JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000540
En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-637, de fecha 16 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “Resolución de Contrato” con medida preventiva de embargo, interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados Erick Michel Guevara Quintana, Odalys del Carmen Martínez Marín y Salvador Godoy Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.405, 80.164 y 138.910 respectivamente, contra las empresas DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 83, Tomo A-10, cuarto trimestre, en fecha 8 de noviembre de 2004, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el prenombrado Registro el 30 de enero de 2006, bajo el Nº 57, Tomo A-16, primer trimestre del año 2006 y PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A pro, el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita ante la prenombrada Oficina de Registro el 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los autos fechados el fecha 25 de septiembre de 2013 y el 17 de febrero de 2014 mediante los cuales oyó en ambos efectos las apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte co-demandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., y la apelación ejercida el 14 de febrero de 2014 por la co-demandada Proseguros S.A. respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato incoada.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2014, la abogada Verónica Camacho Aristiguieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.302, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de julio de ese año.
En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
I
DE LA DEMANDA DE “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 27 de abril de 2010, los abogados Erick Michel Guevara Quintana, Odalys del Carmen Martínez y Salvador Godoy Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.405, 80.164 y 138.910 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, interpusieron demanda de “Resolución de Contrato” conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las empresas Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. y Proseguros C.A, la cual fue reformada mediante escrito fechado el 27 de marzo de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] en fecha 23 de agosto de 2006 [su] representada llevo [sic] a cabo el proceso de licitación selectiva Nº GB-CL-LG-0021-06 conforme el punto de cuenta Nº CL-0061/06, para la ADQUISICIÓN DE UNIDADES VEHICULARES PARA PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO BOLÍVAR (ADQUISIÓN DE AMBULANCIAS TIPO III PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO BOLÍVAR), cuyo resultado fue la adjudicación de dicho contrato a la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. […] siendo el monto de la contratación, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 419.976.000,00), expresados ahora en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 419.976,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujeron que “[…] en fecha 02 de Noviembre [sic] se formalizo [sic] la mencionada contratación, entre [su] patrocinado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, […] y la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicaron que “[…] en fecha 27 de Enero [sic] de 2007 [su] representada en estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas canceló a la contratista la cantidad de […] OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO [sic] DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 83.995,20) correspondientes al anticipo del 20% del monto señalado; como se evidencia de Autorización de pago Nº SAF/0047/2007 emitida por [su] representada por el monto y concepto supra mencionados, a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señalaron que “[…] [e]n virtud de la Modificación de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado fue modificada al 11% según Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007 la referida adquisición sufrió una disminución por la suma de […] ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.052,00), quedando el monto total de dicha contratación en la cantidad de […] CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 408.924,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujeron que “[…] [e]n fecha 20 de Julio [sic] de 2007, [su] mandante procedió a cancelar la suma de […] DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 294.535,80) correspondientes al 80% restante del monto total de la referida contratación, como se evidencia de Autorización de Pago Nº SAF/399/2007 de fecha 20/07/2007, así como del Comprobante de Pago Nº 80637 de la misma fecha, los cuales corresponden al monto y conceptos supra mencionados […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Arguyeron, que “[…] a pesar de las múltiples gestiones amistosas por parte de [su] patrocinada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. incumplió la obligación de hacer entrega material del bien mueble objeto de la contratación; lo que motivo a que en fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Gobernador del Estado [sic] Bolívar […] rescinde el contrato in comento […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregaron que “[…] [l]a sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., en cumplimiento de los requisitos para la presente contratación presento [sic] Fianza de Anticipo Nº 3009020276, documento autenticado en fecha 30 de Noviembre de 2006 […] para garantizar a [su] representada el reintegro del anticipo hasta por la suma de […] DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 209.988,00); constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Arguyeron que “[…] [c]on base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos habiendo resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas por el Ejecutivo regional sin que hasta la fecha se haya logrado el pago de los conceptos que se adeudan a [su] representada […] proced[ían] a demandar, como [sic] efecto demanda[ron] a la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., como deudor principal y solidariamente a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. […] en su condición de fiadora y principal pagadora de la prenombrada deudora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares exactos (Bs. 408.924,00) y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público así como los artículos 91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitaron medida preventiva de embargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dictó decisión, mediante la cual declaró:
“[…] PRIMERO: Se CONDENA a Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. a pagar al Estado Bolívar la cantidad de ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 83.995,20) por concepto de 20% de anticipo y el pago de la cantidad actual de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 294.485.80), cuya sumatoria arroja la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 378.481,00) asimismo, se condena solidariamente a Proseguros S.A, pero sólo hasta el monto que correspondió como pago de anticipo.
SEGUNDO: Se CONDENA a Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. a pagarle al Estado Bolívar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 378.481,00) desde la fecha en que fue notificada del hecho que dio lugar a la aludida rescisión, tal como se hizo mención en la parte motiva de este fallo y solidariamente a Proseguros sólo hasta el monto que correspondió como pago de anticipo calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde la fecha en que fue notificada del hecho que dio lugar a la aludida rescisión, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la [sic] Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., a pagarle al Estado Bolívar la indexación de la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 378.481,00) y solidariamente a Proseguros sólo hasta el monto que correspondió como pago de anticipo desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el veintinueve (29) de marzo de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA EMPRESA PROSEGUROS S.A.
En fecha 19 de junio de 2014, la abogada Verónica Camacho Aristiguieta, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Proseguros S.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el juzgado a quo omitió hacer pronunciamiento sobre los planteamientos realizados por él y que “[…] [u]na de las defensas principales de [su] mandante se centró en la existencia de la Caducidad Contractual de la acción; al momento de la Contestación a la Demanda, se explicó ampliamente la fuerza obligatoria de los contratos, así como las disposiciones previstas en la Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, específicamente, en el artículo 5; relativas a la Caducidad Contractual de las Fianzas en caso de la omisión en la interposición de la demanda, transcurrido un (1) año computado a partir del incumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se demostraron suficientemente los extremos de la Caducidad, por lo que quedó evidenciado en juicio; que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso la demanda fuera de este lapso; tal y como se desprende de los argumentos expuestos […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Agregó que “[…] el Contrato de Anticipo invocado como garantía por el actor y suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y [su] mandante, agregado al libelo de la demanda como anexo ‘2’, prevé condiciones importantes que exoneran a la empresa PROSEGUROS, S.A., de cualquier responsabilidad derivada del presente juicio; entre ellas la más importante es la relativa a la Caducidad de la Acción […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, entregó a la contratista en fecha Veintisiete (27) de Enero [sic] de Dos Mil Siete (2007), el anticipo del 20% del monto del contrato, específicamente la cantidad de Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 83.995,20), por lo que, de haber sido de esa manera, en consonancia con lo previsto en la Clausula [sic] Cuarta del contrato suscrito entre la Gobernación y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., ésta última debió entregar las ambulancias requeridas, a los cuarenta (40) días siguientes a la mencionada fecha, lapso éste que finalizó el día siete (7) de Marzo [sic] de Dos Mil Siete (2007), sin que la empresa contratista hubiere cumplido con su obligación. Por tanto, fue en esta fecha que se evidenció el incumplimiento por parte de [su] afianzado, ya que no entregó las ambulancias en el tiempo estipulado en el contrato que eran los 40) [sic] DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE RECIBIDO EL ANTICIPO […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En ese sentido expresó, “[…] [e]n consideración a lo expuesto en el presente Capítulo, no existe la menor duda que en el presente caso operó sobradamente la Caducidad Contractual de la Acción para el Acreedor de la Fianza, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en razón de que transcurrieron Tres (03) años, Un (01) mes y Veinte (20) días desde que se perfeccionó el primer incumplimiento de la obligación, hasta la fecha de la efectiva incorporación de la demanda por ante éste [sic] Juzgado, en fecha Veintisiete (27) de Abril [sic] de Dos Mil Diez (2010) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Alegó el error de interpretación de la Cláusula 10 del Contrato, al indicar que “[…] la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, omitió a su vez efectuar la notificación oportuna a [su] representada, en relación a la Rescisión Unilateral del contrato suscrito entre ella y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., tal y como así obliga la Cláusula Décima del contrato adquisiciónde [sic] unidades vehiculares; lo que demuestra la continua omisión por parte del actor en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo que “[…] la Juzgadora en su decisión, OMITIÓ emitir pronunciamiento en relación a la defensa relativa a la falta de notificación oportuna prevista en el artículo 4 de los contratos de fianza, lo cual fue alegado al momento de la contestación, mencionando en el escrito de pruebas y ratificado en la oportunidad de las Conclusiones; con lo que violentó el principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia el cual dicta que la sentencia debe abarcar el análisis de la totalidad de alegaciones y defensas efectuadas por las partes […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente, alegó la improcedencia de la pretensión conjunta del pago de intereses de mora e indexación en cuanto a los intereses, ya que “[…] no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta sala una doble indemnización […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Denunció también la improcedencia de la corrección monetaria y monto de las fianzas, toda vez que “[…] cualquier pretensión de ajuste monetario debe recaer sobre el patrimonio del deudor principal y no de la empresa de seguros que garantiza el contrato de de [sic] suministro, ya que por ley su límite máximo de responsabilidad es el establecido en el texto de la fianza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, pidió que fuera declarada con lugar la presente apelación.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA EMPRESA DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A.
En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Jesús Real Mayz, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Desarrollos Integrales 8 de mayo C.A., presentó escrito de fundamentación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] la sentencia recurrida, en la parte en que se estima el examen de las pruebas promovidas en la instancia, no existe un orden cronológico en el análisis que hace la Juez de ellas, lo que definitivamente determina, no solo una indebida valoración, sino que además coloca el fallo en un estado de incongruencia por no guardar relación cronológica, el hecho determinado por el Juez en su sentencia, en relación a la pretensión deducida y a la defensa esgrimida por su representada en su escrito de contestación a la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Juez, no justificó con el análisis de los medios de pruebas y la defensa invocada de [su] representada, la consecuencia jurídica que ella estimó debió producirse, la dejó en completa incertidumbre; siendo que por demás valoro [sic] documentales confeccionadas por la actora poco tiempo antes de que propusiera la demanda, sin tampoco hacer mención de esta circunstancia, limitándose a indicar que ‘…y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este juzgado le otorga pleno valor probatorio.’ […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las apelaciones interpuestas.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fechas 24 de septiembre de 2013 por el abogado Raúl Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., y 14 de febrero de 2014, por la abogada María Acosta en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Proseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por “Resolución de Contrato” y a tal efecto observa:
De la apelación de la representación judicial de la empresa Desarrollos Industriales 8 de Mayo C.A.-
En el escrito de fundamentación la co-demandada Desarrollos Industriales 8 de mayo C.A., indicó que la sentencia recurrida, en la parte en la que se estima el examen de las pruebas promovidas en la instancia, no existe un orden cronológico en el análisis que hace la Juez de ellas, lo que definitivamente determina, no solo una indebida valoración, sino que además coloca el fallo en un estado de incongruencia por no guardar relación cronológica, el hecho determinado por el Juez en su sentencia, en relación a la pretensión deducida y a la defensa esgrimida por su representada en su escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, señaló que la Juez, no justificó con el análisis de los medios de pruebas y la defensa invocada de su representada, la consecuencia jurídica que ella estimó debió producirse, además valoró documentales confeccionadas por la actora poco tiempo antes de que propusiera la demanda, sin tampoco hacer mención de esta circunstancia.
Así pues, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos a solicitar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación por supuestamente adolecer del vicio de suposición falsa al haber establecido el Iudex a quo una indebida valoración a las pruebas aportadas en el proceso, lo que conllevó a que la consecuencia jurídica resultante fuera distinta, en tal virtud, pasa esta Alzada a analizar el referido vicio, de la siguiente manera.
Del vicio de suposición falsa.-
Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente es necesario para la procedencia del alegato de suposición falsa demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida, es por ello, que incluso siendo constatada la falsa suposición, si esta resultare irrelevante en el dispositivo no sería procedente dicha denuncia.
Explanadas las anteriores consideraciones doctrinales respecto a la suposición falsa, observa esta Alzada que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda luego de realizar un análisis detallado de cada prueba que fue aportada al proceso y en consonancia con cada denuncia realizada por las partes, tal como se desprende del folio setenta (70) al ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente judicial. Además, el hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en una indebida valoración de las mismas. Aunado a eso, es importante destacar que, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento de quien decide, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio o un determinado procedimiento incluido el administrativo, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” [Vid Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Finalmente, es importante destacar que el apelante no mencionó en ninguna parte de su escrito de fundamentación, cuales fueron específicamente los alegatos y pruebas que no fueron valoradas ó que valoró –a su decir- indebidamente por el Juzgador a quo y si las mismas eran relevantes para la decisión de la controversia, por lo que a todas luces su denuncia resulta totalmente genérica, siendo así, se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
Con base en los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte co-demandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A y así se dispondrá en el segmento dispositivo del presente fallo.-
Resuelta como ha sido la apelación efectuada por la representación judicial de la empresa co-demandada Desarrollos Industriales 8 de Mayo C.A., pasa esta Corte a resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa co-demandada Proseguros S.A., y a tales efectos, se observa:
De la apelación de la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A.
En el escrito de la fundamentación a la apelación la parte co-demandada Proseguros S.A., denunció: i) la caducidad de la acción; ii) error de interpretación de la cláusula 10 del contrato de fianza; iii) omisión de pronunciamiento en cuanto a la defensa relativa a la falta de notificación oportuna del incumplimiento; iv) improcedencia de la condena del pago de intereses de mora y v) improcedencia de la condena del pago de la corrección monetaria.
Así las cosas, pasa este órgano Jurisdiccional a resolver la misma de la siguiente manera:
De la caducidad de la acción.-
Arguye la representación judicial de la empresa Proseguros S.A., que “[…] [u]na de las defensas principales de [su] mandante se centró en la existencia de la Caducidad Contractual de la acción; al momento de la Contestación a la Demanda, se explicó ampliamente la fuerza obligatoria de los contratos, así como las disposiciones previstas en la Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, específicamente, en el artículo 5; relativas a la Caducidad Contractual de las Fianzas en caso de la omisión en la interposición de la demanda, transcurrido un (1) año computado a partir del incumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se demostraron suficientemente los extremos de la Caducidad, por lo que quedó evidenciado en juicio; que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso la demanda fuera de este lapso; tal y como se desprende de los argumentos expuestos […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Agregó que “[…] el Contrato de Anticipo invocado como garantía por el actor y suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y [su] mandante, agregado al libelo de la demanda como anexo ‘2’, prevé condiciones importantes que exoneran a la empresa PROSEGUROS, S.A., de cualquier responsabilidad derivada del presente juicio; entre ellas la más importante es la relativa a la Caducidad de la Acción […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, entregó a la contratista en fecha Veintisiete (27) de Enero [sic] de Dos Mil Siete (2007), el anticipo del 20% del monto del contrato, específicamente la cantidad de Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 83.995,20), por lo que, de haber sido de esa manera, en consonancia con lo previsto en la Clausula [sic] Cuarta del contrato suscrito entre la Gobernación y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., ésta última debió entregar las ambulancias requeridas, a los cuarenta (40) días siguientes a la mencionada fecha, lapso éste que finalizó el día siete (7) de Marzo [sic] de Dos Mil Siete (2007), de Marzo [sic] de Dos Mil Siete (2007), sin que la empresa contratista hubiere cumplido con su obligación. Por tanto, fue en esta fecha que se evidenció el incumplimiento por parte de [su] afianzado, ya que no entregó las ambulancias en el tiempo estipulado en el contrato que eran los 40) [sic] DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE RECIBIDO EL ANTICIPO […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En ese sentido expresó, “[…] [e]n consideración a lo expuesto en el presente Capítulo, no existe la menor duda que en el presente caso operó sobradamente la Caducidad Contractual de la Acción para el Acreedor de la Fianza, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en razón de que transcurrieron Tres (03) años, Un (01) mes y Veinte (20) días desde que se perfeccionó el primer incumplimiento de la obligación, hasta la fecha de la efectiva incorporación de la demanda por ante éste [sic] Juzgado, en fecha Veintisiete (27) de Abril [sic] de Dos Mil Diez (2010) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Con relación, a la presente denuncia, el a quo decidió que “[…] las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al Acreedor, el Estado Bolívar con ocasión de los aludidos contratos de fianza, que dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, es decir, de la rescisión formal del contrato por parte de la Gobernación del Estado [sic] Bolívar, que por tratarse de un contrato administrativo de adquisición de unidades vehiculares para un ente público, su rescisión interesa a un número indeterminado de personas, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe publicarse en la Gaceta Oficial del Estado [sic] Bolívar y los lapsos de caducidad de las acciones respectivas se computan desde la publicación del acto en la Gaceta respectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, el juzgador de mérito concluyó indicando que “[…] el Decreto Nº 1121 dictado por el Gobernador del Estado [sic] mediante el cual rescindió el contrato de adquisición fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 406 del 17 de julio de 2009 y es a partir de esta fecha que el Estado [sic] Bolívar tenía un año para exigir judicialmente a la empresa Proseguros, S.A. los montos afianzados, es decir, desde el 18 de julio de 2009 hasta el 18 de julio de 2010, en consecuencia, al introducirse la demanda el 27 de abril de 2010, el Estado [sic] Bolívar ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe este Juzgado desestimar el alegato de caducidad contractual invocado por la sociedad mercantil proseguros, [sic] parte codemandada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, tenemos que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley, es decir se trata de una caducidad legal. No obstante, ésta se distingue de la caducidad que se produce por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
En el presente caso, tenemos que la parte apelante alega la caducidad contractual, arguyendo que el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, establece que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin haberse incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía de seguros y siendo que en el presente caso, transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y veinte (20) días desde que se perfeccionó el primer incumplimiento de la obligación, hasta la fecha en que se incoó la demanda, habría operado la caducidad para ejercer dicha acción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1621, de fecha 22 de octubre de 2003, dejó sentado el siguiente parecer:
“[…] No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Dicho criterio fue ratificado por la prenombrada Sala, mediante decisión Nº 127 del 11 de febrero de 2010, en la cual indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”.
Conforme a lo anterior, quedó evidenciado que es a partir de la rescisión del contrato y no del incumplimiento, que la Gobernación del estado Bolívar podía exigir la ejecución de la fianza.
Dicho esto, pasa este Tribunal Colegiado a verificar, si en la especie, se configuró la caducidad contractual alegada por la co-demandada Proseguros S.A., y al efecto observa:
Cursa a los folios treinta (30) al treinta y dos (32), copia simple del Decreto Nº 1121, fechado el 27 de mayo de 2009, a través del cual el Gobernador del estado Bolívar procedió a rescindir unilateralmente el contrato de adquisición de unidades vehiculares para la protección civil del estado Bolívar, suscrito en fecha 2 de noviembre de 2006.
Riela al folio treinta y ocho (38), oficio Nº GEB/249/09, dirigido a la ciudadana Hilda Blanco de Wetter, Jefe de Fianzas de Proseguros C.A., mediante el cual se le notificaba, que en fecha 17 de julio de 2009, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto Nº 1121, a través del cual el Gobernador del estado Bolívar procedió a rescindir unilateralmente el contrato de adquisición de unidades vehiculares para la protección civil del estado Bolívar, suscrito en fecha 2 de noviembre de 2006.
Cursa a los folios uno (1) al diez (10), escrito de demanda, en el cual se desprende que la fecha de recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) del estado Bolívar, fue el día 27 de abril de 2010.
De acuerdo a lo expuesto, encontramos que la Gobernación del estado Bolívar, contaba con un (1) año a partir de la rescisión del contrato para proceder a la ejecución de la fianza de anticipo, según lo dispuesto en el artículo 5 de las Condiciones Generales de Contratación, esto es, desde el 17 de julio de 2009 y siendo que la demanda se interpuso el 27 de abril de 2010, es ostensible que no había transcurrido el lapso de caducidad alegado por la empresa aseguradora, en tal virtud se desestima la denuncia estudiada. Así se decide.-.
Del supuesto error de interpretación de la cláusula 10 del contrato.-
Arguye el apelante que, “[…] la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, omitió a su vez efectuar la notificación oportuna a [su] representada, en relación a la Rescisión Unilateral del contrato suscrito entre ella y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., tal y como así obliga la Cláusula Décima del contrato adquisiciónde [sic] unidades vehiculares; lo que demuestra la continua omisión por parte del actor en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que “[…] [d]e la lectura de la cláusula y de la sentencia podemos concluir que la Juez realizó un análisis parcial de la misma, en detrimento de los argumentos a este respecto argüidos por la aseguradora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] resulta más que evidente […] que el Juzgado A-quo no consideró dicha defensa, por lo que erró en la interpretación del contrato antes mencionado, todo lo cual fue alegado al momento de la contestación, en el escrito de pruebas y ratificado en la oportunidad de las Conclusiones; por lo que incurre la Juzgadora en la violación del principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, el cual dicta que la sentencia debe abarcar el análisis de la totalidad de alegatos y defensas efectuadas por las partes […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
De lo anterior, se denota que la parte apelante le endilgó a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia, por lo cual estima esta Alzada hacer alusión al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Así pues y a los fines de determinar el vicio alegado, resulta imprescindible hacer referencia a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(...Omissis...)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Véase sentencia N° 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada esta Corte considera necesario traer a colación los términos en que fue resuelto el caso de autos por el Juzgador de instancia, debiéndose observar, que: “[…] en el caso analizado la empresa afianzadora demandada fue notificada el doce (12) de noviembre de 2009 del incumplimiento de la compañía afianzada y de la rescisión formal del contrato administrativo […] es decir, transcurridos el lapso de los treinta (30) días previsto en la cláusula décima del contrato para la notificación de la rescisión del contrato -17 de julio de 2009-, no obstante, el efecto de la notificación posterior de la rescisión formal del contrato no es la exoneración de la responsabilidad de la afianzadora en el pago de las fianzas otorgadas, sino la fecha en que se inicia el lapso para que proceda el pago o ejecución de las fianzas otorgadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyendo así que “[…] la fianza permanece vigente desde la firma del contrato hasta la recepción definitiva y el total reintegro del anticipo, por ende, se desestima el alegato de la demandada de exonerarse del pago de la fianza otorgada por retardo en la notificación de la rescisión formal de contrato administrativo de autos […]”.
De lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que el juzgado de cognición sí se pronunció con relación a la defensa relativa a la notificación contenida en la cláusula décima del contrato de adquisición de unidades vehiculares, por tanto, no incurrió en incongruencia negativa, siendo ello así, se desestima la presente denuncia.- así se decide.-
De la omisión de pronunciamiento en cuanto a la defensa relativa a la falta de notificación oportuna del incumplimiento.-
Adujo la parte apelante que “[…] la Juzgadora en su decisión, OMITIÓ emitir pronunciamiento en relación a la defensa relativa a la falta de notificación oportuna prevista en el artículo 4 de los contratos de fianza, lo cual fue alegado al momento de la contestación, mencionando en el escrito de pruebas y ratificado en la oportunidad de las Conclusiones; con lo que violentó el principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia el cual dicta que la sentencia debe abarcar el análisis de la totalidad de alegaciones y defensas efectuadas por las partes […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
De lo narrado anteriormente, se constata que la denuncia va dirigida a la incongruencia negativa en la que incurrió el a quo al no pronunciarse sobre la notificación oportuna prevista en el artículo 4 del contrato de fianza.
Así las cosas, tenemos que, el artículo 4 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo, indica, “‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
Así pues, es evidente que dicho alegato está íntimamente ligado a la denuncia anterior, la cual fue resuelta por el a quo al indicar que “el efecto de la notificación posterior de la rescisión formal del contrato no es la exoneración de la responsabilidad de la afianzadora en el pago de las fianzas otorgadas, sino la fecha en que se inicia el lapso para que proceda el pago o ejecución de las fianzas otorgadas”, razón por la cual, quien aquí decide considera que el sentenciador de instancia, sí se pronunció sobre la alegada falta de “notificación oportuna del incumplimiento”, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
De la improcedencia de la condena del pago de intereses de mora y de la corrección monetaria.
Indicó el apoderado de la parte co-demandada que, “[…] entre las pretensiones del actor, se encontraron la condenatoria de los Intereses de mora y adicionalmente la Indexación o Corrección Monetaria de los montos demandados […] [siendo que] no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta sala una doble indemnización […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que “[…] en la sentencia recurrida la Juez no solo realiza una errada interpretación y falsa aplicación del artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato, esto con la finalidad de justificar el pago de interese [sic] moratorios, sino que desecho [sic] los alegatos de [su] representada donde señala claramente que los intereses de mora e indexación, son excluyentes entre sí […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, se constata que en cuanto a la condenatoria al pago de intereses, la sentencia recurrida indicó “[…] Visto que desde el doce (12) de noviembre de 2009 oportunidad en que el Estado [sic] Bolívar notificó a la empresa afianzadora Proseguros S.A. el hecho que dio origen al reclamo de la fianza, en virtud de la rescisión del contrato […] sin que la demandada honrare el pago de los montos afianzados dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, […] este Juzgado Superior estima procedente la pretensión del demandante de condenarle a la parte demandada el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que fue notificada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, de una revisión realizada al expediente, se constata que una vez que fue notificada la co-demandada del incumplimiento de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., ésta debió proceder con el pago de la cantidad dada en anticipo, en tal sentido, no erró el juzgador de mérito al condenar el pago de los referidos intereses, por lo que en el caso bajo estudio los aludidos intereses deberán calcularse desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que nació la obligación de la sociedad mercantil Proseguros S.A., para el cumplimiento de sus obligaciones garantizadas en la mencionada fianza hasta la fecha de publicación del presente fallo, siendo así, es forzoso para esta Corte, desestimar el presente alegato. Así se decide.-
Igualmente, denunció la improcedencia de la corrección monetaria y monto de las fianzas, toda vez que “[…] cualquier pretensión de ajuste monetario debe recaer sobre el patrimonio del deudor principal y no de la empresa de seguros que garantiza el contrato de de [sic] suministro, ya que por ley su límite máximo de responsabilidad es el establecido en el texto de la fianza […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se observa que la recurrida procedió a desestimar el alegato de improcedencia de la indexación, arguyendo que “[…] la indexación solicitada en la presente causa persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización (Vid. Sentencias de esta Sala Nos 02101 del 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010); razón por la cual la presente denuncia debe prosperar en derecho.
Visto lo anterior, resulta claramente evidenciado que el juzgador de mérito erró al condenar a ambas empresas co-demandadas al pago de la corrección monetaria, siendo ello así, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2014, por la representación judicial de la empresa Proseguros S.A., en consecuencia; se revoca parcialmente la decisión dictada el 29 de julio de 2013, únicamente en cuanto al pago de la indexación. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 5 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte co-demandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. y 14 de febrero de 2014 por la co-demandada Proseguros S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por “Resolución de Contrato” incoada.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 5 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte co-demandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, por la empresa Proseguros S.A.
4.-Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2013, únicamente en relación a la condenatoria de la indexación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp Nro. AP42-R-2014-000540
ASV/16
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.
El Secretario Accidental.
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