JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000295

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0005 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar por los ciudadanos GUSTAVO YAGUARO, PORFIRIO ALVIA y LILIAN ORTEGA, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números 8.833.879, 7.280.145 y 9.824.191, respectivamente, asistidos por los abogados Osneira Colina Montero y Julio Colina Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.702 y 110.947, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria signado con el número 01, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se designó una nueva junta directiva, nombrándose a los ciudadanos Ansi Agrual Garrido Rivero y Santo Marín como Presidente y Vicepresidente del referido Concejo Municipal, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de febrero de 2012, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2012, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió de los ciudadanos Gustavo Yaguaro y Porfirio Alvia, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado Antonio Soltedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.213, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de abril de 2012, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de abril de 2012, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de mayo de 2013, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, los ciudadanos Gustavo Yaguaro, Porfirio Alvia y Lilian Ortega, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, asistidos por los abogados Osneira Colina Montero y Julio Colina Montero, previamente identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria signado con el número 01, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante el cual se designó una nueva junta directiva, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “[…] [el] Concejo Municipal de Libertador, está Conformado por Nueve (09) Concejales Principales, los cuales fueron electos por votación popular directa y secreta por un periodo de cuatro años (04), de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la LOPPM [sic], constituyendo éstos, la máxima representación legislativa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de cuyo seno, se designan en la primera sesión de cada año o en la más inmediata siguiente del Periodo Municipal, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes duraran un año en el ejercicio de estos cargos, según lo establecido en el articulo 95 numeral 9 Ejusdem. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestaron que “[…] [como] consecuencia de las elecciones convocadas por el Consejo Nacional Electoral en el mes de Julio de 2005, y la respectiva escogencia de los Concejales que conforman el Concejo Municipal de Libertador, Estado Carabobo, para el periodo legal de cuatro años supra mencionado (2005-2009): en fecha 15-08-2009, se celebró la primera sesión del año, para dar inicio al periodo Municipal, con el propósito de juramentar a los Concejales, y a los miembros de su Junta Directiva, es decir, la elección del Presidente y Vicepresidente dentro de su seno y fuera de este al Secretario, todos ellos por el lapso de un año contados a partir de la fecha antes indicada, según lo establecido en el articulo 82 y 95 numeral 9, LOPPM [sic], antes indicados en concatenación del artículo 15 del ‘Reglamento de Interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo’, […], y que el [sic] lo sucesivo RID, dando así cumplimiento a las formalidades esenciales para la elección de la Junta Directiva que reviste de validez dicho acto administrativo. Cabe destacar que a tal efecto y como consecuencia de este hecho de forma pacífica, reiterada y consensual, se constituyeron las Juntas Directivas correspondientes a cada lapso, todas ellas por un lapso de un año. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Señalaron que “[…] [como] consecuencia de la designación de la Junta Directiva 2009-2010, esta quedo [sic] conformada de la siguiente manera, Primero: Ratificar a la actual Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, designada para el periodo 16 de Agosto de 2009 al 16 de Agosto de 2010, en consecuencia quedan electos: el Concejal Gustavo Yaguaro Utrera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.833.879, como Presidente del Concejo Municipal para el periodo 16 de Agosto de 2009 al 16 de Agosto de 2010, el Concejal Porfirio Alvia, titular de la cedula de identidad N° V- 7.280.145, como Vicepresidente del Concejo Municipal, para el periodo 16 de Agosto de 2009 al 16 de Agosto de 2010, y la Ciudadana Licenciada Lilian Isabel Ortega Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.824.191, como Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Libertador, del Estado Carabobo para el periodo 16 de Agosto de 2009 al 16 de Agosto 2010. - […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expresaron que “[…] en fecha 08 de Enero de 2010, tras haber transcurrido tan solo 4 meses y 23 días, desde la constitución de la Junta Directiva para el lapso agosto 2009- agosto 2010, sin que hubiese terminado el Tercer Lapso del periodo legal de los cuatro (04) años, establecidos legalmente y antes referidos; un grupo de tres (03) Concejales integrados por los ciudadanos: ANSI GARRIDO, SANTO MARIN Y RUIDIN CHIRIBELLA, en la primera sesión del año 2010, decidieron efectuar arbitrariamente sin cumplir con el formalismo legal requerido, el cambio de presidente de la Junta Directiva, que correspondía legalmente en el mes de agosto del 2010, en clara contravención y errónea interpretación de lo indicado en el ya antes citado artículo 95, numeral 9, de la LOPPM [sic], que en el caso que nos ocupa, y a todo evento es en el mes de agosto, tal actuación, se constituye, en una clara y evidente violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como al derecho a la seguridad jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Indicaron que, “[…] [hasta] ahora han venido tomando desiciones [sic] importantes, propias de la Cámara Municipal legítimamente constituida, apoyados por un situado constitucional otorgado por el Poder Ejecutivo del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Dentro de sus actividades realizadas ilegalmente están: Destitución del tren Directivo del Concejo Municipal legítimo; Autorización de la Destitución de la Sindico Procuradora Municipal, mediante Acuerdo N° 04/20 10, de fecha 20 de Enero de 2010, […]; Retención de la cancelación de los salarios respectivo [sic] y el bono de alimentación el cual es un beneficio establecido por la Ley en la materia, de algunos trabajadores, que se encuentran asistiendo diariamente a la Sede de la Cámara Municipal, están actualmente debatiendo el Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales, para el ejercicio fiscal 01 de Abril de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, ambas fechas inclusive y la destitución arbitraria de la Concejal Principal Suplente YOLIMA ROSA MARTINEZ GUTIERREZ […], y en su lugar nombraron al Ciudadano JOSE CLEMENTE […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expusieron que, posteriormente “[…] continuaron con las actividades propias de La Cámara Municipal Legalmente Constituida, sin tener facultad para hacerlo, procediendo a [despojarlos] de [su] investidura de Presidente, Vicepresidente y Secretario para el referido Cuerpo, en clara violación del Debido proceso y al derecho a la defensa, del Principio de Lea1idad de los Actos del Poder Publico, y adicionalmente cometido sin procedimiento legal y administrativo que lo fundamentará [sic], [destituyéndolos] de los cargos de Presidente, Vice-Presidente y Secretario del Concejo Municipal, incumplimiento con las formalidades exigidas en el procedimiento establecido por en el [sic] RID vigente que rige a este Concejo del Municipio Libertador y del articulo 54 último aparte de la LOPPM [sic], actuando de forma fraudulenta, cuando en fecha 08 de Enero de 2010, publicaran en Gaceta Municipal la designación de otra Junta Directiva, violando el ordenamiento jurídico antes indicado, lesionando [sus] derechos subjetivos por el ejercicio de los cargos al ser juramentados como tales, así como los intereses legítimo [sic], personales y directos; por lo que para proceder a [su] remoción o destitución es necesario acogerse al procedimiento previsto en las leyes pertinentes y que rigen la materia […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestaron que, “[…] [el] acto administrativo de efectos particulares objeto de este recurso (acta de Sesión) suficientemente identificado ut supra, posee una serie de vicios que violentan el ordenamiento jurídico constitucional y legal haciendo procedente su declaratoria de nulidad y que [denuncian] formalmente, a saber: […] 1.- INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LOS CONCEJALES ANSI GARRIDO, SANTO MARIN Y RUIDIN CHIRIBELLA, para realizar sesiones y mucho menos presidirlas y publicar las actas de sesiones y actos administrativos emanados del Concejo Municipal […] 2.- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL FORMALISMO LEGAL, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE AL CASO [...]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Arguyeron que “[…] [se] desprende del contenido de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 08 de enero de 2010, realizada por los DEMANDADOS […], la Usurpación de la atribución legalmente establecida de manera exclusiva al Consejo, cuando LOS DEMANDADOS, se convocan entre sí a la sesión en donde nombran una nueva Junta Directiva y donde se adjudicaron los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Sostuvieron que, “[…] LOS DEMANDADOS, vituperaron la dignidad del Concejo Municipal como órgano deliberante municipal como órgano deliberante municipal [sic] cuando violaron no solo las leyes y la constitución sino también [sus] derechos a la defensa y al debido proceso al no realizar ni ceñirse a lo preceptuado en los textos legales […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Finalmente solicitaron “[…] [se] declare con lugar, el presente RECURSO CONTENSIOSO [sic] DE NULIDAD […] [y en consecuencia] la restitución de [su] condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal respectivamente, dada [su] condición legal, en cuanto a los cargos administrativos que [desempeñan] y la estabilidad que de los mismos se desprende […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Gustavo Yaguaro, Porfirio Alvia y Lilian Ortega, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, asistidos por los abogados Osneira Colina Montero y Julio Colina Montero, previamente identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria signado con el número 01, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante el cual se designó una nueva junta directiva, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Se inicia la pretensión, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos Gustavo Yaguaro, y Porfirio Alvia, en contra de Acuerdo Nº 01/2010 de fecha 8 enero 2010, emanado por el concejo municipal paralelo del Municipio Libertador del Estado Carabobo donde se designa como Presidente para el periodo 2010-2011, al ciudadano Ansi Agrual Garrido Rivero.

[…Omissis…]

Como se aprecia, en la primera sesión de cada año, los Concejos Municipales deben elegir a la Junta Directiva que los representará y dirigirá los debates parlamentarios durante su periodo. Igualmente se infiere que ese periodo es de un año, por cuanto cada año se elegirá una nueva Junta Directiva.
En este sentido y aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que por medio del acto administrativo impugnado en la presente causa, designó a la Junta Directiva del Concejo del Municipio Libertador del Estado Carabobo, para el periodo 2010-2011, la cual fue elegida en la primera sesión del año 2010, esto es, el 08 de enero de 2010.

Siendo así, se aprecia que la Junta Directiva cuyo nombramiento es cuestionado en el caso de autos, cumplió su periodo hasta la primera sesión del presente año 2011, la cual se realizó en enero del presente año, es decir, que el acto administrativo impugnado cumplió todos sus efectos, por cuanto transcurrió la totalidad del periodo legal para el cual fue electa la Junta Directiva del año 2010.

En consecuencia existe en el presente asunto un decaimiento del objeto del presente asunto, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se solicito ya produjo todos sus efectos jurídicos, siendo imposible que este Tribunal pueda retrotraer el tiempo durante el cual la Junta Directiva del año 2010 ejerció su mandato.

[…Omissis…]

En consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos se evidencia el Decaimiento del Objeto del recurso de nulidad, al materializarse todos los efectos del acto administrativo impugnado, y encontrarse en la actualidad una nueva Junta Directiva, que no puede verse afectada por la presente causa, por cuanto su acto de nombramiento no thema decidendum en la misma. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO YAGUARO, PORFIRIO ALVIA Y LILIAN ORTEGA […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original]


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2012, los ciudadanos Gustavo Yaguaro y Porfirio Alvia, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado Antonio Soltedo, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria signado con el número 01, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante el cual se designó una nueva junta directiva, sobre la base de los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a la existencia del vicio de incongruencia negativa en la sentencia recurrida, expresaron que “[…] el aquo, nunca se pronuncio [sic] sobre [su] solicitud cautelar […] ni sobre [su] derecho a la estabilidad del cargo de concejal y en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa SOLO, se limita a pronunciarse sobre la impugnación de la constitución de la ilegal Junta Directiva del Municipio Libertador del Estado Carabobo, constituida para el periodo 2010-2011, elegida en sesión del ocho (08) de enero de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

En tal sentido indicó que “[…] nunca se pronunció sobre la protección de [sus] derechos al cargo, que fácilmente se puede constatar de la lectura del escrito libelar, donde [señalaron] oportunamente: ‘[su] condición legal, en cuanto a los cargos administrativos que [desempeñan] y la estabilidad que de los mismos se desprende’, situación controvertida, que se desprende de los diferentes escritos consignados por las partes […]. Ello en una clara violación a [sus] derechos constitucionales, reflejo esto del vicio de incongruencia negativa, en que se incurrió en la sentencia recurrida, pues esta no resolvió todos los alegatos de las partes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo […]”.

También denunciaron la violación a la garantía Constitucional a la Seguridad Jurídica, lo que “[…] se puede evidenciar en primer lugar, durante la tramitación del procedimiento de cognición, pues el órgano Jurisdiccional NUNCA se pronuncio [sic] sobre [su] solicitud cautelar. Ello en claro desconocimiento, de la garantía de la tutela judicial eficaz como una de las conquistas del Estado constitucional moderno, cuya concreción está plasmada en el artículo 26 constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestaron que, “[…] [acudieron] oportunamente a solicitar y [reiteraron] en varias oportunidades se proveyera la medida cautelar durante el proceso principal, con la finalidad de que se [les] tutelen provisionalmente [sus] derechos constitucionales de las violaciones generadas por la actuación de [sic] administrativa impugnada en vía principal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] vale la pena preguntarnos. ¿Es posible que los derechos constitucionales denunciados como conculcados en la presente causa, queden por siempre menoscabados productos [sic] de la inactividad o falta de pronunciamiento oportuno del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la causa? En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, nos obliga a también apreguntarnos [sic] ¿Puede es [sic] Estado de Derecho soportar tal situación? […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “[…] en atención a que la sentencia recurrida, [los] deja en una situación fáctica y jurídica peor a la que [se encontraban] entes [sic] de acudir al órgano Jurisdiccional decisorio. Es por lo que [solicitan] que una vez demostradas las violaciones cometidas a [sus] derecho [sic] e intereses por la actuación realizada el ocho (08) de enero de 2010 por un grupo de tres (03) concejales del Municipio Libertador del Estado Carabobo, dicte la decisión correspondiente, declarando Con Lugar el recurso interpuesto, como consecuencia de ello analice de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fundamento los amplios poderes que tiene el juez con competencia en lo contencioso administrativo y dicte el (los) pronunciamiento(s) necesario(s) para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando se [les] respete [su] derecho a ejercer [sus] cargos públicos y a la estabilidad que de los mismos se desprende ó [les] tutele [sus] derechos e intereses de la forma en que mejor lo considere, en procura y en obsequio de la justicia y e1 mejor de los interese [sic] de los habitantes del Municipio Libertador del Estado Carabobo […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2012, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria signado con el número 01, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante el cual se designó una nueva junta directiva, y al efecto se observa:

La parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el aquo nunca se pronunció sobre la solicitud cautelar, ni sobre el derecho a la estabilidad del cargo de concejal, y en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa, no se valoraron ni tomaron en cuenta todos los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.

De esta manera, a su criterio, se vulneraron diversos preceptos constitucionales, como el derecho a ejercer la función pública, el derecho al trabajo, y el respeto a la voluntad popular, quebrantándose a su vez la garantía a la Seguridad Jurídica, debido a que en el presente caso no hubo tutela judicial eficaz, conculcándose varias normas y principios por falta de pronunciamiento oportuno del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la causa. Así, la sentencia del Juzgador de Instancia les creó una situación fáctica peor a la que se encontraban antes de acudir al tribunal correspondiente, por cuanto la declaratoria del decaimiento del objeto, no restableció la situación jurídica infringida, lo que no puede verse afectado por el transcurso del tiempo.

Por su parte, el Iudex Aquo sostuvo que en el presente asunto existe un decaimiento del objeto del presente caso, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se solicitó, ya produjo todos sus efectos jurídicos, siendo imposible que ese Tribunal pueda retrotraer el tiempo durante el cual la Junta Directiva del año 2010 ejerció su mandato.

Siendo así, este Órgano Colegiado considera que en efecto, tal como lo expresó el Juzgador de Instancia, en el caso sub examine se configuró el decaimiento del objeto, puesto que no es posible restituir la situación jurídica infringida debido a que el acto administrativo denunciado, por el transcurso del tiempo, materializó todos los efectos y consecuencias que de él se desprendían, siendo que la Junta Directiva del año 2010, constituida por los ciudadanos Ansi Agrual Garrido Rivero y Santo Marín, como Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, cumplió por completo el período para el cual fue presuntamente electa.
En este sentido, se observa del escrito recursivo que los recurrentes solicitaban la restitución de sus cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente, pretensión que no es posible de otorgar puesto que ello se traduciría en remover de sus cargos a los actuales ocupantes de dichos puestos, quienes no tienen ningún vínculo con la presente controversia, fueron debidamente electos y además se constituyeron para un período completamente distinto al aquí debatido.

El que el Aquo no realizara ninguna consideración pormenorizada de cada uno de los vicios alegados en primera instancia, no constituye un vicio de incongruencia negativa en la sentencia recurrida, ni un quebrantamiento de la Seguridad Jurídica, puesto que la única consecuencia jurídica posible de declarar en el presente caso era el decaimiento del objeto, en virtud de que no es posible retrotraer el tiempo para que los hoy recurrentes cumplieran su período en la Junta Directiva hasta el mes de agosto, en caso que la Ley los asistiera con la razón.

De igual manera, considera esta Corte inoficioso pasar a pronunciarse sobre los vicios denunciados en el escrito de fundamentación a la apelación, a saber, vicio de incongruencia negativa y quebrantamiento del principio de Seguridad Jurídica, por cuanto la pretensión que se solicita es de imposible cumplimiento, independientemente de si en efecto se configuran o no tales vicios.

Menos aún es posible, cuando en ese mismo escrito los apelantes solicitan “el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, y que se tutelen sus derechos e intereses “de la forma en que mejor lo considere”, sin existir otra petición que el derecho a ejercer sus cargos públicos, para un período que ya transcurrió.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2012, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO YAGUARO, PORFIRIO ALVIA y LILIAN ORTEGA, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números 8.833.879, 7.280.145 y 9.824.191, respectivamente, asistidos por los abogados Osneira Colina Montero y Julio Colina Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.702 y 110.947, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria signado con el número 01, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se designó una nueva junta directiva, nombrándose a los ciudadanos Ansi Agrual Garrido Rivero y Santo Marín como Presidente y Vicepresidente del referido Concejo Municipal, respectivamente.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL

Exp número AP42-R-2012-000295
GVR/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.