JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000603

En fecha 6 de junio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS10ºCA 0652-14 de fecha 5 de junio de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARINDA CASANOVA PAIVA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.354.580, debidamente asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 34.421 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013, por la abogada Nuris Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.515, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 13 de junio de 2013, emanado del referido Juzgado Superior, en el cual ordenó incluir el concepto de bonificación de fin de año en los montos adeudados a la ciudadana querellante, en la oportunidad de decidir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de junio de 2014, la abogada Gladimir Pachano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1 de julio de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de julio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la sentencia definitiva Nro. 158-2008, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Arinda Casanova Paiva, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.354.580, asistida por el abogado Daniel Buvat De la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2001, dictado por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Contraloría, mediante el cual se decidió removerla del cargo de Asistente de Comunicación Social II.
En fecha 19 de noviembre de 2008, los abogados Héctor Villarroel, Graciela Pérez y Nuris Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.305, 62.903, y 114.515, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio querellado, apelaron del referido fallo; y en consecuencia ese Tribunal remitió el expediente judicial mediante oficio Nro. 017-09, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que conocieran del mencionado recurso de apelación.

El 25 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nro. 2011-0592, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Contralor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que pudiese ejercer su derecho a la defensa.
El 23 de julio de 2012, se ordenó notificar al Contralor del Municipio Chacao del fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2008, antes identificado. En esa misma fecha, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, visto que transcurrió el lapso correspondiente y la representación judicial de la Contraloría Municipal no ejerció el recurso ordinario de apelación, se dictó el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, antes identificada, solicitado por la parte actora.
Mediante auto del 31 de enero de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el decreto de ejecución forzosa, a los fines que la parte ejecutada cumpliera con el fallo dictado por ese Juzgado.
El 18 de febrero de 2013, las abogadas Gabriela Travaglio y Nuris Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.760 y 114.515, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao, propusieron “voluntariamente la forma de ejecución del dispositivo” del fallo.
En esa misma fecha, el abogado Daniel Buvat De la Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, aceptó parcialmente los términos planteados por la Administración Municipal; por lo que el 11 de marzo de 2013, presentó escrito manifestando su disconformidad respecto a la omisión de incluir en los montos calculados el pago de la bonificación de fin de año.
En fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en ejercicio de las amplias facultades del Juez contencioso administrativo, fijó la realización de una audiencia en fase de ejecución. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones.
El 11 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia antes mencionada, donde se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no del pago de la bonificación de fin de año, en los conceptos adeudados por el Municipio ejecutado.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la cual se pronunció sobre la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“Respecto a las incidencias surgidas en la fase de ejecución, los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

‘Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’

En consecuencia, de los artículos transcritos se desprende que la legislación adjetiva civil, consagra a la articulación probatoria como un medio de defensa que puede ser acordado durante la fase de ejecución.
Al hilo de lo anterior, se considera oportuno verificar los términos en que fue resuelto el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008, que al respecto señaló lo siguiente:
‘En consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Comunicación Social II que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a título de indemnización, incluyendo los aumentos que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo; para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara’.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que este Órgano Jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo en tal período los aumentos que hubiere experimentado el sueldo correspondiente al cargo de Asistente de Comunicación Social II, y los demás beneficios socioeconómicos que no implicaran para su nacimiento la efectiva prestación del servicio.
En el orden de las ideas anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la articulación probatoria en fase de ejecución, al respecto mediante sentencia Nro. 1294 del 31 de octubre de 2000, caso: Fundación Renacer, señaló lo siguiente:

‘(…) quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento (…) pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código,(…). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado’. (Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente podrá decretarse cuando existan alegaciones de la parte ejecutante, relacionadas con el incumplimiento de la parte ejecutada.
Así, se observa que mediante escrito del 11 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la parte ejecutada presentó escrito manifestando su disconformidad respecto a la omisión de incluir en los montos calculados el pago de las bonificaciones de fin de año.
Asimismo se desprende del acta de audiencia de ejecución de fecha 11 de abril de 2013, que las partes no manifestaron uniformidad de criterios respecto del pago de las bonificaciones de fin de año.
En este sentido, este Tribunal observa que el hecho sobre el cual versa la incidencia en esta fase de ejecución y por cuya causa fue acordada la articulación probatoria, consiste en la disconformidad de la parte ejecutante en que no se incluyera en los pagos adeudados, el monto relacionado con el bono de fin de año. Así se declara.-



En fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial de la parte ejecutada, consignó escrito de pruebas relacionado con la articulación antes referida, en el cual señaló que ‘el monto cancelado a la querellante por concepto dejados de percibir fue calculado con apego a las disposiciones legales y a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución’; asimismo, alegó que fue excluido de dicho pago el monto relacionado con la bonificación de fin de año, toda vez que a su considerar, el mismo es un concepto que requiere de la prestación efectiva del servicio.
De lo precedentemente expuesto, estima este Tribunal que el presente pronunciamiento se ciñe a establecer en primer término si el fallo objeto de ejecución, estableció la procedencia o no de la bonificación de fin de año, por el tiempo que la querellante estuvo ausente del cargo desempeñado en la Administración Municipal, esto es, desde el 31 de enero de 2001 -fecha en la que fue removida del cargo-, hasta su efectiva reincorporación, como consecuencia del proceso judicial que se ventiló contra el acto que la habría removido y retirado de su cargo.
Por otro lado, la parte ejecutada sostiene que durante ese período, no se materializó la prestación efectiva del servicio por encontrarse totalmente ausente del cargo funcionarial que desempeñaba, y por lo cual no se generó en forma alguna el derecho a percibir dicho concepto.
Al respecto, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
‘Artículo 25.- Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de suelto integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.’

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que la bonificación de fin de año, es un derecho de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por la prestación de cada año calendario de servicio activo.

A tales efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto a la inclusión del monto de la bonificación de fin de año, en el pago de las demandas de nulidad declaradas con lugar, en los casos de remoción de funcionarios públicos. En este sentido, mediante sentencia Nro. 2010-172 del 9 de febrero de 2010, caso: Héctor Antonio Leiva Español, señaló lo siguiente:

‘En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a los mandatos constitucionales de interpretación más favorable y, dado el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios laborales, asimismo, visto que la parte querellante en su escrito libelar especificó con claridad y alcance, su pretensión pecuniaria respecto a los ‘aguinaldos’, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio. Así se decide.’ (Resaltado de este Tribunal).

El criterio antes transcrito fue reiterado en la sentencia Nro. 2012-0162 del 13 de febrero de 2012, caso: Próspero González Duarte, en la que expresó lo siguiente:

‘c) Bonificación de Fin de Año por el período 2001-2010 (aguinaldos):

Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma, por tanto, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, comprendidas en los periodos 2001 al 2010, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.’ (Resaltado de este Tribunal).




De los fallos antes transcritos, se desprende que la naturaleza de la bonificación de fin de año, se constituye en un derecho adquirido del funcionario que presta servicios para la Administración Pública, y en consecuencia la decisión judicial que declare la ilegalidad del acto que le hubiere desvinculado de la misma, debe reconocer el pago de dicho concepto.
En este orden de ideas, se observa que el fallo definitivo dictado por este Tribunal el 30 de octubre de 2008, declaró con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
Posteriormente, oída la apelación de dicho fallo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando en segundo grado de jurisdicción ordenó mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, lo siguiente:

‘REPONER la presente causa al estado en que se practique la notificación respectiva en la figura del Contralor del Municipio Chacao, parte legitimada pasiva en la presente causa, a los fines que este pueda ejercer su derecho a la defensa mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
[...Omissis...]
Así pues, el fallo dictado por este Juzgado el 30 de octubre de 2008, antes identificado, actuando en primer grado de jurisdicción quedó definitivamente firme, y en consecuencia inmutable, toda vez contra la misma no se ejerció el recurso correspondiente, alcanzado de este modo, el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de lo anterior, la ejecución de la sentencia debe realizarse en los términos exactos en que fue declarada la misma.
En este orden de ideas, a los fines de establecer la procedencia del concepto reclamado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
1) El fallo objeto de la presente incidencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Comunicación Social II o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que hubiere experimentado dicho cargo en el aludido período, ‘y los demás beneficios socioeconómicos que no implicaran para su causación la prestación efectiva del servicio.’

2) Mediante diligencia del 18 de febrero de 2013, las apoderadas judiciales de la parte ejecutada, señalaron que no existe actualmente dentro de la estructura de la Contraloría Municipal de Chaco, el cargo de Asistente de Comunicación Social II detentado por la querellante al momento de su remoción y retiro, por lo que a los fines de dar cumplimiento a la reincorporación ordenada por este Juzgado, se determinó como cargo similar el de Asistente Administrativo I.
3) Mediante diligencia de igual fecha, el apoderado judicial de la parte declaró estar de acuerdo con el nuevo cargo propuesto por la parte ejecutada.
4) La sentencia del 13 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes comentada, apuntó que (i) la bonificación de fin de año, es un derecho adquirido del funcionario que presta servicios para la Administración, y (ii) que la decisión judicial que declare la ilegalidad del acto que hubiere desvinculado al funcionario de su cargo, debe reconocer el pago de dicho concepto, en el entendido que este constituye una indemnización por el tiempo que ilegalmente estuvo separado del mismo.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal considera que ciertamente la ejecución del fallo comprende el pago de la bonificación de fin de año, calculado desde el 1 de febrero de 2001 fecha efectiva de su ilegal remoción, hasta el 1 marzo de 2013 fecha de su efectiva reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo I. Así se declara.-
III
DECISIÓN
[...Omissis...]
1.- ORDENA al Municipio Chacao del estado Miranda incluir en el pago de los conceptos adeudados a la ejecutante, establecidos en la sentencia definitiva Nro. 158-2008 del 30 de octubre de 2008, el monto correspondiente a la bonificación de fin de año, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo I.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, la abogada Gladimir Pachano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el auto apelado “[…] ordenó la inclusión de las bonificaciones de fin de año en los sueldos dejados de percibir de la parte recurrente condenados en la sentencia dictada en la primera instancia, situación que contraviene los criterios reiterados que sobre el particular han emanado tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, así como de las Cortes Primera y Segunda.”
Señaló que “[…] la sentencia de la primera instancia no indicó en su parte motiva, ni en la dispositiva, que dentro de los sueldos dejados de percibir condenados a pagar al organismo que represent[a], se debía incluir lo correspondiente a la bonificación de fin de año, pues de su lectura se aprecia claramente que la condena allí contenida, se refiere además de los sueldos ordenados a pagar, ‘los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio’, sin especificar qué comprendían esos beneficios. Ante lo cual, correspondía a la parte recurrente solicitar al Juez de la primera instancia una aclaratoria de la sentencia, en el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el Juzgador de la primera instancia incurrió en violación del artículo arriba transcrito, pues luego de dictado el fallo del fondo, modificó los términos del mismo sin que ninguna de las partes hubiera pedida aclaratoria o ampliación de la sentencia. […]”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, ejercido contra el auto de fecha 13 de junio de 2013, que ordenó la inclusión de la bonificación de fin de año dentro de los sueldos dejados de percibir de la ciudadana recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013, por la abogada Nuris Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.515, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 13 de junio de 2013, emanada del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual ordenó incluir el concepto de bonificación de fin de año en los montos adeudados a la ciudadana querellante.

En este sentido, se aprecia que la parte apelante denunció que el Juez a quo al decidir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inclusión de la bonificación de fin de año dentro de los montos a ser pagados a la ciudadana Arinda Casanova Paiva, modificó los límites del fallo de fecha 30 de octubre de 2008, en el cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Así las cosas, resulta necesario indicar que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, inserto dentro del Capítulo II del Título IV (De la Ejecución de la Sentencia) de su Libro Segundo, aplicable de manera supletoria a los juicios contencioso administrativos de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Por su parte, la previsión contenida en el artículo 607 eiusdem es del tenor siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Las normas anteriores, constituyen la garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en una incidencia procesal, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado. [Vid. sentencia N° 318 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de febrero de 2003, y Sentencia de esta Corte Nº 2007-1333 de fecha 19 de julio de 2007].
En este sentido, se aprecia que mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, las apoderadas judiciales de la parte ejecutada propusieron “voluntariamente la forma de ejecución del dispositivo” en los siguientes términos:
“(…) No existe actualmente dentro de la estructura de la Contraloría Municipal de Chaco, el cargo de Asistente de Comunicación Social II detentado por la querellante al momento de su remoción y retiro; es por ello, que a los fines de dar cumplimiento a la reincorporación ordenada por este Juzgado, se determinó como cargo similar, al efecto, el de Asistente Administrativo I, nivel máximo con un salario mensual de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.158,00) mensuales. La propuesta de reincorporación expuesta, será a partir del 01 de marzo del presente año (…).

(…) Con relación a los salarios dejados de percibir, y a pesar de haberse ordenado en la sentencia en ejecución la realización de una experticia complementaria del fallo, esta representación consigna, anexo al presente, cuadro contentivo del cálculo de los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esto es el 01 de marzo de 2013. El monto total de los referidos salarios asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON COHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 293.754,87), los cuales se compromete esta representación a cancelar, sin más dilaciones que las derivadas de las gestiones administrativas pertinentes (…)”
Seguidamente, mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte ejecutante aceptó dicha proposición, en los siguientes términos:
“(…) declaro renunciar al derecho de reincorporarme al cargo ofrecido y declaro estar de acuerdo con el cargo al cual se me había ofrecido reincorporarme respecto al pago de los sueldos dejados de percibir que son ofrecidos pagarme con arreglo a la hoja de cálculo anexa a la diligencia consignada por la querellada, acepto recibirlo dejando en reserva aquellos conceptos o beneficios de orden público que me corresponden que pudieran no haber estado comprendidos en dichos cálculos. Pido al Tribunal imparta homologación (…)”
El 11 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la ejecutante, manifestó su disconformidad respecto a la omisión de incluir en los montos calculados el pago de las bonificaciones de fin de año.
En fecha 4 de marzo de 2013, en ejercicio de las facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo en aras de la realización de la justicia, y a los fines de resguardar el principio de tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó una audiencia entre las partes en la fase de ejecución.
Según se desprende del acta de audiencia de ejecución de fecha 11 de abril de 2013, las partes no manifestaron uniformidad de criterios respecto del pago de las bonificaciones de fin de año, razón por la cual ese Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anterior, deduce esta Alzada que hubo una obvia discrepancia en la fase de ejecución del convenimiento celebrado por las partes, posterior a la decisión que puso fin a dicho juicio en primera instancia, razón por la cual, el Juez a quo obró conforme a derecho al abrir la referida articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. [Vid: decisiones Nros. 2005-02283 del 27 de mayo de 2005, caso: Joseba Imanol Bideguren, y 2007-00158 del 7 de febrero de 2007, caso: Hely Alberto Briceño Avendaño].
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado debe pasar a verificar si el Juez a quo modificó los términos de la sentencia de fondo, para ello, se observa que el mismo expresó:
“En consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Comunicación Social II que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a título de indemnización, incluyendo los aumentos que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo; para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, considera necesario esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: “Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN)”, en la cual se señaló lo siguiente:

“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)

Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘usta indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”.

En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: “Dianicsia Hernández Elicon”, expuso:

“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.
Así las cosas, del criterio señalado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. [Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: “Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS)”].
Dentro de este orden de ideas, visto que los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, se entiende que lo que se busca es condenar al órgano recurrido es precisamente resarcir el daño material causado a la querellante por haber sido destituido ilegalmente. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-843 de fecha 14 de mayo de 2009.]
Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Planteado el asunto de esta forma, es importante citar el contenido del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”
Asimismo, conviene traer a colación que esta Corte en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: “Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia”, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente:
“Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo”. [Resaltado de esta Corte].
De forma tal que, debe reiterarse que la restitución al cargo, se insiste, conlleva el pago de los sueldos dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte -como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo-, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-843 de fecha 14 de mayo de 2009.]
En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a lo antes expuesto, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio, tal como lo estimó el Juez a quo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006].
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado aprecia que el Juez a quo al ordenar la inclusión del mencionado bono dentro de los montos a ser pagados por el órgano recurrido, no realizó una nueva revisión de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sino que obró conforme a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de especificar la procedencia o no de tal pago, razón por la cual tomó en cuenta los criterios de esta Corte, en aras de lograr una correcta ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha 13 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013, por la abogada Nuris Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.515, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó incluir el concepto de bonificación de fin de año en los montos adeudados a la ciudadana ARINDA CASANOVA PAIVA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.354.580, debidamente asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 34.421 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido,
3.- Se CONFIRMA el auto de fecha 13 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

AP42-R-2014-000603
ELFV/99/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.