JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001316

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1235 de fecha 3 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ABIGAIL DEL VALLE PÁEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad número 11.604.172, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra la Resolución número 003139 de fecha 8 de julio de 2010, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se destituye a la mencionada ciudadana del cargo de “Enfermera I”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2013, por la representación judicial del recurrente contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, aplicándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación a la apelación en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Abigail del Valle Pirela, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que notifique nuevamente a las partes.
En fecha 6 de noviembre de 2013, en razón que venció el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que “[…] desde el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y los días 4 y 5 de noviembre de 2013 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual, declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2013, se acordó librar boleta dirigida a la ciudadana Abigail del Valle Páez Pirela y oficios dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Procurador General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Abigail del Valle Páez Pirela, la cual resultó infructuosa.
En fecha 1 de abril de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2013, y vista la exposición del Alguacil de esta Corte, de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Abigail del Valle Páez Pirela, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió del abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, diligencia mediante la cual formalizó el recurso de apelación.
En fecha 14 de mayo de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 7 de abril de 2014.
En fechas 14 y 19 de mayo de 2014, se recibió del abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014.
En fecha 2 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El día 19 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió del abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se revocara por contrarium imperium las actuaciones que constan en el folio 129 y 130.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana Abigail del Valle Páez Pirela, debidamente asistida por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[el] día 28-07-2010 […] [fue] notificada por vía personal de la Resolución Nº 003139, por medio de la cual se [procedió aplicarle] la sanción disciplinaria de destitución como enfermera I, correspondiente al cargo numero [sic] 85-00837 […] del Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses, ahora denominado Clínica Popular El Paraíso del instituto Venezolano de Seguro Social, bajo el argumento de que había abandonado injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos[…]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Señaló, que “[…] las autoridades administrativas que sustanciaron el procedimiento administrativo en contra de [sus] derechos e intereses que desemboco [sic] en una injusta e ilegal destitución [le] señalan que [ha] incurrido en causal de destitución de conformidad con el articulo [sic] 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], sin tomar en cuenta la verdadera redacción del contenido de la norma jurídica, es decir, el lapso contemplado en dicha norma es de 30 días continuos […]; es decir jamás se dio el Supuesto de hecho para que se [le] aplicara el dispositivo jurídico del articulo [sic] 86, numeral noveno de la Ley del Estatuto de la Función Pública [alegando además que] las autoridades administrativas […] jamás valoraron las circunstancia [sic] excepcionales imprevistas que no [le] permitieron asistir en esos días a [su] trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la Resolución Nº 003139 de fecha 08 de Julio [sic] de 2010 […] fue dictada bajo un Falso Supuesto de Hecho como causal de nulidad absoluta al aseverar las Autoridades Administrativas de manera distorsionada que los hechos que supuestamente ocurrieron están configurado como en un Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra La Resolución Nº 003139 de fecha 08 de Julio de 2010 […] sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar […] [que], se ordene a esa Institución la Reincorporación al cargo de enfermera I, del centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses, ahora denominado Clínica Popular El Paraíso a otro cargo similar o de mayor jerarquía y sueldo […] [que], se [le] cancelen los sueldos integrales dejados de percibir con sus respectivos aumentos, Primas, y demás beneficios socio económicos acordados por leyes, Acta Convenio y Convenciones Colectivas de Trabajo desde la fecha de [su] retiro ilegal hasta que se produzca [su] efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014, el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] la forma como se [valoraron] las pruebas que [su] representada aporto [sic] al proceso judicial, con todos sus análisis y determinaciones sobre el objeto de las pruebas por parte del juzgador a través de la sentencia del 16 de Octubre [sic] de 2012, constituye una contradicción que desemboca en una violación al debido proceso y derecho a la defensa – Por ejemplo: 1- En principio dice en su análisis, fundamentado en el articulo [sic] 429 del C.P.C., que las pruebas aportadas en copias simples por las partes este tribunal aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el articulo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondientes [sic] y luego las colocas [sic] en dudas al decir: 2: Que la copia simple de constancia expedida por la inmobiliaria que no poseía membrete, ni el Rif o el sello húmedo del organismo o empresa del cual emanaba, carecía de valor probatorio con lo que no logro [sic] desvirtuar la inasistencia de la hoy recurrente en su lugar de trabajo en dicha fecha, circunstancia esta que o fue desvirtuadas [sic] en sede judicial, quedando evidenciada la inasistencia el día veinte y dos de 2009. 3- Que la documental constituida por constancia original expedida por la Odontóloga DRA [sic] JHADY RIVAS de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve, pues no contenía ni el sello húmero del medico [sic] tratante y adicionalmente fue consignada de manera extemporánea sin que justificara su inasistencia al Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló, que “[…] el Juez en su sentencia comete error de fondo que consiste en desprenderse de las disposiciones legales antes transcritas, de orden público […] justificando bajo un análisis vago, inmotivado, limitado y general la conducta arbitraria de las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de los derechos e intereses de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] la juzgadora no motiva la sentencia, olvidando analizar todas las pruebas producidas en el proceso, como la que se encuentra en el folio 21 del Expediente Administrativo y que como Documento Administrativo, no fue valorado, ni apreciado; es decir, en ese Documento Administrativo, se desprende en su contenido las razones que justifican del porque [sic] [su] representada no asistió al trabajo el 22 de Enero de 2009, debido a que para ese momento se encontraba en una reunión en FISCALIA [sic] 65 DEL AREA [sic] METROPOLITANA DE CARACAS con referencia a la invasión de los apartamentos, ubicados en terrazas [sic] de la [sic] vega [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] dentro del Expediente Administrativo, consta en el folio 22 de dicho expediente, documento Administrativo, el cual no fue valorado, ni apreciado. En ese Documento Administrativo se desprende y se evidencia que es una constancia, expedida por la Dra. Abigail Páez, plenamente identificada en autos, asistió a una consulta médica, razón por la cual no pudo asistir a su trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] se desprende que el Tribunal de la Cognición comete un error de ‘orden público’, al infringir el articulo 12 y el articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al dictar el 16 de Octubre de 2012 la sentencia con vicio de inmotivación y contra la cual [ejerció] Recurso de Apelación; es decir la sentencia que [apela] esta basada en fórmulas vagas y generales, sin que el sentenciador haya realizado un análisis correcto de todas las actas procesales y de todas las pruebas aportadas en auto, que en este caso bajo un escaso análisis, sin argumento serio y lleno de contradicciones se convirtió en parte, para luego impugnar y objetar las pruebas firmes y fidedignas aportadas por [su] representada y solo con una mención de un expediente administrativo del ente querellado, el sentenciador decide sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] bajo una determinación fuera a la precisión del objeto de la prueba documental preconstituida que [consigna] […], el tribunal que dicto [sic] la sentencia que [apela] habla de ausencia de membrete, de rif [sic] o sello húmedo, olvidando que esa prueba es fidedigna y firmes al no haber sido impugnadas en su debida oportunidad procesal. En este sentido, sin que se mal interprete o se coloque en duda una prueba que es considerada previamente por el Tribunal Superior […] como fidedigna, [vuelve] a consignar pero el Documento original del documento, consignado previamente con la querella […] membretado y con sello húmedo, para comprobar que desde el principio, ‘[su] representada demostró que el 22 de Enero [sic] de 2009, por motivos de una invasión del inmueble que estaba adquiriendo para esa fecha en el Conjunto Residencial Promotora la Vega, C.A., no asistió al trabajo por haberse presentado esa circunstancia excepcional”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] al no existir un analisis [sic] detallado de todas las pruebas producidas, como la que se encuentran en el folio 21 y 22 del Expediente Administrativo y que como Documentos Administrativos, no fueron valoradas, ni apreciados, genera que la sentencia que [apela] adolece de un silencio de prueba lo que en definitiva hace que el juez de la cognición haya infringido el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado en autos, y también al violentar el ordinal 4º y 5º del articulo [sic] 243 al, no dictar una decisión con argumentación de hecho y derecho y al no dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida en el libelo y los escrito [sic] de promoción de Pruebas en el Expediente Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte.].
Apuntó, que “[…] conforme al artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo referente a las circunstancias excepcionales, situación que muy bien [expuso] en el escrito libelar y [probó] en autos y que frente a la ausencia de la proporcionalidad administrativa que valoraron y apreciaron correctamente las pruebas aportadas por [su] representada, [solicita] ante esta instancia valore, aprecie las pruebas y determine que hubo circunstancia [sic] excepcionales con la valoración que dentro del expediente administrativo de su representada no ha tenido reiteradas inasistencia [sic] a su trabajo y que por razones ya explicadas, [su] representada justifico [sic] y prono [sic] su ausencia al Trabajo los días 22 de Enero de 2009 y el 16 de Febrero de 2009”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado con lugar por la honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente Apelación interpuesta bajo los presentes fundamentos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Wilmer Partidas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Así pues, se aprecia que el ciudadano recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la ciudadana Abigail del Valle Pirela, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció, que el Iudex a quo no motivó la sentencia en vista de que no analizó todas las pruebas aportadas al proceso, como aquella que justifica su inasistencia al trabajo en fecha 22 de enero de 2009, donde se evidencia que para ese momento la recurrente se encontraba en una reunión en la Fiscalía 65 del Área Metropolitana de Caracas en vista de la invasión de los apartamentos ubicados en “Terrazas de la Vega”. De igual manera, tampoco valoró la constancia médica de fecha 16 de febrero de 2009, donde se señala que la ciudadana recurrente asistió a una consulta odontológica.
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital, en la sentencia apelada indicó:
“[…] durante el procedimiento disciplinario, la recurrente consignó pruebas dirigidas a sostener su defensa, siendo éstas valoradas por la Administración, al señalar que: i) la copia simple de Constancia expedida por la Inmobiliaria Edifico C.A., de fecha dos (02) de agosto de 2010, al ser un documento privado que no poseía membrete, ni el RIF o el sello húmedo del organismo o empresa del cual emanaba, carecía de valor probatorio con lo que no logró desvirtuar la inasistencia de la hoy recurrente a su lugar de trabajo en dicha fecha, circunstancia ésta que no fue desvirtuada en sede Judicial, quedando evidenciada la inasistencia el día veintidós (22) de enero de 2009. Así se establece.
Igual consideración realizó respecto a la documental constituida por Constancia en original expedida por la Odontólogo DRA. JHAIDY RIVAS, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), pues no contenía ni el sello húmero del médico tratante, y adicionalmente fue consignada de manera extemporánea sin que justificara su inasistencia al trabajo, aunado a que no aportó ningún elemento probatorio en sede Administrativa o ante esta sede Judicial para desvirtuar la inasistencia del día veinte (20) de noviembre de 2012, razón por la que , al no poder la querellante justificar las faltas a su lugar de trabajo en los días veinte (20), veintidós (22) de enero y dieciséis (16) de febrero de 2009, se estima que la Administración basó su decisión en hechos ciertos […]. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Estima esta Corte, que la parte recurrente pretende delatar el vicio de la sentencia recurrida, que se da por ausencia de motivación por silencio de pruebas, siendo que al momento de dictar sentencia y pronunciarse sobre sus ausencias al trabajo, el Juez a quo ignoró los instrumentos que corrían insertos en autos consignados por la parte recurrente relativos a las constancias de inasistencias a su puesto de trabajo.
En relación al mencionado vicio, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. […]”

Al respecto, la doctrina ha establecido que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean ineptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” (Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314)
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, constancia expedida en fecha 2 de agosto de 2010, en la cual se señala:
“[…] INMOBILIARIA EDIFICO C.A.

Caracas, 02 de Agosto de 2010

Constancia

Por medio de la presente se hace constar que la Sra. ABIGAIL PAEZ [sic], titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº 11.604.172, asistió el día 22 de enero del año 2009 a nuestras oficias [sic], por motivos referente a la invasión de un inmueble que esta [sic] adquiriendo en el Conjunto Residencial Promotora Parque la Vega, C.A, [sic] de nuestra Inmobiliaria. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Ahora bien, cabe destacar que la ciudadana recurrente manifestó que se vio obligada a asistir “con carácter de urgencia a la Fiscalía Nº 65 para tratar el asunto de nuestra copropiedad en terrazas de la Vega, la cual fue objeto de invasión el 28 de Diciembre de 2008”.
Dadas las condiciones que anteceden, se observa que no coincide la constancia traída a los autos como prueba, con lo alegado en el escrito recursivo, razón por la cual, no se observa que la ciudadana recurrente haya probado oportunamente su inasistencia al puesto de trabajo en fecha 22 de enero de 2009.
En este propósito, cabe entonces analizar la constancia médica correspondiente al día 16 de febrero de 2009, en la cual se indicó:
“[…] Caracas, 16 de Febrero de 2.009
Dra. Jhaidy Rivas
Odontólogo
Constancia
Por medio de la presente se hace constar que el (la), [sic] paciente: Paez [sic] Abigail titular del numero [sic] de cédula: 11.604.172, asistió el día de hoy a consulta odontológico. En el horario comprendido entre las 7am y 12:00pm
Constancia que se expide en caracas [sic] a los 16 días del mes de Febrero de 2.009
NOTA: Paciente acude a consulta por emergencia por presentar fractura radicular en el 22. Se le realizo [sic] la emergencia edodontica [sic] para luego ser restaurada por una prótesis fija […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

En este sentido, cabe destacar que el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, señala:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. [Negritas de esta Corte].
De la lectura del artículo trascrito se evidencia, que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada. Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”. [Negritas de esta Corte].
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.[Vid. sentencia de esta Corte número 1478 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Brigido Jesús Dumont vs. Ministerio Del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo]
En vista de lo anteriormente expuesto, no se observa de la constancia médica traída por la ciudadana recurrente que la misma haya sido expedida o convalidada por el Servicio Médico o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no puede ser tomada como justificativo a su inasistencia.
Hechas las consideraciones anteriores, no se evidencia que la ciudadana Abigaíl del Valle Páez Pirela haya consignado oportunamente las constancias correspondientes a sus ausencias. Atendiendo a estas consideraciones, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Ante la situación planteada, se declara sin lugar la apelación interpuesta, por lo tanto se confirma la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital de fecha 16 de octubre de 2012. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2013, por la representación judicial de la ciudadana ABIGAIL DEL VALLE PIRELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.);
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-R-2013-001316
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.