JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2007-001212

En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 886-07 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA ASENCIÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 3.533.600, asistida por la abogada Carla Dioselis López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.831, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRÉS ELOY BLANCO”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2007, por el abogado Alfredo Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.474, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual el aludido Juzgado declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó ponente al ciudadano juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

En fecha 17 de octubre de 2007, el abogado Alfredo Cañizales, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2007, en razón de la solicitud de reposición de la causa, presentada por el abogado Alfredo Cañizales, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 9 de marzo de 2009, el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Asención Mendoza, solicitó el pronunciamiento de esta Corte, respecto a la reposición de la causa, solicitud que fue ratificada en fecha 23 de abril de 2009.

En fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-01614, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo, se ordenó la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de noviembre de 2009, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de las partes, comisionándose para tal efecto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y para el entonces Ministro del Poder Popular para la Educación. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2009-004950, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue debidamente recibido en fecha 8 de diciembre de 2009.

En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2009-004949, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de comisión número CSCA-2009-004947, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio número 4920-1053 de fecha 9 de agosto de 2010, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio número 4920-1053 de fecha 9 de agosto de 2010. En esa misma oportunidad, visto que las partes se encontraban notificadas, se dejó constancia que al día siguiente a ese auto comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por esta Corte mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, caso: Carmen Santiago de Sánchez y otros contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), y con el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, la parte apelante debería presentar por escrito los argumentos de hecho y derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.

En fecha 2 de mayo de 2011, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009, a los fines previstos en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 23 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, dejando constancia de los días de despacho transcurridos de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano juez ponente Emilio Ramos González, a fin que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 14 de octubre de 2010, hasta el día 27 de octubre de 2010, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de octubre de 2010; asimismo desde el día 28 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de octubre de 2010, 01 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de 2010, ambas inclusive […]”.

En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 24 de octubre de 2011, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte, respecto a la solicitud de desistimiento planteada en fecha 2 de mayo de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-1653, mediante la cual ordenó a la representación judicial del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), remitir dentro de los cuatro (4) días continuos otorgados como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la última notificación, copias debidamente certificadas y foliadas del expediente administrativo relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Asención Mendoza, asistida por la abogada Carla Dioselis López, antes identificadas, contra dicho Instituto. Asimismo con base en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le indicó expresamente al referido órgano que el incumplimiento de la solicitud planteada, daría lugar a la imposición de la sanción de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
En fecha 6 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los mismos se encontraban domiciliados en el estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Mendoza y al Rector del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de noviembre de 2012, en razón que no constaban en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se acordó oficiar nuevamente al mencionado Juez, a los fines que informara el estado en que se encontraba la referida comisión. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.

En fecha 17 de octubre de 2013, en razón que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, a lo fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Mendoza, al Rector del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” y al Procurador General del estado Lara. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de enero de 2014, el abogado Alfredo Cañizalez, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio número 003-2014 de fecha 7 de enero de 2014, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio número 003-2014 de fecha 7 de enero de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Mendoza, en tal sentido, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva, la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2014.

En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Asención Mendoza, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, el abogado Harold Contreras, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Asención Mendoza, presentó sustitución de poder apud acta, reservándose su ejercicio, en el abogado Arnaldo Miguel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.232.

En fecha 19 de febrero de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas la boleta librada en fecha 11 de febrero de 2014; por cuanto en fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Harold Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Mendoza, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2005, la ciudadana María Asención Mendoza, asistida por la abogada Carla Dioselis López, anteriormente identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que “[…] desde el mes de Marzo [sic] de 1973, [comenzó] a prestar servicios para el Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ (IUETAEB)., en el cargo de Mecanógrafa […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] desde el 01 de Enero [sic] de 1991, [le] fue otorgado un permiso no remunerado, toda vez que iba a ejercer funciones publicas [sic] como Concejal Principal en la Alcaldía del municipio [sic] Iribarren del Estado [sic] Lara, permiso este [sic] que finalizo [sic] en el año 1998, ya que a partir de Enero [sic] de 1999, [continúo] en [sus] funciones habituales dentro del Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ (IUETAEB). Siendo así las cosas, si bien es cierto que durante el lapso que hubo y [gozó] del permiso no remunerado, existió una suspensión de la relación de trabajo, no es menos cierto que para el momento en que [inició] el permiso, es decir, Enero [sic] de 1991, se había generado un pasivo por Prestaciones Sociales, y muy especialmente la Prestación de Antigüedad, la cual evidentemente debía generar Intereses Sobre [sic] las mismas, hasta el momento en que finalizara la relación de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] el Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ (IUETAEB), no calculo [sic] y menos aun [sic] acumulo [sic] los Intereses [sic] Sobre [sic] Prestaciones [sic] Sociales [sic], que [le] correspondían desde Enero [sic] de 1991, hasta Junio [sic] de 1997, fecha en la cual [entró] Vigencia [sic] la actual y vigente Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual [solicitó] a la jefatura de recursos [sic] Humanos del Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ (IUETAEB), [le] cancelaran tal concepto, obteniendo repuesta de ello en fecha 29 de Octubre [sic] del 2003 […] la cual señala que efectivamente se [le] debe cancelar e inclusive señala el método o forma del calculo [sic] de los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Adujo que “[…] dicho pago nunca se [le] realizo [sic] a pesar de haber un pronunciamiento sobre ello acordando el mismo, y en vista de la no cancelación [continuó] gestionando el pago de [ese] por ante las autoridades administrativas del Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ (IUETAEB), y como consecuencia hubo un pronunciamiento en fecha 06 de Octubre [sic] del 2005, por parte de […] la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, órgano que rige al Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ (IUETAEB), del cual se tuvo conocimiento en fecha 16 de Noviembre [sic] del 2005, donde se corrige el informe antes mencionado […] corrección que versa sobre el sueldo que debe utilizarse para el calculo [sic] de los Intereses [sic] sobre Prestaciones [sic] Sociales [sic], y que es desde el del [sic] año 1990, y no 1999, y donde se [ratificó] que se [le] deben cancelar los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].

En tal sentido, sostuvo que “[…] a pesar de ello ha sido imposible que el Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ (IUETAEB), [le] cancele lo que por derechote [sic] corresponde amen [sic] de existir un pronunciamiento sobre ello y donde se establece que se [le] deben cancelar los intereses Sobre [sic] Prestaciones [sic] Sociales [sic] desde el año 1990, hasta el mes de Junio [sic] del año 1997 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].

Destacó que “[…] se encuentra en presencia de una LESION [sic] patrimonial como trabajadora de la Administración Pública a quien se le han vulnerado de manera flagrante todos los derechos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].

Señaló que “[…] de conformidad con los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procede a demandar […] por pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ‘ANDRÉS ELOY BLANCO’ (IUETAEB) […] la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES [sic] con SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.309.681,65) […]”.[Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].

Indicó que reclama el pago de los siguientes conceptos “[…] PRIMERO: la cantidad de UN MILLON [sic] DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] con SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.205.954,75), por concepto de Intereses [sic] Sobre [sic] Prestaciones [sic] Sociales [sic] [;] SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTIE [sic] BOLIVARES [sic] con NOVENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 5.103.720,90), por concepto de Indexación [sic] generada desde junio de 1997, hasta Noviembre [sic] del 2005, calculada sobre el monto adeudado de Bs. 1.205.954,75 [;] TERCERO: Las COSTAS y COSTOS del […] procedimiento, calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, razón del 30% sobre el monto que se reclama y […] sean calculadas sobre la totalidad de lo que arroje el resultado, luego de practicarse la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo [;] CUARTO: […] se [ordenara] LA DEBIDA INDEXACIÓN de las sumas demandadas, todo ello como consecuencia de la devaluación que sufre nuestra moneda […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] En lo relativo a la insuficiencia del poder alegado por el querellante, y haciendo un análisis minucioso, se desprende que efectivamente el ciudadano Cristóbal Glynn Francis Ferreira, actuando con el carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior sustituye poder otorgado por la Procuraduría General de la Republica al abogado Alfredo Cañizalez, pero tal poder se encuentra limitado jurisdiccionalmente a los juicios que cursaren por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y los de transición de la Región Capital, así como en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que significa de manera cierta una insuficiencia de poder para actuar ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se decide. No obstante en relación de los privilegios de que goza el Fisco Nacional, de los cuales también goza los órganos administrativos se entiende que no opera la confesión en consecuencia se entiende por rechazados todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por la parte querellante.

CONSIDERACIONES AL FONDO

[…Omissis…]

Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia, aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la recurrente, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Lo anterior significa en criterio de este juzgador que el Pago de los Intereses de las Prestaciones Sociales a un funcionario público o funcionaria pública como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con relación a la indexación solicitada la misma no puede ser acordada por cuanto que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son objeto de indexación ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria cuyo criterio a mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12-10-01. Así las cosas [ese] tribunal considera que la querellante tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral y que las misma deben ser cuantificadas a través de una experticia complementaria del fallo que tome en consideración desde el 01 de Enero del año 1991 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y para el calculo [sic] de los mismos no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, y así se decide.

En base a las consideraciones anteriores y debido a que la querellante, por derecho constitucional tiene derecho al pago de los intereses que genere el monto de sus prestaciones sociales, sobre el monto de Bs. 107.460,40, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo contados a partir del 01 de enero de 1991, [ese] tribunal debe acordarlos y en consecuencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana MARIA [sic] MENDOZA y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, evidencia esta Corte que en fecha 24 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte realizó computo a los fines de constatar los días de despacho transcurridos para que la parte apelante cumpliera con su obligación de fundamentar la apelación interpuesta.

En tal sentido, corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante la cual se dejó constancia que: “[…] desde el día 14 de octubre de 2010, hasta el día 27 de octubre de 2010, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de octubre de 2010; asimismo desde el día 28 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de octubre de 2010, 01 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de 2010, ambas inclusive […]”.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. [Destacado de esta Corte].

De la norma transcrita se evidencia, que quien apele tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

De este modo, ante el incumplimiento de la parte apelante de presentar el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2007, por el abogado Alfredo Cañizalez, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana María Asención Mendoza contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco (IUETAEB). Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por ser el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, Instituto Autónomo adscrito a este último.

En tal sentido, resulta oportuno indicar que, el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Asención Mendoza, asistida por la abogada Carla Dioselis López, ut supra identificadas, contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De este modo, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Asención Mendoza, asistida por la abogada Carla Dioselis López, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto querellado, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de mayo de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia, realizó las siguientes consideraciones:

“[…] Es de aclarar, que como funcionario publico [sic], la demandante, no es empleado o trabajador regido en su relación jurídica con INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO (IUETAEB) como empleado ordinario, sino que está sujeto de modo especial a las Leyes Funcionariales que le conceden por lo demás un estatus dentro de la Administración, que lo hace gozar de una serie de derechos exclusivos, como el de la estabilidad, el ascenso entre otros, de los cuales no disponen los trabajadores ordinarios y de otros que son propios de todos los funcionarios públicos en general, como es el de la indemnización de prestaciones sociales al ser retirados del servicio activo, lo cual por lo demás es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria […]”.

De igual forma, se observa que el Juzgado a quo, ordenó el pago de los intereses de las prestaciones sociales de la recurrente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo al efecto que:

“[…] Lo anterior significa en criterio de [ese] juzgador que el Pago de los Intereses de las Prestaciones Sociales a un funcionario público o funcionaria pública como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con relación a la indexación solicitada la misma no puede ser acordada por cuanto que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son objeto de indexación ya que los mismos mantiene un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria cuyo criterio a [sic] mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12-10-01. Así las cosas [ese] tribunal considera que la querellante tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral y que las misma deben ser cuantificadas a través de una experticia complementaria del fallo que tome en consideración desde el 01 de Enero del año 1991 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y para el calculo [sic] de los mismos […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Visto lo anterior, y siendo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre aquellos aspectos desfavorables a los intereses de la República, se observa lo siguiente:

En primer término, evidencia esta Alzada que la representación judicial del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), alegó en su escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la inadmisibilidad de la acción en razón que la recurrente no cumplió con el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intentan contra la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Aunado a ello, alegó que la recurrente pretende que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados para el momento en que entró a laborar y cesó el permiso no remunerado, se le aplique de manera retroactiva, en comparación con el personal que estuvo de permiso remunerado, lo cual, a su decir, es inconstitucional e ilegal, pues en el expediente administrativo, consta el monto cancelado y sus componentes aplicados para generar los intereses devengados y ya recibidos por la recurrente conforme a la firma de aceptación junto con su número de cédula.

Explanado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la Administración querellada, alegó la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en razón que la recurrente no cumplió con el procedimiento administrativo, previo a la demandas de contenido patrimonial que se intentan contra la República.

Siendo así, constata este Órgano Colegiado que la ciudadana María Asención Mendoza, desempeñaba funciones dentro del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria , por tal motivo es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia número 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso Ana Beatriz Madrid Agelvis contra la Fiscalía General de la República, la cual precisó que:

“[…] De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó […]”. [Resaltado de esta Corte].

En armonía, con el criterio expuesto, concluye esta Alzada que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: Luisa Amelia Hernández de Frontado contra la Asamblea Nacional), razón por la cual, vista la naturaleza eminentemente funcionarial que regía la relación de empleo entre la ciudadana María Asención Mendoza y el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad planteado por la representación judicial del Administración querellada, tal como fue determinado por el Juzgado a quo. Así se declara.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Alzada que la ciudadana María Asención Mendoza alegó en su escrito recursivo que en fecha 1 de enero de 1991, le fue otorgado un permiso no remunerado por parte del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), a los fines de desempeñar el cargo de Concejal Principal en la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cargo que desempeñó hasta el año 1998, siendo que en enero de 1999, se reincorporó a sus labores dentro del referido Instituto.

En tal sentido, señaló que para el momento en que se inició el permiso, es decir, enero de 1991, se había generado un pasivo por prestaciones sociales y especialmente la prestación de antigüedad, la cual debió generar intereses sobre las mismas, hasta el momento en que finalizara la relación de trabajo.

En ese orden, alegó que al no habérsele calculado ni acumulado los intereses sobre prestaciones que le correspondían desde enero de 1991 hasta junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, el pago de tales intereses, obteniendo respuesta de esa solicitud en fecha 29 de octubre de 2003, acordándosele el pago de los referidos intereses, los cuales no fueron cancelados en esa oportunidad.

Aunado a ello, esgrimió en fecha 6 de octubre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, corrigió la comunicación número ORH-002146-05 de fecha 19 de julio de 2005, estableciendo que el sueldo que debía utilizarse para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es el percibido en el año 1990 y el año 1999, ratificándose así el pago de los mismos, sin embargo, a decir de la querellante, el mencionado Instituto no cumplió con su obligación.

Ello así, evidencia esta Corte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se circunscribe a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), que a decir de la recurrente, le son adeudadas por la Administración querellada, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al viejo régimen, período éste que va desde 1991 hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la cual fue derogada la Ley del Trabajo del año 1990.

En ese sentido, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, lo siguiente:

Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley […]”.

Sobre este particular, la referida Ley Orgánica del Trabajo establecía que los trabajadores y funcionarios públicos recibirían el pago de una indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la referida ley.

De este modo, se aprecia que la Ley disponía que una vez vencido el plazo para realizar el referido pago sin que se hubiese hecho efectivo, la referida cantidad generaría intereses de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de manera que si no se hubiere efectuado el pago de la antigüedad a los trabajadores en el plazo de 5 años, al momento de hacer efectivo el pago del referido concepto, el mismo debía hacerse conjuntamente con los intereses de mora a que hubiere lugar. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2011-1431 de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Alcira Matilde Garantón López contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).

En ese sentido, atendiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, el cálculo realizado por la Oficina de Recursos de Humanos del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, correspondiente al “Viejo Régimen”, período que comprende el mes de mayo de 1990 al 18 de junio de 1997, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.473.906,87), ajustada a la cantidad actual de Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.473,90), dejándose constancia que el interés acumulado hasta el 31 de diciembre de 2005, es la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.947.980,77), correspondiente a la cantidad actual de Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.947,98).
Dentro de esta perspectiva, se desprende que la Administración querellada realizó el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, correspondiente al “Viejo Régimen” de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, tomando como base el salario percibido por la ciudadana María Asención Mendoza en el año 1991, es decir, antes de comenzar el permiso no remunerado que le fue otorgado por el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), a los fines que desempeñara el cargo de Concejal Principal en la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, no se evidencia comprobante de pago alguno que haga presumir a esta Alzada que la Administración querellada realizó el pago efectivo de los intereses sobre prestaciones (fideicomiso), reclamados por la recurrente, de conformidad con el cálculo en referencia, razón por la resulta procedente el pago de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, visto que la recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), colige esta Corte, como bien fue ordenado por el Juzgado de Instancia, que tales intereses moratorios son procedentes, en virtud del retardo manifiesto en que ha incurrido la Administración querellada para el pago efectivo del concepto reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, precisa esta Corte que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente asunto. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de mayo de 2007, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2007, por el abogado Alfredo Cañizales, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana MARÍA ASENCIÓN MENDOZA, asistida por la abogada Carla Dioselis López, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRÉS ELOY BLANCO” (IUETAEB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por diferencia de prestaciones sociales.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- CONFIRMA, en los términos expuestos el fallo sometido a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Expediente número AP42-R-2007-001212
GVR/13


En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


El Secretario Accidental.