EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000610
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000442-2014 de fecha 20 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEE SMITH GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.230, debidamente asistido por el abogado Alex Martínez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.410, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, a través de la cual se le destituyó del cargo de Oficial que venía ocupando en esa institución policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 del mismo mes y año, por el abogado Néstor David Morales Revilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.530, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado el día 26 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió de la abogada Carla María Barrientos Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.262, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Carirubana del Estado Falcón, escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de julio de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictada la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2013, por el ciudadano Lee Smith Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Alex Martínez Ruiz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, “[…] que de acuerdo a un hecho ocurrido[…] fue despedido injustamente de acuerdo a providencia administrativa emitida por el Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de Punto Fijo Estado Falcón en el [sic] causal de destitución Numeral 03, de la Ley del Estatuto de la Función Policial […] Numeral 3, Conductas de desobediencia insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material, o indisposición frente a instrucción de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial, es por lo que se considera que el precitado ciudadano no incurrió en ninguna conducta de desobediencia ni insubordinación, ya que el no incumplió en [sic] ninguna orden para poder en causarlo [sic] en determinada causal […] que el mencionado ciudadano posee inamovilidad laboral que lo ampara ya que tiene una niña de siete (7) meses con dieciséis (16) días de nacida, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su segundo párrafo señala la inamovilidad laboral durante dos años siguiente a la colocación familiar”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Destacó, que “[l]as medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios y funcionarias policiales”. [Corchetes de esta Corte].
Señalo que, “[e]l procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias policiales está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los deberes humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada”. [Corchetes de esta Corte].-
Que, [l]a Oficina de Control de Actuación Policial aplicará un protocolo de supervisión continua o intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo policial, las fallas y faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas de los funcionario y funcionarias policiales en sus diversos niveles de jerarquía un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo emitido a través de la providencia administrativa del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana y la reincorporación en el cargo como Oficial de la referida institución policial.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2014, la abogada Carla María Barrientos Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó, que “[…] en lo referente a lo contenido en la sentencia sobre la inamovilidad laboral y fuero paternal, y al dispositivo contenido en los apartes Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida (que ordenan al CUERPO DE POLICIA [sic] MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA., la reincorporación de la [sic] querellante al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos, [disintió] por cuanto el querellante de marras no logró demostrar tal condición en sede administrativa en la oportunidad procesal correspondiente […] que mal podría un particular que goce del fuero de inamovilidad laboral de la paternidad hacer valer tal prerrogativa sin promover y evacuar pruebas pertinentes, en el lapso previsto para tal fin en el procedimiento disciplinario llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana […] ”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Refirió que,“[e]n el presente caso puede constatarse que el ciudadano LEE SMITH GUTIERREZ [sic], […] consignó en sede administrativa Certificado de Nacimiento emitido por un instituto clínico privado, el cual puede corroborarse en actas. Por lo tanto, se puede evidenciar de la revisión del expediente Administrativo, cuya copia certificada forma parte del presente asunto, que el precitado ciudadano no consignó el documento público por excelencia exigido por la Ley que le acredite la paternidad que se atribuyó en su momento. Así mismo en el expediente administrativo de destitución incoado en contra del mencionado ciudadano, la Oficina de Control de Actuación Policial desechó dicho instrumento probatorio consignado por el querellante por no reunir los requisitos de ley antes mencionado; […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas original].
Por otra parte acotó, que “[…] el Tribunal A Quo incurrió en un error al considerar como demostrado en sede jurisdiccional el fuero paternal, alegado por el querellante de marras por cuanto considera la representación del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que ya había precluido la oportunidad para alegar y demostrar tal prerrogativa tutelada constitucionalmente.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se revoque el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2014, por el abogado Néstor David Morales Revilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Municipio Cariruba del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2014.
Asimismo, mediante la referida decisión el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lee Smith Gutiérrez, determinando lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en el caso de autos el hoy querellante fue destituido de acuerdo con el ordenamiento jurídico previsto para ello, así mismo, fue declarada valida la actuación desplegada por la administración al dictar el acto administrativo de destitución, No obstante a ello, cursa al folio 47 del expediente judicial, documento original acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hija del ciudadano LEE GUTIERREZ SMITH, supra identificado cuyo nacimiento ocurrió el trece (13) de diciembre de 2012. Al ser ello así, se considera que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar los dos (02) años de protección a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador estima que no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos esénciales para su validez, como se decidiera anteriormente, razón por la cual éste se encuentra ajustado a derecho, por tanto resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Ahora bien, demostrada y probada la protección de fuero paternal de la cual goza el querellante conforme a lo probado en autos, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, hasta el cese de la aludida protección, esto es, hasta el día 13 de diciembre de 2014. Y así se decide.

No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora no solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, y como quiera que en el presente caso estamos ante la protección de un derecho constitucional vulnerado, como es, el derecho a la paternidad y protección a la familia, considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la fecha en que venza el fuero paternal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano LEE GUTIERREZ SMITH, asistido por el abogado ALEX R. MARTÍNEZ supra identificadas; contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA.

SEGUNDO: Válido el acto administrativo contenido en la notificación Nº DGP/OCAP/0138, de fecha treinta (30) de abril de 2013, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA., la reincorporación de la [sic] querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado mientras dure la protección de fuero paternal, esto es, hasta el día 13 de diciembre de 2014.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta el día 13 de diciembre de 2014, fecha en que vence el fuero paternal.”. [Mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva de escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a denunciar que la sentencia emitida por el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, pues a su decir “[…] en lo referente a lo contenido en la sentencia sobre la inamovilidad laboral y fuero paternal, y al dispositivo contenido en los apartes Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida (que ordenan al CUERPO DE POLICIA [sic] MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA., la reincorporación de la [sic] querellante al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos, [disintió] por cuanto el querellante de marras no logró demostrar tal condición en sede administrativa en la oportunidad procesal correspondiente […] que mal podría un particular que goce del fuero de inamovilidad laboral de la paternidad hacer valer tal prerrogativa sin promover y evacuar pruebas pertinentes, en el lapso previsto para tal fin en el procedimiento disciplinario llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana […] ”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Por otra parte, señaló “[…] que el precitado ciudadano no consignó el documento público por excelencia exigido por la Ley que le acredite la paternidad que se atribuyó en su momento. Así mismo en el expediente administrativo de destitución incoado en contra del mencionado ciudadano, la Oficina de Control de Actuación Policial desechó dicho instrumento probatorio consignado por el querellante por no reunir los requisitos de ley antes mencionado; […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas original].
Ahora bien, visto lo anterior, puede colegir esta Corte que la denuncia antes señalada está direccionada a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la “suposición falsa de la sentencia” ocurre en los casos donde la parte dispositiva del fallo es consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte apelante, está circunscrita a delatar el presunto error de interpretación en que incurrió el Iudex A quo, al considerar como demostrado en sede jurisdiccional el fuero paternal, alegado por el querellante de marras por por cuanto considera que ya había precluido la oportunidad para alegar y demostrar tal prerrogativa tutelada constitucionalmente.
Igualmente, se observa que la parte apelante sostuvo que el querellante consignó en sede Administrativa el Certificado de Nacimiento emitido por un instituto clínico privado, y que el referido ciudadano no consignó el documento público por excelencia exigido por la Ley que le acredite la paternidad que se atribuyó en su momento, por lo que la Oficina de Control de Actuación Policial desechó dicho instrumento probatorio por no reunir los requisitos de Ley.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa de seguidas a verificar la procedencia de la inamovilidad devenida por fuero paternal declarada por el Juzgador de Instancia, y por tanto, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, la cual regula lo relativo al fuero paternal, en su artículo 8 en base a los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” [Resaltado de esta Corte].
Del precedente artículo, se desprende que en efecto, la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que éste no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es el objeto del “interés superior de protección”, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose al fuero paternal, en sentencia N° 00126 del 29 de febrero de 2012 (caso: Hugo Javier Rael Mendoza Vs. Comisión Judicial), en la que analizó, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente, precisó:
“…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:
‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia […]’.
‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre […] El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas […]”. [Resaltado de esa sentencia).
En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
[…Omissis…]
Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia […]” [Resaltado de esta Corte].
En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad), consagrado en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, es desarrollado por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1 del referido texto normativo, en los términos siguientes:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se observa que consta al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, “Certificación del Registro de Nacimiento” contenido en el Acta Nº 09 del día 08 de enero de 2013, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil Electoral del Estado Falcón, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, a través de la cual se dejó constancia del nacimiento de una niña que responde al nombre de Ashely Scarlett Gutiérrez Perozo, el día 13 de diciembre de 2012, hija de la ciudadana Jolmarys Lilibet Perozo Azuaje y del ciudadano querellante, Lee Smith Gutiérrez.
Así las cosas, se verifica que efectivamente como fue indicado por el Juzgador de Instancia, que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, como lo establece el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplían el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (2) años constados desde el nacimiento.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el fuero paternal del que gozaba al momento de la emisión del acto administrativo, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Carirubana del Estado Falcón. De allí que, resulta procedente, tal y como lo refiriera el Juzgado a quo el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, que en su artículo 339 extiende la protección foral a dos (02) años, indica:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Del artículo transcrito se evidencia que todos los trabajadores gozarán de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después de nacido su hijo o hija.
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte comparte el criterio establecido en el fallo objeto de la apelación al reconocer el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de esta Corte, tal como fue establecido por el Juzgador a quo en el presente caso es procedente reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano querellante, esto es, desde la fecha de nacimiento de su hija, es decir, desde el 13 de diciembre de 2012, hasta el 13 de diciembre de 2014, fecha en la cual expirará el fuero especialísimo. Así se establece.
Así pues, visto que en el presente caso quedó demostrado del acervo probatorio constante en autos, la protección constitucional a la que se encontraba sujeto el querellante de marras, mal podría sostener la representación judicial de la parte demandada que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al reconocer la protección paternal cuando de la revisión del expediente consta el Registro de Nacimiento expedido por la Autoridad competente, razón por la cual resulta forzoso desechar el precitado vicio. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente aclarar que el acto administrativo de destitución del ciudadano Lee Smith Gutiérrez, aún cuando se comprobó que el mismo fue dictado en contra del querellante mientras éste se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, tal y como fue expresado por el Iudex A quo, el mismo se dictó conforme a los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, y por tanto, dicho acto resultaba válido; sin embargo, en lo que se refiere a la eficacia del mismo lo que debió hacer la Administración, era esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, a los fines de notificarle de ese acto al querellante y proceder a su retiro, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, por tanto, debe esta Corte forzosamente declarar la nulidad de la notificación de la destitución hasta tanto cese la inamovilidad por fuero paternal del querellante, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2014. Así se establece.
Ello así, observa esta Corte que para la fecha de la destitución del ciudadano Lee Smith Gutiérrez, esto es, el 23 de noviembre de 2012, gozaba de fuero paternal, por cuanto el nacimiento de su hija ocurrió el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia del Certificado de Nacimiento inserto al folio cuarenta y siete (47), del presente expediente.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Iudex A quo, por cuanto el referido ciudadano se encuentra amparado por el fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo antes expuestos, esta Corte confirma la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Oficial en el ente querellado para la fecha de su destitución, hasta que cese la protección del fuero paternal, esto es hasta el 13 de diciembre de 2014, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, a partir del día 23 de noviembre de 2012, hasta su efectiva reincorporación, tal como lo consideró el Juzgado Superior, por lo que deberá suspenderse los efectos del acto de destitución hasta haber transcurrido el período de dos (2) años, el cual vence el día 13 de diciembre de 2014.
Así pues, en virtud de las consideraciones efectuadas es forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Cuerpo de Policia Municipal Bolivariana de Carirubana Estado Falcón contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2014 por el abogado Néstor David Morales Revilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 26 de marzo de 2014, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEE SMITH GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.230, debidamente asistido por el abogado Alex Martínez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.410, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado del CUERPO DE POLICIAL MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- CONFIRMA con las consideraciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado ut supra citado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AP42-R-2014-000610
ELFV/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.