JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2014-000260
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 0681-14, de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente número 14-3564, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, titular de la cédula de identidad número 13.331.716, representado judicialmente por el abogado Néstor Astudillo de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.205, contra la providencia administrativa número 1196-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), mediante la cual se aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio a la Asociación Cooperativa Transnacpuerto R.L. inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el número 08185, con Registro de Información Fiscal número J-31942778-0, ubicada en el Edificio Dos Santos, con avenida Juan José Flores, Rancho Grande, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia se ordenó remitir el expediente en el estado en que se encontraba a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Abelardo Ortega Chica, representado judicialmente por el abogado Néstor Astudillo de la Cruz, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, derivado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a la Asociación Cooperativa Transnacpuerto R.L, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató que “[…] [el] día 26 de Diciembre de 2013, fue notificado [su] Poderdante a través del oficio D-4203-13 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1196-13, fechada 12 de diciembre de 2.013, dictada por el Despacho de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SONACOOP), [sic] por la apertura de un procedimiento Sancionatorio, por denuncia que interpusiera el ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA ya identificado, contra la Asociación Cooperativa “TRANSNACPUERTO R.L”, por denuncia interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2011, 03 de Octubre de 2.011 y el 18 de Abril de 2.012, que culminó con la Decisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, antes señala y que hoy [recurre] por afectar dicha decisión [sus] derechos e intereses, siendo que a la consideración de la Juzgadora, que Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Apuntó que “[…] la referida Providencia Administrativa se recurre en derecho, por la Falta de Motivación y Ocultamiento de Pruebas, por considerar que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), no tomó en consideración algunos elementos planteados y plasmados en las denuncias por parte de [su] poderdante ABELARDO ORTEGA CHICA antes identificado, como actos de violaciones e indisciplinas asumidas por los miembros activos en el seno de la COOPERATIVA TRANSNACPUERTO R.L; denuncias estas, que movió y trajo como resultado la apertura de un Procedimiento Administrativo que originó la ut supra Providencia Administrativa aquí recurrida; cuyo espíritu contradictorio se plantea discurriendo de que las normas que regulan la actividad del Cooperativismo son de obligatorio cumplimiento y de Orden Público; la Providencia que aquí [impugna] establece sanción a la Cooperativa como persona jurídica, y ordena el cumplimiento de las formalidades antes señaladas; pero, no establece sanción alguna a la responsabilidad personal, de quien de manera fragrante e indiscreta violentaron normas de Orden Público, incitando a un perjuicio común y genérico de los Asociados […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicó que “[…] El informe fiscal de fecha 11 de Diciembre de 2012, que dio base a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en el capítulo II, se puede apreciar que la Fiscalización practicada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSNACPUERTO RL, que riela a los folios 521al 529 del informe Fiscal, se observa las irregularidades, que vició el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, al no haberse efectuado la investigación con objetividad e imparcial, ya que fueron manipuladas la versión de los hechos, incurriendo en violación al no ajustarse la Superintendencia al principio de la legalidad Constitucional del artículo 137 supra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la aprobación del Orden del Día, asimismo el punto donde [su] poderdante fue electo de manera soberana, como PRESIDENTE de la INSTANCIA ADMINISTRATIVA, así lo deja ver la Juzgadora en los antecedentes narrados en el vuelto del folio 01 de la Providencia Administrativa; hechos estos que también admitieron los socios en referencia, plasmada en los Alegatos de la parte Denunciada y que corre al folio cinco (5) de la Providencia Administrativa aquí recurrida; como también así se observa dentro de las formalidades legales y estatutaria se firmó el libro de asistencia por parte de los asociados; pero, [se] [observó] que en el procedimiento administrativo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVA, extrañamente no refiere nada sobre la ausencia de las rubricas o firmas en el libro de Acta de Asamblea por parte de un grupo de asociado que se sublevaron posteriormente contra los estatutos y las leyes, al negarse a refrendarla cuando esta ya había sido celebrada y aceptada en la voluntad de los asociados, reafirmado así tal rebeldía con el escrito presentado por ante la Instancia de Control-Evaluación en fecha 25 de Febrero de 2.010, y que se refleja en el escrito que se consignó por ante la Coordinación Regional de SUNACOOP Carabobo en fecha 04 Marzo de 2.010 por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSNACPUERTO RL […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[...] la Superintendencia Admitió como un hecho normal la remoción del ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA al cargo de Presidente de la Instancias Administrativa, en la Convocada y celebrada ilegalmente 49ava Asamblea General de asociado en fecha 06 de Marzo de 2.010, para la cual fue convocada para efectuarse la elección de una nueva Junta Directiva; tal y como cursa a los folios 381 al 385 del Informe Fiscal ordenado; quien con una actitud de objeción y rebeldía en contra de los postulado en la Constitución [sic] Bolivariana de Venezuela, en los Estatutos de la Asociación, y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y como resultado, la extraña decisión en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que aquí [se] [impugna] , por avalar conductas despótica de la justicia arbitraria [sic] desconociendo las inobservancias denunciadas y encontradas en caso como, el Balance General del año 2.009; irregularidad exhibida en la cuenta de propiedad de Planta y Equipo; en la cuenta que la administración presentó no se recoge la totalidad de los activos para el 31 de Diciembre de 2.009, que en el cierre del ejercicio detallan un monto de BOLÍVARES QUINIENTO TREINTA MIL CON QUINIENTOS (Bs. 530.500), que correspondió al mismo monto del cierre del ejercicio del año 2.008; por lo que en la denuncia formulada por [su] poderdante, dejó constancia de que se dejo de incluir un activo, correspondiente un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo año 2.006 notariado por ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, Estado [sic] Carabobo, anotado en el libro Nº 73 folios 184 a 185 tomo 60 de fecha 16 de Septiembre de 2.009 por un monto de Bs. 50.000, denuncia que reposa en el expediente que sustenta la Superintendencia, que corren insertos a los folios 77 al 184 del informe fiscal, como antecedente del caso, esta actitud fue denunciada el 03 de octubre de 2.011 y luego el 18 de abril de 2.012, y fue en su oportunidad ignorada por la fiscalización practicada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSNACPUERTO, R.L, lo que posteriormente se volvió a denunciar en el [su] 11 de diciembre de 2.012 […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[…][la] SUPERINTENDENCIA también desestimó y paso por alto la irregularidad de la modificación de la convocatoria originaria para la realización del 49ava Asamblea Extraordinaria, al sustituir el punto del Orden del Día inicial Convocado a discutir; para colocar un nuevo punto fuera de contexto originario; sin previa notificación a los asambleísta por escrito del cambio, ya había sido convocado la Asamblea previa con el ÚNICO PUNTO a tratar en el ORDEN DEL DÍA, la renuncia del asociado JORGE A. EREU al cargo GERENTE DE FINANZA, de la Instancia Administrativa; lo que con esta maniobra deliberadamente pusieron en actividad el plan “Golpe a los Estatutos”, como consecuencia de ello la anulación de la 48ava Asamblea General de Asociado y todos sus efectos jurídicos; apreciación que valora en función a las formalidades apegado a los artículos 17 y 22 de los estatutos sociales de la cooperativa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[…] para la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVA, tal y como reposa en el expediente, se cumplieron en la prenombrada Asamblea Extraordinaria de Asociados la 56ava Asamblea de Asociados, las formalidades legales y estatutarias, de conformidad los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los artículos 16, 17 y 18 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, se determino, ajustado a derecho las decisiones tomada en dicha asamblea celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2010, donde surgió el acuerdo condicionando para que el asociado ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, renunciara a la COOPERATIVA TRANSCPUERTO R.L, como se muestra también en la renuncia presentada inserto en los folios 462; pero, extrañamente avalando la legalidad de la celebración de estas asambleas de Asociados 55ava y 56ava, determinando así, la desestimación de la Inobservancia de los acuerdos aprobados en dichas asambleas, por parte de la COOPERATIVA TRANSNACPUERTO R.L quienes se ha negado a cumplir con los acuerdos asumidos en asambleas, ejemplo de ellos, cancelar BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.710,49), que era pagadero a la fecha 11 de Marzo del año 2.011, convenio que condiciono [su] renuncia a la Cooperativa, acuerdo que mediante documento fue notariado y convenido y negada posteriormente la deuda […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por último solicitó “[…] que se admita el recurso interpuesto, se declare la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA Nº 1196-13, fechada 12 de Diciembre de 2.013, dictada por el Despacho de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SONACOOP); [sic] mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las denuncias interpuestas por los ciudadanos [sic] ABELARDO ORTEGA CHICA, en contra de Asociación de COOPERATIVA TRANSNACPUERTO RL, notificada a [su] representada el 26 de Diciembre de 2.013, dictada con ocasión de las denuncias formuladas por las irregularidades reiteradas en el manejo y control de la Asociación Cooperativa supra mencionada. [Solicitó] que se dicte nueva sentencia y se declaren nulas de toda nulidad las 49ava y la 56ava Asambleas Extraordinarias de Asociados y sus efectos jurídico, por haberse efectuado de manera arbitraria, violentando lesionando normas de Orden Público y Principios Constitucionales en perjuicio de la persona del recurrente. Asimismo [solicitó] que se establezca responsabilidad personal de los hechos que conllevaron a la situación de Investigación Administrativa a la COOPERATIVA TRANSNACPUERTO R.L y la violación de los derechos a [su] poderdante […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el abogado Néstor Astudillo de la Cruz, apoderado judicial del ciudadano Abelardo Ortega Chica, contra la Providencia Administrativa número PA-1196-13, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y, en consecuencia consideró que los órganos competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…] Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente recurso, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma anteriormente transcrita, y tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un recurso, mediante el cual se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-1196-13, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Superintendente Nacional de Cooperativas, mediante la cual, entre otros, se sanciona de conformidad con el artículo 93, numeral 5º de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con multa a la Asociación Cooperativa TRANSNACPUERTO R.L., por la cantidad de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00), asimismo observa el Tribunal que en el mismo acto administrativo cuya nulidad se solicita, específicamente en el vuelto del folio 70, y folio 71, se le hace saber al hoy recurrente que, contra el mismo podrá ejercerse el recurso de nulidad por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), aunado al hecho que el acto administrativo impugnado, no fue dictado por ninguna autoridad municipal ni estadal, o sus entes descentralizados, razón por la cual, estima quién aquí decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de dicho recurso, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, y declina su conocimiento en las mencionadas Cortes, y así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y, en consecuencia consideró que los órganos competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, es oportuno realizar un análisis con respecto a la figura de las asociaciones cooperativas:
El cooperativismo desde una perspectiva general, propone un cambio completo del orden social y económico, sustituyendo la competencia por la cooperación. Como puede apreciarse, históricamente las cooperativas no sólo fueron objeto de un amplio interés por parte de los asocianistas y de una significativa corriente del pensamiento económico, sino que fue fueron directamente promovidas por los intelectuales.
Con el auge del socialismo asociacionista y de la utopía owenista, que concebía a las cooperativas como el ingenio que permitiría eliminar el sistema capitalista y sustituirlo por un nuevo orden en el que estuviera eliminada la competencia.
Una aproximación a las cooperativas desde la economía clásica es la desarrollada por J. Stuart Mill, pensador británico liberal que más atención ha dedicado a la cuestión del asociacionismo obrero hasta la revolución neoclásica. Por una parte, en la década de los cuarenta del siglo XIX en el movimiento obrero el pensamiento socialista ha adquirido una notable personalidad.
Las cooperativas de trabajo pueden ser un instrumento útil para afrontar los problemas del desempleo y, en este sentido, las cooperativas tienen una nueva función instrumental al servicio de lo que hoy denominamos políticas activas de empleo. Así, la asociación cooperativa es un tipo de asociación que se distingue de asociaciones sin fines de lucro ya que en la estructura cooperativa, a diferencia de una empresa, es la colectividad organizada de las propias economías particulares que están necesitadas y se suministran las específicas prestaciones económicas idénticas a las que produce la empresa en cuestión.
La existencia de una naturaleza propia de una cooperativa, de un principio económico sui generis que permite diferenciarla de cualquier otro tipo de empresa, lo expresa Ugo Rabeno, uno de los escritores modernos que se ha ocupado de las cooperación, éste señala que “la característica esencial de cualquier clase de cooperativa consiste en el ejercicio colectivo de la empresa con el fin de producir aquellas funciones de las cuales los miembros tienen necesidad, y para ellos solamente”. (La sociedad cooperativa de producción. Contribución al estudio de la cuestión operativa, Edizione della Rivista della Coperazione, Roma, 1953:12).
Por otro lado, Bernard Lavergne introduce la cooperación en el derecho público al proponer la creación de cooperativas por parte de los poderes públicos, de forma que ellos mismos sean socios de la cooperativa a la que Lavergne denomina ‘régie coopérative’ y que tiene la “curiosa característica de que sus miembros, en lugar de ser particulares, son casi únicamente personas normales de derecho público (Estado, provincias, departamentos, ayuntamientos, instituciones públicas) y cuyo objeto, conforme al principio cooperativo, es el de asegurar al menor precio el servicio económico del cual se ocupa, o de retornar, si es el caso, a cada consumidor el servicio logrado a través de él”. (El socialismo cooperativo, París, .P.V.F., 1955: 22).
En este contexto, la economía social se ha convertido en un medio a partir del cual se concreta la lucha contra la exclusión social, canalizando y convocando la participación activa de las personas excluidas, creando instancias de diálogo y concertación que posibiliten dicha participación, procurando la organización de los individuos con el fin de llevar a cabo diversas actividades destinadas a mejorar sus ingresos, acceder a los servicios sociales, hacer valer sus puntos de vista, defender sus intereses y negociar sus relaciones frente a terceros y al Estado, potenciando así los canales de acceso al desarrollo de sus propias familias y localidades, logrando su inclusión en el sistema productivo de los países.
En Venezuela, esta figura toma los nombres de economía social y participativa y economía asociativa, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 118, establece el reconocimiento legal a una Economía Social y Participativa que vendría a constituir parte de lo que se ha denominado tercer sector de la economía, que se ubica entre el público y privado, y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEAC), y los de economía popular productiva, economía solidaria, entre otras, evidenciadas en los distintos planes, programas y documentos de los organismos gubernamentales y empresas estatales.
Así, la LEAC en su artículo 2º define a las cooperativas como “asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”. [Subrayado de esta Corte].
Así mismo, promueve la organización flexible de las cooperativas, estableciendo normas para el desarrollo del trabajo asociado, impulsando los procesos de integración cooperativa con sistemas de educación, información, comunicación, conciliación y arbitraje, además, fortalece y específica la función de contraloría de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), estableciendo las modalidades de promoción y protección del Estado, las cuales se ven expresadas en la exención de todo impuesto, tasa o contribución de aquellas debidamente certificadas, con el objeto de estimular el desarrollo de este sector de la economía.
De este modo, vemos que el cooperativismo, como un segmento de la economía social, de acuerdo a lo expresado por Richer, “surge como una simbiosis entre las organizaciones parlamentarias democráticas, las organizaciones capitalistas y la organización sindical, de las cuales tomó sus elementos esenciales, a saber: los valores fundamentales de libertad e igualdad basando su funcionamiento en las reglas de las instituciones democráticas, la responsabilidad limitada y la división de la propiedad en partes y, finalmente, la equidad y la solidaridad” (Lo Distintivo de las Organizaciones Cooperativas. Revista Venezolana de Gerencia, Año 4, Número 8, Agosto 1999, Venezuela, Centro de Estudios de la Empresa, Universidad del Zulia).
El cooperativismo como sistema organizado alrededor de unas relaciones sociales que busca fundamentalmente situar a la persona por encima del capital. El grado de compromiso de los socios en la asociación se pone de manifiesto especialmente en la lealtad hacia la organización, por ejemplo, al no desviar la producción hacia otro tipo de empresa; y en el grado de participación de los socios en los órganos sociales de la sociedad cooperativa.
Es importante señalar la participación de los socios en los tres tipos de flujos que tienen lugar en una empresa, tal como lo describe García Gutiérrez: “flujos de información-decisión, participando democráticamente (un socio es igual a un voto) en los órganos sociales (participación en la gestión), flujos reales, interviene como proveedor y/o como consumidor y flujos financieros, aportando capital y participando en los excedentes; se encuentra ligada a la participación del socio en el proceso de producción y/o distribución, es decir, en proporción a la actividad cooperativizada”. (La Economía Social o la Economía de las Empresas de Participación (Las Sociedades Cooperativas y Laborales). En memoria de María Ángeles Gil Luezas, pp. 195-216. Madrid: Alfa Centauro).
Estas circunstancias hacen evidente en las cooperativas un doble rol frente al hecho del trabajo, como promotor, generador y garante del empleo en el largo plazo, para lo cual es necesaria su permanencia en el tiempo a través del éxito en la autogestión y como garante de la seguridad social de los asociados, mejora de su calidad de vida y beneficios a la comunidad donde se desenvuelve, y, en cuyo proceso, se fundamenta el desarrollo sustentable de su actividad.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, se delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado del Tribunal).
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional etc. Y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por el ciudadano Abelardo Ortega Chica, contra un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio a la Asociación Cooperativa Transnacpuerto R.L. A este respecto, la Superintendencia es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo; asimismo, de resultar admisible, se ordene la apertura inmediata del respectivo cuaderno separado para resolver acerca de la cautelar solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior de Quinto lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ABELARDO ORTEGA CHICA, representado judicialmente por el abogado Néstor Astudillo de la Cruz, contra la providencia administrativa número 1196-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), mediante la cual se aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio a la Asociación Cooperativa Transnacpuerto R.L. inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el número 08185, con Registro de Información Fiscal número J-31942778-0, ubicada en el Edificio Dos Santos, con avenida Juan José Flores, Rancho Grande, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
2.- REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con prescindencia a la competencia la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental
JAIME SANDOVAL
Expediente número. AP42-G-2014-000260
GVR/14
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________________.
El Secretario Accidental.
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