundamentación en cuanto a la infracción del Vicios [sic] del Falso Supuesto del Derecho […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Alegó, que “[…] para demostrar que quien incurrió en el VICIO DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, fue y ha sido la Propia Gobernación del Gobierno Bolivariano de Miranda, en la persona encargada de esa Gobernación la ciudadana ADRIANA D’ ELIAS BRICEÑO, quien le menoscabo [sic], marcillo [sic] sus Derechos Constitucionales al dictar y rubricar la Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, el cual se fundamento [sic] para Destituir a la ‘Justiciable DILIA MERCEDES MARGARITA MEJÍAS DÍAZ Y EL Apoderado-Judicial el abogado CARLOS GUSTAVO FERRE [sic] OLIVARES […]”. [Destacado de esta Corte].
Consignó, “[…] en este acto en COPIAS debidamente CERTIFICADA del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO Nº PDDOO5-12, donde se evidencia específicamente en los folios 36, 37 y 38 LOS INFORME MEDICO [sic] donde señala taxativamente que la Señora DILIA MERCEDES MARGARITA MEJÍAS DÍAZ, No falto [sic], los días 06, 15 DE MARZO , Ni 09 de AGOSTO del año 2012, por lo cual fue Destituida del cargo de Secretaria de esa Gobernación, dicha [sic] INFORMEN [sic] MEDICO [sic], fuero [sic] solicitado en la Etapa de Promoción de Pruebas en sede Administrativa, tal como se evidencia en los folios 33 al 35 y también la Propia Gobernación en cabeza de la DIRECTORA DE CAPITAL HUMANO, en los folios 40 y 41, los agregada [sic] y No fueron tomando [sic] en cuenta, dejando en un Estado de Indefensión Absoluta a quien clama Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2014, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, el cual se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, contenido en la Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, la ciudadana recurrente fundamentó el mencionado recurso en que dicha Resolución vulneraba el derecho a la salud, al trabajo, además de adolecer del vicio de falso supuesto.
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, la cual se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el Juzgador de Primera Instancia al dictar sentencia interpretó erróneamente las normas relativas a la carga y valoración de las pruebas documentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el delatado vicio.
Sobre dicho vicio de falso supuesto de derecho, la parte apelante alegó que “La sentencia que se recurren en el presente procedimiento adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, el cual se constituye por el hecho de que cuando el a-quo, entra a conocer del fondo, y se pronuncia con respecto al debate probatorio realizado durante el juicio, lo hace aplicando e interpretando erróneamente las normas relativas a la carga y la valoración en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido los artículos 1357 y el 1358 del Código Civil, definen lo que es un instrumento público y su validez […]”.
Asimismo, manifestó que “En el caso bajo estudio, nos encontramos con unos supuestos certificados de incapacidad, los cuales aparecen unas supuestas firmas, pero se desconoce si dichas firmas fueron realizadas por algún funcionario debidamente facultado para ello, lo que al momento de ser impugnadas, la recurrente ha debido hacer todo lo posible por demostrar la veracidad de tal documentación, por lo que al Juez a quo al declarar sin lugar la impugnación alegada lo hace aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa jurídica relativa a la valoración y apreciación de las pruebas, motivo por el cual conside[ran] que la sentencia está viciada del falso supuesto de derecho alegado”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que la parte apelante alegó el vicio de falso supuesto de derecho, en este sentido se considera que lo que bien se quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa, que es aquel dirigido atacar directamente a la sentencia objeto de apelación.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio.
En este sentido, se tiene que el Juzgado Superior al examinar las pruebas aportadas por la parte recurrente declaró que “Analizada detenidamente, como ha sido la impugnación aludida y visto que el mecanismo a utilizar era la tacha de falsedad de los documentos antes mencionados, y que la parte no trajo a los autos medio probatorio fehaciente, para demostrar la falsedad de estos, por ejemplo, no solicitó la comparecencia del funcionario o funcionarios que suscribieron los documentos impugnados, a los efectos de corroborar el contenido de los mismos. En virtud de lo anterior, vista de [sic] la inexistencia de pruebas contundentes que comprobar la falsedad de la documental impugnada, [esa] Juzgadora declara IMPROCEDENTE la impugnación argumentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, conforme a los razonamientos expuestos […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, la parte apelante expresó en la fundamentación de la apelación que “De una revisión de los supuestos certificados de incapacidad acompañados junto al libelo de demanda, los mismos adolecen de las cualidades para ser considerados como instrumentos públicos ya que los mismo no son suscritos por funcionarios públicos autorizados para dar fe pública, por lo que no pueden ser considerados como tales, por lo que su tratamiento debe ser el de documento privado, motivo por el cual esta representación procedió a realizar la mencionada impugnación, aunado al hecho de que los mismo fueron acompañados en copia simple, siendo que al momento de ser impugnados, la carga de la parte demandante era traer los originales y/o copias certificadas, cosa que no realizó, pretendiendo el Juez a-quo, sustituir sus defensas, siendo esta carga de la recurrente y no como pretende el A quo al afirmar ‘… que esta representación no demostró la falsedad de tales instrumentos…’[…]”.
De esta manera, esta Corte observa que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano Miranda en primera instancia impugnó las pruebas aportadas por la parte recurrente relativas a los Certificados de Incapacidad de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con los Nros. 4, 5, 7, 8 y 10 en el presente expediente, por carecer de sello húmedo de la Institución que los originó, así como la firma ilegible de la recepción de los mencionados documentos.
Sobre dichas pruebas documentales impugnadas por la parte recurrida el Juzgador de Primera Instancia estableció que las mismas eran de carácter público y por ende lo que cabía era la tacha de falsedad.
Ahora bien, esta Corte pasa analizar si el juzgador a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, en lo que se refiere a la tacha de documento público señalado en la sentencia apelada.
Ello así, se tiene que el Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Por su parte, Cabrera lo define como “aquel que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones” (Vid. Cabrera Romero, Jesús E., Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989, página 330).
No obstante, dentro de nuestra legislación también encontramos la figura de documento público administrativo, el cual según el procesalista Arístides Rengel Romberg éstos son documentos cuya función no es otra que la de “…documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
Así pues, esta Corte estima necesario precisar que el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
Ello así, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que a los documentos públicos administrativos se les atribuye el valor probatorio de un documento privado reconocido, es decir, hace fe, salvo prueba en contrario.
En este sentido, se aprecia que las pruebas documentales impugnadas por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, pertenecientes a los Certificados de Incapacidad de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales marcado con lo Nros. 4, 5, 7, 8 y 10, tal como se evidencia del folio once (11), doce (12), catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) del presente expediente, son documentos emanados de un funcionario público, adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo tanto documentos públicos administrativos.
Ello así, la parte apelante impugnó los certificados de incapacidad de la ciudadana recurrente, marcados con los Nros 4 y 7 que fueron consignados en copia simple y los mismos carecen de sello húmedo de la institución que los originó así como que resulta ilegible la firma del funcionario que los suscribe, razón por la cual, sostuvo que la carga de la parte demandante era traer los originales o las copias certificadas de los mismos, actuación que -en su opinión- no realizó la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz. Asimismo, la parte apelante desconoció las documentales identificadas con los Nros 5, 8 y 10, al no verificarse la recepción de los mencionados Certificados de Incapacidad por parte de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en cuanto a los Certificados de Incapacidad de la ciudadana recurrente, marcados con los Nros. 5, 8 y 10 son documentos originales, que cuentan con el sello húmedo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, así como también de la firma y sello del médico que los suscribe, por tanto dichas documentales deben ser valoradas.
No obstante, en cuanto a los certificados de incapacidad identificados 4 y 7, se observa que los mismos fueron consignados en copias simples, razón por la cual la parte recurrida impugnó las referidas documentales por no poder verificarse su autenticidad, ya que las mismas no fueron traídas en originales o en copias certificadas.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente, esta Corte debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
Así pues, se evidencia que las pruebas se tendrán como ciertas a menos que fueren impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, en caso de que hubiesen sido aportadas junto con el escrito libelar, en caso de que la prueba sea impugnada, la parte que quiere hacerla valer, es decir la parte que la promueve deberá solicitar el cotejo de la misma, a los fines de probar su autenticidad.
Visto lo anterior, esta Corte corrobora que en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte recurrida impugnó las copias simples de las pruebas documentales señaladas con los Nros. 4 y 7, de fecha 26 de julio de 2012 y 10 de octubre de 2012, respectivamente, las cuales rielan en el folio once (11) y catorce (14) del presente expediente.
De este modo, resulta preciso indicar que en el caso de marras la parte recurrente era quien tenía la obligación y el interés de hacer valer las referidas pruebas documentales, toda vez que la contraparte había impugnado suficientemente las mismas. [Vid. Sentencia Nº 2014-480 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: “Andyss Edwars Corona Betancourt vs la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure”]
En el caso que nos ocupa, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una vez impugnados los documentos producidos en copias, nace para la parte que quiera servirse de las mismas, la carga de solicitar su cotejo con el original a través de una inspección ocular, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Caso contrario, las copias impugnadas carecen de valor probatorio, y por tanto deben ser desechadas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó actuación alguna tendente a hacer valer dichas copias conforme al citado artículo 429, pues ésta no consignó copias certificadas de las mismas, ni tampoco solicitó su cotejo con el original mediante inspección ocular. Siendo ello así y evidenciada la conducta omisa por la parte demandante sobre este particular, debe este Órgano Jurisdiccional desechar las instrumentales anteriormente referidas, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada. Así se decide.
Igualmente, se evidencia que al no haber sido ratificada a través del cotejo por la parte promovente, (parte actora) las mencionadas pruebas, las mismas se deben reputar como desconocidas y por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia no ha debido haberlas tomado en consideración, ni mucho menos darles el valor probatorio que les fue otorgado por el a quo, ya que esto contraviene el derecho al debido proceso de la parte.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano Miranda, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 10 de febrero de 2014, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por estar viciado de falso supuesto de derecho. Así se decide.
- Del Fondo del Asunto.
Revocada la decisión, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en la cual la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz en su escrito recursivo denunció que el acto administrativo impugnado adolece de: i) el vicio de falso supuesto de hecho, ii) la violación del derecho a la salud, y iii) la violación del derecho al trabajo.
i) Del vicio de falso supuesto de hecho:
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz en su escrito recursivo señaló que “[…] nunca jamás la encargada del Hospital ‘Ana Pérez [sic] de León’, ha dicho que es [sic] Falsos las Constancias Medica [sic] cursante en los folios 04 y 05 otorga [sic] legalmente por el Médico de Emergencia Dr. Wilfredo J. Mejía L. ahora es público y comunicacional que los Hospitales de Emergencia y específicamente este estaban y sigue abarrotado de heridos de balar [sic] accidente de vehículos y otras cosa esos es todo el año en curso, ahora que se la paso [sic] al susodicho galeno no asentarlo por su libro o pagina de entrada de paciente NO se [le] apertura [sic] Historia Médica porque NO fu[e] intervenida Quirúrgicamente por cuando [ella] no fu[e] a Consulta sólo fu[e] por Emergencia. NO fu[e] Hospitalizada, que existe un desorden administrativo en dicha emergencia Hospitalaria, [ella] NO [tiene] ninguna responsabilidad, lo que se evidencia que la Administración incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de los Hechos de Haber Falsificado Dos Constancias Médica los días 06 y 15 de Marzo de 2012 cursante a los folios 04 y 05, ya que el fundamento de los hechos no se corresponde con las circunstancias que verdadero [sic] dieron origen a [su] destitución, es decir, los fundamenta en hecho [sic] que no se relacionan con la realidad”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, de acuerdo lo expresado con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, corresponde determinar si efectivamente la Administración Pública incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se observa que la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda dictó Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual ordenó la destitución de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, con base a los siguientes argumentos:
“En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano PROF. JUAN MARAGALL, Director General de Educación de [sic] estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº DGE/DRHE/Nº 0258/12, dirigido a la ciudadana OLIMPIA MANCERA, Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el oficio DESMEN Nº 0526 de fecha 22 de mayo de 2012, con sus respectivos anexos, suscrito por la PROF. CONCETTINA CALANDRA, Coordinadora Sectorial de la Red Educativa Área Metropolitana donde solicitó la Apertura de una Averiguación Administrativa a la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS DÍAZ […] funcionaria adscrita a la E.B.E. ‘SIMON BOLIVAR’ de la Dirección de Educación del estado Miranda con el cargo de SECRETARIA I, toda vez a los fines de justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo los días 06 y 15 de marzo del año 2012, presento [sic] dos (02) constancias medicas presuntamente falsas […].
En fecha 07 de junio de 2012, la Directora de Capital de Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, dictó el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS DÍAZ […].
[…Omissis…]
Ahora bien, debe observarse que se desprende de los folios 39 y 40 del expediente administrativo sustanciado, que la ciudadana Olimpia Mancera, en su condición de Directora de Capital Humano de la Gobernación del estado Miranda, evacuando la prueba de informes promovida por la ciudadana Dilia Mejías , dirigió oficio al Hospital Ana Francisca Pérez de León, para que dicho establecimiento de salud pública, remitiese copia certificada de dos informes médicos suscritos por el Médico Cirujano Wilfredo Mejías, los cuales pretendían demostrar que la ciudadana Dilia Méjias efectivamente asistió a consulta médica los días 06 y 15 de Marzo, pero que no fue anotada en el Registro de Movilidad de dicho centro de salud, debido a la alta demanda que presenta al área de emergencia.
De tal oficio se obtuvo respuesta en fecha 27 de julio de 2012, a través de oficio Nº HPL 255-2012 de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la Jefa de la Unidad Hospitalaria del referido Centro, en el que se informa que los informes de fecha 06 y 15 de marzo de 2012, emitidos por el Dr. Wilfredo J. Mejías L., no pueden ser certificados porque la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS DÍAZ, […] no aparece registrada en ese Centro Hospitalario.
Visto lo anterior, debe concluirse que las constancia e informes médicos presentados por la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS DÍAZ […] por ante la E.B.E. Simón Bolívar, a los fines de justificar sus ausencias los días 06 y 15 de marzo su lugar de trabajo, no fueron reconocidos por el Hospital Ana Francisca Pérez de León, motivo por el cual debe cuestionarse su autenticidad.
[…Omissis…]
Así, luego de realizada una revisión pormenorizada del expediente administrativo y habiendo analizado las normas aplicables al caso observa que la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS DÍAZ […] presentó constancias e informes médicos a los fines de justificar las ausencias a su lugar de trabajo en los días 06 y 15 de marzo a su lugar de trabajo, documentos que, al realizarse la verificación de su autenticidad- a solicitud de la misma funcionaria- no fueron reconocidos por la autoridad que supuestamente los emitió, lo cual debe asimilarse a una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, atributos de probidad exigibles por mandato constitucional y legal a todo funcionario público, cuya falta en alguna actuación se encuentra establecida como una de las causales de destitución previstas en el Ley del Estatuto de la Función Pública.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones que anteceden, y en atención a lo señalado en la opinión jurídica emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se recomendó la Destitución de la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS DÍAZ procedo en ejercicio de lo preceptuado en el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a declarar la DESTITUCIÓN de la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS DÍAZ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De lo anterior, se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dictó decisión señalando que la ciudadana recurrente había incurrido en la causal de falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que los informes médicos presentados por la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz para justificar su ausencia en el lugar de trabajo los días 6 y 15 de marzo de 2012, documentos que luego de verificarse con presuntamente la Jefa de la Unidad Hospitalaria Encargada del Hospital Ana Francisca Pérez de León la misma no los reconoció.
Ahora bien, se observa que la ciudadana querellante consignó constancias médicas de fecha 6 y 15 de marzo de 2012, emitida por el Dr. Wilfredo Mejías del Hospital Ana Francisca Pérez de León, en la cual a través de la emergencia de adultos indicando como diagnóstico “rodilla derecha dolorosa”, la cual se le proporcionó tratamiento y reposo absoluto domiciliario por veinticuatro (24) horas, tal como riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) del presente expediente.
En este sentido, riela en el folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente oficio de fecha 11 de abril de 2012 emitido por el Director encargado de la Escuela Básica Simón Bolívar dirigido al Hospital Ana Francisca Pérez de León, mediante el cual solicitó certificación de autenticidad de los récipes médicos emanado del Dr. Wilfredo Mejías en nombre de la ciudadana recurrente.
Siendo así, riela en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, oficio de fecha 16 de abril de 2012, emitido por la Jefa de la Unidad Hospitalaria del Hospital Ana Francisca Pérez de León, mediante el cual informó al Director Encargado de la Escuela Básica Simón Bolívar lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez dar respuesta a su solicitud de fecha 11 de Abril de 2012, en el que solicitan conformación y verificación de dos reposos Médicos expedido por la Emergencia de Adulto del Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’, presentado por la ciudadana Dilia Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.994. Cumplimos con remitirle copia de la respuesta emitida por el Dpto. de Historias Médicas, en el que notifican que la citada ciudadana no se encuentra registrada en [esa] Institución”. [Destacado de esta Corte].
Ello así, se observa del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y dos (192) del presente expediente que el día 12 de julio de 2012, la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, consignó escrito de promoción de pruebas dirigido a la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en donde promovió las documentales “A”, “B” y “C”, mediante la cual se constata que pertenecen a dos informes médicos de fecha 6 y 15 de marzo de 2012, emanados del Dr. Wilfredo Mejías y un “informe médico” de fecha 4 de agosto de 2012, el que señaló que “[…] por medio de la presente certific[ó] que los días 06/03/12 y 15/03/12 prest[ó] servicio médico a la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz C.I: 6152994, presentando diagnostico de rodilla dolorosa derecha, indicando tratamiento médico y reposo absoluto domiciliario por 24 horas en los días respectivos anteriormente señalados, motivado a la alta demanda de presentes en el área de Emergencia, no se anotaron sus datos en el registro de movilidad, razón por la cual [ofreció] disculpas por las molestias ocasionadas a la paciente”. [Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dictó auto mediante el cual acordó admitir las pruebas documentales promovidas por la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, y dejó constancia que la prueba documental marcada con la letra “C”, tiene fecha de emisión del día 4 de agosto de 2012, aun cuando el escrito de promoción de pruebas fue consignado ante dicha Gobernación el día 12 de julio de 2012, tal como riela en el folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente.
A razón de lo anterior, en la misma data la Gobernación del Estado Miranda solicitó a la Emergencia de Adultos del Hospital Ana Francisca Pérez de León, copias certificadas de los siguientes documentos:
“1. Informe medico [sic] de fecha 06 de marzo de 2012, emitido a nombre de la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.152.994, y suscrito por el Dr. Wilfredo Mejías, Medico [sic] Cirujano adscrito a ese centro hospitalario.
2. Informe medico [sic] de fecha 15 de marzo de 2012, emitido a nombre de la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.152.994, y suscrito por el Dr. Wilfredo Mejías, Medico [sic] Cirujano adscrito a ese centro hospitalario.
3. Informe Medico [sic] dirigido a la ciudadana Dra. MARIALICIA GOLLO, Jefe de la Unidad Hospitalaria (E) del Hospital Ana Francisca Pérez de León, y suscrito por el Dr. Wilfredo Mejías- Medico [sic] Cirujano, por medio del cual este último, certifica que los días 06 y 15 de marzo de 2012, prestó atención medica [sic] a la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.152.994, y que debido a la alta demanda que presenta el área de emergencia de dicho hospital, no se anotaron sus datos en el registro de mobilidad [sic], razón por la cual el profesional de la medicina ofrece disculpa por las molestias ocasionadas a la paciente”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Asimismo, en fecha 13 de julio de 2012, la Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital Ana Francisca Pérez de León dirigió oficio a la Directora del mencionado Hospital, expresando, de acuerdo a la solicitud realizada por el Director de la Escuela Básica Simón Bolívar, que la ciudadana recurrente no se encuentra registrada en ese centro hospitalario, tal como se constata del folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente.
Se evidencia del folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente que el día 16 de julio de 2012, la Jefa de la Unidad Hospitalaria Encargada del Hospital Ana Francisca Pérez de León, dictó oficio Nº HPL 255-2012 dirigido a la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, señalando lo siguiente:
“Un cordial saludo. Muy respetuosamente [da] respuesta al Oficio Nº 2033-12 de fecha 12 de julio de 2012, recibido el 13/07/2012, donde solicitan certificación de documentos emitidos en nombre de la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 6.152.994. En primer lugar los informes de fechas 6/ y 15/3 de 2012 NO SE PUEDEN CERTIFICAR ya que la ciudadana en mención NO SE ENCUENTRA REGISTRADA en [ese] Centro Hospitalario y por lo tanto no existe dichos soportes en [sus] archivos. En referencia al informe médico explicativo dirigido a [su] persona como Jefe de Unidad Hospitalaria (E), como podrá verificar en el mismo, no fue recibido por [esa] Dirección, por lo tanto tampoco es posible su certificación además tiene fecha del 04/08/2012. Por lo antes expuesto, [esa] Dirección sólo certifica que el ciudadano Dr. Wilfredo J. Mejías L., Rif. V- 16479850-6 Médico Residente del Servicio de Cirugía, pero reiter[ó] institucionalmente que la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 6.152.994, no se encuentra registrada en [sus] archivos del Departamento de Historias Médicas”. [Corchetes y Destacado de esta Corte].
De lo anterior, esta Alzada observa que en virtud de la solicitud realizada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al Hospital Ana Francisca Pérez de León, requiriendo información de la ciudadana recurrente, la Jefe de la Unidad Hospitalaria Encargada del mencionado Hospital señaló que referente a los informes médicos de fecha 6 y 15 de marzo de 2012, no se pudo certificar que la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz se encontrara registrada en dicho centro hospitalario, igualmente en lo que respecta al “informe médico” explicativo de fecha 4 de agosto de 2012, emanado del Dr. Wilfredo Mejías, la mencionada Directora expresó que nunca fue recibido por lo tanto no procedía su certificación.
En este sentido, esta Corte aprecia que del “informe médico” de fecha 4 de agosto de 2012 emanado del Dr. Wilfredo Mejías, en la cual especifica que los días 6 y 15 de marzo de 2012 atendió la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz y que motivado a la alta demanda de presentes en el área de Emergencia, no se anotaron sus datos en el registro de movilidad, este Órgano Jurisdiccional no constata que dicho oficio haya sido recibido por alguna autoridad del Hospital Ana Francisca Pérez de León.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional no verifica que la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz haya sido atendida en el Hospital Ana Francisca Pérez de León los días 6 y 15 de marzo de 2012, a razón de que la propia Jefa de la Unidad Hospitalaria y la Jefa del Departamento de Historias Médicas del Hospital Ana Francisca Pérez de León señalaron el reiteradas ocasiones que la mencionada ciudadana no se encontraba registrada en dicho Hospital, asimismo no se constata que los informes médicos emitidos por el Dr. Wilfredo Mejías hayan sido certificados y avalados por el centro hospitalario en cuestión, por consiguiente, esta Corte no considera que los reposos médicos de fecha 6 y 15 de marzo de 2012 suscritos por el citado Doctor a la ciudadana recurrente, hayan sido válidos, en consecuencia se estima que la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz incurrió en la causal de falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
i) De la violación del Derecho a la Salud:
En lo que respecta a la violación del derecho a la salud indicado por la parte recurrente, señaló que “[…] se [le] esta menoscabando [su] Derecho a la Salud, cuando se [le] apertura la averiguación administrativa Disciplinaria cursante a el [sic] folio 07 y la notificación 20 de Junio 2012 folio 12, siempre estuv[o] de Reposos Medico [sic] y que culminó con [su] Destitución el día Martes 23 de Octubre 2012, mediante Cartel de Publicación en la ‘Ultima [sic] Noticia’, folios 80, el cual fu[e] Operada previo conocimiento de la Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la Carta Val Nº 08-1324-8113OP de fecha 05 de Octubre 2012, otorgada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, donde se Practico [sic] Una Series de Exámenes Medico [sic] Informenes [sic] Medico [sic], Presupuestos Post-Operatorios, y posteriormente fu[e] intervenida Quirúrgicamente por Vía Artrocópia de Ambas Rodillas el día Lunes 29 de Noviembre 2012 para Meniscoplastía Medica [sic] y lateral y Controplastía Fermortopatelar con Evolución Posoperatoria [sic] derecho […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En este sentido, esta Corte observa que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, decidió destituir a la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, por presuntamente estar inmersa en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en la misma fecha se le notificó a la mencionada ciudadana de la destitución, la cual se haría efectiva a partir de la fecha de recibo de la nombrada notificación, tal como se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.
En efecto, como se estableció anteriormente la ciudadana recurrente conjuntamente con su recurso contencioso administrativo funcionarial consignó Certificados de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de Seguros Sociales marcados con lo Nros. 5, 8 y 10, tal como se evidencia de los folios doce (12), quince (15) y diecisiete (17) del presente expediente, los cuales ya esta Corte les otorgó valor probatorio, y se verifica que la ciudadana recurrente se encontraba de reposo.
Ello así, de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional no verificó que el día 7 de junio de 2012, fecha en la cual se le notificó a la ciudadana recurrente del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, la misma se encontrara de reposo médico, tal como lo adujo la accionante en su escrito libelar.
No obstante, se constata que en fecha 23 de octubre de 2012, se publicó el acto administrativo de destitución de la ciudadana recurrente en el Diario “Últimas Noticias”, la cual se entendería como notificada de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el lapso de los quince (15) días siguientes a la mencionada publicación, es decir el día 13 de noviembre de 2012.
En este sentido, esta Corte observa que para el día 13 de noviembre de 2012 la ciudadana recurrente se encontraba de reposo, según se desprende de la prueba documental marcada con el Nº 10, en la que se expresa que la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz debía reintegrarse a su puesto de trabajo el día 28 de noviembre de 2012.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si la querellante tiene razón en su alegato, corresponde a esta Corte referirse a la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.
Es de destacar que referente a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“Se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que el acto dictado estando el funcionario de reposo no implica su invalidez, ya que si dicho acto se dictó conforme con los requisitos de ley, el mismo no adolece de un vicio, por lo tanto, lo correcto es que se dé por terminado el reposo y posterior a la notificación del acto este surtirá efectos.
Asimismo, es importante destacar que en virtud del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de la ciudadana recurrente, la misma el día 4 de julio de 2012 consignó ante la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda escritos de descargos y en fecha 12 de julio promovió pruebas ante dicha Gobernación, es consecuencia, este Órgano Colegiado observa que en ninguna etapa del procedimiento disciplinario se le trasgredió el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, ya que pudo ejercer los mecanismos disponibles para su defensa.
En este sentido, esta Corte considera que la ciudadana recurrente se encontraba de reposo el día 13 de noviembre de 2012, fecha para la cual se entendía notificada del acto administrativo de destitución, por lo tanto se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2012, fecha en la que culminó el reposo de la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz. Así se decide.
De la violación del derecho al trabajo:
En lo que respecta a este punto, la parte recurrente alegó que “[…] se [le] está cercenado y mancillado [sic] [su] Derecho a el [sic] Trabajo, por cuanto todos [sus] Reposos Médicos fueron convalidados por el Instituto de los Seguros Sociales [sic] y máxime si fueron recibido por la propia Dirección General de Educación del Gobierno Bolivariano de Miranda, tal como se puede parpar [sic] de los Sellos Húmedos de Ambas Administraciones Pública, y que estando de Reposos Medico [sic] se [le] Destituyo [sic] como Secretaria (I) Uno adscrita a la Unidad Básica Educativa Simón Bolívar, ubicada en Petare”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, esta Corte debe señalar que no se evidencia tal transgresión a este derecho de rango constitucional, pues –como antes ya se aclaró- la destitución del cargo de Secretaría que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria, como en la que incurrió la ciudadana querellante. Así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Dilia Mercedes Mejías Díaz, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, contra el acto administrativo de destitución emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por estar incurso en la causal de falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haberse comprobado la validez de los reposos médicos de fecha 6 y 15 de marzo de 2012, con los cuales la ciudadana recurrente pretendía justificar su ausencia en su puesto de trabajo los referidos días. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2012, por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por por la ciudadana DILIA MERCEDES MEJÍAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.994, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2012-0235-1 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decidió destituir a la ciudadana recurrente por estar incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2014.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dilia Mercedes Mejías Díaz.
4.1. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue efectivamente notificada del acto de destitución, es decir el día 13 de noviembre de 2012 hasta la fecha que culminó el reposo, esto es, el día 28 de noviembre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-R-2014-000457
ELFV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.
|