JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2011-000353

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el número 97, Tomo 65-A Qto, representada por los abogados Arthur Aaron Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.347 y 110.121, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de julio de 2008, notificado el 4 de agosto de 2010, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008, ratificando la multa interpuesta por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS), en fecha 5 de marzo de 2007, por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.570,20).
El 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó solicitar a la Ministra del Poder para el Comercio y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y ordenó la notificación del ciudadano Enrique De La Concha, titular de la cédula de identidad número 4.933.335, en su carácter de tercero interesado.
En esa misma fecha, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó que una vez constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se remitiera el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

En fecha 19 de enero de 2012, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos en fecha 8 de febrero de 2012.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Enrique De La Concha Arnal, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 1 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera del Tribunal, al ciudadano Enrique De La Concha Arnal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano Enrique De La Concha Arnal.
En fecha 6 de marzo de 2012, se constató que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no había remitido el expediente administrativo del caso, razón por la cual se ordenó librar oficio solicitando nuevamente el expediente administrativo. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 19 de marzo de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Enrique De La Concha Arnal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos la referida boleta.
En fecha 21 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el cartel a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012.
En esa misma oportunidad, se hizo entrega al abogado Arthur Aaron Poth Kutlesa, antes identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma data, el abogado Arthur Aaron Poth Kutlesa, antes identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 16 de marzo de 2012.
En fecha 9 de abril de 2012, el abogado Arthur Aaron Poth Kutlesa, antes identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó el cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos la página donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de marzo de 2012, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 27 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 09, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y el día 02 de mayo del año en curso”.
En esa misma oportunidad, por cuanto se había cumplido con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
En esa misma data, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 7 de mayo de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó para el día miércoles 16 de mayo de 2012, a las doce y veinte de la tarde (12:20 pm), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante y del representante del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se hizo constar que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, visto el escrito consignado por la parte demandante, mediante el cual se promovieron pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Arthur Aaron Poth Kutlesa, antes identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la parte demandante.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal consignado el 31 de mayo de 2012.
En fecha 6 de junio de 2012, el abogado Arthur Aaron Poth Kutlesa, antes identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes consignado en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 25 de junio de 2012, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto que se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, exclusive, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 11 de junio de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 12, 15, 18, 19, 22 y 25 de junio del año en curso”.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo anterior y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a lo fines legales consiguientes.
En esa misma data, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 26 de junio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaras los informes respectivos.
En fecha 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado Arthur Aaron Poth Kutlesa, antes identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, los abogados Arthur Poht y Claudia López, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., interpusieron Demanda de Nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [la] referida denuncia se originó a raíz de un contrato de compra programada que el ciudadano, [Enrique De La Concha Arnal], celebró con [su] representada para la adquisición de una vivienda eh [sic] fecha 31 de marzo de 2005; pasando a formar parte del grupo 0800 asociado No. 0232 con una duración de 144 meses, derivándose de dicho contrato una obligación de realizar aportes mensuales consecutivos por el término antes mencionado. Asimismo, el ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL, ya identificado, realizó 17 aportes mensuales lo que demuestra, sin lugar a dudas, que el susodicho ciudadano estuvo realizando sus aportes regularmente por un año y cinco meses. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestó que “[…] [en] fecha 18 de agosto de 2006 realizó un cambio de bien como se evidencia del contrato que riela en los folios 76 al 83 del expediente administrativo manteniéndose en vigencia las cláusulas contractuales e informándolo nuevamente sobre el denominado documento Lectura Importante para el Cliente que riela en el folio 80. […]”.

Señaló que “[…] [en] fecha 25 [de] octubre de 2006, el ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL, ya identificado, interpuso denuncia ante el Instituto […]. Esa denuncia fue admitida por el Instituto y por cuanto el abogado del denunciante solicito [sic] en su escrito de interposición de la denuncia que riela en el folio 7 del expediente administrativo llevado ante el Instituto, que no se hicieren audiencias conciliatorias en la cede [sic] el Organismo, el mismo fue remitido a la Sala de Sustanciación omitiéndose, a solicitud de la parte denunciante, la fase conciliatoria establecida en la LPCU [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Indicó que “[…] [en] fecha 05 de marzo de 2007, mediante decisión emanada de la Presidencia del Instituto se impuso a [su] representada Consorcio Fonbienes, C.A una multa de doscientas (200) Unidades Tributarias por la supuesta transgresión del artículo 89 de la LPCU [sic], multa equivalente a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 22.570,20) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Indicó que, “[…] es importante destacar en primer lugar, la naturaleza del sistema de compra programada, ya que es esencial conocer las características del mismo, para luego dejar fehacientemente probado que el Instituto fundamentó su decisión en motivos que violan derechos constitucionales y legales a [su] representada, así como en apreciaciones incorrectas del contrato y del sistema de compra programada o autofinanciamiento como mecanismo para la adquisición de bienes y servicios, donde además se apreció equivoca y erróneamente la actividad comercial desplegada por [su] representada al tomar como fundamento para la imposición de la multa, que la actividad comercial de la empresa es el otorgamiento de crédito exigiéndole y sancionándola porque su contrato no cumple con las exigencias del artículo 89 de la LPCU [sic], siendo evidente de conformidad con el contrato y los estatutos sociales de [su] representada que su actividad emerge de la figura del mandado de administración siendo su actividad comercial administrar el sistema de compra programada, acorde al mandato que cada asociada le otorga, además, durante el procedimiento administrativo llevado ante el INDECU hoy INDEPABIS se interpretaron errónea y equívocamente los alegatos de [su] representada y se apreciaron los fundamentos de la defensa de forma aislada dándole un significado distinto al que se desprende de los mismos, silenciándose y desestimándose el contrato y sus anexos (ver decisión que impuso la multa), como pruebas fundamentales en el procedimiento administrativo llevado ante el Instituto, ya que dichos instrumentos contractuales son la base fundamental de la controversia y el vinculo jurídico-regulador de la relación contractual de [su] representada con el denunciante y tal desestimación anula arbitrariamente [su] defensa. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expuso que, “[…] [el] Instituto fundamenta su sanción el [sic] consideraciones genéricas aseverando ‘que las clausulas del contrato no son muy claras’. Por otra parte se aperturó el procedimiento sancionatorio con fundamento al supuesto incumplimiento del contrato en transgresión al artículo 92 de la LPCU [sic] y así le fue notificado a [su] representada mediante boleta de notificación de inicio del procedimiento sancionatorio en sustanciación (imputación de cargos previos), sin embargo la decisión que impone la multa toma como fundamento para la imposición de la misma, otros hechos y otras calificaciones jurídicas distintas a las previamente calificadas en la referida boleta […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestó que, “[…] la naturaleza del sistema de compra programada consiste en un modelo económico de autofinanciamiento conforme a principios de índole cooperativista, colectivista, solidario y de apoyo mutuo, cuya característica fundamental es la formación grupos de personas que consensualmente unen esfuerzos, para que mediante aportes periódicos, puedan crear un fondo común con el objetivo mancomunado de adquirir un bien o servicio preestablecido en el contrato y donde la sumatoria de dichos aportes permitirá obtener el valor del bien al precio de éste en el mercado, para que luego mediante los mecanismos de adjudicación de bienes claramente definidos en el contrato, (adjudicación programada y proceso de licitación) puedan ser adjudicados a los integrantes (Asociados) del grupo que resultaron favorecidos en los actos públicos de adjudicación de bienes. [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] uno de los mecanismos de adjudicación de bienes se realiza mes a mes y está basado en un sistema aleatorio denominado ‘adjudicación programada’ que opera con la introducción en un globo giratorio de cobertura transparente, una cantidad de esféricas numeradas, debidamente autorizadas por el organismo competente, correspondientes a cada uno de los asociados que conforman el grupo, se hace girar varias veces el globo extrayendo 15 esféricas dejando constancia del orden de extracción con la asistencia de un Notario público. En el acto público y en presencia de los asociados asistentes al acto como testigos, resultará adjudicado del bien el asociado cuyo número sea igual a la esférica décima quinta. El otro mecanismo de adjudicación de bienes establecido en el contrato, es la licitación que se realiza en el mismo acto y consiste en un ofrecimiento de un número determinado de aportes mensuales que quiera pagar por adelantado el asociado, siendo favorecido, el asociado que mayor aportes ofrezca. […]”.

Sostuvo que, “[…] la función de [su] representada es crear, organizar los grupos, realizar los actos de adjudicación y administrar los mismos de conformidad con el mandato que cada uno de los integrantes del grupo le encomiendan a ella, con el objeto de que todos los integrantes del grupo, durante la vigencia del contrato, reciban su bien o servicios previamente programados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [en] virtud de lo antes expuesto, al momento de la suscripción del contrato nace por parte de los asociados integrantes del grupo, una obligación de realizar 144 aportes mensuales y consecutivos por el término antes mencionado y una obligación por parte de la empresa de constituir el grupo, realizar los actos de adjudicación y entregar los bienes con los montos recaudados provenientes del grupo a los asociados adjudicados de dichos actos, cada grupo es cerrado y tiene una fecha de inicio y una fecha de culminación. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Arguyó que “[…] [visto] lo anterior y ampliamente explicado durante el procedimiento llevado ante el Instituto, [probaron] claramente que los aportes que mensualmente realizan los asociados integrantes del grupo, son invertidos inmediatamente en la adquisición de los bienes entregados a los adjudicatarios del mes que resultaron favorecidos en la asamblea de adjudicación de bienes, por lo tanto [explicaron] que el dinero aportado por los integrantes no lo poseía la empresa, ya que el mismo se [encontraba] invertido en la compra de los bienes adjudicados a los integrantes del grupo favorecidos en dichos actos y consigamos [sic] listados de asociados pertenecientes al grupo del denunciante que ríela en los folios 170 al 173 del expediente administrativo, dé tal manera se verificaba que cuando un Asociado se retira y dejaba de realizar sus aportes éste crea un déficit en la recaudación de los fondos por falta de aportes de un Asociado, (el retirado) motivo por el cual [su] representada debe buscar la manera de llenar ese vació [sic] que se crea y suplir el déficit en las recaudación [sic] de los fondos, es por ello que el Contrato faculta a los retirados a vender sus cupos o a esperar a la liquidación del grupo, la cual opera antes o al término del contrato ya que se trata de grupos cerrados con una fecha de inicio y una de culminación, de tal manera que cuando se cierra el grupo se procede a su liquidación haciéndose un balance de cierre, y aquellos montos que quedaron producto de la liquidación, son reintegrados a los asociados retirados […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Haciendo referencia a los problemas que se suscitan cuando uno de los asociados se retira, manifestó que “[…] [para] que esto no ocurra se diseño [sic] la venta de cupo, la idea es hacer que otra persona se incorpore al sistema adquiriendo el cupo del retirado y realice los aportes que inicialmente él asociado retirado estaba obligado (contrato) a realizar, ya que de lo contrario, los aportes solicitados anticipadamente por el Asociado que incumplió y se retiro, los tendría que realizar el grupo, aspecto ya explicado. En este sentido, debemos entender al sistema como un modelo económico de autofinanciamiento, que como se dijo, opera en condiciones cooperativas, colectivas, solidarias y de apoyo mutuo donde impera la preeminencia de los derechos colectivos de los integrantes que conforman el grupo sobre los derechos particulares, es por este motivo que el sistema no permitirte [sic] el reintegro anticipado de los aportes a excepción de la venta o traspaso del cupo, ya que las personas podrían tomar al sistema de compra programada como una especie de juego al azar, donde se incorporan al grupo y si en algunos meses no resultan favorecidos, solicitarían su reintegro y se retirarían sin problema ni consecuencia alguna afectando severamente la recaudación, la continuidad, el sistema y a las personas que se programan para adquirir bienes. […]”.[Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Señaló que “[…] [es] por estos motivos que el reintegro no puede operar por la simple solicitud de la parte que se retira, y que además, incumple su obligación contractual. (Contrato obligaciones del asociado) […]”. [Corchetes de esta Corte]

Indicó que “[…] el contrato faculta o [sic] otorga el derecho a los asociados, a dar por terminado unilateralmente el contrato antes de su término, sin embargo, para que proceda el reintegro deben darse las condiciones señaladas en el mismo, es decir, deben cumplirse los efectos del contrato, ya que dicho retiro unilateral, lleva consigo una obligación condicional que debe ser cumplida para que pueda operar el reintegro, que no es más que la venta o traspaso del cupo o la espera a la liquidación del grupo al término del contrato. Caso contrario la obligación seria que el asociado integrante del grupo continúe realizando sus aportes mensuales consecutivos como contractualmente se obligo [sic] a realizar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que, “[…] el usuario conocía perfectamente las condiciones del contrato, las cuales fueron establecidas de forma clara y sencilla, específicamente lo relacionado al reintegro de los aportes en su clausula 7.2 antes trascrita, además de haberse diseñado un anexo al contrate que forma parte integral del mismo denominado ‘LECTURA IMPORTANTE PARA EL CLIENTE’ SUSCRITA SEIS VECES POR EL USUARIO, que, como se dijo, tiene por finalidad reiterarle a los asociados los aspectos más resaltantes del contrato en especial el punto de los reintegros. Adicionalmente, [deben] enfatizar que el denunciante tampoco ejerció el derecho de retracto consagrado en el artículo 84 de la LPCU [sic], ya que éste tuvo siete (7) días para revisar analizar, estudiar el contrato y si el mismo no llenaba sus expectativas, pudo ejercer ese derecho establecido en la precitada ley, de tal manera que suscrito el contrato y el Documento Lectura Importante para el Cliente y pasado [sic] los 7 días establecidos en la ley relativos al derecho de retracto y luego de que el asociado tuviere un año y cinco meses haciendo sus aportes mensuales, es claro y evidente que existe consentimiento y conocimiento en los alcances y efectos del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Arguyó que “[…] claramente señala el contrato suscrito en su clausula 7.2 que en los casos de terminación el reintegro se realizará al momento de la liquidación del grupo y por la naturaleza misma del sistema de compra programada no se le reconocerán intereses al asociado por su aportes mensuales, en este sentido en el presente caso no existe violación alguna a los elementos esenciales del contrato establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el ciudadano enrique [sic] Arnal de concha [sic], previamente identificado, suscribió el mismo de manera voluntaria y sin coerción alguna, lo que hace que el contrato celebrado entre las partes sea totalmente legal […]”. [Corchetes de esta Corte]

Expuso que, “[…] es claro que el tema objeto de la denuncia era el hecho de que el denunciante, luego de realizar sus aportes mensuales por un año y cinco meses, de los 144 que estaba obligado a realizar como establece el contrato, decidió unilateralmente dar por terminado el contrato y solicitar el reintegro anticipado del dinero por él aportado, siendo ese el tema principal en controversia y el hecho por el cual se inició el procedimiento sancionador, y por cuanto el retiro y las formas de reintegro están claramente señaladas en el contrato (cláusula 7.2 y numeral 3ro Lectuta Importante para el Cliente), [demuestran] de manera indubitable que no existía incumplimiento de contrato y mucho menos trasgresión a la norma 92 de la LPCU [sic], ni a ninguna otra norma de Ley en comentario […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestó que, “[…] intempestivamente el Instituto, al momento de emitir su decisión, fundamenta la misma en un artículo y en un hecho completamente diferente al previamente señalado en la ‘citación’ lo que deja a [su] representada en estado de indefensión, por cuanto se le estaba investigando por el presunto incumplimiento de contrato en contravención do lo establecido en los [sic] artículo 92 y no por lo establecido en el articulo 89 de la LPCU [sic]. (Fundamento legal de la decisión que impuso la multa) [...]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expresó que “[…] el Instituto, al no poder comprobar el incumplimiento del contrato, ni el supuesto establecido en el artículo 92 de la LPCU [sic], recurre a otras normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para fundamentar su decisión en otros hechos y con otro supuesto de Derecho distinto al previamente calificado en la boleta de citación (notificación), y sobre los cuales, [su] representada jamás tuvo conocimiento por no haber sido notificada, negándosele la posibilidad procesal de ejercer su defensa sobre esta presunta trasgresión al artículo 89 de la LPCU [sic] y esta decisión es ratificada por la Presidencia del Instituto al momento de decidir el Recurso de Reconsideración y también es ‘ratificada en todos los fundamentos de hechos y de derechos por el Consejo Directivo del Instituto’, en su decisión que declara sin lugar el Recurso Jerárquico que hoy [están] impugnando por ser contraria a Derecho. […]”.[Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Sostuvo que, “[…] [tal] proceder, además de consistir en una ‘motivación sobrevenida’ que es causal de indefensión según la reiterada Doctrina Jurisprudencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, constituye una evidente y patente arbitrariedad. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la ‘motivación sobrevenida’ viola el principio de la igualdad entre las partes y del equilibrio procesal aplicable al ámbito del procedimiento administrativo. La Administración, en el presente caso, el Instituto, prevalido de su posición de poder, de ser al mismo tiempo juez y parte, cambia la calificación de los hechos y del derecho de manera arbitraria para aplicar un supuesto de Derecho, una norma sancionadora, a todas luces inaplicable al caso, que no se compadece con los hechos y el Derecho que fundamentaron la apertura del procedimiento […]”.[Resaltados del original].

Indicó que “[…] [en] el presente caso, se sanciona a [su] representada sin que se haya demostrado el supuesto de hecho y de derecho que legítima la imposición de la sanción, esta desviación implica, por tanto, un exceso que afecta la causa o motivo del acto sancionador, y por lo tanto, lo hace nulo de nulidad absoluta. El Instituto ha incurrido en lo que la Doctrina de los autores y la Jurisprudencial denominan ‘tergiversación y falseamiento de los hechos’ para forzar la aplicación de una norma que en nada tiene que ver con los hechos que constan en el expediente. […]”.

Expresó que, “[…] si el Instituto consideró que durante la fase conciliatoria, o en la fase de iniciación del procedimiento, en el auto de apertura o antes de practicar la ‘citación’ (notificación) donde se notifican los cargos previos, obligación que tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la LPCU [sic], se presumía que se configuraban, además del presunto incumplimiento del contrato y de la supuesta trasgresión de los artículo [sic] 92 de la LPCU [sic], la violación a alguna otra norma establecida en la LPCU [sic], lo debió notificar a [su] representada o llevar el proceso a su fase inicial para que se instruyera de nuevo la causa y se agregaran las nuevas presuntas infracciones, de tal manera que [su] representada pudiese promover nuevo escrito de alegatos y presentar nuevas pruebas que desvirtuaran las calificaciones jurídicas imputadas por el Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que, “[…] el Instituto por mandato de la Ley y los principios que rigen la actividad administrativa de los procedimientos sancionatorios, debió examinar detenidamente todas las actas que integran el mismo, sobre todo aquellas que arrojen los resultados de la investigación y las pruebas en que se fundamentan los hechos, para luego dentro del lapso señalado en el artículo 147 de LPCU [sic], pueda emitir su decisión definitiva al fondo del asunto, que además, debe guardar estricta relación, no solo con la denuncia, con los hechos investigados y las pruebas aportadas por las partes y por la administración, sino que la decisión, debe ser cónsona con los cargos previamente levantados al inicio del procedimiento y con la precalificación jurídica de esos hechos imputados en el acta de inicio y en la citación (notificación). Esa actuación configura, sin duda, la violación al principio de ‘congruencia’ (Artículo 62 LOPA) que rige la actividad administrativa, es decir, no hay congruencia alguna entre los hechos que constan en el expediente y la decisión resolutoria del procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestó que la Administración “[…] [multa] a la empresa por la cantidad de Bs. 22.579,20 en flagrante violación al principio de la Proporcionalidad sin motivar cuales fueron esas circunstancias que llevaron al Instituto a considerar tal monto de la multa […][;] Cercena el derecho Constitucional a la defensa porque [su] representada no tuvo la oportunidad de desvirtuar fundamento de la decisión[;] Viola el principio de los cargos previos y el principio de la preceptiva notificación por cuanto nadie puede ser juzgado (sancionado) por hechos distintos a los previamente calificados[;] Deja en un grave estado de indefensión a [su] representada, que fundamentó su defensa basados en unos hechos determinados y calificados por el Instituto y posteriormente [son] sancionados por normas completamente distintas a las que dieron origen al presente proceso. Ya que el procedimiento se aperturó por el presunto inducimiento [sic] del contrato Y EL INSTITUTO JAMÁS DEMOSTRÓ TAL INCUMPUMIENTO. [...]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expresó que la Administración “[…] [igualmente] incurre en falso supuesto de hecho y vicio en la base legal al sancionar a [su] representada por todos los numerales del artículo 89 de la LPCU [sic], sin si quiera delimitar o definir cuál de ellos han sido los que supuestamente [su] representada trasgredió y cuáles no, es decir, no señala cuales fueron los hechos demostrados que legitiman la transgresión de todo [sic] los supuestos establecidos en el art. 89 además el Instituto sanciona a [su] representada en base al artículo 89 de la LPCU [sic]calificando erróneamente la actividad de la empresa como una operadora de créditos y sancionándola porque no informó sobre ninguno de los supuestos establecidos en el artículo en comentario a saber: 1 ) El precio al contado del bien o servicio en cuestión. (La empresa no vende bienes ofrece, una opción o alternativa no crediticia para adquirir bienes en el mercado) 2) El monto de intereses a cobrar. 3) La tase de interés a cobrar, así como la tasa de interés de mora. (La empresa no cobra interés de ningún tipo) 4) Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere. (La empresa no otorga créditos solo cobra gastos administrativos por su administración y éstos están claramente establecidos en el contrato cláusula m.2) 5) La suma total a pagar por el referido bien o servido. Durante el plazo máximo de la operación (En el sistema de compra programada la empresa no vende bienes y el servicio es de administración de un grupo personas quienes hacen aportes al fondo común para luego ser adjudicados mes a mes de los fondos necesarios para adquirir los bienes en el mercado, lo que se conoce como autofinanciamiento y esta figura no concede créditos). 6) Los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento. 7) (están señalados en el contrato) Entregar un ejemplar del contrato al usuario, para su revisión por lo menos con cinco (5) días de anticipación al otorgamiento (este numeral fue cumplido en su cabalidad) […]”.[Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Sostuvo que, “[…] permitir que el INDECU hoy INDEPABIS sancione a la empresa con fundamento a este artículo es legitimar un daño y perjuicio Constitucional, por cuanto la empresa es sancionada con fundamento y en base a un artículo de imposible cumplimiento para ella, porque la empresa no es operadora de crédito y por lo tanto no puede establecer en sus contratos las exigencias impuestas por el Instituto, porque en el sistema no cobra intereses ni concede créditos. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “[…] la nulidad del Acto administrativo de efectos particulares y del procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra [su] representada, por contravención a normas constitucionales, en virtud de que quedó claramente probado la violación al principio de la preceptiva notificación, la motivación sobrevenida en contravención a los cargos previos previsto en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 parágrafo 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación al principio de la legalidad de los actos administrativos, el vicio en la base legal, del falso supuesto de derecho, que vician de nulidad absoluta del [sic] acto impugnado por las razones antes expuestas. […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de mayo de 2012, los abogados Arthur Poht y Claudia López, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

En primer lugar, “[…] [promovieron y reprodujeron] el expediente administrativo llevado ante el Instituto, donde se evidencia específicamente en la ‘Boleta de Citación’ (Notificación) que riela en el folio cuarenta y dos (42), que se imputaron cargos a [su] representada basados en el presunto incumplimiento de contrato conforme a lo previsto en el artículo 92 de la mencionada Ley. Luego de haber sido suficientemente probado que no hubo incumplimiento de contrato alguno por parte de [su] representada, intempestivamente el Instituto motivando sobrevenidamente y violando el derecho a la defensa de [su] representada, al momento de emitir su decisión, fundamenta la misma en un artículo y en un hecho completamente diferente al previamente señalado en la ‘boleta de citación’ (notificación), es decir, sanciona a [su] representada tomando como base al artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor, calificando erróneamente la actividad de la empresa como una operadora de créditos sancionándola por un artículo que carece de tipicidad, ya que la empresa no es operadora de créditos y tal sanción es ratificada tanto en la decisión que declara sin lugar el Recurso de Reconsideración como en la decisión que declara sin tugar el Recurso Jerárquico. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Seguidamente, “[…] [promovieron y reprodujeron] igualmente la decisión que impuso la Multa que riela del folio 105 al folio 115; la decisión que declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad que riela del folio 200 al 206 del expediente administrativo llevado ante el Instituto previamente consignado, donde se evidencia la imposición de la multa por hechos completamente distintos a los señalados en la boleta de citación y donde se deja en evidencia, sin cabida a la menor duda, que el Instituto no probó el incumplimiento del contrato, por cuanto no existe ni existió tal incumplimiento, lo que llevo [sic] a la administración ha [sic] incurrir en lo que la Doctrina de los autores y la Jurisprudencia! Denominan ‘tergiversación y falseamiento de los hechos’ para forzar la aplicación de una norma que en nada tiene que ver con los hechos que constan en el expediente. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Posteriormente, “[…] [promovieron y reprodujeron] el expediente administrativo donde se evidencia que en ninguna de sus actas que lo conforman riela notificación alguna sobre cargos nuevos o la modificación de los señalados en la aludida boleta de citación que dieran conocer a [su] representada que se le investigaba por otros hechos distintos a los señalados en la boleta de citación, con lo cual hubiese podido ejercer sus derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, “[…] [promovieron y reprodujeron] el contrato de compra programada que riela en el expediente administrativo llevado ante el Instituto consignado junto con la presente demanda que riela del folio 131 al folio 173 ambos inclusive donde se evidencia que el sistema de compra programada no contempla intereses de ningún tipo ni otorga ningún tipo de crédito la figura se caracteriza precisamente por ser antagónica al sistema crediticio, pero además regula todo lo relativo a los reintegros de los aportes. En orden de lo anterior el contrato faculta o [sic] otorga el derecho a los asociados, a dar por terminado unilateralmente el contrato antes de su término, sin embargo, para que proceda el reintegro deben darse las condiciones señaladas en el mismo, es decir, deben cumplirse los efectos del contrato, ya que dicho retiro unilateral, lleva consigo una obligación condicional que debe ser cumplida para que pueda operar el reintegro, que no es más que la venta o traspaso del cupo o la espera a la liquidación del grupo al término del contrato. Caso contrario la obligación seria [sic] que el asociado integrante del grupo continúe realizando sus aportes mensuales consecutivos como contractualmente se obligo a realizar. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, “[…] [promovieron y reprodujeron] la carta que riela en el folio 32 del expediente administrativo llevado ante el Instituto consignado junto con la demanda donde reposa una carta redactada por el denunciante dirigida a [su] representada que evidencia en términos claros y concretos que el denunciante señala su voluntad unilateral del rescindir del contrato alegando para ello razones personales y en ningún caso señala incumplimiento del contrato por parte de [su] representada: […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Finalmente, solicitó a este Tribunal que se admitieran las pruebas promovidas para que fuesen apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 24 de mayo de 2012, los abogados Arthur Poht y Claudia López, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., consignaron escrito de informes, en el cual reiteraron los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (hoy Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos), por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal en los siguientes términos:

Indicó que “[…] de las actas del expediente y de los actos administrativos emanados del indecu, actual indepabis, resultado de la cadena recursiva, se observa que el procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado en razón de la denuncia presentada por el ciudadano ENRIQUE DE LA CONCHA ARNAL, quien manifestó que la empresa FONBIENES no dio cumplimiento a las cláusulas contractuales, por lo que solicitó la devolución de su dinero, frente a lo cual ésta se liberó de responsabilidad, negándose a devolverle la totalidad del dinero, razón por la cual presente [sic] denuncia ante el INDECU. […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido manifestó que “[…] consta en el expediente, que la Sociedad Mercantil FONBIENES, participó en el procedimiento administrativo sancionatorio, iniciado en su contra, presentado el respectivo escrito de descargo y las pruebas que consideró pertinentes en su favor, todo lo cual fue analizado y valorado por el INDECU, actual INDEPABIS, al dictar el acto administrativo sancionatorio. […]”. [Resaltados del original].

Expresó que, “[…] el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al cual alude la parte recurrente, en modo alguno se refiere al incumplimiento de contrato, dicha norma, establece en forma genérica la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios tanto por hechos propios como por los de sus dependientes. En consecuencia, no es cierto que el INDECU, actual INDEPABIS, haya sancionado a FONBIENES por hechos distintos a los señalados en el auto de inicio del procedimiento en cuestión […]”. [Resaltados del original].

Señaló que “[…] concluido el procedimiento administrativo y dictado el acto administrativo sancionatorio, el cual fue debidamente notificado, la sociedad mercantil FONBIENES, ejerció los recursos administrativos y promovió las pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, procediendo la administración a analizar y desestimar dichos argumentos, de allí que no se desprende la violación del derecho a la defensa alegada por la parte recurrente. […]”.

Resaltó que “[…] del expediente se desprende que la Sociedad Mercantil FONBIENES ejerció plenamente su defensa en cada una de las fases del procedimiento administrativo sancionatorio y posteriormente, mediante la interposición de los recursos administrativo y contenciosos, razón por la cual desestima el Ministerio Pública [sic] el alegato de violación del derecho a la defensa […]”.

Arguyó que “[…] estima [ese] despacho fiscal que no se verifica la aludida motivación sobrevenida, toda vez que el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no se refiere al incumplimiento del contrato, sino a la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios, siendo los artículos 92 y 89 ejusdem, normas que se complementan y no supuestos de infracción distintos, como lo presente [sic] hacer ver la parte recurrente. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente siempre tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba, ejerciendo plenamente su defensa, tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] si bien es cierto que el sistema de compra programada que ofrece FONBIENES, no es propiamente una operación a crédito, no es menor [sic] cierto que el contrato en referencia, supone un financiamiento, en el cual se deben cancelar un cierto número de cuotas durante un determinado t [sic] tiempo para la adquisición de un bien inmueble, debiendo en todo caso dicho contrato de adhesión establecer normas claras e información suficiente y de fácil comprensión, que permita al consumidor o usuario, conocer ampliamente los términos del contrato, sus derechos y obligaciones, sin lugar a confusión. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el contrato no contiene términos claros y no ofrece al consumidor información suficiente, clara, oportuna y de fácil entendimiento, específicamente con relación al tiempo y condiciones bajo las cuales sería entregado el bien, las distintas formas de terminación del contrato y la manera en que el consumidor puede obtener el reintegro del dinero invertido o parte de éste, en caso de decidir dar por concluido el mismo. […]”.

Arguyó que, “[…] [tal] omisión, ciertamente constituye una infracción por parte de la empresa, de su deber de informar al consumidor o usuario, sobre los términos de la contratación, de allí que, a juicio del Ministerio Público, la administración no incurrió en error alguno al estimar que FONBIENES incurrió en el supuesto infractor establecido en el artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, referido a la obligación que tienen los proveedores de bienes y servicios de informar en forma amplia y clara, los términos y condiciones para la adquisición del bien o servicio, y los derechos y obligaciones del consumidor, de manera tal que no haya dudas en cuanto a los términos del contrato. En consecuencia, se desestima el argumento de falso supuesto de hecho. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [igualmente], se desestima el alegato de ausencia de base legal, en la medida de que el acto administrativo impugnado analiza la conducta infractora y la encuadra en el tipo legal correspondiente, específicamente el artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, imponiendo la sanción pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ejusdem. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido. […]”.[Corchetes de esta Corte].

Finalmente, por lo antes expuesto consideró que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de emitir cualquier pronunciamiento relativo al fondo de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente reiterar que mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, y cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[…] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En razón de lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no representa ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 o en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.

Delimitado el anterior punto, esta Corte observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de julio de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008, ratificando la multa interpuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (hoy Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos), a la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., en fecha 5 de marzo de 2007, por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.579,20), en virtud del presunto incumplimiento de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, relativas a: 1) Derecho a la información de las personas como consumidores y usuarios; y 2) Regulación de operaciones de otorgamiento de créditos.

De esta forma, se aprecia que los apoderados judiciales de la parte demandante han fundamentado la presente acción en que el acto impugnado adolece de varios vicios que acarrearían su nulidad, denunciado así: 1) violación del derecho a la defensa; y 2) falso supuesto de hecho y de derecho.

Planteado lo anterior, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho del consumo y la tutela del consumidor (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ), y en tal sentido se precisa que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores sino que le han dado rango constitucional.

En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en los derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, obtener información adecuada y no engañosa y la libertad de contar con elección y un trato digno y equitativo, exigiéndole que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento adecuado y oportuno de los daños ocasionados.

De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del constituyente venezolano, al elevar su tutela a rango constitucional. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución tutelara directamente a los consumidores y usuarios. Así, el aludido artículo 117 establece que:

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.


Como se observa, la citada disposición constitucional, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir en su prestación un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios. En ese sentido, se impone la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados.

De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica lo siguiente: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a su disposición en el mercado, y c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.

Es significativo que se haya incorporado en la regulación constitucional, el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.

De esta forma el propio Texto Constitucional consagra un régimen jurídico de Derecho Público que ordena y limita las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios, ello, se insiste deriva del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objetivo fundamental es conciliar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios con la libre competencia, cuya garantía se encuentra preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.

Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se discrimine cuáles derechos abarca el precepto contenido en su artículo 117, permitiéndole a los consumidores y usuarios el conocimiento expreso del derecho que les faculta a reclamar ante un daño o perjuicio en el ejercicio del mismo; tales podrían deducirse del análisis de los postulados sobre el “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, pues de él se desprenden favorablemente las garantías que lo integran.

Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha expresado que: “[…] El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, […]” [Negrillas de esta Corte].

A la luz de la doctrina expuesta, considera esta Corte que, en nuestro ordenamiento jurídico, la tutela de los intereses legítimos de consumidores y usuarios resulta un auténtico principio general del derecho, derivado del propio concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución, la cual –de acuerdo a su valor normativo- está sujeta a todas las personas y a los órganos que ejercen el Poder Público.

Ahora bien, en ese orden de ideas, es menester resaltar que el texto legal que recoge los principios constitucionales analizados es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa, la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto “[…] la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios […]”.


Por su parte, el artículo 2 del mencionado cuerpo normativo consideraba: “[…] consumidores y usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan faciliten, suministren, presten u ordenen […]”.

De igual manera, el artículo 3 de esa misma Ley consideraba proveedores a “[…] las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas […]”.

Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de las personas protegidas por la misma, tales como, “[…] 2°. La información adecuada sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones de cantidad, peso, características, composición, calidad y precios, que les permita elegir conforme a sus deseos y necesidades; […] 7°. La protección contra la publicidad subliminal, engañosa o abusiva; los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir; y las practicas o cláusulas abusivas impuestas por proveedores de bienes y servicios, […]” entre otros.

Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte verificar si la Administración al momento de dictar la resolución recurrida incurrió en las violaciones denunciadas por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido pasa en primer término a analizar las probanzas promovidas por las partes:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, que a pesar que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no hizo uso del derecho que la asistía de promover y evacuar pruebas, riela de los folios veintiuno (21) al doscientos ocho (208) de la primera pieza judicial, copias certificas del expediente administrativo relacionado con la presente causa; en tal sentido, considera necesario realizar una serie de apreciaciones en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que: “[…] los antecedentes administrativos del caso, [están] conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002) [Negrillas de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

Ello así, esta Corte le otorga valor probatorio al expediente administrativo consignado. Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar, que algunas de las documentales que conforman el expediente administrativo, han sido promovidas en copia simple en la oportunidad procesal correspondiente por la parte recurrente, y siendo que se le ha otorgado valor probatorio al aludido expediente y, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, se entiende que a las mismas se les ha otorgado pleno valor probatorio. Así se declara.

Vistas las consideraciones anteriores, y trabada como ha quedado la litis, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

1) De la presunta violación del derecho a la defensa.

Sobre este particular, la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., arguyó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios al momento de emitir su decisión, fundamentó la misma en un artículo y en un hecho completamente diferente al previamente señalado en la “citación”, dejándola en estado de indefensión, por cuanto se le estaba investigando por el presunto incumplimiento de contrato en contravención de lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y no por lo establecido en el artículo 89 ejusdem.

De esta manera, se incurrió supuestamente en una “motivación sobrevenida”, violentándose así su derecho a la defensa por existir hechos nuevos distintos a los que dieron origen al procedimiento administrativo, los cuales no fueron debidamente notificados.

En contraposición a lo argüido por la demandante, la representación del Ministerio Público manifestó en su escrito de opinión fiscal que la denuncia relativa a la presunta violación al derecho a la defensa es improcedente, toda vez que, a su criterio, la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., ejerció plenamente su defensa en cada una de las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, presentando su escrito de descargos y las pruebas pertinentes que consideró a su favor y posteriormente, mediante la interposición de los recursos administrativo y contencioso.

Ello así, en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” [Destacado de esta Corte].

Se desprende de la norma citada, que el derecho a la defensa es un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Vid. Sentencia número 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].

Sobre las situaciones en las cuales esta garantía se vería vulnerada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, por ejemplo, mediante sentencia número 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), que:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

Del texto citado se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: 1) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; 2) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; 3) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o 4) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, concretamente en lo que respecta a la imposición de una sanción por la incursión en ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos original, es menester apuntar como criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el cambio de la calificación jurídica de los hechos en el procedimiento sancionador no necesariamente genera una violación del derecho a la defensa, tal como lo expresó, en sentencia número 957 de fecha 1 de julio de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda Vs. Ministerio de Educación y Deportes) en el cual se afirmó que:

“[…] la Sala ha señalado que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente sujeta a la calificación previa que sobre los mismos hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada. […] (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004 y 00110 del 30 de enero de 2007). […]”.

Dentro de esta perspectiva, resulta evidente que los eventuales cambios en la calificación jurídica de los hechos realizados por la Administración no conllevan necesariamente a que se produzca una violación del derecho a la defensa, ya que, la administración no se encuentra limitada a la calificación previa de los hechos que se formularon en el inicio del procedimiento sancionatorio, pues justamente a través del mismo y después de la investigación correspondiente, es que se definen las conductas antijurídicas susceptibles de ser sancionadas, pudiendo ser estas distintas a las que se imputaron originalmente.

Ahora bien, a los fines de constatar si en el caso de marras existió una violación a los derechos aludidos, esta Corte estima examinar las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, desprendiéndose de las mismas las siguientes actuaciones procesales [Vid. expediente administrativo]:

1) Comprobante de la recepción de la denuncia número DEN-006470-2006-0101, de fecha 25 de octubre de 2006, formulada por el ciudadano Enrique De La Concha Arnal, cédula de identidad: 4.933.335, contra la sociedad mercantil demandante. [Vid. folio 22].

2) Auto de Admisión de la denuncia número DEN-006470-2006-0101, de fecha 25 de octubre de 2006, “[…] por cuanto de los hechos denunciados se desprenden la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […]”. [Vid. folio 54].

3) Boleta de citación librada en fecha 4 de diciembre de 2006, dirigida al representante del establecimiento identificado como “Consorcio Fonbienes, C.A”, la cual fue recibida en fecha 15 de enero de 2007. [Vid. folio 63].

4) Acta de comparecencia de fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual la representación judicial del “Consorcio Fonbienes, C.A” consignó escrito de defensa mas anexos. [Vid. folios 64 al 106].

5) Auto de examen de fecha 30 de enero de 2007, en la que se dejó constancia que se logró la notificación del “Consorcio Fonbienes, C.A”, y se fijó la fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública. [Vid. folio 107].

6) Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Arthur Porth, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la parte denunciada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito y las pruebas presentadas. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte denunciante, la cual afirmó que “los contratos y documentos que suscribió [su] patrocinado le fueron entregados para su firma al mismo momento en que canceló y suscribió los mismos es decir no tuvo la oportunidad de leerlos con anticipación ni mucho menos entenderlos y comprenderlos en sus alcances y consecuencias” . [Vid. folio 109].

7) Auto de Revisión de la Causa, de fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual se informó que se procedería a analizar los alegatos y pruebas presentados, y posteriormente, se remitiría el caso al Presidente del INDEPABIS, a los fines que dictara la decisión respectiva. [Vid. folio 111].

8) Copia del acto administrativo impugnado, de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual impuso sanción de multa por “VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 22.579.200,0)”, contra la hoy recurrente. [Vid. folio 125 al 132].

10) Notificación del acto recurrido emitida el día 5 de marzo de 2007, siendo recibida por la representación del “Consorcio Fonbienes, C.A” el 19 de septiembre de 2007 [Vid. folio 135].

11) Recurso de Reconsideración ejercido por la representación del “Consorcio Fonbienes, C.A”, contra el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2007, anteriormente mencionado. [Vid. folio 136].

12) Copia del acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.

De este modo, resulta evidente para esta Corte a través de la revisión de los antecedentes administrativos, que la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., fue debidamente notificada mediante boleta de citación S/N de fecha 4 de diciembre de 2006, sobre el inicio de un procedimiento administrativo, por la presunta violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, procedimiento éste que culminó con la emisión de la Resolución S/N de fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual se sancionó a la hoy recurrente por incumplir lo previsto en el artículo 89 ejusdem.

Ello así, resulta imperativo traer a colación el contenido de las disposiciones normativas que presuntamente la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., había transgredido de conformidad con las acusaciones realizadas por el ciudadano Enrique De La Concha Arnal, las cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 89. - Cuando se efectúen compraventas de productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, el proveedor de los bienes y servicios estará obligado a informar previamente a éste de:
1) El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2) El monto de intereses a cobrar.
3) La tasa de interés a cobrar, así como la tasa de interés de mora.
4) Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
5) La suma total a pagar por el referido bien o servicio (durante el plazo máximo de la operación).
6) Los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
7) Entregar un ejemplar del contrato al usuario, para su revisión por lo menos con cinco (5) días de anticipación al otorgamiento.
[…Omissis…]

Artículo 92.- Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”


En tal sentido, si se contrasta la segunda norma citada con aquella que finalmente motivó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., se evidencia que el ente recurrido, mantuvo la calificación presunta, hecha originalmente sobre la violación del artículo 92 de la ley in commento, pero luego de analizar los alegatos y pruebas que se promovieron durante la sustanciación del procedimiento administrativo, llegó a la conclusión que la hoy demandante trasgredió el contenido del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que no conlleva necesariamente a que se produzca una violación del derecho a la defensa, ya que, la Administración no se encuentra limitada a la calificación previa de los hechos que se formularon en el inicio del procedimiento sancionatorio, pues justamente a través del mismo y después de la investigación correspondiente, es que se definen las conductas antijurídicas reprochables y susceptibles de ser sancionadas.

De este modo, es posible concluir que los dos supuestos normativos que motivan la presente controversia, están estrechamente vinculados, por cuanto uno consagra la información que está obligada a otorgar el proveedor de los bienes y servicios, cuando se efectúen compraventas de productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, mientras que el otro establece la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes o servicios, premisas que no son excluyentes ni antagónicas la una de la otra, sino mas bien complementarias.
En ese sentido, tenemos pues, que de las consideraciones anteriormente analizadas y muy especialmente del estudio del expediente administrativo, se colige lo siguiente:

i) Que siempre la demandante tuvo conocimiento de los supuestos fácticos por los cuales estaba siendo averiguada.

ii) Que los hechos investigados se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento.

iii) Asimismo se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo que la recurrente siempre pudo defenderse y que efectivamente lo hizo sobre los hechos que se le imputaban.

iv) Que siempre tuvo conocimiento que se había iniciado en su contra un procedimiento administrativo, por cuanto se presumía la violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

v) Que la introducción de un nuevo supuesto, que en nada altera la calificación jurídica aplicada desde el inicio, respondió a la apreciación de los hechos por parte de la Administración recurrida en el transcurso del procedimiento, en virtud de las declaraciones esgrimidas por el ciudadano denunciante Enrique De La Concha Arnal, a través de su respectiva representación, en la celebración de la audiencia realizada en fecha 6 de febrero de 2007, donde manifestara que: “[…] los contratos y documentos que suscribió [su] patrocinado le fueron entregados para su firma al mismo momento en que canceló y suscribió los mismos es decir no tuvo la oportunidad de leerlos con anticipación ni mucho menos entenderlos y comprenderlos en sus alcances y consecuencias [y] por otra parte estamos en presencia […] de un contrato de adhesión […]”.
Como consecuencia de todo lo antes examinado, esta Corte observa que la Administración recurrida no vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandante; conclusión ésta a la que ha arribado este Órgano Sentenciador al apreciar como norte en la resolución del presente caso, el imperativo constitucional que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado. Concepto éste de Estado que, más allá de representar una forma de organización jurídica, tiene una significación teleológica que es la del alcance progresivo de la justicia social, que busca impulsar las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se incluye sean reales y efectivas. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-1387 de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal Vs. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].

Por ello, en atención a lo previamente expuesto, se desecha el alegato esgrimido por la demandante en relación a la presunta existencia de alguna violación del derecho a la defensa por parte de la Administración. Así se decide.

2) Del falso supuesto de hecho y de derecho alegado.

De igual forma, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., alegaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, en primer lugar, porque no se demostró el presunto incumplimiento del contrato; y en segundo lugar, porque calificó a su representada como una operadora de créditos, cuando según sus dichos su función es meramente administrativa, y además no se delimitó cuál de los numerales del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fue el que supuestamente se infringió.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público consideró que sí existió una infracción por parte de la sociedad mercantil demandante, ya que el acuerdo no contiene términos claros, debiendo en todo caso dicho contrato de adhesión establecer información suficiente y de fácil comprensión, que permita al consumidor o al usuario entender ampliamente sus derechos y obligaciones en el marco de lo convenido.

Sin embargo, antes de indagar sobre la presencia del vicio denunciado en el caso de autos, es importante para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, las cuales son del tenor siguiente:

Naturaleza de los sistemas de compras programadas:

Preliminarmente, se entiende que el Sistema de Compras Programadas de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., y en general cualquier conglomerado de este tipo, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado, con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación.

Así, en casos como el descrito, el precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. Dicha cuota mensual es calculada en base al precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado. [Vid. http://www.cavecompra.org/sistema-de-compra-programada/].

Resulta claro pues, que los sistemas de adquisición de bienes a través de las compras programadas constituyen una forma más o menos novedosa de cómo las personas, tanto naturales como jurídicas, se obligan en determinados negocios jurídicos con el fin de adquirir bienes o servicios de su necesidad.

La proliferación de nuevas variantes de contratación que deben ser asimilables al derecho de obligaciones, así como de relaciones jurídicas de las cuales dada su naturaleza surgen vínculos de tipo obligacional, se debe principalmente a dos razones: por una parte constituye la más evidente manifestación de la libertad contractual; y al mismo tiempo, esta libertad de contratación se transforma en el tiempo debido al auge o surgimiento de nuevas necesidades, las cuales a su vez, a menudo han venido acompañadas de distintas formas de satisfacción o negociación que son aplicables a un vasto universo de contratos.

Ahora bien, la evolución conjunta del Estado Social de Derecho y el derecho de obligaciones, provoca no sólo el nacimiento de un sistema de negocios jurídicos distintos, sino que paralelamente como es de esperarse, todo un universo de controversias inimaginables, propio de la necesidad inventiva del hombre de mejorar su calidad de vida, lo que va acompañado del deber estadal de protegerla.

En este ámbito, como una respuesta a la evolución de los distintos mecanismos de transmisión de bienes que han surgido, y ante la falta de regulación que a menudo los rodea, conviene destacar que recientemente fue aprobada la Ley sobre Compras Programadas, publicada en Gaceta Oficial número 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, instrumento normativo que si bien no es aplicable al presente caso, permite apreciar la gran problemática que a nivel social han significado los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, así como las controversias que de este han surgido.

Aclarado lo anterior, es menester destacar que, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley sobre Compras Programadas, la doctrina ya había elaborado algunas consideraciones sobre esta particular figura de contratación, por ejemplo, el autor Alfredo Morles Hernández considera que, entendiendo al mismo como una coalición económica o consorcio, subyace naturalmente en la categoría de los contratos de colaboración o de cooperación, precisamente como un contrato asociativo; pero igualmente, al ser un contrato que no conlleva negociación alguna por parte del adherente se clasifica como un contrato de adhesión, ya que las clausulas no son objeto de negociación sino que el adherente se somete a lo establecido por la compañía. [Véase MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo - “Curso de Derecho Mercantil: Los contratos mercantiles”. Caracas, UCAB, Tomo IV, 2006. Págs. 2.269-2.271].

Efectivamente, en los denominados contratos de adhesión queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero, en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas. [Véase sentencia número 962 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de julio de 2003 (Caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.)].
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose como una manifestación inseparable de la actividad empresarial. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos. En esta conformación del mercado confluyen intereses generales y particulares, colectivos y de los contratantes.

En esta etapa, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, que adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.

Podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.

Cabe destacar que este tipo de modalidad de contratación ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corte, por ejemplo, en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009 [Caso: Sanitas de Venezuela, S.A. Vs. INDEPABIS], donde se ponderó que:

“La utilización de condiciones generales por los prestadores de un servicio con los usuarios, conlleva el riesgo de que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente.

[…Omissis…]

Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios formalizados por medio de cláusulas generales de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, dichas condiciones generales podrían resultar contrarias a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho, debiendo advertirse igualmente que por medios de ellas, como elemento más frecuente y más fácil de diagnosticar, se pretenderá contener, oculta o abiertamente, la renuncia de ciertas leyes.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].


Conforme al fallo citado, resulta evidente que la naturaleza propia de los contratos de adhesión es propensa a generar desequilibrios económicos y de negociación entre las partes contratantes, resultando perjudicado el adquirente del bien o servicio, quién usualmente es representado por una persona natural en clara posición de debilidad jurídica frente al oferente, pero que se ve obligada a aceptar las condiciones de contratación impuestas, a los fines de satisfacer determinadas necesidades que de otra forma resultarían difíciles de alzanzar.

Vistas las consideraciones expuestas, y dada la naturaleza de los hechos que motivaron la sanción impuesta a la parte actora, esta Corte estima igualmente necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho a la información suficiente, oportuna, clara y veraz en los contratos de adhesión:


Acerca del derecho a la información de los consumidores y los usuarios:

Ahora bien, resulta difícil definir, dada su multiplicidad de significados, el término información, sin embargo, en el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio en cuestión.

Dentro de este mismo contexto, conviene invocar el contenido de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ut supra transcrito, el cual permite apreciar la protección especial a los consumidores y usuarios al exigir a los prestadores del servicio que faciliten de una manera suficiente, oportuna, clara y veraz la información necesaria concerniente al servicio que prestan, protección que cobra especial relevancia cuando se trata de contratos de adhesión donde la negociación entre las partes es inexistente.

Así, el consumidor puede exigir la reparación del daño al interés negativo, por falsa representación inducida por la información engañosa, en los siguientes términos: i) detectar el engaño antes de la celebración (frustración injusta de las tratativas); ii) o bien, tras solicitar la nulidad del contrato, cuando era detectada la falsedad luego de haberse perfeccionado (daños derivados de la anulación).

En complemento de lo anterior, cabe agregar que el deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información, sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar en la sociedad de la información tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador.

Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).

Asimismo, se comprende que la información se extiende a prestar la información necesaria aun después de la etapa precontractual en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, siendo que en el caso del incumplimiento por parte del adherente en un contrato de adhesión, como en el presente caso, es deber del proveedor del servicio notificar a la parte de las formas de pago y sus respectivas consecuencias en caso de omisión del mismo.

Resulta entonces vitalmente importante, a los fines de resolver el caso de autos, destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido, ya se ha pronunciado anteriormente esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:

“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.

b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.

c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.

d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.

e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.

f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.

g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.

h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses” [Véase sentencia número 2021 de fecha 25 de noviembre de 2009 (Caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)].

El anterior catálogo de principios, deriva de lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y es mantenido en la actualidad por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que ambos cuerpos normativos prevén un amplio catalogo de derechos básicos a favor de consumidores, todos los cuales derivan del mandato constitucional contenido en el ya citado artículo 117.

Bajo las anteriores premisas, y una vez delimitado el ámbito dentro del cual se planteó la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar algunos criterios doctrinarios establecidos sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: 1) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; 2) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].


Ello así, esta Corte pasó a examinar las Condiciones Generales del Contrato ofertado por la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., [Vid. folios 151 al 158 del expediente judicial]; en tal sentido, se colige de éste, concatenándolo con la denuncia realizada por el ciudadano Enrique De La Concha Arnal, que en efecto, durante el transcurso del procedimiento en sede administrativa, el denunciante no establece en forma específica que aspecto o parte del contrato incumplió supuestamente la sociedad mercantil denunciada.

Sin embargo, se desprende del escrito contentivo de la denuncia consignada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario [Vid. folio 27], que el ciudadano Enrique De La Concha Arnal, luego de realizar numerosos pagos, los cuales rielan de los folios 36 al 52 del expediente, y realizar varias gestiones para que se subsanaran algunos problemas suscitados, tales como el incremento injustificado en el monto de las cuotas, y falta de respuesta oportuna a sus requerimientos, decidió dar por terminado el contrato suscrito. Acotó además que sólo obtuvo evasivas por parte de la sociedad mercantil denunciada a la hora de obtener respuestas.

Asimismo, la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., alegó que “Fonbienes ha cumplido diligentemente sus obligaciones, ya que ha entregado al 24 de septiembre de 2007, sesenta y cinco (65) bienes al grupo 800, hay veinte (20) bienes adjudicados en proceso de entrega y ocho (8) adjudicados definitivamente… lamentablemente el denunciante no ha salido favorecido por ninguna de los dos sistemas de adjudicación”. De manera que entiende esta Corte, que la disconformidad del denunciante surge por el tiempo que ha tardado la adjudicación de su bien, razón por la cual decide rescindir el contrato in commento.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional la falta de diligencia en la atención al usuario en que incurrió la sociedad mercantil demandante, lo cual quedó en evidencia al señalar el denunciante en Sede Administrativa, durante la audiencia de fecha 6 de febrero de 2007, que “[…] los contratos y documentos que suscribió […] le fueron entregados para su firma al mismo momento en que canceló y suscribió los mismos es decir no tuvo la oportunidad de leerlos con anticipación ni mucho menos entenderlos y comprenderlos en sus alcances y consecuencias […]”, conllevando ello a subsumir la incursión del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación patrimonial, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia.

Esta Corte aprecia que la falta de notificación al denunciante sobre la forma de rescindir el contrato y consecuentemente el mecanismo para el reintegro de los montos pagados en caso de revocar el acuerdo, constituye claramente una omisión al deber de información, pues la hoy demandante debió informarle inmediatamente al asociado sobre las condiciones de contratación a la hora de denunciar el convenio, y no esperar hasta el momento de la renuncia del mismo, para informarle que no le harían entrega de los montos pagados, sino hasta que cerrara el ciclo de adjudicaciones o se vendiera el cupo a otra persona.

Ante la concurrencia de los hechos señalados, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, aun cuando no existe una denuncia de una parte específica del contrato por la representación del ciudadano Enrique De La Concha Arnal, apreció la conducta desplegada por la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., concluyendo que fue negligente en sus obligaciones de información, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Corte también aprecia que la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto, al señalar que la Administración consideró erróneamente que el sistema de compras programadas incluye otorgamiento de créditos al consumidor.

En ese sentido, esta Corte debe expresar que efectivamente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios erró en considerar la actividad llevada a cabo por la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., como una venta a crédito, ya que tal y como fue señalado en párrafos precedentes, la naturaleza del sistema de compras programadas es muy particular, no asemejándose en forma alguna al de las ventas a crédito. No obstante lo anterior, y dado que en el presente caso el resultado de la aplicación de las normas exclusivas a los contratos de crédito acarrea un resultado idéntico al que se hubiese producido en el evento de que el ente recurrido no hiciera mención a alguna las mismas, es decir, el monto de la sanción habría sido el mismo en razón de las transgresiones al deber de información ya verificadas; esta Corte, en atención a los criterios señalados, estima que en el presente caso no se genera un vicio de falso supuesto de derecho susceptible de anular el acto recurrido.

Así pues, dado que la aplicación de las normas no afecta al acto de manera en que el contenido del mismo hubiese sido distinto a la sanción decretada, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

En consecuencia, desechados como han sido todos los vicios denunciados por la parte actora en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, esta Corte declara sin lugar el mismo. Así se declara.

VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el número 97, Tomo 65-A Qto., representada por los abogados Arthur Aaron Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.347 y 110.121, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de julio de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 2008, ratificando la multa interpuesta por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS), en fecha 5 de marzo de 2007, por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.570,20).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL

Exp número AP42-G-2011-000353
GVR/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.