Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2012-000827
En fecha 14 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 12-0613 de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LARRY LOUIS CHACÓN RÍOS, titular de cédula de identidad número 14.414.638, representado por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.812, contra el acto administrativo número GN11929 de fecha 25 de julio de 2011, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en el aparte 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6 por “Excederse en los permisos o licencias, sin justificación”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de junio de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante el 23 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, se designó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el plazo de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 16 de julio de 2012.
En fecha 1 de agosto de 2012, se dejó constancia que en fecha 4 de julio de 2012, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en razón de ello y, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2012, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 1 de agosto de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Larry Louis Chacón, manifestando que dicha notificación no fue recibida toda vez que en esa dirección desconocían al ciudadano antes mencionado.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue recibido el 24 de octubre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de marzo de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.608, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, pedimento que fue ratificado el 12 de mayo de 2014.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de noviembre de 2011, el ciudadano Larry Louis Chacón Ríos, representado por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo número GN11929 de fecha 25 de julio de 2011, dictado por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual fue destituido de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] El día 18 de agosto de 2.011 [su] representado fue notificado formalmente del contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11929, de fecha 25 de julio del mismo año, donde se le separa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por infringir con su conducta el numeral 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] Se afirma en el acto administrativo recurrido que el día 10 de abril de 2.009, al recibir el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 el capitán Pedro Javier Zambrano Hernández, procedió a hacer una auditoria constatando que el sargento mayor de tercera Larry Louis Chacón Ríos se encontraba evadido de las instalaciones del Comando desde el 22 de octubre de 2.008, aunado a una investigación penal militar, signada con el Nº FM15-0012-2008 de fecha 10 de julio de 2.008, llevada por la Fiscalía Militar XV Nacional con sede en Valencia, estado Carabobo, por el presunto delito de deserción”.
De esa misma forma, alegó que “[…] Se dice que el día 04 de mayo de 2.009 se presentó a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 el sargento mayor de tercera Larry Louis Chacón Ríos, ordenándose el inicio de una investigación administrativa asignada con el Nº CR2-D-23-016. Se asevera en el acto administrativo que el día 20 de agosto del 2.009, recomendando solicitar al comando superior la ‘baja por medida disciplinaria’ al estar incurso en la falta grave tipificada en el aparte 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6”.
Que “[…] [S]e pudo constatar que [su] representado, sargento mayor de tercera Larry Louis Chacón Ríos, se había ‘evadido’ de las instalaciones del comando desde el 22 de octubre de 2.008, apreciación que se hace el día 10 de abril de 2.009. Ahora bien, al revisar las actas que conforman el expediente administrativo se pudo constatar que la primera novedad sobre la presunta evasión se asentó [en] el Libro de Novedades de la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana el día 16 de abril de 2.009, no existiendo ninguna evidencia que demuestre la presunta evasión del encausado desde el día 22 de octubre de 2.008, tal como lo afirma la Administración. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, adujo que “[…] Lo que si cursa en el expediente administrativo es el oficio Nº FM15-0295-2008 de fecha 10 de julio de ese mismo año, donde el Fiscal Militar XV Nacional con sede en Valencia, le notifica al comandante de la Guarnición Militar de San Carlos, estado Cojedes, el inicio de una investigación penal militar en contra del entonces cabo segundo (GN) Larry Chacón Ríos con motivo del ‘retardo’ de un permiso ordinario desde el día 25 de junio de 2.008. Causa sorpresa a la parte recurrente que en fecha 24 de mayo de 2.011, el mencionado fiscal militar, dirige el oficio Nº FM15-0157-2011 al Presidente de la Junta de Apreciación de Ascenso de Sargento Mayor de Tercera a la jerarquía inmediata superior, donde le notifica que el sargento mayor de tercera Larry Louis Chacón Ríos: ‘… no se encuentra imputado por [esa] representación fiscal por la presunta comisión de unos de los delitos contra el deber y el honor militar (Deserción) en virtud que los elementos encontrados son insuficientes y no existe [sic] fundamentos de convicción para una imputación’. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[eso] no da a entender que para el mes de mayo de 2.011, [su] representado estaba siendo evaluado por la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana para ser ascendido a la jerarquía inmediata superior de sargento mayor de segunda, amparándose la mencionada Junta en la documentación existente en su Historial Personal de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 [sic] de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada nacional [sic] Bolivariana, es decir, que no habían elementos que lo excluyeran [para] tal evaluación”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] [S]i es cierto lo afirmado por la Administración en el sentido que el sargento mayor de tercera Larry Louis Chacón se había evadido de las instalaciones del comando desde el 22 de octubre de 2.008, ¿por qué no se acumuló dicho presunto delito (deserción) a la investigación penal militar que se le seguía? ¿Dónde consta la ausencia del mencionado individuo de tropa profesional desde la presunta fecha de su evasión (22 de octubre de 2.008) hasta el día en que se dio la Orden de Investigación Administrativa N CR-2-D-23.NRO.016 el 04 de mayo de 2.009? Es obvio que en el presente caso estamos ante una falsa apreciación de los hechos que se señalan a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] En efecto, en la Orden de Investigación Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11929 del 25 de julio de 2.011, se le imputa al sargento mayor de tercera Larry Louis Chacón Ríos la falta grave tipificada en el aparte 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es decir, ‘Excederse en los permisos o licencias, sin justificación’. Es obvio que si la Administración apreció la conducta de [su] representado como una falta disciplinaria, él no debió permanecer más de tres (3) días fuera de las instalaciones militares; en el caso contrario [estaría] ante la comisión del delito militar de deserción’. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [S]e establece en el acto administrativo que [su] representado se ‘… encontraba evadido de las instalaciones del Comando…’ , conducta que encuadra la Administración en el numeral 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que se refiere a ‘excederse’ de un permiso o licencia. La evasión, según el tiempo que se permanezca fuera de las instalaciones militares sin permiso, puede llevar al militar a cometer el delito militar de deserción, en el presente caso por tratarse de un individuo de tropa profesional, debe ser por más de tres (3) días al vencerse el plazo de su permiso, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir “[…] desde que la autoridad castrense impartió la Orden de Investigación Administrativa, el 4 de mayo de 2.009, hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11929 de fecha 25 de julio de 2.011, observamos que transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y veintiún (21) días. […]”. [Negrillas del original].
Expresó que, “[…] En efecto, según la narración del acto administrativo el hecho sale a luz pública cuando el nuevo comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, […] hace una auditoría de personal y determinó que el sargento mayor de tercera Larry Louis Chacón Ríos, se encontraba ‘evadido’ de las instalaciones del comando desde el 22 de octubre de 2.008. En ningún momento se señala y se prueba durante la investigación administrativa tal afirmación, presumiéndose que tal omisión recayó sobre el comandante saliente de la unidad castrense. Entonces, se tiene que tomar como [válido] que la autoridad tenía conocimiento de los hechos que se le imputan a [su] representado desde ese día, procediendo en este caso la aplicación de la prescripción de la facultad que tenía el ente administrativo para sancionar a [su] representado, y así solicito que lo declare el tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto solicitó que fuese declarada la nulidad del acto administrativo objeto de la pretensión. Asimismo, pidió se ordene al pago de los sueldos dejados de percibir, primas por hijos, aguinaldos, bono vacacional, bono de alimentación, cesta tickets y beneficios salariales que le fueron otorgados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Así, no existe en nuestra legislación otras causales de decaimiento o terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellos previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como es el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al expedientado, y en todo caso mas [sic] bien contribuye con la investigación, por cuanto puede permitir la obtención de más y mejores elementos probatorios a favor del querellante, es por lo que debe este Juzgado rechazar el alegato formulado al respecto. Así se decide.
Por otra parte debe indicarse que del contenido de la notificación del acto administrativo impugnado, se desprende que la Administración señaló que el querellante reconoció el haberse ausentado del Comando desde el fecha 22-10-2008 y ‘que se encontraba ausente de la unidad porque no quería continuar siendo militar en servicio activo, afirmando su voluntad de solicitar su baja de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’, reconociendo éste la falta cometida, no debiendo ausentarse hasta tanto la Administración le diera respuesta en relación baja como miembro militar, debía cumplir con las normativas vigentes, por tanto, es inaceptable que se haya evadido de sus funciones como efectivamente lo hizo, no siendo excusable su conducta, razón por la cual se procedió a darle la Baja por Medida Disciplinaria al recurrente de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 en su artículo 117 aparte 34 como lo es ‘Excederse en los permisos o licencias, sin justificación’, estando el acto ajustado a derecho. Así se decide.
En relación a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, visto que no se configuran las denuncias formuladas por la parte actora, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.
Una vez declarada sin lugar la presente querella, no proceden los pagos de los sueldos, primas por hijos, aguinaldos, bono vacacional, bono de alimentación, cesta tickets y beneficios salariales (aumento de sueldo) que le han sido otorgados a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir desde el momento de su ilegal separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hasta la efectiva reincorporación a la jerarquía y cargo que ostentaba en el componente de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitados por el querellante. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta LARRY LOUIS CHACÓN RÍOS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.638, representado por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.812, contra el acto administrativo contendido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° GN-11929 de fecha 25-07-2011, notificada el 18-08-2011 por oficio N° 26359, mediante la cual se le Destituye de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Publíquese y regístrese. […]”. [Resaltados del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2012, el ciudadano Larry Louis Chacón Ríos, representado por el abogado Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.812, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se refieren:
Señaló, que “[…] No consta en la pieza principal del expediente que el ciudadano juez superior haya ratificado o emitido un auto para mejor proveer solicitando el envío del expediente administrativo, solicitud que le ha debido formular ante el Ministerio del Poder Popular para [la] Defensa o a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló la importancia del expediente administrativo invocando sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, indicó que “[…] el juez ha debido dictar un auto para mejor proveer, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una efectiva resolución de la controversia. La falta del expediente administrativo no puede ser otra cosa que la anulación del acto administrativo impugnado por la aplicación del más elemental principio de garantía y defensa del derecho, tal hecho limita al juez tomar una acertada decisión al traer al debate probatorio elementos que avalen su sentencia, como no ocurrió en el presente caso, y así solicit[ó] que lo declare la Corte. […]”.
Del mismo modo, expresó que, “[…] En lo que respecta [su] alegato al denunciar la ‘prescripción para imponer sanción disciplinaria’ por parte de la Administración, [señaló] el ciudadano Juez Superior lo siguiente: “[…] ‘La parte actora denuncia la prescripción para imponer la sanción disciplinaria, ello en violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el lapso transcurrido desde que la autoridad castrense impartió la orden de investigación administrativa en fecha 04-05-2009, hasta la emisión de la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 25-07-2011, transcurrieron 2 años, 2 meses y 21 días, invocado en las ‘Disposiciones de Carácter Particular’ (VIII) de la Directiva Nº GN CP 01 01 00-3 que regía para la época [de] los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses. […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “[…] En lo que respecta a la prescripción alegada, establecida en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la Administración, en el acto administrativo recurrido afirma que [su] representado se ‘evadió’ de las instalaciones militares el día 22 de octubre de 2008, no ordenando en ese momento el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omitiendo y retardando tal mando hasta el día 4 de mayo de 2009, retardo que la llevó a incurrir en la ‘prescripción’ para imponer la sanción disciplinaria establecida en el artículo señalado [ut] supra. En efecto, desde el momento que la autoridad administrativa tiene conocimiento de los hechos hasta que da la orden de investigación administrativa, transcurrieron seis (6) meses y doce (12) días, operando la prescripción”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló, que “[…] [E]l Juez Superior en su sentencia [indicó] que: ‘El acto administrativo impugnado se fundamentó en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Nº 6.239 [de fecha] 22, de julio de 2008, en la normativa siguiente: artículo 112 [que] señala […] ‘Los Oficiales y la Tropa Profesional podrán solicitar licencia por asuntos particulares, por tiempo máximo de seis meses y por una sola vez durante la carrera. En caso de no reintegrarse a su empleo, serán pasados a la situación de retiro’. Igualmente, fundamentó su decisión en los artículos 113 y 127 en la Ley antes mencionada. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] Erró el ciudadano Juez Superior al afirmar que el acto administrativo se fundamentó en el ‘DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Nº 6.239, [de fecha] 22 de julio de 2008’. Para la fecha en que se materializó [el] acto administrativo recurrido [esto es el] 25 de julio de 2011, estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de las [sic] Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en Gaceta Oficial Nº 6.020 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011, aunado al hecho cierto que invoca los artículos 112, 113 y 127, para la fecha derogados, que no guardan relación alguna con la prescripción para imponer la sanción disciplinaria alegada en nuestro escrito, es decir, hubo una errónea aplicación de la norma para avalar los motivos de su decisión. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] durante la investigación administrativa y el acto administrativo recurrido no se señalan dos causales diferentes como lo son la ‘evasión’ de la instalación militar; y por lo que se le sanciona injustamente, como lo es la de ‘excederse’, bien sea de un permiso o licencia sin justificación. Si la falta que se le atribuye en el acto administrativo, contemplada en el numeral 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, hubiese sido un exceso de permanencia fuera de las instalaciones militares mayor a los tres (3) días, la autoridad castrense debió solicitar la apertura de una investigación penal militar por la presunta comisión del delito de deserción, tipificado en el artículo 253 del Código Orgánico de Justicia Militar. […] En efecto, el Juez Superior toma su decisión amparándose únicamente en el contenido de lo afirmado por la Administración en el acto administrativo sancionatorio, es decir, lo narrado en la notificación de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11929 de fecha 25 de junio de 2011.
Finalmente solicitó que fuese revocada la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 11 de abril de 2012 y de declara con lugar la querella interpuesta. Asimismo, solicitó que una vez que fuese declarada con lugar la querella se reponga al recurrente en la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, primas por descendencia, antigüedad, transporte, bono vacacional, aguinaldo y demás reivindicaciones de aumento de sueldos acordados a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana desde el 25 de julio de 2011 hasta la efectiva reincorporación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.608, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, contra el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se refieren:
Alegó, que “[…] El Juzgador de Primera Instancia, observo [sic] en el caso bajo estudio, que el pretendido vicio de falso supuesto de hecho no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada al recurrente, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, lo cual ha quedado efectivamente comprobado a través del procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo Nº GN-11929 de fecha 25 de julio de 2011, durante el cual se comprobó que estuvo incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, numeral 34 del artículo 117, por lo que existiendo una total correspondencia entre las circunstancias facultativas invocadas por la Administración y los hechos que dieron lugar al acto administrativo, difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa, ya que el recurrente se encontraba evadido de las instalaciones del Comando desde el día 22 de octubre de 2008 hasta el día 4 de mayo de 2009 […]”.
Que “[…] En el caso de marras, el a quo analizó que en fecha 10 de abril de 2009, el ciudadano Capitán Pedro Javier Zambrano, recibió el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 23, por lo cual realizó una auditoría del personal a fin de constatar el recurso humano con el cual contaba para el desempeño de sus funciones, por lo que se percató de la ausencia del ciudadano Larry Chacón, en consecuencia ordenó aplicar el procedimiento correspondiente, notificándole de la apertura del procedimiento en fecha 5 de mayo de 2009, lo que denota que solo [sic] habían transcurrido veinticinco (25) días desde que la Administración tuvo conocimiento de la novedad estando así dentro del tiempo para interponer la sanción”.
Señaló, que “[…] [S]e entiende que siendo el recurrente un miembro militar, éste debía cumplir con las normativas vigentes, por tanto, es inaceptable que se haya evadido de sus funciones como efectivamente lo hizo, no siendo excusable su conducta. En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el recurrente prestando servicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estuvo incurso en el numeral 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, lo cual no fue desvirtuado por el actor sino todo lo contrario el mismo reconoció la falta cometida, razón por la cual la Administración actuó ajustada a derecho en tomar la decisión de darle de baja por medida disciplinaria […]”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Larry Louis Chacón Ríos, representado por el abogado Enrique Pérez , contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud del acto administrativo número GN11929 de fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en el aparte 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6 por“Excederse en los permisos o licencias, sin justificación”, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la recurrida formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por la representación judicial del ciudadano Larry Louis Chacón, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones:
De la Solicitud del Expediente Administrativo:
En ese sentido, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que: i) No consta en la pieza principal del expediente que el ciudadano juez superior haya ratificado o emitido un auto para mejor proveer solicitando el envío del expediente administrativo […]”. Asimismo, indicó que el Juez debió solicitar el expediente administrativo para una efectiva resolución del caso, y por ende, a su decir, la falta del mismo acarreaba la nulidad del acto administrativo impugnado en garantía y defensa de sus derechos.
De este modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A., se ha pronunciado con respecto a la importancia del expediente administrativo, haciendo énfasis en lo siguiente:
“[…] De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ‘La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos’, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario’.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. [Resaltados de la Sala].
En consonancia con lo anterior, del análisis del acto impugnado el cual riela al folio 11 del expediente judicial, se evidencia que el ente administrativo realizó una valoración global de todos los argumentos expuestos por el recurrente, y si bien el Juzgado a quo no solicitó los antecedentes administrativos, no es cierto que de tomar en cuenta el mismo, hubiese cambiado la decisión, siendo que del acto primigenio y del actas que conforman el expediente judicial se observa que el querellante se encontraba subsumido en el incumplimiento del artículo 117 aparte 34 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6, más aún cuando se observa del acto administrativo que “el SM3. CHACON [sic] RIOS [sic] LARRY LOUIS, reconoció la falta cometida y argumentó en su defensa que su retardo a la unidad se debió a que había solicitado la baja de la institución el día 15 JUL 2008 y constaba con que le saldría aprobada el mes siguiente, por lo que opto [sic] por dedicarse a labores en una finca de su propiedad, solicitando luego de dar tal explicación, una oportunidad para enmendar su conducta, solicitando que no se le diera la baja por medida disciplinaria”.
Aunado a lo anterior, riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial oficio número “1RA. CIA-D-23.SP.040” de fecha 16 de abril de 2009, suscrito por el Capitán Comandante de la Primera Compañía del Destacamento número 23. CR-2, dirigido al Coronel Comandante del Destacamento número 23. CR-2 (sección de personal), del cual se desprende lo siguiente: “REALICE [sic] AUDITORIA [sic] DE PERSONAL BAJO MI MANDO, EL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO. CONSTATANDO QUE EL SM/3. CHACÓN RÍOS LARRY LOUIS, […] SE ENCONTRABA EVADIDO DE LAS INSTALACIONES DEL CUARTEL MILITAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, DESDE EL 22 DE OCTUBRE DE 2008”
Visto lo anterior, siendo que los hechos que conforman la acción imputada al querellante, son hechos ciertos que se relacionan con la presente causa objeto del acto administrativo de destitución, donde se comprobó que el ciudadano Larry Louis Chacón estuvo incurso en la falta grave tipificada en el Reglamento de castigos Disciplinarios número 6, numeral 34 del artículo 117, no puede considerarse que la falta del expediente administrativo pudiese haber cambiado la decisión del Juzgado a quo. Así se declara.
Por otra parte, señaló el apelante que “[…] La falta de expediente administrativo no puede ser otra cosa que la anulación del acto administrativo impugnado por la aplicación del más elemental principio de garantía y defensa del derecho […]”.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 399 del 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia número 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. [Negrillas y subrayado de esta Corte”.
Ello así, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia número 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Siendo así, debe esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, llama poderosamente la atención el hecho de que el apelante señale que la falta del expediente administrativo daba como resultado la nulidad del acto administrativo, y aún cuando en la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa que dicho ciudadano estaba en conocimiento que no constaba en autos el mencionado expediente, mal puede alegar la parte recurrente la violación de su derecho a la defensa por la falta del mencionado expediente, con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que habían sido dictados en su contra, no fue por impedírselo la administración, sino por falta de diligencia del mismo.
En este sentido, considera esta Corte que en el caso de autos, se le respetó en todo momento las garantías constitucionales al ciudadano recurrente, permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa y llevando a cabo el debido proceso a fin de constatar la falta cometida por el funcionario, motivo por el cual no se observa que el Juzgador de Instancia en el presente caso haya errado al no solicitar el expediente administrativo. Así se declara.
Cabe resaltar que los instrumentos antes referidos, constituyen un documento administrativo traído en copia simple por la parte querellante, el cual no fue impugnado ni desconocido por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 de Código Civil.
De la Prescripción para Imponer la Sanción Disciplinaria:
Al respecto, señaló la parte recurrente en Primera Instancia que “[…] si sacamos el cómputo del lapso transcurrido desde que la autoridad castrense impartió la Orden de Investigación Administrativa, el 4 de mayo de 2009, hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-11929 de fecha 25 de julio de 2.011, observamos que transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, violándose con ello el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado en las ‘Disposiciones de Carácter Particular’ (VIII) de la Directiva Nº GN CP 01 01 00-3 que regía para la época los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrían exceder de cuatro (4) meses. […]”. [Mayúsculas del original].
Por su parte, el Juzgado de Instancia expresó con respecto al alegato antes mencionado lo siguiente:
“[…] Así del acto parcialmente transcrito se desprende, que el día 10 de abril de 2009 el ciudadano Capitán Pedro Javier Zambrano Hernández, recibió el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 23, constatándose de la auditoria del personal que el recurrente se había ausentado de las instalaciones del Comando desde el 22 de octubre de 2008, luego de haberse elaborado varios radiogramas, se presentó nuevamente el día 04 de mayo de 2009 en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 23, siendo notificado del procedimiento instaurado en su contra en fecha 05 de mayo de 2009; por lo que tomando en cuenta la fecha en que el Capitán entrante tuvo conocimiento que el querellante se había ausentado de las instalaciones del Comando, esto es, el 10-04-2009 y la fecha en fue notificado del inicio del procedimiento administrativo 05-05-2009, habían transcurrido 25 días continuos, a los efectos de que la Administración notificara del mismo, lo cual demuestra que se interrumpió la prescripción alegada por la parte actora, no configurándose lo alegado por el actor conforme a lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en lo que respecta a la prescripción que tenía la autoridad castrense para imponerle la sanción disciplinaria. Así se decide.
En este sentido, reiteró la representación judicial de la parte recurrente en esta Alzada, que “[…] En lo que respecta a la prescripción alegada, establecida en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la Administración, en el acto administrativo recurrido afirma que [su] representado se ‘evadió’ de las instalaciones militares el día 22 de octubre de 2008, no ordenando en ese momento el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omitiendo y retardando tal mando hasta el día 4 de mayo de 2009, retardo que la llevó incurrir en la ‘prescripción’ para imponer la sanción disciplinaria establecida en el artículo señalado [ut] supra […]”. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-568 de fecha 18 de abril de 2008 caso: Heberto José Nava Barrios vs. Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Ello así, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2009-2008 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(…omissis…)
Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia número 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, constata esta Corte que el procedimiento disciplinario del ciudadano Larry Louis Chacón, se inició el 4 de mayo de 2009, fecha en la cual la autoridad castrense impartió la orden de la investigación administrativa; en fecha 5 de mayo de 2009 se notificó al mencionado ciudadano del inicio de la investigación administrativa en su contra; en fecha “200900MAY2009”, se realizó “Acta de entrevista”, a través de la cual se procedió a interrogar al ciudadano recurrente sobre los hechos que se le acusaban. En dicho acto manifestó “que se encontraba ausente de la unidad porque no quería continuar siendo militar en servicio activo, afirmando su [voluntad] de solicitar su baja de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”; en fecha 20 de agosto de 2009 el ciudadano Pedro Javier Zambrano formuló ante sus superiores en relación a las conclusiones del referido expediente; en fecha 4 de diciembre de 2009, se reunió el Consejo Disciplinario con el objeto de analizar la falta cometida por el tantas veces mencionado ciudadano recurrente.
Siendo así, el 4 de diciembre de 2009, se notificó al ciudadano Larry Louis Chacón, que se realizaría el Consejo Disciplinario con el objeto de conocer, analizar y decidir con respecto a la falta que se le estaba imputando; en fecha 22 de diciembre de 2009, se celebró el aludido Consejo Disciplinario, permitiéndosele al ciudadano antes mencionado exponer sus alegatos; en el referido acto él mismo, reconoció la falta cometida y argumentó en su defensa “que su retardo a la unidad se debió a que había solicitado la baja de la institución el día 15JUL2008 y contaba que le saldría aprobada el mes siguiente”, y una vez analizados todos los hechos, se concluyó “[…] Solicitar al Comando Superior la Baja por Medida Disciplinaria del referido Tropa Profesional”. Finalmente, el 25 de julio, se libró oficio número GN-26359, emanado del Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional, a través del cual se ordenó “[…] separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113 en concordancia relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana […]”.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que, efectivamente la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizado, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información y analizar si efectivamente el ciudadano Larry Louis Chacón había incurrido en la falta que se le imputaba.
De tal manera que, si bien es cierto que la Administración Pública superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos en un tiempo superior al estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Alzada que este tiempo no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado.
Asimismo, puede evidenciarse que la parte apelante sostuvo que “[…] Erró el ciudadano Juez Superior al afirmar que el acto administrativo se fundamentó en el ‘DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Nº 6.239, [de fecha] 22 de julio de 2008’. Para la fecha en que se materializó [el] acto administrativo recurrido, [esto es el] 25 de julio de 2011, estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en Gaceta Oficial Nº 6.020 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011. […]”.
Al respecto, el Juzgado de Instancia expresó con respecto al alegato antes mencionado lo siguiente:
El acto administrativo impugnado se fundamentó en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Nº 6.239 22, de julio de 2008, en la normativa siguiente: artículo 112 señala que: ‘Los Oficiales y la Tropa Profesional podrán solicitar licencia por asuntos particulares, por tiempo máximo de seis meses y por una sola vez durante la carrera. En caso de no reintegrarse a su empleo, serán pasados a la situación de retiro’; en su artículo 113 indica que: ‘Los cadetes y alumnos de los Institutos de Formación Militar, no podrán contraer matrimonio. De materializarse acarreará la baja por medida disciplinaria’; y el artículo 127 expresa: ‘Todos los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, estarán sometidos a la jurisdicción penal militar, cuando incurran en delitos de naturaleza militar, en los términos que establece la ley’. (Negritas del Tribunal). Procediendo a darle la Baja por Medida Disciplinaria al recurrente de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 en su artículo 117 aparte 34 el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar: 34. Excederse en los permisos o licencias, sin justificación’. [Resaltados del original].
Ello así, se debe acotar que lo controvertido en el presente alegato lo constituye lo señalado por la representación judicial del recurrente, relativo a que el Juzgado a quo, aplicó una Ley derogada, siendo que para el momento en que fue notificado el ciudadano Larry Louis Chacón, esto es, el 25 de julio de 2011, estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial número 6.020 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011.
De manera que, a criterio de esta Corte el Juez de Instancia debió decidir la presente causa tomando en cuenta la Ley ut supra señalada de fecha 21 de marzo de 2011, es decir, la que estaba vigente al momento de la notificación del acto administrativo. No obstante, de la lectura de ambas Leyes, se evidencia que están redactadas en términos similares, pues los artículos se relacionan entre sí, considerando esta Alzada que nada cambia el fondo de la Ley vigente, motivo por el cual, con tal omisión dicho Juzgado sólo incurrió en un error que no hubiese cambiado el dispositivo del fallo, en consecuencia, se desestima la errónea aplicación de la norma por parte del Juez de Instancia. Así se declara.
En otro orden, indicó la parte recurrente en esta Alzada que “[…] [E]l Juez Superior no haya [sic] analizado a profundidad [sus] alegatos en relación a la falta que la Administración le señaló a [su] representado, sargento mayor de tercera LARRY LOUIS CHACÓN RÍOS, en el acto administrativo recurrido, como es la contenida en el numeral 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que señala: ‘Excederse de los permisos y licencias sin justificación’. […]”. [Mayúsculas del original].
Por su lado, el Juzgado de Instancia manifestó con respecto al mencionado alegato que:
“[…] Por otra parte debe indicarse que del contenido de la notificación del acto administrativo impugnado, se desprende que la Administración señaló que el querellante reconoció el haberse ausentado del Comando desde el fecha 22-10-2008 y ‘que se encontraba ausente de la unidad porque no quería continuar siendo militar en servicio activo, afirmando su voluntad de solicitar su baja de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’, reconociendo éste la falta cometida, no debiendo ausentarse hasta tanto la Administración le diera respuesta en relación baja como miembro militar, debía cumplir con las normativas vigentes, por tanto, es inaceptable que se haya evadido de sus funciones como efectivamente lo hizo, no siendo excusable su conducta, razón por la cual se procedió a darle la Baja por Medida Disciplinaria al recurrente de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 en su artículo 117 aparte 34 como lo es “Excederse en los permisos o licencias, sin justificación”, estando el acto ajustado a derecho. Así se decide. […]”. [Negrillas del original].
De este modo, es oportuno mencionar que, la representación judicial de la parte recurrente reiteró en su escrito de fundamentación a la apelación presentado ante este Órgano Jurisdiccional que “[…] durante la investigación administrativa y el acto administrativo recurrido se señalan dos causales diferentes como lo son la ‘evasión’ de la instalación militar; y por lo que se le sanciona injustamente, como lo es la de ‘excederse’, bien sea de un permiso o licencia sin justificación. Si la falta que se le atribuye en el acto administrativo, contemplada en el numeral 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, hubiese sido un exceso de permanencia fuera de las instalaciones militares mayor a los tres (3) días, la autoridad castrense debió solicitar la apertura de una investigación penal militar por la presunta comisión del delito de deserción, tipificado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar […]”.
De este modo, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional reiterar que, la sanción disciplinaria interpuesta al ciudadano Larry Louis Chacón, a través del acto administrativo número GN11929 de fecha 25 de julio de 2011, emanado del Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde “[…] se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria […]”, se debió al hecho de que infringió “[…] con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en el artículo 117 aparte 34 […]”, ello motivado a que el ciudadano Capitán Pedro Javier Zambrano procedió a efectuar una auditoría de personal, detectando que “[…] el SM3. CHACON [sic] RIOS [sic] LARRY LOUIS […] “se encontraba evadido de las instalaciones del Comando desde el día 22OCT2008 […]”. [Resaltado del original].
En este sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar que el numeral 34 del artículo 117, del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6, estipula lo siguiente:
“Artículo 117: Se consideran faltas graves en un militar:
…omissis…
34. Excederse en los permisos o licencias, sin justificación; […]”.
De este modo, observa esta Corte, que la sanción disciplinaria interpuesta a la parte recurrente fue motivada, en el numeral 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6, ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada al ciudadano Larry Louis Chacón se logró demostrar que “se encontraba evadido de las instalaciones del Comando desde el día 22OCT2008”, incumpliendo así con las funciones encomendadas y por ende transgrediendo los principios básicos y pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, como los son la disciplina, el respeto, la subordinación, obediencia y la conducta irreprochable dentro del mencionado organismo.
Asimismo, logró constatar esta Instancia Jurisdiccional del acto administrativo que el mismo recurrente “reconoció la falta cometida y argumentó en su defensa que su retardo a la unidad se debió a que había solicitado la baja de la institución el día 15 JUL 2008 y constaba con que le saldría aprobada el mes siguiente, por lo que opto [sic] por dedicarse a labores en una finca de su propiedad, solicitando luego de dar tal explicación, una oportunidad para enmendar su conducta, solicitando que no se le diera la baja por medida disciplinaria”. [Mayúsculas del original].
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Instancia Jurisdiccional al igual que lo hizo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano recurrente si estuvo suficientemente adecuada a los hechos y faltas investigadas e imputadas al ciudadano Larry Louis Chacón, cuando es más que evidente en el caso de autos, la conducta del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de la Fuerza Armada Nacional, por lo cual debe desecharse dicho alegato. Así se declara.
En atención a lo expuesto, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y visto que no se pudo demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, adoleciera de vicio alguno, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Larry Louis Chacón, representado por el abogado Enrique Pérez, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LARRY LOUIS CHACÓN RÍOS, titular de cédula de identidad número 14.414.638, representado por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, contra el acto administrativo número GN11929 de fecha 25 de julio de 2011, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en el aparte 34 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6 por “Excederse en los permisos o licencias, sin justificación”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente Número: AP42-R-2012-000827
GVR/10
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario Accidental.
|