EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000120
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1336-2014 de fecha 4 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL MARÍA OCANTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.178, debidamente asistida por los abogados Levis Rangel Cuicas y Rafael Lugo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.281 y 25.549, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
En fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, seguidamente se ordenó pasar el expediente a esta Corte, en esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de septiembre de 2012, la ciudadana Isabel María Ocanto Silva, ante identificada, debidamente asistida por los abogados Levis Rangel Cuicas y Rafael Lugo Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “Ingres[ó] a trabajar en la administración publica [sic] como docente, en el Ciclo Básico ‘San Felipe’ y en el Ciclo Básico ‘Arístides Rojas’ ambos de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, adscrito al Ministerio de Educación en fecha 1 de noviembre 1.977 [sic] […], posteriormente ingres[ó] el 18 de septiembre del año 1.989 [sic] al Instituto Universitario Experimental ‘Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, Instituto Universitario adscrito al hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] [e]n fecha 29 de Abril de 2007, a través de la [sic] Resuelto Ministerial No. 2206, el representante del Despacho del Ministerio de Educación Superior, Ministro Luis Acuña, procedi[ó] a expedir el acto administrativo, mediante el cual [se] otorgan [sic] el beneficio de la Jubilación, con efectos a partir del 01 de Febrero de 2007 […]. Para esta fecha ya tenia [sic] ya veintinueve (29) años y tres (3) meses laborando y el cargo de profesora ordinaria a dedicación exclusiva, con la categoría de titular, en el Instituto Universitario Experimental ‘Andrés Eloy Blanco y un ultimo [sic] salario de 4.720,68 [sic] bolívares mensuales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] [e]n fecha 06 de Junio del año 2012, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, [le] emiti[ó] un cheque, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON VEINTISIETE CENTIMOS [sic] (Bs 281.896,27), correspondiente al pago del monto de las prestaciones sociales y los intereses devengados durante [su] prestación de servicio a el [sic] Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Igualmente, este último ministerio expide la relación de sueldos e intereses sobre los cuales efectuaron el cálculo de la referidas prestaciones sociales e intereses respectivos, […] el referido cheque [le] fue entregado en fecha 21 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expresaron, que “[…] se omite la cancelación de los intereses moratorios que [le] corresponden, por la demora de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, en la cancelación de [sus] prestaciones sociales contados desde la fecha en que fu[é] jubilada hasta la fecha del pago ya señalado. En tal sentido, debido a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no [le] cancel[ó] los referidos intereses de [sus] prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses conforme a lo establecido en el artículo 92 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que por los [sic] demás es irrenunciable, según los establecido en el artículo 89 numeral 2 de la misma Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] la deuda por los intereses de mora generados desde la fecha de [su] jubilación hasta la fecha de pago de [sus] prestaciones sociales alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON VEINTICUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.253.220,24) [sic], cantidad esta que no [le] fue cancelada ni reconocida por el MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, al momento de cancelar [sus] prestaciones sociales, por esta razón es la que decido acudir a la vía judicial contencioso-administrativa ” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por último, solicitaron “PRIMERO: Declare con lugar, la presente acción y ordene a la REPUBLICA [sic] PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, el pago de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de [sus] Prestaciones Sociales, por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON VEINTICUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.253.220,24) mas [sic] los intereses que se sigan generando hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los mismos. SEGUNDO: […] solicit[aron] de conformidad con la Ley la indexación o corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento total de lo condenado, mas [sic] los intereses correspondientes”. [Mayúsculas, subrayados y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de febrero de 2014, está sometida a la consulta obligatoria, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel María Ocanto Silva, debidamente asistida por los abogados Levis Rangel Cuicas y Rafael Lugo Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, el cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante.
-De los Intereses de mora
La parte querellante en su escrito libelar solicitó que se le paguen los intereses de mora de las cantidades demandadas desde la fecha de su jubilación mediante Resolución Nº 2206, emanada del ciudadano Ministro de Educación Superior, con vigencia a partir del 1º de febrero de 2007, hasta la fecha de pago efectivo de sus prestaciones sociales, esto es, el 21 de junio de 2012.
En lo que respecta a los intereses moratorios el Juzgado a quo ordenó pagarle los respectivos intereses de mora generados en el pago de sus prestaciones sociales, a partir del 1º de febrero de 2007 fecha en la cual la querellante fue jubilada mediante Resolución Nº 2206, emanada del ciudadano Ministro de Educación Superior, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, el cual se efectuó en fecha 21 de junio de 2012, a través de cheque Nº 00661393, del Banco Central de Venezuela con fecha 6 de junio del mismo año.
Ahora bien, esta Corte hace necesario señalar que ha sido criterio reiterado que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente debe computarse desde el egreso de la administración o terminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Ello así, cabe indicar que en cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó anteriormente, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En ese orden de ideas y a los efectos de determinar en el caso bajo estudio, sí lo solicitado es procedente, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la fecha de la extinción laboral y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, en ese sentido se observa de una revisión exhaustiva del expediente judicial que la parte querellante egresó en fecha 1º de febrero de 2007, fecha en la que se hizo efectiva la Resolución Nº 2206, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora.
Asimismo, se aprecia de lo expuesto por la ciudadana Isabel María Ocanto Silva, en su escrito libelar, que a la misma le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 21 de junio de 2012.
De igual forma, no consta a los autos documento alguno del cual se desprenda que el organismo querellado haya pagado los intereses moratorios correspondientes al pago de las prestaciones sociales de la referida ciudadana, toda vez que, dicho pago se efectuó de manera tardía.
En ese sentido, evidenciado como quedó, que la Administración querellada no pagó inmediatamente las prestaciones sociales a la parte actora, se colige que efectivamente se generaron los intereses moratorios en el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la referida ciudadana.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los referidos intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para esta Corte señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada que la tasa aplicable para el cálculo del aludido concepto, debe ser, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Siendo ello así, y visto que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no aportó prueba alguna de haber realizado los pagos correspondientes al referido concepto, se entienden acumulados dichos intereses en la contabilidad de la institución, en tal sentido, este Órgano jurisdiccional conforme a lo preceptuado en la norma de rango constitucional establecida en el artículo 92, estima que deben pagarse a la querellante, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de febrero de 2007, -ver folio 12 del expediente judicial-fecha en el cual la ciudadana querellante Isabel María Ocanto Silva, fue jubilada mediante Resolución Nº 2206, emanada del ciudadano Ministro de Educación Superior, hasta la fecha que se evidencia que recibió el efectivo pago de sus prestaciones sociales reclamadas -ver folio 27 del expediente judicial- el 21 de junio de 2012. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante, así como lo declaró el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo, en cuanto al derecho que le asiste a la querellante, en consecuencia, se confirma el fallo consultado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL MARÍA OCANTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.178, debidamente asistida por los abogados Levis Rangel Cuicas y Rafael Lugo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 24.281 y 25.549, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de febrero de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
ELFV/77
EXP. N° AP42-Y-2014-000120
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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