JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000469

En fecha 3 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 13-1487 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesta por la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda el 28 de julio de 2008, bajo el número 31, Tomo 78-A Cto., representada judicialmente por el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.104, contra el acto administrativo nugatorio y sancionador de efectos particulares contenido en la Resolución número CJ/DSF/041-2010, dictada el 10 de mayo de 2010, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se le impuso a la referida empresa las siguientes sanciones: i) Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial; y ii) Pago de una multa por el equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, por el aludido Juzgado, a través del cual acordó la solicitud de regulación de competencia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante el 2 de mayo de 2012.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó decisión número 2013-2726 mediante la cual esta Corte declaró : “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Armando Jesús Planchart Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora en el marco de la "demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos", interpuesta por la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., contra el acto administrativo nugatorio y sancionador de efectos particulares contenido en la Resolución número CJ/DSF/041-2010, dictado el 10 de mayo de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. 2.- SE ORDENA SOLICITAR AL JUZGADO JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la remisión de la decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente asunto”.
En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2013. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio número 14-0143, el 23 de enero de 2014, mediante el cual dio respuesta al Oficio CSCA-2014-000116, de fecha 13 de enero de 2014, emanado de esta Corte y remitió la información solicitada.

En fecha 18 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio número 14-0143, del 23 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, junto con sus anexos y pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de enero de 2014, se consignó oficio de notificación número CSCA-2014-00116, dirigido al ciudadano Juez Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 22 de enero del 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 15 de junio de 2010, el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal Parts Group 1981, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, contra el acto administrativo nugatorio y sancionador de efectos particulares contenido en la Resolución número CJ/DSF/041-2010, dictado el 10 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, que “[…] la Resolución Impugnada, afecta directamente los derechos e intereses de [su] representada […] por repercutir de forma inmediata en su esfera patrimonial y moral […]. La Alcaldía del Municipio Baruta incurrió en una evidente violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, al dictar en fecha 10 de mayo de 2010 la Resolución Impugnada […] ya que desconoce el reconocimiento expreso que había efectuado esa administración Tributaria acerca de la legitimidad de las actividades de [su] representada en el inmueble, a la cual califica de ser un supuesto ‘Contribuyente Sin Licencia […]”. [Subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que “[…] es evidente que la contradicción en que incurre el SEMAT conlleva a una situación engañosa para [su] representada quien siempre ha actuado de buena fe y considera estar a derecho, pues si [su] mandante durante dos años (2009 y 2010) ha venido pagando un tributo por el ejercicio de su actividad económica, pago éste que la propia Administración Municipal ha recibido afirmando que corresponde a PATENTE, entonces, cómo puede entenderse que el SEMAT pueda pretender sancionar con multa y cierre del establecimiento comercial a [su] representada bajo el erróneo y trivial argumento de que [su] mandante es un supuesto ‘Contribuyente Sin Licencia’”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que su representada “[…] también pagó al SEMAT el correspondiente IMPUESTO POR PROPAGANDA, tal y como se evidencia del correspondiente Estado de Cuenta Detallado emitido por la Alcaldía de Baruta parte pertinente, entre otros particulares se lee: 280327, J-296265518, UNIVERSAL PARTS GROUP 1981 C.A. Dirección del contribuyente: AV. ARAURE, QTA. EL QUINTETO, NRO. 121, URB. CHUAO, MUNICIPIO BARUTA. Fecha de inicio 01/04/2009 Aforo Mensual: 00 Último pago: Recibo 938065 Fecha 17/06/2009. Tributo: PROPAGANDA”. [Mayúsculas y subrayado del original].

Refirió, que “[l]a Urbanización Chuao, aparentemente no permite obtener de la Ingeniería Municipal de Baruta la conformidad de uso que se requiere para obtener la Licencia de Industria y Comercio. Por ello, ante el gran auge comercial existente en dicha zona, desde hace unos siete años la Alcaldía de Baruta se ha limitado a darle a los comerciantes que en Chuao ejercen su actividad comercial, la aparente cualidad de ‘Contribuyentes Sin Licencia’, para así poder validar el pago que por concepto de impuestos recibe de estos contribuyentes, quienes a todas luces consideran que actúan conforme a derecho. Con ese modo de proceder queda de relieve el hecho de que la Alcaldía de Baruta ha inducido al engaño y en consecuencia sorprendiendo la buena fe de los comerciantes que operan en la Urbanización Chuao, pues estos se consideran a derecho cuando declaran y pagan año tras año el impuesto correspondiente al TRIBUTO PATENTE en base a sus ingresos brutos, impuesto cuyo pago que es bien recibido por el SEMAT de la Alcaldía de Baruta y calificado de TRIBUTO POR PATENTE, a pesar de que dicho organismo conoce de antemano que a los comerciantes que [ejercen] [sus] actividades en Chuao no [se] les quiere otorgar la supuesta licencia, y esta circunstancia es utilizada a su conveniencia por la Alcaldía para clausurar […]”. [Mayúscula y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[…] la Resolución impugnada olvida que la Administración Tributaria Municipal había creado, generado y consolidado en [su] representada la expectativa legítima y la confianza legítima de que no sería sancionada por la Alcaldía del Municipio Baruta, ya que ésta desde el inicio de las actividades de [su] representada en el inmueble, estaba en conocimiento de todas las gestiones realizadas por ella, precisamente, para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal, ajustada a Derecho, pues [reiteró] que, la Alcaldía del Municipio Baruta: i) otorgó el correspondiente permiso de publicidad comercial fija del inmueble; ii) recibió los pagos del impuesto de publicidad comercial fija del inmueble; iii) asignó a [su] representada una cuenta fiscal por Actividades Económicas a realizar en el inmueble; y iv) oportunamente recibió sin formular ningún tipo de objeción, los pagos del TRIBUTO PATENTE por la Actividades Económicas efectuadas por [su] representada durante el año 2009 y el 2010 […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] la sorpresiva actuación de la Alcaldía del Municipio Baruta al dictar la Resolución impugnada y sancionar con multa y además ordenar la clausura del negocio, vulneró el derecho constitucional a la libertad económica y a la par los principios de buena fe y de seguridad jurídica y, por tanto, la confianza o expectativa legítima creada en [su] representada por la Administración Municipal como consecuencia de los actos previos a la Resolución impugnada. Nada justifica el actuar de la Administración Municipal de Baruta, el cual se tradujo inicialmente en la apertura de un procedimiento para sancionar a [su] representada supuestamente, por la no obtención de una Licencia de Actividades Económicas, a pesar de haberle otorgado dicha autoridad sus respectivas cuentas fiscales correspondientes a la actividad comercial que desarrolla y la de propaganda comercial […]”

Manifestó, que “[…] el Acto Administrativo impugnado además de estar viciado de inconstitucionalidad está también viciado de ilegalidad, al no haberse cumplido con los requisitos de validez del acto administrativo como es la motivación del mismo […]. Resulta obvio que la notificación y/o ‘Acto Administrativo impugnado’ carece de las exigencias legales para su procedencia, y en tal sentido debe ser considerada como defectuosa […] la providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2007, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]”.[Corchetes de esta Corte].

Solicitó, que sea decretada “[…] la suspensión inmediata y efectiva de la totalidad de los efectos del acto contenido en la Resolución Número CJ/DSF/041-2010, dictada el 10 de mayo de 2010, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda […], para lo cual promovió una inspección judicial en el lugar en que se encuentra el inmueble objeto del cierre, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó, que “[l]a Recurrida se encuentra fundamentada en violaciones directas a principios legales, constitucionales, formales y materiales que fueron creados precisamente por el legislador para evitar y/o contrarrestar los eventuales abusos, arbitrariedades y atropellos en los cuales pudiera incurrir la administración […] la ejecución de la Resolución impugnada interrumpió la actividad desarrollada por Universal Parts Group 1981, C.A., como consecuencia de la clausura del local, no obstante, en el presente caso no estaban dadas las condiciones para imponerse las sanciones que le fueron aplicadas a [su] representada por el SEMAT […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Es por lo anterior, que su mandante consideró satisfechos los requisitos para que le sea otorgada la medida cautelar solicitada, a los fines de evitar que se le continúen causando daños graves y severos a la sociedad mercantil actora. Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 2 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la empresa actora presentó diligencia a través de la cual solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó dicha solicitud señalando que “Vista la diligencia interpuesta [...] [por el] apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, mediante la cual solicita la regulación de la competencia, este Tribunal acuerda dicha solicitud y ordena remitir copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido mediante decisión número 2013-2726 de fecha 17 de diciembre de 2013, la competencia de esta Corte para conocer de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la empresa actora en la “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Parts group 1981, C.A., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo sancionador de efectos particulares contenido en la Resolución número CJ/DSF/041-2010, dictado el 10 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual se le impuso a la referida empresa las siguientes sanciones: i) Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial; y ii) Pago de una multa por el equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la referida regulación y al respecto observa:

Así las cosas, resulta conveniente resaltar que en fecha 17 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional visto que de las copias que conformaban el presente expediente no se desprendía la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital había declarado su competencia para conocer el caso de autos, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez declarada la misma, se solicitara la regulación de competencias, dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de la referida decisión, para poder resolver de ser el caso la regulación de competencia planteada.

Asimismo, en fecha 27 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio mediante el cual remite a esta Corte copia certificada de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad planteado y declinó la misma en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ordenó su remisión.

Así pues, se desprende de la lectura realizada al expediente, que la sociedad mercantil , fue sancionada a través del acto administrativo número CJ/DSF/041-2010, dictado en fecha 9 de septiembre de 2010 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta (folio 1119), quedando plasmada en los siguientes términos la sanción impuesta:
“[…] PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.250,00).
SEGUNDO Imponer a la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., anteriormente identificada, la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas […]”. (Resaltados del original).
Tal y como se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda optó por sancionar a la sociedad mercantil recurrente en virtud de que ésta, presuntamente, ejercía actividades económicas sin obtener previamente la licencia para ello.

Ahora bien, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 542 de fecha 9 de junio de 2010, y en un caso donde no sólo la parte recurrida era el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, sino que también versaba sobre un asunto similar, determinó lo siguiente:
“[…] En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara. […]”. (Resaltados de esta Corte).

En efecto, de acuerdo a lo dictaminado por el fallo citado, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1367 de fecha 11 de julio de 2012, caso: Fuente de Soda Bar y Restaurant La Policlínica, S.R.L. contra Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).

De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial transcrita, resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305, en fecha 17 de octubre de 2001, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” [Subrayado de esta Corte].

En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que el acto administrativo Nº CJ/DSF/041-2010 dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2010, claramente impuso a la empresa Universal Parts Group, C.A.. una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolviendo la regulación de competencia que fuere solicitada por la representación judicial de la sociedad Mercantil Universal Parts Group 1981, C.A, tal como lo hizo mediante decisión número 2013-0040, de fecha 31 de 2013, recaída en el caso “Cybercentrum las Mercedes, C.A. contra la Alacaldía de Baruta” determina que los tribunales competentes para conocer de la presente demanda son los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, ordena notificar al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que se encuentre conociendo la causa objeto de la presente decisión, a tal fin se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Armando Jesús Planchart Márquez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A.
2.- COMPETENTE a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesta por la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda el 28 de julio de 2008, bajo el número 31, Tomo 78-A Cto., representada judicialmente por el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.104, contra el acto administrativo nugatorio y sancionador de efectos particulares contenido en la Resolución número CJ/DSF/041-2010, dictada el 10 de mayo de 2010, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se le impuso a la referida empresa las siguientes sanciones: i) Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial; y ii) Pago de una multa por el equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
3.- SE ORDENA notificar al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que se encuentre conociendo la causa de la presente decisión.
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Contencioso Tributario de lo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. Número AP42-G-2013-000469
GVR/05

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


El Secretario Accidental.