JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000789
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-636 de fecha 8 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de reparación de embarcación, interpuesto por la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.103.083, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 18-A, de fecha 12 de junio de 1957, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 119-A; contra la sociedad mercantil PROPULSA 2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo A-87
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó pasar el expediente al referido Juez a los fines que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
El 5 de mayo de 2014, la abogada Tahisbelys Ordoñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A, interpuso demanda por resolución de contrato, contra la sociedad mercantil Propulsa 2021 C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “Previa aceptación de condiciones de contratación, en fecha 22-08-13, [su] representada celebró con la sociedad mercantil PROPULSA 2021 C.A., […] contrato de reparación de una embarcación denominada CRAF-83, para ejecutar los siguientes trabajos: 1. Tratamiento de casco suministro y aplicar 2 capas de pintura (205 m2), 2. Instalación de Cabezal Hidráulico del sistema de gobierno, 3. Montaje de motores principales, 4. Suministros e Instalación del sistema de de [sic] admisión de aire, 5. Montaje del sistema de enfriamiento de motores. 6. Fabricación e instalación del sistema de Admisión de aire, 7. Construcción del sistema de suministro de combustible. 8. Montaje del sistema de aislamiento a mamparos de la sala de máquinas, 9. Instalación de tableros de motores MTU. 10. Instalación de filtros y líneas de combustible. 11. Construcción de tanque de combustible. 12. Fabricación e instalación de cuadros eléctricos y cableados. 13. Instalación de defensa horizontal de espejo de popa, 14. Instalación de defensas verticales, 15. Instalación de defensas horizontales en codillo de espejo de popa a babor y estribor, 16. Desmontaje, fabricación y montaje de 2 tomas de fondo por embarcación, 17. Fabricación e instalación de base de motores principales, 18. Instalación de tapas tipo mariposa, 19. Suministros e instalación de ánodos de sacrificio, 20. Fabricación e instalación de respiradores”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Alegó, que el contrato “[…] alcanzó la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.607.606,34) según se deriva de presupuesto que a los efectos presentara Propulsa 2021 C.A. y senda orden de compra que emitiera [su] representada aceptando la oferta de los servicios […]”. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que “Aceptada la oferta de servicios, previa emisión de la correspondiente factura, [su] representada procedió a dar como anticipo de pago para la ejecución de los trabajos, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.117.903,62) tal y como consta de depósito bancario identificado con el Nº 11115051058 de fecha 05-09-2013, en la cuenta de la sociedad mercantil Propulsa 2021 C.A., en Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 342.069,00 y depósito Nº 11115034677 de fecha 05-09-2.013 [sic] en la cuenta de la sociedad mercantil Propulsa 2021 C.A., en Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 775.834,62 […]”. [Mayúsculas del texto].
Aseveró, que “[…] celebrada la contratación arriba referida, y pagado el anticipo, los trabajos de reparación de la embarcación CRAF-83, debieron ser entregados el día 04-10-2013, tal como lo señala la orden de compra, es decir, en esa oportunidad la motonave debió estar operativa y en perfecto estado para los fines que ha sido destinada, -en lo que se refiere a los trabajos asumidos por Propulsa 2021 C.A.,- pero ocurre que consumado el tiempo de entrega, la contratada no ejecutó ni un solo trabajo de los presupuestados. Llargas [sic] y constate fueron las visitas que hiciera la Gerencia General de Terminales Maracaibo C.A., en cabeza del señor Luis Pinto Narváez, a la sede de la empresa Propulsa 2021 C.A., a los fines de conminar a los representantes de ésta a que cumpliera con la obligación asumida a través de los presupuestos, la orden de compra y la carta de aceptación de condiciones contratación [sic]”. [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “Ante la apremiante actitud de incumplimiento asumida por Propulsa 2021 C.A., en fecha, 13-02-2014, [su] mandante procedió a trasladar a la Notaría Pública Primera de la cuidad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, en las instalaciones donde fue depositada la embarcación para su reparación, vale decir, el Terminal Marino Punta de Meta del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, para practicar inspección ocular y dejar constancia del estado físico de la embarcación CRAF-83 y el nivel de avance de los trabajos asumidos por Propulsa 2021 C.A., quien con la asistencia del experto mecánico designado por ese despacho dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que no se observa pintura en el casco de la embarcación. 2.- El cabezal hidráulico del sistema de gobierno no se encuentra instalado, 3.- No se observan instalados los motores de propulsión. 4.- El sistema de admisión de aire no existe, 5.- No se evidencia el sistema de enfriamiento de motores, 6.- No se aprecia el sistema de suministro de combustible, 7.- E [sic] sistema de aislamiento Mamparos de la sala de máquinas está sin instalar, 8.- Los tableros para los motores MTU no se encuentran instalados, 9.- Las líneas de combustibles y de filtro no existen. 10.- No se evidencia el tanque de combustible, 11.- Los cuadros eléctricos y tableros no existen, 12.- Las defensas horizontales en el espejo de popa no están instaladas. 13.- No se aprecia la defensa vertical, 14.- La defensa horizontal en codillo de espejo de popa a babor y estribor, no se observa, 15.- No se observan instaladas dos tomas de fondo. 16.- La base de motores principales no se observan. 17.- No se observan instaladas tapas tipo mariposa, 18.- no se observan instalados ánodos de sacrificio, 19.- No se observa instalado el sistema de respiradores […]”.
Destacó, que “[…] la inspección ocular refleja que de todos los trabajos encomendados después de pasados 3 meses de consumado el plazo para su entrega, la embarcación se encontraba sin la conclusión y lo más grave, ni si quiera en fase del [sic] adelanto o inicio de los trabajos encomendados a Propulsa 2.021 [sic] C.A., por lo que se concluye que a pesar de todas las gestiones amistosas dirigidas a evitar un conflicto de carácter judicial, adelantadas personalmente por el señor Luis Pinto Narváez, Gerente General de Terminales Maracaibo C.A., Propulsa 2.021 [sic] C.A., no tiene la menor intención de cumplir con el contrato celebrado entre las partes, y es la razón que mueve a [su] representada a encomendar[le] el trámite de su resolución en sede judicial”. [Corchetes de esta Corte].
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora trajo a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código de Procedimiento Civil relativos a los contratos.
Finalmente, solicitó la “[…] resolución del contrato de reparación de la embarcación CRAF-83 […] Cancele a [su] mandante por concepto de daños y perjuicios […] la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.117.903,62 […]”, así como, “[…] las costas y costos que se deriven de este juicio […]” y la “[…] corrección monetaria o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas […]” . [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la demanda por resolución de contrato, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta el Tribunal, previamente considera:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no acompañó el documento fundamental de su pretensión, por lo que en fecha 27 de Mayo de 2014, se dicto auto instando a la parte actora a consignar el Contrato de Reparación de Embarcación del cual se demanda su resolución, y subsanar dicha omisión, otorgándosele tres (3) días de despacho de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, luego de haber transcurrido el lapso otorgado, a la parte actora no consignó el Instrumento solicitado, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: …No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad… por consiguiente, su omisión acarrea como consecuencia que debe ser declarada Inadmisible la presente demanda. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Abogado TAHISBELYZ ORDOÑEZ VARGAS, en representación de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., ambos identificados anteriormente, contra la Sociedad Mercantil PROPULSA, 2021, C.A.”. [Mayúsculas y negrillas de la decisión].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Manzano Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y, al respecto observa:
La presente demanda se circunscribe a la resolución del contrato de reparación de embarcación, suscrito entre la sociedad mercantil, Terminales Maracaibo C.A., y la sociedad mercantil Propulsa 2021 C.A., en virtud, del incumplimiento de esta última en la realización de las reparaciones acordadas.
Ante la referida solicitud, el Juzgado A quo, declaró Inadmisible la demanda interpuesta considerando que la misma había sido presentada sin los documentos fundamentales que guardan relación con la causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en relación a lo decidido por el A quo, se hace necesario observar el contenido de las disposiciones invocadas por la sentencia recurrida, así, tenemos que el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende con suficiente claridad que, el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con el principio fundamental de acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho de otro modo, la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales, sólo debe ser declarada por el Juez, cuando la querella sea presentada en modo tal, que el Tribunal carezca de información absolutamente necesaria, a tal punto que impida verificar los requisitos para su admisión, pues si la documentación ausente no es óbice para apreciar si se verifican o no las causales de inadmisión, el juez debe pronunciarse y no interpretar las normas de manera que transgredan principios y normas fundamentales para la administración de justicia.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, se observa que en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, (ver folio 77) instó a la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., a que consignara ante el referido Juzgado el contrato de reparación de embarcación, del cual se demanda su resolución y se le concedió un lapso de tres días de despacho para llevar a cabo dicho perdimiento.
En tal sentido, esta Corte observa que corre inserto a los folios 78 al 79 del expediente judicial, escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de junio de 2014, anexo al cual no consignó ninguna documental.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa, que junto al escrito libelar, la parte accionante consignó: i) original del presupuesto presentado por la sociedad mercantil Propulsa 2021 C.A., para la realización de los trabajos de reparación de la embarcación (Folios 42 y 43 del expediente judicial); ii) original de la Orden de Compra emanada de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., a favor de la sociedad mercantil Propulsa 2021 C.A., (ver folios 44 y 45 del referido expediente); iii) original de la carta de aceptación de la oferta de servicio suscrita por el ciudadano Claudio Vargas en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Propulsa 2021 C.A., (folio 46 del expediente judicial); iv) original de los depósitos bancarios Nros. 11115051058 y 11115034677 ambos de fecha 5 de septiembre de 2013, por los montos de Bs. 2.216.670,34 y Bs.390.936,00 respectivamente, realizados en la entidad financiera Banesco Banco Universal a favor de la sociedad mercantil Propulsa 2021 C.A., (folio 47); v) original de las facturas Nº 0371 y 0372 ambas de fecha 2 de septiembre de 2013 emanadas de la referida compañía anónima (Propulsa 2021 C.A.) a la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., por las cantidades de Bs. 2.216.670,34 y Bs. 390.936,00 respectivamente (folios 48 y 49 del expediente); y original de la inspección ocular realizada a la embarcación CRAF-83 en las instalaciones del terminal marino Punta de Meta del Municipio Guanta, estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual dejan constancia del estado de la embarcación y de las irregularidades encontradas (ver folios 52 al 55).
Ante ello, debe tenerse en cuenta que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en aras de una correcta administración de justicia, no es dado declarar la inadmisibilidad de la demanda en el caso de autos, bajo la causal invocada por el Tribunal a quo, esto es, la falta de documentos fundamentales, pues de los recaudos presentes, se desprende que existió una relación contractual, de la cual se derivan derechos a favor del accionante, aunado a ello la representación judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., podrá consignar en la fase probatoria las documentales que a bien tenga para soportar sus alegatos y defensas.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo C.A., y REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la demanda por resolución de contrato interpuesta, por lo que, corresponde al referido Tribunal pronunciarse sobre las restantes causales de admisibilidad y de ser el caso continuar el curso de ley. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las restantes causales de inadmisibilidad de la de manda por resolución de contrato, a excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2014, por el abogado Pedro Manzano Chacin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.350, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la mencionada empresa contra la sociedad mercantil PROPULSA 2021 C.A.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida:
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad de la demanda por resolución de contrato, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EL Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2014-000789
ELFV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El secretario Accidental.
|