EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-000853
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1194, de fecha 12 de noviembre 2013 emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL MIQUILENA MONTENEGRO, titular de cédula de identidad número 1.365.951,representado judicialmente por los Abogados Stalin Rodríguez y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 58.650 y 8.067, respectivamente, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA, a fin de dar cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1353, de fecha 16 de octubre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró oficio número 2013-7951, dirigido al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió el presente Asunto, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 1353 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el aguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio de notificación número 2013-7951, dirigido al ciudadano Alejandro Soto Villasmil Juez Presidente de esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 19 de noviembre del año 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta esta Corte y se ordenó agregar a las actas memorándum números 489-2013 y CJ 11-13/555, de fechas 25 y 27 de noviembre de 2013, emanados de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a los cuales remitieron actuaciones relacionadas con la presente causa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó pasar el expediente al mismo a los fines de dictara la decisión Correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Miquilena, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, pedimento que ratificó en fechas 18 de marzo de 2014.

En fecha 5 de mayo de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Miquilena, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia en la misma. En esa misma fecha, el abogado Carlos Alberto Pérez, sustituyó Apud Acta el poder conferido por el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, titular de la cédula de identidad número 1.365.951, parte recurrente en la presente causa, en las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 14.036 y 117.979, respectivamente.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermin Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2014, la abogada Rosa Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel Miquelena Montenegro, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2014, la abogada Walkiria Rengifo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Manuel Miquelena Montenegro, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de enero de 2004, los Abogados Stalin Rodríguez y Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “[…] el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, ingresó al Ministerio del Interior y Justicia 19 (sic) de octubre de 2000 en el cargo de Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de junio de 2003 fue retirado del cargo de Notario Público, (…) y para ese momento, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar del derecho a la jubilación[…]”. [Resaltados del original].

Apuntaron que, “[su] representado ingresó a la Administración Pública en el año 1965 en el Instituto Nacional de Hipódromo hasta el 1969, luego ingresó en el Instituto Nacional de la Vivienda en el año 1973 hasta 1978, en 1999 ingresa en este Ministerio hasta la fecha de su retiro del cargo de Notario Público, por lo que su antigüedad asciende a más de treinta y seis (36) años, por otra parte, ya alcanzó la edad de sesenta (60) años, requisitos estos indispensables para ejercer su derecho a la jubilación […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que, “[frente] a esta situación, en fecha 17 de noviembre de 2003 se interpuso recurso de petición en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la Dirección General de Personal del organismo con el objeto de solicitar la jubilación[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que, “[el] objeto del recurso de petición era obtener un pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho a la jubilación, el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos caducó el 15-12-2003 sin que hubiese una respuesta oportuna y eficaz e, incluso, tampoco hubo declaración de los motivos que tuvieren para no hacerlo. De esta forma, de conformidad con el artículo 4 ejusdem, en el presente caso [deben] considerar que el Ministerio del Interior y Justicia ha resuelto negativamente la solicitud de jubilación […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que, “[…]considerando que la solicitud se fundamentó en el principio universal de toda sociedad democrática y civilizada como lo es el derecho a la jubilación previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, considerando que nuestro representado cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el organismo querellado está en la obligación de garantizar este derecho el cual forma parte del derecho a la seguridad social, a fin de responder a las necesidades del individuo que en su condición de trabajador haya alcanzado los requisitos mínimos de ley para disfrutar de este sistema[…]”.

Sostuvieron que, “[…] En consecuencia, el Ministerio de Interior y Justicia al no resolver la solicitud de jubilación y, en el mejor de los casos, al no declarar los motivos que tuviere para no hacerlo, resulta evidente que ha resuelto negativamente violando de esta forma el artículo 86 Constitucional y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que [accionan] ante esta jurisdicción contenciosa administrativa para que se restablezca la situación jurídica infringida en el sentido que se ordene otorgar la jubilación a nuestro representado con base al sueldo del cargo de un Juez de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicita: “[…] PRIMERO: que ordene otorgar la jubilación al ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, ya identificado, con base al sueldo del cargo de un Juez de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Notarías Pública; SEGUNDO: que ordene pagar las pensiones jubilatorias dejadas de percibir desde la interposición del recurso de petición, esto es, 17 de noviembre de 2003 hasta la fecha en que efectivamente se otorgue la jubilación [...]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró, con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

[a] tal efecto, se observa que conforme con el artículo 3 de la referido (sic) texto regulador del régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, para que se produzca el derecho al disfrute del beneficio de jubilación, deben cumplirse con dos presupuestos concurrentes: i) Límite de edad, el cual en el caso del hombre es de sesenta (60) años, y para la mujer, de cincuenta y cinco (55) años; y ii) Años de servicios; es necesario que el funcionario cumpla, como mínimo, con veinticinco (25) años de servicio; o que, independientemente de la edad, haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios.

En el presente caso, respecto al primero de los requisitos comentados, constata este Tribunal que el funcionario Juan Manuel Miquilena Montenegro, para la fecha en que fue removido y retirado del cargo de Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital (13 de junio de 2003), constaba (sic) con sesenta y dos (62) años de edad.
Asimismo, en cuanto a la segunda de las exigencias previstas en la Ley especial, el prenombrado funcionario para la señalada fecha, contaba con una antigüedad en la Administración Pública de más de treinta y dos (32) años de servicios, toda vez que consta en el expediente judicial que prestó sus servicios del 8-10-65 al 12-08-69 en el Instituto Nacional de Hipódromos (folio 14), del 01-03-73 al 15-07-75 en el desaparecido Banco Obrero (folio 15), del 15-04-76 al 31-07-98 en el Instituto Nacional de la Vivienda (folio 15), y del 21-06-99 al 13-06-03 en el Ministerio del Interior y Justicia.

De manera tal que, estima este Tribunal que efectivamente el funcionario Juan Manuel Miquilena Montenegro, para la fecha en que fue retirado del organismo ministerial recurrido, reunía los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación del referido funcionario; acto administrativo tácito éste que forzosamente debe anular este órgano jurisdiccional y, así se decide.

Por otra parte, en cuanto al pedimento de la parte querellante referido a que se ordene a la Administración que se le otorgue el beneficio de jubilación, calculado con base en el sueldo del cargo de un Juez de Primera Instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas.

[…Omissis…]

De manera tal que, como puede constatar, las dos disposiciones normativas antes aludidas tienen finalidades distintas, a saber, la primera, la regulación de la base de cálculo del beneficio de jubilación de los Notarios Públicos y, la segunda, los años de servicios que deben tener estos funcionarios para hacerse acreedores del beneficio de jubilación.

En consecuencia, juzga este Tribunal que, efectivamente, resulta aplicable en el caso de autos lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas, motivo por el cual se ordena al organismo querellado otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la respectiva solicitud (17 de noviembre de 2003), la cual deberá ser calculada conforme con las disposiciones establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y, asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento antes señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL MIQUILENA MONTENEGRO, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

En consecuencia, se ANULA el acto tácito denegatorio proveniente del organismo ministerial antes señalado, al no dar respuesta a la petición formulada por el prenombrado ciudadano sobre su derecho a jubilación y, por tanto, se ORDENA al organismo querellado otorgarle el beneficio de jubilación, con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la respectiva solicitud (17 de noviembre de 2003), calculado conforme con los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”[Resaltados del Original].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2006, la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que “[expuestos] como han quedado los términos en que se dictó el fallo del Juez a quo esta representación de la República debe señalar que la sentencia recurrida está afectada del vicio de errónea interpretación de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador determinó en su dictamen que era aplicable al caso de autos lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas, por considerar que la precitada norma y el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, tienen fines distintos, esto es, que a criterio del Juzgador, la primera de ellas, regula la base para el cálculo del beneficio de jubilación de los Notarios Públicos, y la segunda, los años de servicios que deben tener estos funcionarios para hacerse acreedores del beneficio de jubilación […]”.

Señaló que, el A quo en su sentencia “[…] erró al interpretar y aplicar la norma contenida en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas, toda vez que debió interpretarla dentro del contexto legal en que se encuentra, es decir, debió integrar la proposición jurídica completa, estudiando la totalidad del artículo 72 del Reglamento de Notarias, y de las demás normas que se encuentran en el ordenamiento jurídico que guardan relación con ella, pues es, a juicio de esta representación, dentro de ese contexto que adquiere sentido la norma, cuya aplicación es pretendida por el actor[…]”.

Manifestó que, “[…] el Juez no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el Estatuto que regula el funcionamiento del Fondo en cuestión, en especial la referida a una condición legal expresa como es la contenida en el artículo 14 […], que dispone que `…tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación…´, requisito que no reunía el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, toda vez que el mismo fue nombrado Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de octubre de 2000 hasta 13 de junio de 2003, cuando fue removido del cargo, es decir, estuvo casi tres (3) años en el ejercicio del cargo del cual pretende ser jubilado […]”.

Indicó que, “[…] en el caso bajo análisis, el instrumento legal que regula la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, es precisamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual se establecen como requisitos para la obtención del derecho de jubilación que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años si fuere hombre o de 55 años si fuere mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos los 25 años de servicio, la cual será calculada con base al sueldo, según [los dispuesto en el artículo 7 y 8 ejusdem] (…) Contrariamente, a lo que ordenó el juez en su pronunciamiento de que se le otorgara al querellante el beneficio de jubilación, tanto por lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas, como también, en lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo que a criterio de esta representación es una gran contradicción, toda vez que la base del cálculo es diferente según el texto normativo de que se trate, y así solicito que sea declarado[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación de la República, y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de septiembre de 2004, en la querella incoada por el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro [...]”. [Resaltados del original].


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se contrae a la solicitud efectuada por la parte querellante que se le otorgue el derecho a jubilación con base al sueldo “[…] del cargo de un Juez de Primera Instancia […]” de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas y se ordene el pago de la misma desde la fecha en que se interpuso “el recurso de petición”, es decir, desde el 17 de noviembre de 2003, hasta la fecha efectiva del reconocimiento del derecho solicitado.

Asimismo cabe señalar que el juzgado a quo declaró Con Lugar la querella interpuesta por cuanto “[…] para la fecha que fue retirado del organismo ministerial recurrido, reunía los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación[…] asimismo consideró que la misma debía calcularse tomando como base el salario de un Juez de Primera instancia” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, la representación Judicial del organismo querellado denunció que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa al interpretar erróneamente el contenido del artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.584 en fecha 18 de noviembre de 1998 y del artículo 14 del Estatuto que regula el funcionamiento del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles al otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano querellante tomando como base de cálculo para la pensión correspondiente el equivalente al salario de un Juez de Primera Instancia Civil.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, plantea la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional observa que el juzgado “a quo” consideró que para el momento en que el ciudadano querellante solicitó al organismo querellado le fuera concedido el beneficio de jubilación, el mismo cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, para el goce del referido Derecho.

Así las cosas, se estima necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1518, de fecha 20 de julio de 2007, recaída en el caso “Pedro Marcano Urriola”, el cual es del tenor siguiente:

“Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
[…omissis…]
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.” [Resaltados de esta Corte].

En ese sentido, como se desprende de la cita jurisprudencial el beneficio de jubilación deberá otorgarse de forma preferente sobre los actos que hagan cesar la relación funcionarial, aun cuando estos revistan carácter disciplinario, y visto que la solicitud planteada por el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro no pretende enervar los efectos del acto mediante el cual se le retiró de la administración, sino que se le otorgara el beneficio in comento, frente a la negativa tácita de la administración, correspondía al juzgador de instancia verificar el cumplimiento de los extremos de ley para tal fin, como en efecto circunscribió su análisis a esos aspectos el fallo apelado, motivo por el cual se desecha el vicio alegado, Así se decide.

No obstante lo anterior, sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.584 en fecha 18 de noviembre de 1998 y en el artículo 14 del Estatuto que regula el funcionamiento del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles, esta Corte debe señalar que la norma contenida en el último aparte del artículo 147 ejusdem, establece que la ley nacional establecerá el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Conforme al contenido de la disposición Constitucional mencionada, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

En tal sentido, quedó entendido, que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tanto, carecen de validez los beneficios contenidos en cualquier instrumento normativo que contravengan las disposiciones de la misma, y tal como se señalo, sostener lo contrario, sería desconocer el mandato contenido en el último aparte del artículo 147 constitucional.

Por las afirmaciones anteriores, este órgano considera que el monto de la pensión jubilatoria debe ser calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios aplicable rationae tempori al presente caso. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, contra el Ministerio de Interior y Justicia y confirma en los términos antes expuestos el fallo apelado.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Alejandro García Pastrana, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL MIQUILENA MONTENEGRO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004.

3.- SE CONFIRMA en los términos antes expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente Número AP42-R-2005-000853
GVR/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.