JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001444
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2386-2013 de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO ESCALONA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 5.367.696, asistida por el abogado Junior José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud del cobro por concepto de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de noviembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgador de Instancia, en la que se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose a su vez, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 5 de diciembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre y a los días 2, 3, y 4 de diciembre de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días de término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2013 […]”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión número 2014-0040, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2014, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, para que notificara a la ciudadana Fanny Coromoto Escalona De Noguera, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio signado con el número 776-2014, de fecha 21 de abril de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se dio por recibido el oficio signado con el número 776-2014, de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2014, la cual fue debidamente cumplida, y se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de julio de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de junio de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 y 30 de junio y a los días 1, 2, 3, 7 y 8 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días de término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, y 17 de junio de 2014 […]”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[...] [su] relación de trabajo como DOCENTE comenzó el 16-04-1979 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero [sic] 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa [...]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] [en] fecha 30/08/2011 [recibió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 62.082,01) con el cual se [le] le pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta [sic] muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRO (BACH/D), y tener mas [sic] de 30 años, 06 meses y 15 días ininterrumpidos, no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales [...]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Luego de presentar diversos cuadros mediante los cuales realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, agregó que “[...] [demanda] a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA’, (identificada), por diferencia de [sus] Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 169.968,74) [...]”. [Resaltados del Original].
Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios, así como las costas que se ocasionaron en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Del desistimiento de la apelación interpuesta.
Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por la representación judicial de la ciudadana Fanny Coromoto Escalona De Noguera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2013, en la que se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido, quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 12 de junio de 2014, comenzó la relación de la causa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, mas diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 9 de julio de 2014, que desde el día 18 de junio de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de julio de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 y 30 de junio y a los días 1, 2, 3, 7 y 8 de julio de 2014, mas cinco (5) días de término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, y 17 de junio de 2014, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.
En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
-De la Consulta de Ley
Establecido lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada, todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia dictada por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Portuguesa, conlleva a concluir entonces que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que al declarar el iudex a quo parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, existe una contrariedad a los intereses de la República, razón por la cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República. Así se decide.
Siendo esto así, evidencia esta Alzada que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto a los fines de solicitar a la Gobernación recurrida, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la ciudadana Fanny Coromoto Escalona de Noguera, según diversos conceptos salariales explicados en el escrito recursivo, con el consecuente pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación.
En este sentido, se observa que el iudex a quo, en su decisión de fecha 23 de mayo de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, acordando el pago solicitado por concepto de intereses moratorios y negando el pago de los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y diferencia salarial, así como tampoco se otorgó la condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.
Aclarado el punto anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis en torno a la procedencia del único concepto que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró dable a la recurrente, a saber, sobre el pago de los intereses moratorios solicitados.
En atención a ello, observa esta Corte que según los dichos de la propia recurrente, egresó de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 31 de octubre de 2009, y siendo que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 30 de agosto de 2011, tal como consta de la copia de cheque número 17242513 que riela al folio treinta y uno (31) del expediente, así como de los alegatos de la parte actora, resulta procedente el pago correspondiente de los intereses moratorios generados por el retardo de la Administración en hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales adeudadas, tal como lo estableció el Iudex Aquo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 23 de mayo de 2013, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2013, en la que se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY COROMOTO ESCALONA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 5.367.696, asistida por el abogado Junior José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud del cobro por concepto de prestaciones sociales.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con ocasión a la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-R-2013-001444
GVR/11
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
El Secretario Accidental.
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