JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2014-000047

El 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. JSCA-FAL-0000619-2014, de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO GILSON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 9.504.358, actuando en nombre propio representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.150, contra MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL)
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2014 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 8 del mismo mes y año, por el ciudadano Roberto Gilson Figueroa, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta.
En fecha 21de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Roberto Gilson Figueroa, interpuso recurso Acción de Amparo Constitucional de forma oral, ante el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que se dirigió en fecha 25 de junio de 2014, a “[…] la antigua sede de INCUDEF, conocido como SUPERMERCAL […] siendo las cuatro 04:00 am permaneciendo en el mismo haciendo una cola hasta las doce del mediodía […]. De la cual se ausentó por motivos directo de salud, pues […] [48 horas antes de la interposición de la presente acción] fue atendido en la observación del Hospital Universitario de [esa] ciudad de Coro, Alfredo Van Grieken, por causa de hipertensión arterial, arritmia cardiaca, y crisis migrañosa, bajo un tratamiento de morfina endovenosa. Afectado como se ha encontrado en [esas] ultimas [sic] horas […] [acudió] a [ese] Tribunal, indicó retirarse de la cola no sin antes llamar a su esposa para que viniera por él visto el estado de salud en que se encontraba, de igual forma, llamo a dos conciudadanos que se encontraba en la cola con el identificado ciudadano, a quienes les solicitó que cuando le tocara su turno para pasar a las instalaciones del mercal, testificaran ante la funcionara de mercal, el estado de su precaria salud, motivo de fuerza mayor, que le obligó a abandonar dicha cola, por lo tanto, se le diera acceso a la compra de los alimentos […] motivo por el cual se retiro [sic] en el momento hacia su hogar […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[cuando] se encontraba en dicho estado, su esposa lo llamó informándole que no le venderían si él no hacia acto de presencia, razón por la cual le indicó que le manifestara a la funcionaria encargada del estado de salud en el cual se encontraba, y que esta era su cónyuge, que no le puede cerciorar su derecho, ya que se [encontraba] desde las 04:00am [sic] hasta al mediodía haciendo una cola para acceder al mercal. Su esposa le refiere que ya le había dado la explicación, sin embargo, le comunicaron que debía estar presente su esposo, lo cual fue obligado bajo su estado de salud […] se apersonó al sitio, […] y [solicitó] hablar con la Directora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[…] una funcionaria le respondió desde adentro, […], con estas palabras: ‘A lo Arrecho [sic] no te voy a dejar pasar’, continuo [sic] haciendo el llamado de hablar directamente con la Directora, luego de un tiempo lo hicieron pasar, ubicando dentro del recinto de la Directora, el cual le comunicó: ‘Vengo a plantearle un asunto muy serio y responsable’, mostrándole su brazo donde tiene la marca de la aguja de la inyección de morfina, que le acababan de inyectar […] que estaba desde las 4:00am [sic], como a las 8.30am ella le había quitado su cédula, y eran las 12:00am [sic] cuando se retiro [sic]. La directora, también le muestra el brazo porque venia [sic] de inyectarse, quien refirió no saber lo que le había pasado pero el ciudadano se había retirado bajo las condiciones mencionada [sic] anteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] le dice que [sic] clase de funcionaria es, por cuanto no aporta ninguna identificación al público, ningún empleado esta [sic] identificado, que éste es un recinto de la nación venezolana, quien le manifestó, no dejarlo entrar a lo arrecho [sic] que [sic] términos son esos, como [sic] puede un funcionario público tratar así de esa forma a un ciudadano, donde [sic] esta [sic] el respeto a la dignidad que se le deben a los seres humanos, quien le pregunto [sic], cual [sic] era su nombre y su cargo, ya que incoará in procedimiento administrativa [sic] en su contra, que la ciudadana no portaba ninguna credencial al público, quien le volvió a preguntar su nombre y apellido, la cual se negó a suministrar, ante tal negación, le preguntó: ¿usted esta [sic] actuando al margen de la Ley?.Mientras se encontraba en esa situación, se fue la luz, dentro del recinto, bajo esa presión anormal, indigna, moral, psíquica, cívicamente y jurídicamente bochornosas, inhumanas, contrarias a lo que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 02 y 03, artículo 141, 46, […] es por lo que [solicitó] la aplicación ante [ese] Tribunal de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, a fin de que se tutele las normas constitucionales conculcadas con las actuaciones de los funcionarios […] servidores públicos […] contra la Directora de MERCAL […] conocido como SUPERMERCAL […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Roberto Gilson Figueroa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Ello así, por cuanto en el caso de marras el mencionado Juzgado Superior, conoció en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 3 de julio de 2014, declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, manifestando que:
“[…] el accionante, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo atinente a la identificación de personas sobre quienes ejerció su acción, así como se evidencia el vencimiento del lapso otorgado para consignar lo requerido por este órgano Jurisdiccional sin que de autos se evidencie su cumplimiento, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Así, debe advertir esta Corte que se ejerció la presente Acción de Amparo, contra la presunta negativa de la Directora de Mercados de Alimentos (MERCAL), para adquirir los alimentos necesarios por parte del ciudadano Roberto Gilson Figueroa en Mercados de Alimentos (MERCAL).
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se debe expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible;
4.- Identificación de la circunstancia de localización
5.- Señalamiento del derecho o de la garantías constitucionales, violados o amenazados de violación;
6.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo
7.- Y, en cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible, los mismos requisitos”

En este sentido, no se observa de la solicitud de Amparo presentada, las identificaciones correspondientes a las cuales hace mención el artículo supra indicado, razón por la cual, se encuentra inserto en el folio cinco (5) del presente expediente, auto de fecha 26 de junio de 2014, dirigida al ciudadano Roberto Gilson Figueroa, en la cual se ordenó señalar “contra quien o quienes va dirigida la acción de amparo, especificando, si es contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) o contra algún funcionario, caso en el cual deberá suministrar datos suficientes que permitan su identificación y ubicación, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem contratadas a partir de que conste en autos su notificación”.
Ello así, corre inserto en el folio siete (7) del presente expediente, notificación de fecha 30 de junio de 2014, firmada y recibida por la ciudadana Martha Pedroza, la cual manifestó ser la esposa del ciudadano Roberto Gilson Figueroa, mediante la cual se le hizo saber del auto de fecha 26 de junio de 2014, antes mencionado.
Cabe agregar, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitando del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. [Negrita de esta Corte].

Tal como se ha visto, no se observa de autos que el ciudadano Roberto Gilson Figueroa haya presentado en la oportunidad correspondiente la identificación y datos pertinentes para poder decidir acerca de la admisión de la presente Acción de Amparo, razón por la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró la inadmisibilidad del mismo.
Hechas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2014, por el ciudadano Roberto Gilson Figueroa, por lo tanto se confirma el fallo de fecha en fecha 3 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide,
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2014, por el ciudadano ROBERTO GILSON FIGUEROA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el aludido ciudadano contra MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL);
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

AP42-O-2014-000047
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.