EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000031
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Alida Esther González Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.421.658, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 69-A, asistida por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, ordenó solicitar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el expediente administrativo relacionado con la presente causa y finalmente ordenó remitir el presente expediente a esta Corte para que se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 19 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 6 de marzo de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, y vista su reincorporación, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, y quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho al que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 18 de marzo de 2014, vencido como se encontraba dicho lapso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio por reanudada la presente causa en la etapa procesal de notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se ordenó librar oficio Nº JS/CS-CA-2014-0239 a la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que remitiera al Juzgado de Sustanciación de esta Corte los antecedentes administrativos solicitados correspondientes a la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 28 del mismo mes y año.
El día 3 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue recibida en fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el día 31 de marzo de 2014 hasta esta fecha, certificando que “[…] han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril del año en curso”.
En la misma fecha, se dejó constancia que en dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2014, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de abril de 2014, hasta la fecha de este auto, la cual señaló que “[…] han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días, 15, 21, 22 y 23 de abril de 2014 […]”.
En la misma fecha, venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 28 de abril de 2014, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se fijó para el día miércoles 4 de junio de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio y se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de poder que acredita su representación, del mismo modo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones y escrito de poder que acredita su representación.
En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, en virtud que la representación judicial del Procurador General de la República promovió pruebas en la Audiencia de Juicio.
En fecha 9 de junio de 2014, se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzó el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes.
El día 10 de junio de 2014, visto el escrito de informes, presentado por el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el referido escrito junto con los anexos que lo acompañan.
En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba documental promovida por el abogado Roberto Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.442, en su carácter se sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 1 de julio de 2014, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión dictada el día 18 de junio de 2014, hasta esta fecha, a los fines de verificar el lapso de apelación de la mencionada decisión, señalando que “[…] han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 25, 26, 27, 30 de junio y 01 de julio del año en curso”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines que continuara con su curso de ley.
En fecha 2 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió del abogado Jesús Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.442, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, escrito de informes.
El día 14 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:’

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Alida Esther González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.421.658, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegó, que “En fecha 20 de Noviembre [sic] de 2013, la funcionaria Emiliana Noguera, titular de la Cédula [sic] de Identidad N° V-13.777.697, en su carácter de Fiscal del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios [hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)] de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se traslado hasta la sede de [su] REPRESENTADA, donde procedió a realizar una fiscalización, en virtud a la orden de inspección N° 1600-13, emitida por la ciudadana Valentina Querales, en su carácter de Coordinadora de la oficina del INDEPABIS [hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)] […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que una vez “Realizada la inspección, la funcionaria actuante dejó constancia en el Acta identificada con el N° 17388 […] que [su] REPRESENTADA, supuestamente incumplió con lo establecido en los artículos 8 numerales 2, 3, 7, 8, 17 y 18; 16 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10; y artículos 22, 53, 58, 62, 74 y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, motivo por el cual sin fórmula de juicio alguna y sin que mediara procedimiento sancionatorio alguno en el que [su] REPRESENTADA hubiere tenido la oportunidad de alegar y producir las pruebas necesarias, vale decir, de defenderse, la funcionaria actuante consideró probados los hechos que dice haber constatado en la inspección y en tal sentido aplicó, con fundamento en las previsiones del artículo 125 de la Ley para la defensa [sic] de las personas [sic] en el acceso [sic] a los bienes [sic] y servicios [sic], sanción de multa a [su] REPRESENTADA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indicó, que “[…] durante una fiscalización, cuyo acto consecuencial legal y lógicamente era el de emitir un acta de inicio para sustanciar el procedimiento sancionatorio a que se contraen los artículos 117 y siguientes de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios [sic] y notificar a [su] REPRESENTADA de su inicio conforme a las previsiones del artículo 118 eiusdem, se procedió a imponer sin formula de juicio una sanción de multa estimada en UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), otorgándosele a un acto de trámite (Acta de Fiscalización) el carácter de acto administrativo definitivo pues con dicha actuación se procedió a sancionar a [su] REPRESENTADA en los términos antes señalados y tal acto además de prejuzgar como definitivo, le causó indefensión a [su] REPRESENTADA al habérsele negado cualquier posibilidad de defenderse, surgiendo de esta forma su posibilidad de impugnación conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Manifestó, que “El acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando así los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de [su] REPRESENTADA, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares, violenta la Constitución de la República, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que demanda[n] la Nulidad Absoluta de dicho acto […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló la apoderada de la demandante como previos al fondo de la demanda la posibilidad de impugnación de los actos de trámite en los términos que señala el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el acto impugnado constituye uno de estos actos, así como la aplicación de las garantías del proceso penal que informan al procedimiento administrativo sancionador.
Argumentó la apoderada judicial, la ausencia total del procedimiento al indicar “[…] que se dictó una sanción de multa en contra [su] REPRESENTADA, sin que dicha decisión hubiere sido precedida de la sustanciación de una [sic] procedimiento en el que se le hubiere garantizado a [su] REPRESENTADA el derecho a ser oída y a probar lo que considerara pertinente en su defensa […] que en el presente caso [su] REPRESENTADA tenía derecho a ser notificada del inicio del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 115 al 118 y 121 de la Ley para la defensa [sic] de las personas en el acceso [sic] a los bienes [sic] y servicios, a asistir a la audiencia de descargos a que se contrae el artículo 122 euisdem [sic] y a promover en el lapso establecido en el artículo 123 de la misma en la [sic] Ley los medios de pruebas necesarios y pertinentes para demostrar su inocencia y solo [sic] después de culminada la fase de sustanciación y siempre y cuando la administración hubiere establecido y probado adecuadamente los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló, que “[…] el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, ‘nullum crime nulla poena sine lege’ conforme al cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como ‘infracción’ la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege)”.
Indicó, que “[…] para la funcionaria actuante este cúmulo de supuestas irregularidades es violatorio de los artículos 8 numeral 2, 3, 7, 8, 17 y 18; 16 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10; y artículos 22, 53, 58, 62, 74 y 144 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin precisar o especificar cual [sic] supuesta irregularidad se corresponde con la violación de la norma prevista en que artículo y la sanción aplicable en casa caso”.
Afirmó, que “[…] es claro que establecidas por la administración las supuestas infracciones correspondía entonces determinar, de acuerdo a la norma que la tipifica y sanciona, el monto particular de la sanción establecida en la Ley a cada uno de las transgresiones observadas y su gradación al límite mínimo, medio o máximo de acuerdo con las particulares circunstancias del caso, el importe de la sanción de cada uno de los incumplimientos supuestamente evidenciados para así llegar en un monto global, teniendo en consideración adicionalmente [sic] las previsiones del artículo 125 de la Ley para la defensa en el acceso a los bienes y servicios [sic] […]”.
Acotó, que “[…] para aplicar una sanción de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS la funcionaria actuante ha debido establecer una relación de los hechos generadores de sanción de multa subsumidos en las normas donde se estableciera el monto de la sanción y su graduación para finalmente llegar a un monto en unidades tributarias que se hubiera correspondido con una cantidad de irregularidades e incumplimientos”. [Destacado del original].
Por último, solicitó la apoderada judicial de la demandante “[…] la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el ACTA DE INSPECCIÓN N° 0017388 de fecha 20 de Noviembre de 2013, notificada a [su] REPRESENTADA en la misma fecha, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Lara, en la que se le condenó a [su] REPRESENTADA al pago de una multa por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) equivalentes a la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 107 000,00)”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
II
ESCRITO DE CONSIDERACIONES
En fecha 4 de junio de 2014, en la Audiencia de Juicio el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, interpuso escrito de consideraciones con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegó, la inadmisibilidad de la acción de propuesta por cuanto, “[…] existen actos que por su naturaleza no pueden ser considerados que ponen fin a un procedimiento administrativo, como lo son las actas que dan inicio al mismo, así como todos aquellos actos dictados con el transcurso de éste, por ser considerados actos administrativos de mero trámite en consecuencia, no constituyen pronunciamiento definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin”. [Destacado de esta Corte].
Manifestó, que “[…] consta en orden de inspección Nº 1600-13 que la ciudadana Valentina Querales en su condición de Coordinadora Regional del Indepabis autorizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a la Funcionaria Emiliana Noguera a practicar la referida inspección a ser llevada a cabo en fecha miércoles 20 de noviembre de 2013 en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Alica C.A.”
Señaló, que “[…] del resultado de la respectiva inspección se pudo determinar que en el área de depósito de la referida empresa estaban siendo retenidos con ocultamiento de la oferta alrededor de 35 productos. Aunado a lo anterior, es meritorio destacar que la aludida Providencia Administrativa fue dictada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010, instrumento aplicable ratione [sic] temporis al presente caso […]”.
Expresó, que “[…] la medida preventiva acordada devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Ley visto que en el marco del procedimiento de fiscalización, se apreciaron irregularidades tales como restricción de la oferta en ciertos productos evidenciándose en ese sentido la identidad de los hechos verificados en la inspección con los previstos en la norma”.
Esgrimió, que “[…] respecto a las actas de inspección y fiscalización las mismas se constituyen en actos preliminares que realizan los distintos órganos y entes administrativos con la finalidad de que todas las situaciones de hecho evidenciadas puedan subsumirse en la respectiva norma jurídica. Ahora bien, del contenido de la mencionada acta objeto de impugnación en el presente caso se desprende de manera categórica como la Administración en fiel cumplimiento de la normativa legal aplicable y en atención a las garantías jurídicas del particular le informó en tiempo oportuno de la oposición a la cual tiene derecho a hacer el mismo como garantía igualmente a su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Afirmó, que no se evidencia del Acta de Fiscalización impugnada “[…] situación de indefensión, toda vez que como ya vimos el particular fue debidamente informado del derecho que de acuerdo a la Ley disponía para oponerse a la medida acordada como garantía de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Igualmente se concluye que la medida por su naturaleza esencialmente revocable no constituye vulneración a la presunción de inocencia ya que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento”.
Destacó, que “[…] la multa la cual fue sugerida o referencial no es un acto firme y antes bien la misma para tener tal carácter y ser vinculante y de obligatorio cumplimiento para el particular, debe pasar por todo un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con la ley en el que se le respeten las garantías básicas al particular y donde el mismo puede presentar alegatos y promover pruebas en defensa de sus derechos e intereses, por ello es que el monto es sugerido y la misma no tiene un carácter firme y de cumplimiento inmediato sin que antes no medie el procedimiento administrativo respectivo […]”.
Agregó, que “[…] la proporcionalidad de lo contemplado en el Acta de Fiscalización viene dada en razón de evidenciarse remarcaje de precios, ausencia de marcaje, publicidad falsa o engañosa entre otras, pero sobre todo el ocultamiento en la oferta del Cemento, siendo este un bien que de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 2.304, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626 de fecha 6 de febrero del año 2003 fue declarado de necesidad siendo su consumo masivo y primordial para el sector constructivo de la Nación”.
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […]”. [Destacado de esta Corte].
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 9 de junio de 2014, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegó, que “Se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Alida Esther González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.658, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A. […] contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló, que “[…] tal y como asevera la parte recurrente existe un acto llevado a cabo por la administración que en principio pudo haber sido catalogado como un acto de mero trámite pues se trata de una inspección que persigue la constatación de presuntas irregularidades en las cuales había incurrido el inspeccionado”.
Indicó, que “[…] es el caso que del contenido de dicho acto se desprende que la administración en el mismo, lejos de darle el uso adecuado a dicho acto, efectuando la constatación de las presuntas irregularidades, transformó un acto preparatorio, en un acto inconstitucional que prejuzga sobre lo definitivo y violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del [sic] la parte recurrente, pues el hecho de que previamente se haya llevado a cabo un procedimiento en el que se le hubiese permitido el ejercicio de la defensa con todas y cada una de sus fases, como lo son el ser oído, la etapa probatoria, etc, configura una violación flagrante al texto constitucional, en razón de lo cual, el presente recurso en criterio del Ministerio Público que represent[a] debe ser declarado con lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, expresó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 9 de julio de 2014, el abogado Jesús Villegas, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de informes en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito de consideraciones presentado en la fecha de celebrada la Audiencia de Juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, que riela en los folios 54 al 64 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Alica, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En este sentido, la mencionada demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Alica C.A., se suscribió a denunciar lo siguiente: i) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia total de un procedimiento administrativo; y ii) la falta de relación de causalidad entre los supuestos de hechos que generaron la sanción y las normas infringidas.
No obstante, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, este Órgano Colegiado pasa a conocer la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación judicial de la parte demandada.
De esta forma, la representación judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto, “[…] existen actos que por su naturaleza no pueden ser considerados que ponen fin a un procedimiento administrativo, como lo son las actas que dan inicio al mismo, así como todos aquellos actos dictados con el transcurso de éste, por ser considerados actos administrativos de mero trámite en consecuencia, no constituyen pronunciamiento definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin”. [Destacado de esta Corte].
En tal sentido, esta Corte considera que los informes impugnados constituyen mas que actos de mero trámite, cuya recurribilidad ha sido explicada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, en los siguientes términos: “[…] los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En concatenación el criterio citado, es meritorio traer a colación lo dicho por la misma Sala en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, oportunidad en la que se apuntó que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]” [Destacado de esta Corte].
Igualmente, se estima pertinente hacer referencia a lo expresado por esta Corte mediante sentencia número 1064 del 17 de junio de 2009 (Caso: José Ramón Quintero Hernández Vs. Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada), en la cual se estableció:
“[…] este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo las causales de inadmisiblidad materia de orden público, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa […]
[…Omissis…]
Ello así, esta Corte en aplicación de los argumentos señalados considera que la convocatoria a Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003, resulta ser un acto de mero trámite, sin embargo en atención a las denuncias formuladas por el recurrente, esta Corte pasa a revisar si el mismo le causo indefensión al violarle su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, como fue denunciado.
[…Omissis…]
[…] visto que no se evidenció que la ejecución del acto de la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003 quebrantara los derechos constitucionales al trabajo, defensa y debido proceso resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la aludida convocatoria, no resulta recurrible en sede judicial.
De conformidad con lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.” (Destacado del fallo citado).
En este sentido, se aprecia que el acto administrativo de trámite objeto de la presente causa ha generado decisiones administrativas y obligaciones a cargo de los impugnados, por consiguiente, observa esta Corte que si existen motivos para que sea impugnable dicha acta.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, y realizado el examen de los requisitos de ley, esta Corte declara improcedente el alegato de inadmisibilidad indicado por la parte demandada. Así se decide.
i) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia total de un procedimiento administrativo.
En lo que respecta a este punto, la apoderada judicial de la recurrente consideró que “[…] se dictó una sanción de multa en contra [su] REPRESENTADA, sin que dicha decisión hubiere sido precedida de la sustanciación de una [sic] procedimiento en el que se le hubiere garantizado a [su] REPRESENTADA el derecho a ser oída y a probar lo que considerara pertinente en su defensa […] que en el presente caso [su] REPRESENTADA tenía derecho a ser notificada del inicio del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 115 al 118 y 121 de la Ley para la defensa [sic] de las personas en el acceso [sic] a los bienes [sic] y servicios, a asistir a la audiencia de descargos a que se contrae el artículo 122 euisdem [sic] y a promover en el lapso establecido en el artículo 123 de la misma en la [sic] Ley los medios de pruebas necesarios y pertinentes para demostrar su inocencia y solo [sic] después de culminada la fase de sustanciación y siempre y cuando la administración hubiere establecido y probado adecuadamente los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Vista la denuncia anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el asunto planteado bajo la concepción que sobre el debido proceso se ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte, siempre en armonía con aquella emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución, la cual los prevé como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea en sede administrativa, o ante cualquiera de los tribunales que conforman el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso […]
[…Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso […].” [Destacado subrayado y corchetes de esta Corte].

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar este un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad por parte de quienes dan aplicación al ordenamiento jurídico.
En efecto, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sólo puede darse cuando el interesado es privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal es obstaculizada seriamente, lo que trae como consecuencia, ante la importancia del atropello evidenciado, que la decisión acordada carezca de legitimidad.
Sobre este particular, es significativo resaltar el criterio que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte con relación al debido proceso, partiendo del sentido que este Tribunal ha juzgado, se desprende de la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, señalando, en ese sentido, que las garantías formales individuales sufren una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al objeto de la actividad administrativa o el fin público perseguido y la verdad material.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional ha señalado, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión, y en consecuencia la violación del debido proceso, serían aquellos donde:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Destacado y corchetes de esta Corte].

El anterior criterio reproduce parcialmente lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía constitucional del debido proceso, pues en reiteradas ocasiones ha señalado que el mismo:
“[…] persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) [Destacado y subrayado de esta Corte].

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, resulta importante señalar que riela inserta en el presente expediente el acta de fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual estableció lo siguiente:
“[…] Dando cumplimiento a la orden de inspección Nº 1600-13 de fecha 20/11/13, se procede que realizar la fiscalización de conformidad con el artículo 116 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2.013, siendo las 9:12 a.m. horas, por el (los) funcionario(s) Emiliana Noguera, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, identificado(s) con la(s) cédula(s) de identidad Nro.(s) V- 13.777.697, quien (es) hizo (hicieron) acto de presencia en Inversiones Alica C.A., RIF. J-31411069-1, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/05/05, bajo el Nº 40, Tomo 69-A, ubicado en callel 1 con calle 3 CC Minicentro Spaitaco Nivel N local 1-C […].
Se deja constancia de los siguientes hechos: Esta Comisión con el Órgano Superior para la Defensa de la Economía Popular, integrado por los inspectores de procedencia, SUNDECOP […] se llevó a cabo una fiscalización donde se encontró en el área del depósito la restricción con ocultamiento de la oferta de los siguientes productos: treinta y cinco …. Continúa en el anexo 1.
[…Omissis…]
B) La presunta comisión de ilícito(s), establecidas en el (los) Artículo(s) 8 numerales 2, 3, 7, 8, 17 y 18, art. 16 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10, art. 17, art. 22; art. 53; art. 58; art. 62, art. 67 y 144 del inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio enmarcado en el artículo 117 y siguientes del referido instrumento legal.
Asimismo, a los fines de proteger los derechos y los intereses de las personas de disponer de bienes y servicios de forma continua, regular, de calidad, eficiente e ininterrumpida: [ese] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta medida preventiva de Retención Preventiva de todos los sacos de cemento gris y blanco […] conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral(es) 2, 3, 6, 7, 8, 10 y 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112, numeral(es) 6 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En este orden, se le hace saber a la persona natural o jurídica afectada(s) por la medida dictada que podrá(n) oponerse a la misma dentro de los tres (03) días siguientes del presente Acto Administrativo, tal como se establece en el Artículo 113 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios […]”. [Corchete de esta Corte].
De lo anterior se evidencia, que en el acta de fiscalización se ordenó la apertura del lapso de oposición previsto en el artículo 112 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines que la empresa afectada, presentare los razonamientos, las pruebas, y en general, todas las defensas que pudiera alegar para rebatir la pertinencia de la medida preventiva de comiso impuesta en su contra, ello en consideración de sus intereses. En ese sentido, nos encontramos con que el referido artículo 112 expresa:
“Artículo 112. Luego de dictada la medida preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.
Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá notificada y podrá oponerse a la medida preventiva adoptada dentro de los tres (3) días siguientes, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.
Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el sujeto afectado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida.
En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad.”
La norma citada hace referencia al lapso que se garantiza a los particulares una vez que la Administración ha optado por aplicar medidas preventivas por considerar que se está ante uno de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 110 de la ya citada Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios. Visto así, nos encontramos con que la ley ordena que se conceda un lapso de tres (3) días para que los sujetos involucrados presenten su defensa en la forma que estimen conveniente, pudiendo presentar alegatos de hecho o de derecho, así como presentar pruebas tendentes a favorecerle; de esa manera, se evidencia la existencia de un debate donde el particular perjudicado cuenta con mecanismos adecuados para imponer su apreciación sobre el asunto controvertido, en satisfacción de su derecho constitucional al debido proceso.
Así, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, no se constató que la sociedad mercantil Inversiones Alica C.A., haya presentado oposición al acta de fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013, por lo que a juicio de esta Corte, la referida empresa, contó con la oportunidad para oponerse a la decisión dictada por la Administración, ergo, no se configura una violación del derecho al debido proceso y la defensa.
Así, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto – como se reitera en repetidas ocasiones a lo largo de los párrafos precedentes – que la Administración garantizó a la hoy accionante el ejercicio del derecho a la defensa por medio de la apertura del lapso tres (3) días para manifestar su oposición y consignar las pruebas; esta Corte estima que el artículo 112 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios no colide en forma alguna con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Así, basándose en las ideas antes desarrolladas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras no existió ausencia de procedimiento, situación que anexa al hecho que el mismo fue llevado a cabo en total apego a la ley, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a ratificar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado en lo que respecta a este punto. Así se decide.
ii) De la falta de relación de causalidad entre los supuestos hechos que generaron la sanción y las normas infringidas:
Sobre esta denuncia, la representación judicial de la parte recurrente señaló que “[…] el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, ‘nullum crime nulla poena sine lege’ conforme al cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como ‘infracción’ la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sile lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege)”.
Asimismo, afirmó, que “[…] es claro que establecidas por la administración las supuestas infracciones correspondía entonces determinar, de acuerdo a la norma que la tipifica y sanciona, el monto particular de la sanción establecida en la Ley a cada uno de las transgresiones observadas y su gradación al límite mínimo, medio o máximo de acuerdo con las particulares circunstancias del caso, el importe de la sanción de cada uno de los incumplimientos supuestamente evidenciados para así llegar en un monto global, teniendo en consideración adicionalmente […] las previsiones del artículo 125 de la Ley para la defensa en el acceso a los bienes y servicios [sic] […]”.
Acotó, que “[…] para aplicar una sanción de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS la funcionaria actuante ha debido establecer una relación de los hechos generadores de la sanción de multa subsumidos en las normas donde se estableciera el monto de la sanción y su graduación para finalmente llegar a un monto en unidades tributarias que se hubiera correspondido con una cantidad de irregularidades e incumplimientos”. [Destacado del original].
El principio de tipicidad o principio de legalidad en su vertiente material, consagrado en el artículo 49 constitucional, contiene dos mandatos o preceptos concretos, el primero, de carácter estático, conocido como mandato de taxatividad y predeterminación de las sanciones, que supone que la norma sancionadora cumpla con tres requisitos específicos, que sea previa a la ocurrencia del hecho, cierta en cuanto a su contenido y escrita; y el segundo, de carácter dinámico, que no es más que la necesidad de que los hechos sancionados por la Administración se encuentren en perfecto acomodo con los tipos previstos en la norma sancionadora.
El primero de dichos mandatos se encuentra dirigido al legislador, el segundo, que es aquel cuya violación ha denunciado la accionante, a los entes u órganos que aplican la norma sancionadora.
Pues bien, para conocer si, en efecto, ha operado la referida vulneración es preciso analizar con detalle el proceso hermenéutico desarrollado por la Administración al momento de aplicar la sanción y verificar si existe la mencionada correspondencia o acomodo entre el tipo sancionado y la sanción impuesta, dicho análisis debe efectuarse sobre la base de los criterios aceptados por la comunidad jurídica y, en concreto, de la exigencia de una aplicación previsible de la norma. (Manuel Rebollo Puig y otros, Derecho Administrativo Sancionador, Valladolid: Lex Nova, primera edición, 2010, pp. 159 a165).
Especialmente expresiva, resulta a este respecto la sentencia Nº 196/2002 del Tribunal Constitucional Español, de 28 de octubre de 2002, en la que se dijo: “Por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (…) hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y de seguridad jurídica (…) que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos `programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente’ (…). Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (…)”.
Así pues, tenemos que la sanción estará bien aplicada en la medida y sólo en la medida en que exista correspondencia literal, lógica y, por supuesto, axiológico-constitucional, entre los hechos y la norma.
En el caso de marras, es preciso señalar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) invocó como fundamento al procedimiento iniciado contra la accionante, los artículos 8 numeral 2, 3, 7, 8, 17 y 18; 16 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10; y artículos 22, 53, 58, 62, 74 y 144 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis.
Así, conviene traer a colación el contenido de los referidos artículos:
“Artículo 8: Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
[…Omissis…]
2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contradicciones que le permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
[…Omissis…]
7. La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca la presente ley.
8. La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley.
[…Omissis…]
17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.
Artículo 16: Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutada por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicio, que impongan condiciones abusivas a las personas:
1 .La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros.
2. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de pago. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de pago.
3 .La subordinación o el condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.
4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.
5 .La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.
[…Omissis…]

9. La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios. La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicio.

10. La restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios.

Artículo 22: Salvo que por disposición legal se le exija a las personas a cumplir con determinado requisito, no podrá negársele por otra causa la adquisición de productos que se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la contratación de un servicio, salvo que la venta haya sido promocionada como una oferta en la cual se precisa a la persona, a través de cualquier medio, las cantidades en existencia, el número máximo de unidades que puede adquirir y demás condiciones de la misma.
En los establecimientos donde se exhiba el producto ofertado debe ponerse la información en un lugar visible al público. El bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio que aquél con que el producto publicita.
Se presumirá la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o estantes de un local comercial.

Artículo 53: en el precio de los bienes y servicios se deberá incluir toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar la persona.
El monto del precio deberá indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e inequívoca y éste se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios. Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso un precio de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe marcar conforme a lo previsto en la presente Ley, la fecha de expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite. En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento al marcaje de fecha de expiración, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 58: Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en el que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir al engaño, error o confusión de las personas en relación con:
1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.-
2. Los beneficios o implicaciones del uso de éste o de la contratación del servicio.
3. Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar.
4. La fecha de elaboración o de vida útil del bien.
5. Los términos de las garantías que se ofrezcan.
6. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.
7. El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costos del crédito.
8. Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.
El que incurra en publicidad falsa o engañosa, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
“Artículo 62: en caso de ventas o servicios promocionales, liquidaciones u ofertas especiales, se deberá indicar en la publicidad respectiva, el plazo de duración de las mismas y la cantidad de mercaderías que se ofrezcan, así como las condiciones generales de la oferta. Cuando se haya fijado término de duración o la cantidad de las mercaderías, se entenderá que la liquidación, promoción u oferta se extienden por un plazo mínimo de treinta días, contados a partir del último anuncio. Cuando se anuncien descuentos sobre el Precio de Venta al público (PVP) de un bien o servicio que excedan de los tres meses continuos, se entenderá que el precio descontado constituye un nuevo Precio de Venta al Público (PVP) y cesará toda campaña promocional que se fundamente en la existencia de dicho descuento.
De proseguir promocionándose el bien o servicio con el mismo descuento sobre el Precio de Venta al Público (PVP) inicial, la campaña publicitaria, por medio que fuere, será entendida como publicidad engañosa con las consecuencias que ello acarrea.
La proveedora o el proveedor de bienes y servicios está obligado a notificar sobre las condiciones, términos, plazos y demás modalidades de las promociones a la Autoridad, en un plazo no menos de diez días antes de la publicación, para su estudio y autorización, la autoridad competente decidirá en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.

Artículo 74: se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite a su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.
4. Impongan la utilización obligatoria de arbitraje.
5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6. Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.
7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.
8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.
9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras de arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social.
10. Así como cualquier otra cláusula que contravengan las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 144: quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
De la lectura de las normas antes mencionadas, esto es, artículos 8 numeral 2, 3, 7, 8, 17 y 18; 16 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10; y artículos 22, 53, 58, 62, 74 y 144 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, se desprende –claramente, los derechos de las personas en relación a los obtención de bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, en el entendido, de la adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos; la información del precio de los productos; la protección contra la publicidad o propaganda subliminal y, la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
Asimismo, se prohíbe y se será objeto de procedimiento todo acto o conducta ejecutada por los proveedores de bienes y por los prestadores de servicio, que impongan condiciones abusivas a las personas, como es el caso de la restricción, con o sin ocultamiento; de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios; la negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios; la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica y, la negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.
En este sentido, esta Corte observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó acta de fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013 contra la parte recurrente, a razón de la detención de los diferentes productos comercializados por dicha empresa, por la ausencia de marcaje de fecha y de precios de los bienes disponibles a la venta; por la utilización de publicidad falsa, ya que las promociones y ofertas publicitarias en la sociedad mercantil recurrente no se hallaban aprobados por el Instituto demandado, así como por evidenciarse condicionamiento en la comercialización de los bienes al apreciarse una cartelera exhibida al público con la información de no aceptarse devoluciones después de 24 de horas de la compra sin excepción; y que después de quince (15) días la empresa Inversiones Alica C.A., no se haría responsable de mercancía dejada en el almacén.
Igualmente, se aprecia que a través de la fiscalización realizada a la sociedad mercantil Inversiones Alica C.A., el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), verificó que en las instalaciones de dicha empresa se encontraba fuera de la oferta al público el producto cemento.
En este sentido, es importante destacar para esta Corte que por Decreto Presidencial Nº 2.304, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003 fue declarado el producto cemento como de primera necesidad siendo su consumo masivo y primordial para el sector construcción de la nación. Debido a esto, la Administración tiene el deber de velar por que el ejercicio económico del mencionado producto, que no vaya en detrimento de factores como el bienestar social, pudiendo intervenir suspendiendo, limitando o fomentando la actividad económica que se desarrolle entorno al mismo, dado que los intereses sociales y colectivos, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, siempre deberán estar sobre el interés particular, el cual se asimila en la mayoría de los casos al interés privado, que busca únicamente el beneficio egoísta y aislado, desconociendo premisas básicas de solidaridad y cooperación entre los miembros de una sociedad.
Ello así, con relación al elemento de la previsibilidad, es preciso señalar que, el mandato de tipificación queda satisfecho no sólo mediante la expresión exhaustiva en una misma norma de los supuestos de hecho y sanciones aplicables, sino también, a través de la denominada técnica de la tipificación indirecta, que supone la parcelación o distribución de los elementos del tipo en varias normas y que por tanto exige la interpretación y aplicación concurrente de esas normas (o preceptos de una misma norma) para integrar el tipo.
Vale decir, de cara a cuanto interesa al presente caso, que el marco del procedimiento instaurado en contra de la sociedad mercantil recurrente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se limitó a integrar los tres preceptos normativos a los que hemos venido haciendo referencia, empleando a tal efecto una técnica de conexión escalonada o en cascada que resultaba por demás lógica y previsible para el accionante, carente de elementos extravagantes o ajenos al tenor literal de las disposiciones aplicadas, y por tanto de la cultura jurídica imperante en el foro. Así las cosas, debe entenderse que este extremo legal de la previsibilidad también ha sido cubierto.
Por último, habría que señalar que el análisis llevado a cabo por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es también compatible con los valores constitucionales que inspiran y sustentan el sistema de protección de los consumidores y usuarios, referenciados en última instancia por el artículo 117 constitucional, norma ésta que ordena la creación de un conjunto de derechos a favor de los sujetos destinatarios en la relación de consumo, la fijación de un procedimiento para la defensa efectiva del público consumidor y de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Por lo tanto, esta Corte estima que los artículos establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, especificados anteriormente, por la cual se le inicio un procedimiento a la empresa Inversiones Alica C.A., si corresponden con los hechos por los cuales se le ordenó a dicha sociedad mercantil la inspección que arrojó el acta de fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013.
Por lo anterior, esta Corte considera infundada la denuncia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, respecto a que hubo violación del principio de tipicidad y legalidad de infracciones administrativas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
1.- Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Alida Esther González Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.421.658, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALICA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 69-A, asistida por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº 0017388 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-G-2014-000031
ELFV/27

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Accidental.