JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000726
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1502 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano LUIS ANTONIO APARICIO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad número 2.127.811, representado judicialmente por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.067, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido, en fecha 8 de diciembre de 2003, y ratificado en fecha 9 de febrero de 2004, por la abogada Irene Moros Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2003, siendo la misma corregida a través de la decisión de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, ello, según lo disponía el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Irene Moros Dávila, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2007, la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.738, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copia certificada del “MEMORANDUM” número 394 de fecha 12 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano Reinaldo Javier Moreno Pérez, Gerente de Recursos Humanos del aludido Instituto, mediante el cual dejó constancia del ajuste realizado sobre la diferencia de la pensión de jubilación del ciudadano querellante, conforme a lo dispuesto por la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, emitida por el Juzgador de Instancia. De igual manera, solicitó se notificara a la parte actora del cumplimiento de la mencionada sentencia a los fines que este Órgano Jurisdiccional diera por terminado el presente asunto y fuera declarado el archivo del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto dejando constancia que, en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte, visto el vencimiento del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Abogado. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villlasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por medio del cual ordenó notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines que su representada judicial, la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, antes identificada, manifestara el mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para resolver la presente controversia, y asimismo consignara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del poder original que acreditara su representación, donde se le facultara expresamente para utilizar el referido mecanismo, o en su defecto presentara a “efecto videndi” instrumento original con el propósito de su verificación.
En fecha 20 de junio de 2013, esta Alzada en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de junio de 2013, ordenó librar la notificación respectiva a la Administración querellada. En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación número CSCA-2013-6470, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por medio del cual dejó constancia que el mismo fue recibido por la ciudadana Anarelyz Díaz, en fecha 2 de julio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, esta Corte, visto que la parte demandada se encontraba notificada del auto de fecha 12 de junio de 2013 y vencido el lapso establecido en el mismo, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano Luis Antonio Aparicio Castrillo, representado por el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Vivienda y Habitat, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “El ciudadano antes identificado fue jubilado del INAVI, el 01-09-92 como consta de la comunicación No. 006519 de fecha 31-08-92, […] el último cargo que ostentó fue el de Jefe de División. El porcentaje con que fue jubilado es del 70% […]”
Alegó que “[…] tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es obtener un pensión que garantice un nivel de vida adecuado, [señaló] que en fecha 9-10-02 [solicitó] ante el organismo querellado en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de su pensión jubilatoria […] pues bien considerando que se trata de una petición administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 25-10-02, [fue] notificado del acto administrativo contenido en la comunicación nº 10600005-284, de fecha 14-10-02 que resuelva dicho recurso […] de esta forma resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este tribunal”
Agregó que “[…] para el ejercicio del derecho a la Seguridad Social no es aplicable la figura jurídica de la caducidad, así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso administrativa en sentencia de fecha 27-09-00, caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal”
Relató que “actualmente [el querellante] percibe una pensión jubilatoria de doscientos seis mil quinientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 206.541, 08), como consta del recibo de pago […]. Por otra parte, el sueldo del cargo de jefe de división, Grado 99, según la Escala de Sueldos del Personal de Alto Nivel del Instituto Nacional de la Vivienda […], asciende a seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 685.880,00), desde luego con el incremento del 10% de aumento” [Resaltados del original].
Añadió “[…] que en la oportunidad de [dirigirse] al organismo querellado para solicitar el ajuste de la pensión respectiva, se señaló el motivo y el fundamento legal para que se le concediera el ajuste de la jubilación. Ello se ha planteado que de no contar con la disponibilidad presupuestaria para hacer efectivo el ajuste de la jubilación se solicitara tomar las previsiones correspondientes en el próximo presupuesto, siendo negativa su respuesta”
Por los motivos anteriormente expuestos solicitó “la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria [del querellante] de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la administración Pública Nacional, sea a partir del primero de enero de 2001” [Resaltados del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2003 corregido en fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] el artículo 13 de la Ley de Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la ,acción podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado; por su parte, el artículo 16 de su Reglamento establece que esos ajustes deberán ser ubicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
Las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.
En este sentido el Tribunal advierte que los ajustes de la pensión de jubilación, deben entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien, si bien es cierto que el accionante solicitó en la presente querella el ajuste de la pensión jubilatoria a partir de [sic] 1 de enero de 2001, este Tribunal establece que el derecho al reajuste del monto de la pensión jubilatoria, solo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella.
Siendo ello así, este Tribunal debe estimar la querella interpuesta y ordenar a la parte querellada el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en los términos legales expuesto. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria del monto correspondiente al ajuste de la pensión de jubilación, solicitada por la parte querellante, este Tribunal, reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento pues, las cantidades referentes a los ajustes en la pensión de jubilación, dentro del ámbito de la relación funcionarial, de la relación de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por ajuste de pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO APARICIO CASTILLO, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, Inpreabogado N° 8.067, identificados en autos. contra el Instituto Nacional de la Vivienda.
En consecuencia, se ORDENA al instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a revisión y ajuste de la pensión de jubilación del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento, a partir d 20 de mayo de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE DIVISION u otro de igual jerarquía y remuneración en caso de cambio de denominación […]”
III
DE LA FUDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Irene Moros Dávila, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) fundamentó su Apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] para la fecha de la presentación del libelo de Demanda, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de] Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01, (con vigencia a partir del 01/05/01) suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicito se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoado un año después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que“[tanto] el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó, “[…] que no se trata de un simple “argumento” tal y como señala el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además aduce que ‘no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante’ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto sea obligado a ello el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socio económica del país, que constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, se evidencia una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicito sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “se declare CON LUGAR la apelación interpuesta así mismo [solicitó] que el presente escrito se tenga como formalización a la Apelación, y que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho”
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se encuentra circunscrita al reajuste de la pensión de Jubilación del ciudadano Luis Antonio Aparicio por parte del Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat.
Dicho esto, el apoderado judicial de la parte querellada ha establecido en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida erró, al concluir que la pensión de jubilación del querellante debía ser revisada y reajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios desde el 1 de enero de 2001.
Por ello, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer el referido recurso de apelación, resultando oportuno indicar preliminarmente que, de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que los representantes judiciales de la parte querellada presentaron en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que basaban su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante-querellada, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
En ese sentido, se observa que la decisión del Juzgado “a quo” efectivamente se circunscribió a los puntos controvertidos y alegatos planteados por la parte, atendiendo al principio de exhaustividad del fallo. Acordando el ajuste de la pensión de jubilación con vigencia a partir del sexto mes anterior a la interposición de la querella funcionarial, ya que el pago de la pensión de jubilación se entiende como una obligación de tracto sucesivo toda vez que se perfecciona en el tiempo de forma periódica y constante, entendiéndose con relación los meses anteriores al sexto antes de la interposición de la querella que había operado la caducidad de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae tempori al caso de marras.
No obstante lo anterior, aun cuando de la motivación y del dispositivo del fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2003, se desprende que por las razones expuestas sobre la caducidad de la acción para reclamar el reajuste de la pensión de jubilación, se entiende que el mismo se realizará desde el sexto mes anterior a la interposición de la querella, esto es desde el 20 de mayo de 2002, mediante aclaratoria de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2004, se evidencia que se ordena realizar el reajuste desde el 1 de enero de 2001, como lo solicitó el querellante, ya que del dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de agosto de 2003 así lo señaló.
En tal sentido, respecto a la caducidad alegada en esta instancia esta Alzada puede determinar que ha sido el criterio pacífico de esta Corte, que siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo el lapso de caducidad en esos casos se computará, desde los seis (6) meses anteriores a la interposición de la Querella o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de la interposición de la accción en este sentido resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de la parte querellada con respecto a la fecha que debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el reajuste de la pensión de jubilación
En ese orden de ideas, esta instancia jurisdiccional estima necesario resaltar que la caducidad de la acción reviste carácter de orden público y no es susceptible de ser relajada por las partes, en consecuencia las disposiciones sobre la misma son de obligatoria observancia para el juzgador al momento de dictar su decisión.
Así las cosas, se evidencia que el juzgado “a quo” incurrió en un error involuntario al momento de fijar la fecha a partir de la cual se haría efectivo el reajuste, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida revocar parcialmente el fallo apelado en lo referido a la fecha a partir de la cual se concede el reajuste de la pensión de jubilación, en consecuencia se ordena que el mismo se realice a partir del sexto mes anterior a la interposición de la querella funcionarial, esto es desde el 20 de mayo de 2002 y se confirman los demás aspectos del dispositivo del fallo dictado en fecha 27 de enero de 2004.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de noviembre de 2003 corregido en fecha 27 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO APARICIO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad número 810.950 representado por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.067 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.-SE REVOCA PARCIALMENTE, el fallo dictado por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referido a la fecha a partir de la cual se concede el reajuste de la pensión de jubilación.
4.- SE ORDENA que el reajuste se realice a partir del sexto mes anterior a la interposición de la querella funcionarial, esto es desde el 20 de mayo de 2002.
5.- SE CONFIRMAN los demás aspectos del dispositivo del fallo dictado en fecha 27 de enero de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior en funciones de Distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente Número AP42-R-2004-000726
GVR/05
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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