EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000129
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El día 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0960-2014 de fecha 15 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ BUAIZ LÓPEZ, con cédula de identidad Nº 9.598.135, actuando debidamente asistida por el abogado Robert Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.280, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el día 22 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez, Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 2009, la ciudadana María José Buaiz, actuando debidamente asistida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que ejerce el presente recurso, a los fines que se “CONVENGA EN PAGAR[LE] LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Legales), que [le] corresponden de pleno derecho, las que alcanzan la suma de: NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF.: [sic] 90.356,97)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] inició [su] relación laboral para con La Parte Demandada, en fecha: 15 de Agosto [sic] de 1987”; que “[su] labor consistía en ser: DOCENTE III, actividad esta que cumplía de forma íntegra y cabal”; pero que sin embargo, “[…] dicha relación laboral terminó en fecha, 24 de Octubre [sic] del año 2.008, por Despido y no [le] fueron canceladas [sus] prestaciones sociales” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] en fecha 10 de 0ctubre [sic] de 2008, luego de tres años de [su] despido [le] cancelaron una cantidad que conside[ró] como un adelanto y por mucho que [ha] intentado efectuar el cobro de la diferencia de [sus] prestaciones sociales, de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelar[le] [sus] prestaciones sociales”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicito que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado “CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en Costas y el pago de Los correspondientes intereses a que hubiere lugar, por la mora del deudor”, e igualmente, se “[…] ordene en la experticia complementaria del fallo al respecto en la definitiva, para que como un todo [le] sean pagados Derechos dejados de cancelar establecidos en la CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA, PRIMER APARTE, relativo a la indemnización que por retardo en el pago de las prestaciones se [le] debió cancelar”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
“Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, por haber prestados servicios funcionariales desde el 15/08/1987 hasta el 24/10/2008, las cuales totalizan la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 90.356,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte se observa de autos que la parte querellada no consignó el expediente administrativo, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admisión de la querella.
[…Omissis…]
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana María José Buaiz López, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM-Apure), le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 90.356,97); por ello debe este Juzgadora [sic] analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: Marcados ‘A’, comprobantes de pago de los años 1989, 1990, 1998, 1999, 2000, 2002, 2006, 2007, y 2008, (folios 09 al 17); marcado ‘B’, Oficio de fecha 14 de noviembre de 2008, dirigido a la T:S:U: Deyanira Gómez (Jefe del INAM.Apure [sic]), con atención a la Junta Liquidadora, suscrito por la querellante, solicitando recálculo de prestaciones sociales, en virtud de su inconformidad con la cantidad recibida por su persona; marcado ‘C’, copia fotostática de liquidación de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 30.736,44); documentos estos que le merecen fe a este juzgadora [sic] por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante, ciudadana María José Buaiz López, y el Instituto Nacional del Menor, la cual se inició en fecha 15/08/1997, finalizando dicha relación funcionarial, en fecha 24/10/2008; así como también constata esta juzgadora, que tal y como quedó precedentemente demostrado, la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales a la hoy querellante, en fecha 10/10/2008, por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 30.736,44); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana María José Buaiz López, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01 de agosto de 1997, hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 30.736,44); cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado ut supra.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso de la querellante hasta la publicación del presente fallo, intereses que deben determinarse considerando la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el tribunal superior competente.
Ello así, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de Ley:
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María José Buaiz, contra el referido instituto, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia emitida en el asunto respectivo deberá, obligatoriamente, ser consultada ante el tribunal superior competente.
Ello así, es importante aludir al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En tal sentido, siendo que la querellada, a saber, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor pretende la supresión de un instituto nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María José Buaiz, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo precitado, resulta aplicable al caso de autos. Ello así, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia emitida en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, tenemos que la querellante aseveró como punto central en el escrito originalmente interpuesto, que se le adeudaba el pago de diferencia de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses de mora generados hasta el efectivo pago por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
Por tanto, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe a lo condenado por el Juzgado consultado, esto es: i) el pago de la prestación de antigüedad; y ii) el pago de los intereses moratorios.
i) De las prestaciones sociales solicitadas:
En atención al fallo ut supra, esta Corte en primer lugar debe pronunciarse sobre la condena realizada por el a quo sobre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, esto es, al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana María José Buaiz.
En tal oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas determinó que “[…] la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales a la hoy querellante, en fecha 10/10/2008, por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 30.736,44); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana María José Buaiz López, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01 de agosto de 1997, hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 30.736,44); cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado ut supra” (Destacado y mayúsculas del original).
Sobre el precedente aspecto, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que estas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, la actora en su escrito libelar alegó que hasta la fecha no ha recibido el pago total de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden.
Con referencia a lo anterior, y derivado de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, esta Corte observa que efectivamente, tal y como fuere observado por el a quo, consta en autos el pago de prestaciones sociales a la ciudadana María José Buaiz, recibido el 10 de octubre de 2008, por un monto de Bs. 30.736,44 (Vid. Folios 19 y 20).
Sin embargo, contrario a lo manifestado por al Juzgado a quo, dicho pago no puede ser considerado un “anticipo de prestaciones” a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), el cual disponía lo siguiente sobre dicho figura:
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un
Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.” (Destacado del original).

De la norma parcialmente citada, se desprende que la Ley permite al funcionario público obtener hasta un 75% de lo acreditado por prestación de antigüedad, cuando surgiere en él la necesidad de sufragar gastos inmobiliarios, educativos y/o médicos.
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de autos, la ciudadana María José Buaiz habría recibido el pago de sus prestaciones sociales el 10 de octubre de 2008, y según lo reflejado en la planilla de pago, ésta habría prestado servicios en el Instituto Nacional del Menor desde el 15 de agosto de 1987, hasta el 9 de octubre de 2008,
De cara a lo anterior, es evidente que la recurrente incurre en diversas contradicciones al momento de solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales, como por ejemplo, pese a ésta reconocer que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 10 de octubre de 2008, alude a que fue “despedida” el día 24 de ese mismo mes y año, fecha a todas luces errada de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.
Adicionalmente, la recurrente hace alusión a que “[…] en fecha 10 de 0ctubre [sic] de 2008, luego de tres años de [su] despido [le] cancelaron una cantidad que conside[ró] como un adelanto […]”, aún cuando en realidad fue removida del cargo de “Docente III” el día 9 de octubre de 2008, y recibió sus prestaciones sociales al día siguiente, siendo entonces incorrecto hablar de un “anticipo” como lo hizo el a quo, pues se trata de un pago hecho con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.
Tenemos entonces, que la ciudadana María José Buaiz ha pretendido que le sea pagada la cantidad de noventa mil trescientos cincuenta y seis Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 90.356,97), por diferencias de prestaciones sociales, más allá de los Bs. 30.736,44 ya pagados, pero no indicó en forma alguna qué conceptos habrían sido omitidos o en que forma el pago hecho por la administración habría sido incorrecto o insuficiente.
Verbigracia, mediante una revisión sucinta de las actas, esta Corte no halló ningún tipo de material probatorio que permita siquiera sugerir que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor cometió algún tipo de error al momento de pagar a la ciudadana María José Buaiz sus prestaciones sociales, por el contrario, las diferencias demandadas parecen sustentarse únicamente en cálculos hechos por la misma recurrente, sin ningún tipo de certificación, los cuales en forma alguna pueden comprobar la existencia de obligaciones pendientes.
De tal modo, siendo manifiesto el error de juzgamiento en el cual incurrió el iudex a quo,y habiendo sido verificado que la ciudadana María José Buaiz recibió el pago definitivo de sus prestaciones sociales, sin que exista prueba alguna que demuestra la existencia de cantidades adeudadas, esta Corte debe necesariamente revocar la decisión sometida a consulta. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, y habiendo sido constatada la improcedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales, pretendido por la ciudadana María José Buaiz, esta Corte pasa a analizar el único otro punto aludido en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referido a los intereses moratorios, observando a tal efecto que:
Esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, se desprende de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-].
En el caso de marras, mal pudo haber declarado el Juzgado a quo la procedencia de los intereses moratorios, pues como fue indicado anteriormente, la ciudadana María José Buaiz recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día 10 de octubre de 2008, es decir, al día siguiente de haber sido removida del Instituto Nacional del Menor. Ello así, se desestima el pago de intereses solicitado por la actora. Así se decide.
Así pues, vistas las precedentes consideraciones, y ya habiendo sido revocado el fallo consultado, este Órgano Colegiado en arreglo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María José Buaiz, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ BUAIZ LÓPEZ, actuando debidamente asistida por abogado, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
2.- Conociendo en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA dicha decisión, y en consecuencia;
3.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente



El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-Y-2014-000129
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.