JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000218

El 26 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 0374-08 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maghly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.424, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO DEPOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nro. 88, Tomo 889-A; contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 4 de julio de 2006 por medio del cual decidió sancionar a su representado con multa de quinientas (500) unidades tributarias, por presuntamente haber infringido el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia emanada del juzgado ut supra, en fecha 17 de abril de 2008.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión No. 2008-01410, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de julio de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó citar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como notificar mediante boleta al ciudadano Eusebio Ramón Salas, finalmente, requirió al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2008, se libraron oficios dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y boleta al ciudadano Eusebio Ramón Salas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2008.
En fecha 6 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas, la cual fue recibida en fecha 1 de octubre de 2008.
En fecha 7 de octubre de2008, vencido como se encuentra el lapso de 8 días de despacho concedidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, éste Órgano Jurisdiccional ordena ratificar el contenido del mencionado oficio.
En la misma fecha, se libró el oficio No. JS/CSCA-2008-1121, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 13 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 19 de septiembre de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido el día 17 de octubre de 2008.
En fecha 24 de octubre de 2008, se libró cartel de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció la abogada Maghly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., la cual sustituyó el poder que le fuere conferido, en el abogado José Andrés Rodríguez Galán.
En la misma fecha, compareció la abogada Maghly Karina Quero Cequea, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Martínez, quien consignó diligencia mediante la cual retiró cartel librado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2008.
En la misma oportunidad, se hizo entrega a la abogada Maghly Karina Quero Cequea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció la abogada Maghly Karina Quero Cequea, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, la cual consignó cartel de emplazamiento.
En fecha 20 de enero de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas de la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de enero de 2009, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, se fijó el día 15 de abril de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 15 de abril de 2010, se celebró el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 20 de abril de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 20 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 13 de julio de 2010, se dictó auto para mejor proveer en el cual se instó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a consignar copia certificada de los antecedentes administrativos, específicamente los escritos de pruebas promovidas, así como los anexos consignados por el denunciante en el procedimiento administrativo. Asimismo, solicitó a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., a consignar informe debidamente certificado por la empresa Mercedes Benz C.A. Ello así, se ordenó notificar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., y al ciudadano Eusebio Ramón Salas.
En fecha 22 de septiembre de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios Nros CSCA-2010-004094, CSCA-2010-4095 y CSCA-2010-004096.
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 15 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., el cual fue recibido el 6 de octubre de 2010.
En fecha 2 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2010, y en razón de que las partes no consignaron la información solicitada en el aludido auto, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer en el cual en vista que la información solicitada en el auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, no fue consignada en el procedimiento, la Corte procedió a ratificar el contenido del auto de fecha 13 de julio de 2010, y en consecuencia, nuevamente ordenó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que consignare las instrumentales señaladas, por cuanto eran esenciales para que este Tribunal aborde el caso propuesto. Por lo tanto, el mencionado instituto debía consignar copia certificada de los Antecedentes Administrativos, los escritos y pruebas que sobre el caso enjuiciado se promovieron durante el trámite administrativo instruido ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como los anexos consignados por el denunciante en el procedimiento administrativo. Asimismo, visto que en el auto antes indicado también solicitó de la empresa accionante el informe debidamente certificado por la empresa Mercedes Benz, ordenó a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A. presentara en el procedimiento la documentación solicitada en el lapso de 10 días de despacho que se iniciarían a partir de la fecha en que constare en autos el recibo de su notificación. Razón por la cual, esta Corte ordenó la notificación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y de la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Eusebio Ramón Salas.
En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas y a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2011-001848, CSCA-2011-001849 y CSCA-2011-001850, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente
En fecha 7 de abril del 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2011.
En la misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas, el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2009.
En fecha 14 de abril del 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza; Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se conceden cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y librar los oficios correspondientes.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas y a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2011-007828 y CSCA-2011-007829, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 3 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.
En la misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., el cual fue recibido en fecha 1 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas.
En fecha 4 de noviembre de 2013, a lo fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eusebio Ramón Salas.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta librara en fecha 4 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011, así como del auto dictado el 22 de julio de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 10 de abril de 2008, la abogada Maghly Karina Quero Cequea, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO DEPOT C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que el ejercicio del recurso abarca igualmente todas las decisiones, es decir, la que impone la sanción de multa de fecha 4 de julio de 2006, la que resuelve el recurso de reconsideración de fecha 9 de abril de 2007 y la que resuelve el recurso jerárquico de fecha 17 de septiembre de 2007, la cual fuere notificada el 10 de octubre de 2007.
Precisó que “[…] se evidencia del Expediente Administrativo signado DEN-001118-2006-0101, nomenclatura del Indecu, en fecha 21 de diciembre de 2005, ‘AUTO DEPOT’ vendió al Ciudadano Eusebio Ramón Salas, un equipo de Alarma Tipo 85 Code Alarm, entregando al mismo el correspondiente certificado de garantía emitido por su Fabricante Code Alarm, el cual fue debidamente instalado en el Vehículo Marca Mercedes Benz Color Blanco, Placas 93P MBB, Año 1995, presuntamente propiedad del referido Ciudadano[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Que en fecha 18 de mayo de 2008 “[…] el Indecu emplazó a [su] representada para que dentro de [sic] lapso legal correspondiente, presentara sus pruebas y argumentos respecto al ‘… procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la Denuncia Nro. DEN-001118-2006-0101 de fecha 17-02-2006, interpuesta por el (la) ciudadano (a) Eusebio Ramón Salas, C.I. 701.559, por la presunta irregularidad del [sic] RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA EN LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO, en contravención de lo establecido en el artículo 92de [sic] la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…’. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] [su] representada acudió al emplazamiento y presentó tanto los alegatos como las pruebas que desvirtuaran la imputación realizada por el Indecu, resultando en definitiva resuelta mediante la Decisión recurrida de fecha 04 de julio de 2006, interponiéndose en su contra el correspondiente Recurso de Reconsideración, resuelto igualmente de manera desfavorable para [su] representada mediante decisión del 09 de abril de 2007, la cual fuera igualmente recurrida jerárquicamente y declarada sin lugar mediante decisión del 17 de septiembre de 2007, cuya nulidad de todas las cuales constituyeron el objeto del presente recurso”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, denunció que “la decisión mediante la cual el Indecu resuelve la imposición de la multa objeto del presente recurso, se refiere a la infracción del artículo 99 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario] el cual se contrae a la Garantía por escrito que deben suministrar los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y prestadores de servicios, razón por la cual la decisión impugnada se encuentra viciada por violación del derecho a la defensa y en debido proceso, toda vez que [su] representada nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley citada, sino que lo fue de estar presuntamente incursa la irregularidad que constituye el supuesto de hecho del artículo 92 eiusdem, en cuya virtud produjo sus alegatos y pruebas”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “el Indecu hizo caso omiso de la promoción de las pruebas de informes y experticia precedentemente señaladas y nunca sustanció acto alguno que permitiera su evacuación, a pesar de que las mismas fueron promovidas como el medio más absolutamente idóneo para determinar la responsabilidad civil y administrativa de [su] representada en la producción del supuesto daño al que se contraía la denuncia formulada en su contra”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “La falta de tramitación y sustanciación de las pruebas promovidas por [su] representada en el procedimiento administrativo constituye una violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] y produce, por tanto, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos constitucionales es nulo”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció también el falso supuesto de hecho y de derecho ya que “la Administración ha incurrido en un doble falso supuesto de Derecho y de Hecho, derivado el primero de la errónea interpretación de la base legal del acto, errónea interpretación que se basa en la total y absoluta inaplicabilidad del supuesto normativo contenido en las normas invocadas como fundamento del acto, con los hechos narrados en la denuncia y las defensas esgrimidas en su contra, y, el segundo al considerar que el ejercicio de la potestad sancionatoria puede prescindir de la prueba de la culpabilidad”.
Precisó “En cuanto al falso supuesto de Hecho, se origina en la determinación que hace el INDECU de la responsabilidad civil y administrativa de [su] representada, sin otro fundamento que lo dicho por el denunciante en su denuncia, sin contemplar ni valorar que la misma fue negada con fundamentos en el escrito contentivo de su defensa e invirtiendo la carga probatoria que dicha negación origina, no solo al ignorar las pruebas promovidas para la defensa de los alegatos esgrimidos, sino fundamentando la determinación de la aludida responsabilidad en el hecho de que [su] representada no probó que no causó el daño, lo que equivale a exigir en el procedimiento administrativo que la parte demuestre que no realizó una determinada acción, es decir, exigir lo que la doctrina ha conceptualizado como la prueba negativa, que es aquella mediante la cual se pretende demostrar la no ocurrencia de un hecho o circunstancia, o en el caso una conducta de no hacer, prueba esta que es imposible”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Administración ha interpretado que ostenta una potestad sancionatoria objetiva, interpretando erróneamente que no tenía que demostrar el elemento culpabilidad, bastándole, como ha dicho, con la denuncia interpuesta y la no comprobación de los hechos, para que, a su entender procediera la aplicación de la sanción interpuesta. Resulta evidente así, que el INDECU ha tomado una decisión sancionatoria omitiendo expresamente considerar un elemento esencial a la imposición de toda sanción, esto es, que la conducta sancionable sea producto de una actividad dolosa o culposa, directamente atribuible a la voluntad del sancionado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[n]inguno de los hechos alegados por [su] representada fueron tomados en consideración por el INDECU, antes bien, fueron desechados en la práctica como impertinentes, por lo cual, al haber la administración basado su decisión en hechos parciales e incompletos y no haber considerado en su toma de decisión hechos de evidente importancia para la decisión del presente asunto, se configura un claro vicio de falso supuesto de hecho que causa la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [se] reserv[a] la oportunidad de solicitar conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a este Honorable Tribunal Superior decrete medida cautelar de Suspensión de Efectos de las Decisiones Impugnadas”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se declare la nulidad de la Resolución contenida en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 3 de julio de 2013, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano recurrente el “[…] actual INDEPABIS procedió a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo contra la empresa AUTO DEPOT, C.A., el cual concluyó, luego del agotamiento de la fase conciliatoria, con la imposición de la sanción de multa por QUINIENTAS (500) unidades tributarias, por la infracción del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que “[e]n el caso de autos la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa por parte de INDECU, actual INDEPABIS, en virtud de que hizo caso omiso a la prueba de experticia promovida en el procedimiento administrativo, con el fin de que se determinase si efectivamente el hecho de que se haya dañado la computadora del vehículo obedece a un defecto de la propia computadora o se produjo debido a la mala instalación del sistema de alarma, procediendo a imponerle la sanción con fundamento en la sola denuncia del propietario de vehículo. Asimismo, alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por el error de interpretación en que incurre la administración, al suponer con el solo dicho del denunciante que la falla le era imputable, invirtiendo la carga de la prueba al sostener que era la empresa AUTO DEPOT, C.A., la que debía probar que no había causado el daño a la computadora”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que “[l]a administración en el acto administrativo constitutivo, así como en los siguientes actos producto de la cadena recursiva, expuso que la empresa denunciada entregó la garantía al denunciante, sin embargo, no procedió a la reparación del defecto presentado en el vehículo con ocasión a la instalación de la alarma, razón por la que procede a imponer la sanción de multa que hoy se recurre”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[s]in embargo, la aplicación de la disposición anteriormente transcrita supone la existencia de un nexo entre el prestador del servicio y la falla o desperfecto que presenta el bien, es decir, debe existir elementos probatorios suficientes que permitan relacionar que el desperfecto o mal funcionamiento del bien o servicio es imputable al prestador del mismo, en este caso a la empresa AUTO DEPOT, C.A., todo lo cual no consta en el expediente, en la medida de que, no existe prueba que evidencie el estado en que se encuentra el vehículo propiedad del ciudadano EUSEBIO RAMÓN SALAS, cuya falla de funcionamiento dio lugar a la interposición de la denuncia, ni mucho menos experticia que demuestre que la aludida falla le es imputable a la empresa instaladora de alarmas AUTO DEPOT, C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] para comprobar la condiciones del vehículo, resulta en el presente caso de vital importancia la realización de una experticia, toda vez que la instalación de la alarma, a los fines de definir si la denunciada falla en la computadora se debía efectivamente a la instalación por parte del AUTO DEPOT, C.A., de dicho sistema de seguridad o si la computadora presentaba defectos no relacionados con la alarma”.
Apuntó que “[…] esta prueba de fundamental importancia a pesar de que fue solicitada por la parte recurrente, no fue ordenada por la administración, considerando el Ministerio Público, que le correspondía al denunciante como parte interesada y quien tenía la posesión del vehículo, comprobar su estado o en su defecto al INDECU, como órgano rector del procedimiento, en ejercicio de su competencia, ordenar la realización de dicha prueba, a los fines de que el denunciante acudiera a la Cámara Nacional de Talleres, para la realización de una experticia destinada a determinar las condiciones del vehículo y la causa por la cual se presentó en desperfecto en la computadora, todo ello de conformidad con el principio de la oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está obligado a desarrollar todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expresó que “[…] no existe prueba alguna del estado en que se encontraba el vehículo objeto de la denuncia, no demostrando tampoco la administración que la falla en la computadora del vehículo era imputable a la empresa AUTO DEPOT, C.A., debiendo el INDECU actual INDEPABIS ordenar la práctica de la experticia para verificar la denuncia presentada por EUSEBIO RAMÓN SALAS y en consecuencia la infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la época “. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relató que “[…] concuerda […] con el criterio de la parte recurrente en el sentido de considerar que la administración incurrió en un error de interpretación al suponer que la carga de la prueba para comprobar que la falla en la computadora del vehículo no se debía a la instalación del sistema de alarma le correspondía a AUTO DEPOT C.A., cuando en realidad ello era de imposible cumplimiento, al no tener dicha empresa la posesión del vehículo, y además, en vista de que la empresa denunciada solicitó a la administración procediera a realizar una experticia al vehículo para determinar el responsable de la falla, debiendo el propietario del vehículo o en todo caso el entonces INDECU, comprobar que dicha falla de funcionamiento se debía a la instalación de la alarma y no simplemente llegar a esa conclusión […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “[…] no existe evidencia en el expediente que permita demostrar la infracción a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por parte de la empresa AUTO DEPOT C.A., incurriendo el INDECU, actual INDEPABIS, en un error al considerar que la empresa infringió el artículo 99, sancionándola con multa de QUINIENTAS (500) unidades tributarias, cuando de ello depende de la comprobación de las fallas del vehículo y de la responsabilidad de la misma empresa de alarmas en el desperfecto, circunstancia que no cursa en autos. En consecuencia, considera […] que en el caso de autos se verificó la existencia del vicio de falso supuesto que produce la nulidad del acto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó que el “[…] actual INDEPABIS, incurrió en violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, en la medida de que solo con la denuncia del propietario del vehículo procedió a sancionar a la empresa AUTO DEPOT C.A., sin proceder a ordenar la realización de la prueba de experticia promovida por dicha empresa recurrente, prueba fundamental a los fines de determinar la responsabilidad en la falla del vehículo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada ante su instancia jurisdiccional, mediante decisión recaída en el presente caso No. 2008-01410, de fecha 23 de julio de 2008, corresponde en esta etapa procesal el pronunciamiento de fondo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 4 de julio de 2006 por medio del cual decidió sancionar a su representado con multa de quinientas (500) unidades tributarias, por presuntamente haber infringido el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ello así, la sociedad mercantil recurrente en su escrito libelar alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, explicando que el primero “se origina en la determinación que hace el INDECU de la responsabilidad civil y administrativa de [su] representada, sin otro fundamento que lo dicho por el denunciante en su denuncia, sin contemplar ni valorar que la misma fue negada con fundamentos en el escrito contentivo de su defensa e invirtiendo la carga probatoria que dicha negación origina” y el segundo “derivado [de la] errónea interpretación que se basa en la total y absoluta inaplicabilidad del supuesto normativo contenido en las normas invocadas como fundamento del acto, con los hechos narrados en la denuncia y las defensas esgrimidas en su contra”.
Adicionalmente, indicó que el auto recurrido incurre en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa debido a que “la decisión mediante la cual el Indecu resuelve la imposición de la multa objeto del presente recurso, se refiere a la infracción del artículo 99 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario] el cual se contrae a la Garantía por escrito que deben suministrar los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y prestadores de servicios, razón por la cual la decisión impugnada se encuentra viciada por violación del derecho a la defensa y en debido proceso, toda vez que [su] representada nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley citada, sino que lo fue de estar presuntamente incursa la irregularidad que constituye el supuesto de hecho del artículo 92 eiusdem, en cuya virtud produjo sus alegatos y pruebas”.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de julio de 2010, le solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignar ante esta Instancia copia certificada de los antecedentes administrativos de las actuaciones sustanciadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, específicamente los escritos y pruebas promovidas, así como los anexos consignados por el denunciante en el procedimiento administrativo, debido a que no existen en el expedientes elementos probatorios suficientes para decidir del presente recurso.
Asimismo, en fecha 25 de enero de 2011, se reiteró el contenido del auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, en vista que la información requerida no fue consignada en el procedimiento. De la misma manera, no se consignó en el presente expediente la información requerida por esta Corte.
-Del vicio de falso supuesto
Ello así, con respecto al falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aun en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Así pues, manifestó la parte recurrente que la Administración incurrió en un falso supuesto en el acto administrativo, al ordenar la multa de la empresa recurrente, tomando como fundamento únicamente la denuncia realizada por el ciudadano afectado, sin basarse en ningún otro elemento probatorio.
En este sentido, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo in commento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte recurrente contaba con los medios probatorios para demostrar los hechos alegados para su defensa, debido a que era quien tenía la carga de la prueba en el presente caso, pues en definitiva era ésta quien contaba con los medios técnicos para traer los hechos a los autos que pudiera, eventualmente, exonerarlos de responsabilidad. (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 122).
En este sentido -con el propósito de favorecer al usuario, víctima de un daño en la prestación de un servicio- se puede afirmar que la carga de demostrar el correcto cumplimiento de la obligaciones contraídas, o la exoneración de responsabilidades, corresponde justamente al prestador del servicio, con lo cual se favorece al usuario, el cual verá reducido su actividad probatoria al daño y a la relación de causalidad entre éste y la prestación del servicio. Tal inversión de la carga de la prueba obedece a que el profesional dispone de los conocimientos técnicos, de las informaciones y de los documentos necesarios que le permiten aportar más fácilmente la prueba de su falta de culpa, aunque se trate de la prueba de un hecho negativo (Vid. MADRID MARTÍNEZ, Claudia. La responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios. Aspectos internos e internacionales. Caracas: ACIENPOL, 2009, p. 114).
Por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que la empresa recurrente no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la parte recurrente no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran: a) que la alarma de seguridad instalada en el vehículo del usuario Eusebio Ramón Salas se encontraba en perfectas condiciones; y b) que el personal técnico de la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., instaló correctamente el equipo de alarma en el automóvil conforme a los procedimientos técnicos que le corresponden a un vehículo marca Mercedes Benz. A pesar que en dos oportunidades este Órgano Colegiado dictó autos solicitándole a la empresa recurrente que remitiera la información necesaria para esclarecer la presente controversia.
En este sentido, en atención a los argumentos señalados, este Órgano Sentenciador debe desestimar la presente denuncia, toda vez que la parte recurrente no pudo desvirtuar los hechos señalados en el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), hoy LA Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE). Así se decide.
-De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Señaló la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa debido a que “la decisión mediante la cual el Indecu resuelve la imposición de la multa objeto del presente recurso, se refiere a la infracción del artículo 99 de la [Ley de Protección al Consumidor y al Usuario] el cual se contrae a la Garantía por escrito que deben suministrar los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y prestadores de servicios, razón por la cual la decisión impugnada se encuentra viciada por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que [su] representada nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley citada, sino que lo fue de estar presuntamente incursa en la irregularidad que constituye el supuesto de hecho del artículo 92 eiusdem, en cuya virtud produjo sus alegatos y pruebas”.
Ante esto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, la cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.

Artículo 99. Garantía por escrito. Los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y prestadores de servicios deberán ofrecer al consumidor y al usuario garantías suficientes por escrito contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. Los proveedores o expendedores serán solidariamente responsables de dar cumplimiento a tales garantías.

Dichas garantías deberán ser emitidas y tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo menos, los siguientes datos:
1. El producto o servicio garantizado.
2. La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía.
3. Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en el encabezamiento de este artículo.
4. Los derechos del beneficiario, con indicación de las personas que puedan cumplir por el garante.
5. La fecha de expedición y la duración de la garantía, sus condiciones. el tiempo dentro del cual fue recibido el reclamo; debe el garante reparar o sustituir el producto o servicio garantizado o reembolsar el precio al consumidor o usuario.
El proveedor y el fabricante están obligados a hacer efectiva la garantía ante el consumidor en el plazo establecido.
Los consumidores y usuarios tendrán derecho cuando adquieran bienes y servicios de naturaleza duradera a un servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un lapso determinado.
La regulación de las garantías será objeto del Reglamento de esta Ley y la inexistencia del certificado de garantía será suplido por la factura o comprobante que demuestre la adquisición del bien o pago del servicio.

Artículo 122. Multa a los fabricantes e importadores. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).”
De lo anterior, se desprende que ante el incumplimiento de las garantías a que tiene derecho el usuario, procede la multa establecida en el artículo 122 de la referida Ley, en consecuencia, al verificar el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) las irregularidades de la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., impuso la multa correspondiente como sanción a la empresa recurrente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que efectivamente el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) sustanció un procedimiento administrativo en el que le permitió a la parte actora alegar y probar en su defensa; de ello se colige que la multa impuesta por el referido ente no tenía carácter definitivo sino provisional, pudiendo haber sido revocada, modificada o confirmada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que se estaba sustanciando.
De esta manera la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., tenía la posibilidad de ejercer un control posterior sobre la imposición de la multa, puesto que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no existiría perjuicio en lograr el reintegro de las cantidades pagadas por concepto de multas impuestas por la Administración, ya que la devolución de lo pagado en caso de resultar procedente la pretensión principal de nulidad, no constituye una prestación de imposible ejecución (Vid. Sentencias números 968 de fecha 1º de julio de 2003 y 2 de fecha 7 de enero de 2003).
En relación con la posibilidad de ejercer el control posterior sobre la multa impuesta dentro del propio procedimiento administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, expuso lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige, en criterio de este Tribunal, que el informe y la multa que estableció la Coordinación de Carabobo del INDECU tenían carácter provisional, pudiendo ser ratificadas o revocadas por la autoridad administrativa, luego de examinadas las defensas que se garantizaron a Alimentos Polar, C.A., por lo que esta Corte verifica que la referida empresa contó con la oportunidad de ejercer ante la Administración un control posterior del acto vertido, y de esa manera, al no observarse una ausencia insoportable o efectiva en la defensa de los intereses de la empresa, se aseguró y se verificó el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa en el caso concreto (…)” (Sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011).
De lo anterior, se colige la posibilidad de controvertir dentro del mismo procedimiento administrativo sancionatorio, la multa impuesta, ya que se erige en otro elemento que expresa el respeto al derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
Y en todo caso, esta Corte aprecia que la parte recurrente presentó el día 1 de junio de 2006, escrito de defensas ante la Jefa de la Sala de Sustanciación del órgano recurrido, asimismo, en fecha 22 de marzo de 2007, la sociedad mercantil Auto Depot, C.A. ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, y resuelto éste, presentó el recurso jerárquico en fecha 29 de mayo de 2007, el cual fue declarado sin lugar. Ante tal situación, se aprecia que los argumentos y alegatos esgrimidos por la referida parte, fueron valorados y decididos por el entonces Instituto Para La Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU).
Ello así, se observa que el Instituto recurrido sí realizó un análisis de las defensas alegadas por la parte hoy recurrente, en sede administrativa, de lo cual estima que efectivamente le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió una violación al debido proceso y derecho a la defensa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que se evidencia claramente que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil Auto Depot, C.A., con la finalidad de indagar y constatar el incumplimiento de deberes, que como prestadora de servicios estaba obligada a cumplir. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO DEPOT C.A., contra la Resolución s/n de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 4 de julio de 2006 por medio del cual decidió sancionar a su representado con multa de quinientas (500) unidades tributarias, por presuntamente haber infringido el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente




El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-N-2008-000218
ELFV/7-99
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.