JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000325
El 1 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 222/2013, de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIA JOSEFINA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.377.152, representada por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.421, con ocasión al pago de diferencia de prestaciones sociales que presuntamente le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del tribunal ut supra mencionado mediante el cual indicó:
“[…] notificada como está la parte querellada y Admitida dicha apelación, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena remitir el presente Expediente, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital, a la cual se le sea distribuida, a los fines de que conozca de la Apelación Interpuesta. […]”
En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de marzo de 2013 […]”. En esta ocasión, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió de la abogada Francis Cabrera Montesinos, antes identificada, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana Arelia Josefina Quiñonez Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Francis Cabrera Montesinos, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue reformado en fecha 15 de noviembre de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[comenzó] a laborar desde el 01 de Enero [sic] de 1993 […] para la Gobernación del Estado Aragua, en el cargo de Promotor Municipal […] el 01 de Enero [sic] de 1994, y el 01 de Mayo de 1994, [le] designan para el cargo de COORDINADOR MUNICIPAL I, el cual [desempeñó] en el Servicio Autónomo A.T.A.D, hasta que [fue] retirada conjuntamente con todo el personal que allí laboraba, el 30 de abril de 2010, por haberse suprimido ese Servicio Autónomo por la Gobernación del Estado Aragua, mediante Decreto No. 4876 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria en fecha 30 de Octubre de 2009 […] y por cuanto no se procedió a la reubicación de [su] persona, en tal sentido la fecha de [su] retiro fue el 30 de Abril [sic] de 2010, [estuvo] en varias oportunidades en las oficinas del A.T.A.D., y Gobernación del Estado Aragua, en espera de [su] reubicación, pero lo que [le] entregaron fue cheque por concepto de cancelación de PRESTACIONES SOCIALES el 20 de Julio [sic] de 2010 […] sin embargo existe un faltante de la Gobernación de Estado Aragua, y que deben ser reconocidos y cancelados a [su] persona, […] que incluye los intereses de mora por retaroe en el pago de las mismas, en razón que [la] retiran el 30 de abril de 2010 de manera efectiva y [se] las cancelaron el 20 de Julio [sic] de 2010, fecha en la que [recibió] el cheque […]”. [Corchete de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo, que “[…] la suma pendiente que corresponde a las prestaciones sociales, como diferencia a cancelar por la Gobernación del Estado Aragua, es de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR [sic] (Bs. 62.871,56) que comprenden la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 58.139,04), que es la diferencia a pagar, más los intereses laborales a la fecha del 01-05-2010 al 31-10-2010 que son CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 4.732,52), sin contar los intereses hasta la fecha, por lo que el monto sin sumar los intereses del 01-05-2010 al 31-10-2010, es de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 105.673,90) que debió [cancelarle] la Gobernación del Estado Aragua, y de cuyo monto solo [recibió] la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 47.534,86), de tal manera que el gran total del cual se solicita su pago mediante el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial […] es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 62.871,56)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[…] se [aplicara] a la cuantificación de las prestaciones sociales el índice inflacionario que haya ocurrido en el país, desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de las mismas, es decir, desde el 30 de abril de 2010, fecha en que culminó la relación laboral entre [su] persona y la Gobernación del Estado ragua [sic], hasta el día en que se hizo efectivo el pago mediante cheque de prestaciones sociales 20 de Julio [sic] de 2010, sobe [sic] el monto pagado por la Gobernación del Estado Aragua, y posteriormente la corrección monetaria que se obtenga por la diferencia de las de pago de las prestaciones sociales, hasta que se dicte el fallo o sentencia definitiva, lo que denominó por jurisprudencia CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN SALARIAL, máxime cuando no se procedió a [su] reubicación como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] que la presente reformulación y/o reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en tiempo hábil, sea admitido y se notifique tanto del recurso como de la presente reformulación […] y que sea declarado con lugar en al [sic] definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2013, la abogada Francis Cabrera Montesinos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] los cálculos consignados conjuntamente con el recurso, como parte intrínseca del mismo, ratificado en la reforma del recurso contencioso funcionarial, que no fue desconocido, ni impugnado, y por lo tanto adquirió fuerza legal, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue advertido de esa forma en la sentencia, solo se limitó la Juez a motivar al respecto, sin que hubiere como se señaló una manifestación escrita por parte de la representación de la parte querellada al respecto, en tal sentido la Juez de causa efectúa su análisis propio, amén de estar en un proceso a instancia de partes, y emite criterio desconociendo como Juez, la relación salarios y montos adeudados que como anexo intrínseco del recurso y su reforma, se consignó, tomando su propio criterio sin la manifestación escrita previa como se señala de la parte querellada respecto a esa prueba, que en este caso es representación de la Gobernación del Estado Aragua”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] dentro del lapso probatoria fueron consignadas las pruebas, y cúmulo de recibos de pagos que por concepto de salario devengó [su] representada durante el tiempo que laboró en el A.T.A.D. (Aragua Territorio Antidrogas), donde se demuestra claro está la relación laboral, pero también existen los montos cancelados durante todos los meses, de todos los años laborados para el A.T.A.D., dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, los cuales no fueron desconocidos, y aquellos que fueron impugnados, mediante sentencia interlocutoria se determinó su validez, toda vez que constan en el expediente administrativo de [su] representada, […] en consecuencia conforme lo establece el ordenamiento jurídico en materia de pruebas permitidas, éstas fueron consignadas; por lo que la Juez de la causa entra a realizar un análisis de la carga de la prueba y no así de las pruebas materiales consignadas en escrito de promoción de pruebas, y su no apreciación cada una de ellas; en consecuencia su motiva referida a la carga de la prueba, de lo que se puede aseverar del contenido de la sentencia, es a que no se indicó la formula [sic] aritmética para determinar los montos, y para ello se fundamenta en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar la apelación interpuesto [sic] contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2012, por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por no haberse acordado el pago de la suma especificada, sino solamente intereses moratorios […]”. [Corchetes de esta Corte]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-Del objeto del recurso de apelación
En este sentido, resulta pertinente indicar que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Iudex a quo realizó un análisis de la carga de la prueba mas no de las pruebas en sí consignadas en el escrito de promoción de pruebas, alegado además que los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo no fueron desconocidos ni impugnados por la parte recurrida por lo que adquiere fuerza legal.
Por lo tanto, estima esta Corte que la parte recurrente pretende delatar el vicio que se da por ausencia de motivación por silencio de pruebas, siendo que al momento de dictar sentencia y pronunciarse sobre la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados, el Juez a quo ignoró los instrumentos que corrían insertos en autos consignados por la parte demandante.
En relación al mencionado vicio, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”.
Al respecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” (Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314)
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio previsto de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que el Juzgado Superior, en relación a la diferencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicó:
“[…] la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro [sic] a quien decido, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tato, erró en los cálculos o no aplico [sic] la debida formula [sic] aritmética, entre otros putos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar por Improcedente el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones en forma genérica, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el [sic]; resultando[…] imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En este sentido, se observa de autos, que la ciudadana Arelia Josefina Quiñones Rodríguez, para demostrar la supuesta diferencia que le adeuda la Gobernación del estado Aragua, tanto en su escrito recursivo como en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó recibos de pagos entregados durante su relación laboral y al término de esta, los cuales no fueron impugnados por la mencionada Gobernación y en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que el a quo debió tomarlos como verídicos.
Ello así, cabe destacar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. [Negritas de esta Corte].
En este sentido, se observa que la ciudadana Arelia Josefina Quiñones Rodríguez se limitó solamente a indicar los conceptos adeudados por la Gobernación del estado Aragua, sin embargo, no se observa de autos que la recurrente haya detallado dónde radicaba la diferencia del pago realizado por la Gobernación ni descrito cuál fue la operación realizada para determinar la supuesta diferencia adeudada, declaraciones que debieron ser especificadas con mayor claridad y alcance en vista de que la Gobernación del estado Aragua demostró haber pagado la totalidad debida a la ciudadana Arelia Josefina Quiñones Rodríguez al término de la relación laboral.
Partiendo de los supuestos anteriores, se observa de la sentencia dictada por el Iudex a quo, que el mismo sí valoró y tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso conforme al principio de la unidad de la prueba, sin embargo, las mismas no fueron suficientes para declarar con lugar la pretensión de la recurrente, por lo tanto mal podría la ciudadana Arelia Josefina Quiñones Rodríguez alegar el silencio de pruebas cuando de la sentencia apelada se evidencia la valoración de éstas, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
De acuerdo con las afirmaciones anteriores, esta Corte observa que el fallo apelado fue dictado ajustado a derecho, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta, por lo tanto, se confirma la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2013, por la representación judicial de la ciudadana ARELIA JOSEFINA QUIÑONES RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 4 de julio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-R-2013-000325
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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