JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-G-2014-000287

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 474-2014 de fecha 30 de junio de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por las ciudadanas LORENA PETIT MONTIEL y GLORIA RAMÍREZ ROSALES, titulares de la cédula de identidad número 7.626.296 y 4.662.911, respectivamente, asistidas por la abogada Janeth Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.473, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por las referidas ciudadanas, y se confirmó el Auto Decisorio número 08-01-PARD-012-2012 de fecha 11 de mayo de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa y civil de las mismas.

Tal remisión, se efectuó de conformidad con el el mandato previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual “[…] el demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora […]”.

En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto que remitiera los expedientes administrativos relacionados con la causa, concediéndole para tal efecto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, asimismo se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación respectivo, y se pasó al expediente al Juez ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de junio de 2014, las ciudadanas Lorena Petit Montiel y Gloria Ramírez Rosales, asistidas por la abogada Janeth Suárez, anteriormente identificadas, presentaron ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegaron que “[…] [en] cumplimiento del Programa de Inspecciones Fiscales previsto en el Plan Operativo correspondiente al 2009, efectuado por la Dirección de Control de Estados, se procedió a realizar actuación fiscal en el Instituto Renta de BeneficencIa [sic] Pública y de Asistencia Social del estado Zulia (Lotería del Zulia) ordenada mediante Oicio [sic] Nº 097-01-105 de fecha 20 de febrero de 2009, emanado de ese Organismo Contralor […] actuación ésta orientada evaluar [sic] la legalidad y sinceridad de los aspectos administrativos, presupuestarios y financieros relacionados con los ingresos percibidos y gastos efectuados por el Instituto durante los años 2007 y 2008, asi [sic] como los contratos suscritos con las Operadoras de Loterias [sic] entre los años 2004 y 2007; dicha evaluación igualmente abarcó la Dirección de Bienes Social y las Oficinas de Administración y Finanzas e Informática, cuyos resultados se presentaron en el Informe Definitivo Nº 07-01-8de fecha 26de octubre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [desde] el primer momento que [fueron] notificadas de la apertura de los resultados recogidos en el informe preliminar elaborado por la Administración Contralora, [comparecieron] para formular los alegatos y promover los medios probatorios correspondientes destinados a sustentar las defensas opuestas en relación con los hechos que [les imputaron] en el inicio de la investigación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] [es] el caso que, sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo en relación con las pruebas promovidas por [ellas] durante el procedimiento de investigación, para admitirlas o negarlas, o para providenciar aquellas que requerían su evacuación (prueba de informes), en fecha 26 de octubre de 2009, el ‘Informe Definitivo No. 07-01-8, y en fecha 07 de diciembre de de 2009, el ‘Informe de Resultados de la Potestad de Investigación’ identificada con el No. PI-03-01-04-2009, contentivo de los resultados de la actuación practicada por esa Contraloría General de la República en el Instituto Renta de Beneficencia Pública y de Asistencia Social del estado Zulia (Lotería del Zulia) en la cual según sus conclusiones se detectaron presuntas irregularidades que comprometían [su] responsabilidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[…] nuevamente en la oportunidad legal de presentar descargos durante el procedimiento de investigación (potestad investigativa), impuestas del contenido del Informe Definitivo y ya en calidad de imputadas, [ratificaron] todos ya [sic] cada uno de los medios probatorios que [habían] promovido e [sic] la instancia de investigación preliminar cuya admisión, evacuación y apreciación había sido preterida por la actuación contralora. Sin embargo, el resultado fue exactamente el mismo: la Administración contralora produjo su informe de resultados, sin haber siquiera hecho ningún pronunciamiento en relación con las pruebas que tempestivamente [promovieron] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] [una] vez que [fueron] notificadas del contenido del Informe Definitivo, habida cuenta la abierta y flagrante violación de [su] derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, y como quiera que el Informe Definitivo emanado de la Dirección de Control de Estados, contiene manifestaciones de certeza que, en [su] criterio, no se [ajustaron] a la veracidad de los hechos investigados y las normas legales aplicables, tratándose de un acto administrativo de efectos particulares cuyos efectos [pudieron] eventualmente comprometer la responsabilidad administrativa de los administradores del ente investigado, plenamente legitimados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] [durante] la instrucción del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, por tercera vez [promovieron] los medios probatorios […] y, nuevamente la Administración Contralora omitió pronunciarse sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas […]. En efecto, en fecha 11 de mayo de 2012, el entonces Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, dictó el Auto Decisorio No. 08-01-PADR-012-2012, mediante el cual declaró [su] responsabilidad administrativa, como consecuencia de los presuntos hechos irregulares ocurridos durante los años 2007 y 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron la presunta violación del derecho al debido proceso, argumentando que “[…] [desde] primer momento que [se impusieron] del contenido de las actas del procedimiento, [impugnaron] formalmente los supuestos ‘elementos de convicción’ (pruebas) invocados por la Administración fiscal para sustentar sus imputaciones, porque ningún valor probatorio representan los mismos, para dar por demostrada la comisión de hecho alguno que eventualmente [pudiera] subsumirse en los supuestos de hecho tipificados en los numerales 1, 2, 3, 14, 22 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, manifestaron que “[…] la actuación administrativa impugnada ha violado flagrantemente la garantía del debido procedimiento administrativo, al preterir proveer para su evacuación y ulterior consideración, los medios de prueba [sic] promovidos […] con el objeto de desvirtuar la presunción de veracidad que [apreció] la actuación contralora [emanó] de los Informes Definitivo [sic] y de Resultados elaborados por ella misma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, [pretendió oponerles] como medio de prueba de unas presuntas irregularidades, las conclusiones del Informe Definitivo No. 07-01-8de fecha 26 de octubre de 2009 […] y el Informe de Resultados de fecha 18 de mayo de 2010 […] medio probatorio cuyos resultados, impugnados como [fueron] […] no fueron ratificados ni evacuados dentro del procedimiento administrativo contradictorio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] [tanto] el Informe Definitivo como el informe [sic] de Resultados, se produjeron dentro de un procedimiento en el cual se pretirieron en absoluto los medios probatorios tempestivamente promovidas por [ellas] al extremo que no sólo no fueron admitidas y evacuadas las pruebas, sino que ningún momento se hizo mención a ellas, aún cuando fuera para inadmitirlas o desestimarlas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[…] en la oportunidad legal correspondiente, [ejercieron] en contra del acto administrativo señalado como ‘Informe Definitivo’, un recurso de reconsideración, por considerarlo espurio y nulo de nulidad absoluta, al haber sido elaborado en abierta y manifiesta violación de [sus] derechos constitucionales. Sin embargo, aún a la presente fecha, la Contraloría General de la República, no ha dado respuestas [sic] expresa al recurso administrativo incoado, incurriendo -nuevamente- en violación de [su] derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] [en] ningún momento del procedimiento de investigación previo que culminó con el impugnado ‘Informe Definitivo’, ni durante la fase de potestad investigativa que culminó con el ‘Informe de Resultados’, también impugnado, la Administración Contralora hizo [sic] ningún pronunciamiento sobre las pruebas que [promovieron]. Ni las admitió, ni las negó, ni las evacuó, ni las apreció […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron la presenta violación del derecho a la igualdad ante la ley, argumentando que “[…] desde que se inició el procedimiento administrativo que dio lugar al acto [impugnado] la Administración Contralora [les imputó] como un hallazgo que presuntamente [constituía] una irregularidad que dio lugar a [su] responsabilidad administrativa, lo siguiente: […] [omisión] de las previsiones contenidas en la Ley de Licitaciones […]. Ahora bien, independientemente de la improcedencia de dicha observación […] desde que [fueron] notificadas de esa observación, [advirtieron] que en forma reiterada e inveterada, todas las Instituciones de Beneficencia Pública que en Venezuela administran juegos de lotería, durante los últimos diez (10) años -por lo menos- habían otorgado contratos de operación y comercialización de los juegos bajo contratación directa, sin que mediara licitación pública o selectiva, y sin aplicación de la derogada Ley de Licitaciones, ni de la vigente Ley de Contrataciones Públicas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, alegaron que “[…] además de no proveer el medio de prueba promovido, que demostraría la veracidad de [sus alegatos] la Contraloría General de la República omitió considerar o siquiera mencionar el alegato esgrimido, aplicando únicamente al Instituto en el cual, en esa época [desempeñaban] los cargos de Presidente y Administradora, un criterio que, extraña e inexplicablemente, no ha sido aplicado a ninguno de los otros entes de beneficencia pública que, al igual que la Lotería del Zulia, otorgaron contratos de operación de juegos de envite y azar durante la misma época objeto de actuación contralora […]. Ese trato desigual frente a circunstancias idénticas, implica inobjetablemente la violación del derecho-principio a la igualdad ante la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, denunciaron la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que “[…] el informe definitivo que concluye la fase de investigación de los hechos, definitivamente no es un acto de trámite; sin ninguna duda, es un acto resolutorio, que resuelve con carácter definitivo la comisión de hechos contrarios a derecho o irregulares y, por tal razón, sí [debió] considerar y tomar en cuenta los alegatos y pruebas que, en su debida oportunidad, formularon los interesados llamados en causa. Ello, porque esa decisión, que [dio] por cierta la comisión de unos ilícitos administrativos, [afectó] directamente los derechos e intereses legítimos de los funcionarios a quienes, en [ese] procedimiento, se les [atribuyó] responsabilidad administrativa por la comisión de los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicaron que “[…] [tan] lesivo a [sus] derechos han sido las conclusiones consignadas en el Informe Definitivo emanado de la Dirección de Control de Estados, que en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, no se [discutió ni se colocó en entredicho] que esos hechos real y efectivamente sucedieron, sino que se [dio] por sentada la veracidad de los mismos, limitándose [esa] Dirección a establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los funcionarios investigados y los hechos que, de antemano [prejuzgaron] no sólo como ciertos, sino también contrarios a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron la presunta violación del derecho al debido procedimiento, argumentando al efecto que “[…] [se las acusó] de comportar presuntamente una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público del referido Instituto, al aprobar la suscripción de los contratos con las empresas Playtex, C.A y Multicolor C.A., en fechas 15 de marzo y 15 de noviembre de 2007, sin [haberles] otorgado oportunidad para [defenderse] de semejante acusación y sin que la Administración Contralora haya aportado al expediente una prueba individual de culpabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] [en] el procedimiento que [culminó] con el auto decisorio […] que se impugna […] porque supuestamente no [advirtieron] que las cláusulas Séptima y Décima Tercera de los referidos contratos contenían condiciones adversas a los intereses del Instituto, en virtud que las ventas brutas que se obtenían por concepto de los juegos de lotería, en las mismas se indicaban que primero se debían cubrir los costos operativos y de funcionamiento en el que incurran no sólo el Instituto, sino la Operadora [sic] y del saldo restante se determinaría la utilidad neta, de la cual se calcularía el 40% para la Operadora [sic] y el 60% para el Instituto, lo cual a todas luces se evidenció la poca eficiencia y economía en la distribución de los recursos, debido a que a su deber antes de emitir la autorización era salvaguardar los intereses del Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] el informe definitivo Nº 07-01-8 de fecha 26 de octubre de 2009 […] emanado de la Dirección de Control de Estado y Municipios, esta [sic] viciado de nulidad absoluta, toda vez que pretende arrojar conclusiones que comprometen [su] responsabilidad administrativa, sin que se [les] hubiera otorgado la oportunidad legal y constitucional de [defenderse] de las imputaciones que en forma conclusiva se [les imputaron] […] tanto el referido informe como el auto decisorio hoy recurrido, sólo contienen una apreciación subjetiva, sin soporte documental ni elemento probatorio alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveraron que “[…] ninguno de los ‘elementos probatorios’ invocados por la actuación contralora, como fundamento de su imputación, contiene evidencia alguna que sustente la afirmación de que una retribución porcentual sobre utilidades netas, sea necesariamente menos ventajosa que una calculada sobre ingresos brutos. Es obvio que todo dependerá de los fines perseguidos por la contratación y, naturalmente, de la cuantía porcentual establecida como contraprestación, que en el caso de los contratos cuestionados ascendía a 60% de la utilidad neta, y que fueron reducido [sic] a 5% de los ingresos brutos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[…] [la] Dirección de Determinación de Responsabilidades, [confesó] que fue con base a los elementos de convicción y prueba cursantes en el expediente conformado en la ‘fase de potestad investigativa’, que considero [sic] estaban llenos los extremos de procedencia para la declaratoria de [su] responsabilidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] siendo obligación de la Administración contralora, cuando ejerce su potestad sancionadora, demostrar los supuestos fácticos que la habilitan para el ejercicio de la misma, se pretendía afirmar que efectivamente los términos económicos concertados en el contrato eran adversos a los intereses del Instituto, debió demostrarlo en forma incontestable a través de una experticia contable y financiera que evidenciara contundentemente los hechos alegados y no, como ha sucedido en el presente caso, darlo por demostrado sin evidencia no prueba alguna, incurriendo en el vicio de falso supuesto que inficiona de nulidad la actuación administrativa recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [cuando] esa Dirección, [invocó] como ‘prueba’ el contenido de los contratos, las relaciones de ingreso percibidos por el Instituto por la venta de los productos contratados durante los años 2007 y 2008, la Providencia Administrativa de la CONALOT de fecha 20 de enero de 2009 y el contenido del Informe Definitivo y de resultados de fechas 26 de octubre de 2009 y 18 mayo de 2010, queda mucho más evidente el vicio de falso supuesto denunciado. Ello, porque en ninguno de esos instrumentos se hace una comparación contable y/o financiera entre el resultado que hubiera arrojado la operación sobre la base de una retribución porcentual de las ventas brutas, en comparación con otra sobre la utilidad neta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] la actuación de los integrantes de la Junta Administradora y del Consultor Jurídico, estuvo apegada a la defensa de los derechos e intereses de la Lotería del Zulia, puesto que, desde el inicio de la recopilación de la información hasta la suscripción del contrato estuvo supeditado a lo que al efecto dictaminaban el órgano rector y contralor CONALOT, así como, estuvo bajo las directrices de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado [sic] Zulia […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto alegaron que “[…] la Administración Contralora [tergiversó] el contenido de la Ley al afirmar que ‘… el desempeño de los SERVICIOS profesionales dependen del nivel de preparación y conocimiento que tenga la persona en la especialidad de que se trate, lo que se encuentra vinculado claramente con el libre ejercicio de profesiones en diferentes campos jurídico, contable, auditoria, arquitectura, ingeniería, servicios médicos y odontológicos, servicios veterinarios, paramédicos, entre otros’ […]. [De este modo] contrariamente a lo falsamente afirmado por la recurrida [sic] no lo circunscribe exclusivamente al desempeño de servicios ‘profesionales’ vinculados con el ejercicio de profesiones liberales. Expresamente, en el texto de la norma [artículo 5 de la Ley de Licitaciones] se hace una relación alternativa de diferentes actividades atendiendo a su naturaleza y carácter […]. Ciertamente, en esa relación, cuando habla de actividad de carácter ‘profesional’, pudiera inferirse que se trata de las actividades vinculadas al ejercicio de profesiones liberales, pero ello no excluye el resto de las actividades catalogadas por esa norma como ‘servicios profesionales’, a los efectos de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 1 de la entonces Ley de Licitaciones, aplicable rationae tempus [sic] que excluye a los servicios profesionales de la aplicación de los procedimientos de selección dispuestos en esa Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] [sus actuaciones] como Presidente, Administradora y Directivos del Instituto, si aplicamos la Ley de Licitaciones, que en su artículo 1 excluye la contratación de servicios profesionales, entre ellos, los servicios de alto nivel tecnológico y científico, que requieren una altísima experticia y que eventualmente son desarrolladas por personal que no necesariamente ostenta títulos universitarios, como es el caso de las actividades relacionadas con el diseño, desarrollo, comercialización y explotación económica de los juegos de lotería […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] [erró] flagrantemente la actuación contralora recurrida al pretender que semejante actividad, que exige la aplicación de las más modernas tecnologías de computación y comunicaciones, así como avanzados software de control y resguardo, de transmisión y encriptamiento [sic] de data, de prevención de intrusión en el sistema, entre otras, no es una actividad profesional y técnica […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] los contratos celebrados por el Instituto […] con las empresas PLAYTEX, C.A y OPERADORA LA MULTICOLOR, C.A., para el servicio de operación directa del juego o juegos de lotería, así como para la ejecución de todas las actividades relacionadas con el diseño, desarrollo, comercializadora y explotación económica de dichos juegos, cuyo contenido importan actividades de naturaleza técnica y profesional, no estaban sujetas a la aplicación de la Ley de Licitaciones, vigente para la época, por expresa disposición de su artículo 1 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades [falseó y tergiversó] los hechos y argumentos explanados [en el recurso de reconsideración] […]. Cuando [invocaron] la aplicación de la disposición final primera de la Ley Nacional de Lotería, lo [hicieron] para señalar que fue en acatamiento de esa norma, que la Junta Administradora autorizó remitir el proyecto del contrato de servicios profesionales con la sociedad mercantil Operadora La Multicolor, C.A., según lo establecido en el numeral 7 del artículo 13 de la Ley que crea la Lotería del Zulia, para la operación directa del juego de lotería sobre la base de que éstos servicios se referían a un servicio profesional, de carácter técnico […] y por ende se encontraba exentos de la aplicación de la Ley de Licitaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] el acto administrativo hoy impugnado, al amparo de la falsificación de los alegatos por [ellas] esgrimidos y la tergiversación de los medios de prueba que cursan en las actas del expediente, [pretendió] sustentar la desestimación [del] recurso de reconsideración, y de ratificar la actuación administrativa originalmente impugnada, sin fundamentación fáctica y jurídica que aplique al caso concreto, desconociendo las normas y prácticas administrativas que tradicionalmente han sido aplicadas al caso concreto, y generan en cualquier administrado la expectativa de actuar conforme a derecho, con base al principio de confianza legítima […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] [está] comprobado en las actas del expediente administrativo que las decisiones tomadas en relación a la aprobación de los compromisos financieros asumidos en relación a la aprobación de los compromisos financieros asumidos por dicho ente como es el caso nos ocupa, tenían que ser aprobados en conjunto por los integrantes del cuerpo colegiado, como en efecto lo fue, siendo solidariamente responsables respecto de las decisiones adoptadas en el marco de sus competencias […]”. [Corchetes de esta Corte].

Explicaron que “[…] la Junta Administradora del Instituto Renta de Beneficencia Pública y de Asistencia Social del Estado [sic] Zulia, al momento de aprobar la celebración del contrato para el servicio de operación directa del juego o juegos de lotería, así como para la ejecución de todas las actividades relacionadas con el diseño, desarrollo, comercialización y explotación económica de dichos juegos con la empresa PLAYTEX, C.A […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que el Órgano Contralor incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que “[…] del examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos se evidencia que [formularon] unos alegatos en [sus] descargo [sic] y [promovieron] como medios de prueba documentos administrativos que tienen fuerza probatoria de públicos, pero […] la Dirección de Determinación de Responsabilidades, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a la denuncia del vicio de abuso de poder, argumentaron que “[…] [quedó] plenamente demostrado en las actas del expediente administrativo que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, cuando dictó el auto decisorio objeto del presente recurso de nulidad, no comprobó los hechos que le [sirvieron] de fundamento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron en relación a la Medida de Amparo Cautelar que “[…] [del] examen del contenido del auto decisorio dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, […] [se puede comprobar] prime [sic] facie e in limine, la verosimilitud de las impugnaciones que, fundadas en la violación a la presunción de inocencia y a fundamentales garantías de orden procedimental, que violentan flagrantemente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de [la] Carta Magna, apreciará sin lugar a dudas la concreción en esta pretensión del fumus boni iuris, que impone a ese juzgador preservar el ejercicio pleno de la garantía constitucional vulnerada, ante el riesgo inminente de [causarles] un perjuicio irreparable en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 9, 12, 18, 19, 53, 58 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 1.185 del Código Civil; artículos 4, 24 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.

Se desprende del expediente judicial, (Vid. Del folio 94 al 187), que el acto administrativo recurrido ha sido suscrito por la ciudadana Morelis Milla Loyo, actuando en su condición de Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución número 01-00-000007 de fecha 17 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.098 de fecha 25 del mismo mes y año, en tal sentido resulta oportuno determinar si dicho acto está sometido al control de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Estima esta Corte, que la norma transcrita es clara al definir cuáles actos son recurribles ante el Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre, por lo cual, se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría General de la República, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativos mediante los cuales se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por una delegataria del Contralor General de la República, corresponde a la aludida Sala Político-Administrativa.

En este sentido, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la decisión suscrita por la ciudadana Morelis Milla Loyo, actuando en su condición de Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según Resolución número 01-00-000007 de fecha 17 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.098 de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por las demandantes, y se confirmó el Auto Decisorio número 08-01-PARD-012-2012 de fecha 11 de mayo de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa y civil de las mismas, así el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el encabezado del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que la funcionaria que suscribió el acto actuó por delegación del Contralor General de la República, razón por la cual, siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde a criterio de la Corte, el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, a los fines de que se conozca y decida el presente asunto. Así se decide. (Vid. Sentencia número 2007-135, dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2007, caso: Américo de Grazia Veltri, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República).

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por las ciudadanas LORENA PETIT MONTIEL y GLORIA RAMÍREZ ROSALES, titulares de la cédula de identidad número 7.626.296 y 4.662.911, respectivamente, asistidas por la abogada Janeth Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.473, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa.
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Expediente número AP42-G-2014-000287

GVR/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.


El Secretario Accidental.