R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ______ ( ) de ______ de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 346-14 de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESÚS RAMÍREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número 9.776.301, representado por el abogado Gerardo Núñez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.605, contra la Sociedad Mercantil C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA, para que cumpla el “Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y el Condicionado y Anexo, Nº AUTO-002101-2010-2171, con vigencia del 13 de mayo de 2010 hasta el 13 de mayo de 2011”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de abril de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y a los días 1º, 2 y 3 de abril de 2014 […]”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión número 2014-0709, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de marzo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repuso la causa al estado que se notificara a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2014, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos. Igualmente, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil C.N.A., Seguros la Previsora y al Procurador General de la República. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió el oficio número 757-14 de fecha 11 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita a esta Corte la remisión del presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la transacción presentada por los abogados Gerardo Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.605, actuando como representante judicial de la parte demandante y la abogada María José Hinestroza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.171, actuando como representante judicial de la parte demandada.
En fecha 1 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio número 757-14 de fecha 11 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 3 de abril de 2014, ante el referido Juzgado Superior por los abogados Gerardo Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramírez, y María José Hinestroza, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. Seguros la Previsora, mediante la cual consignaron transacción judicial celebrada entre las partes y solicitaron se declarara la correspondiente homologación en la presente causa; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida a la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros La Previsora, la cual fue recibida el 23 de julio de 2014. En esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por la compañía MRW.
En fecha 4 de agosto de 2014, El abogado Gerardo de Jesús Nuñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte. Asimismo, solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 4 de agosto de 2014.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
La presente controversia, se circunscribe a la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos, asistido por el abogado Gerardo Núñez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.605, contra la sociedad mercantil C.N.A. Seguros la Previsora, por el cumplimiento del Contrato de Póliza de Seguro número AUTO-002101-2010-2171, con vigencia del 13 de mayo de 2010 hasta el 13 de mayo de 2011.
En ese sentido, observa esta Corte que en fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: SE ORDENA Cancelar al ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000.00).
SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la suma de dinero indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo […]
TERCERO: SE ORDENA a los efectos de la indexación anterior, practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, por haber resultado vencida en juicio […]”.
Siendo así, contra la decisión ut supra citada, la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A., Seguros la Previsora, ejerció recurso de apelación ante el Juzgado a quo en fecha 13 de agosto de 2013.
Ahora bien, evidencia esta Corte que mediante oficio número 757-14 de fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó ante esta Alzada la remisión del expediente judicial, exponiendo que:
“[…] Requerimiento que [hace] con la finalidad de procesar Solicitud No. 82, presentada por los abogados GERARDO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.605, y No. 110.171, en su condición de partes querellante [sic] y querellada [sic], de la causa […] en virtud de la intención de los mismos de realizar transacción y dar por terminado la referida causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tales efectos, se observa que el Juzgado a quo, anexó a su solicitud, el acuerdo suscrito en fecha 3 de abril de 2014 por los abogados Gerardo Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Jesús Ramírez Villalobos, antes identificados, y por la abogada María José Hinestroza, antes identificada, en el cual manifestaron lo siguiente:
“[…] [a] los fines de dar por terminado el presente juicio, la representación de la Sociedad Mercantil CNA de Seguros la Previsora propone a la representación del actor de autos, la cantidad de Trescientos mil [sic] bolívares [sic] (Bs. 300.000,00) dando así cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 20/06/13 [sic] e incluyendo dicho monto todo lo correspondiente a indexación, costas y costos procesales, cantidad ésta Acepta [sic] por el apoderado judicial del actor. Sin embargo, para poder llevar a efectos la transacción respectiva y así que el tribunal pueda homologarla, [solicitan] a [ese] despacho oficie a la Corte Contencioso [sic] Administrativo […] a los fines de que remita el expediente a la brevedad posible […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha considerado, atendiendo a la necesidad de concertar en la forma más equitativa posible los intereses y derechos involucrados en la materia controvertida y en aras de dictar una resolución judicial acorde con la justicia material y demás postulados constitucionales imperantes, que la situación de autos amerita que se practiquen ante esta Corte actuaciones conducentes a verificar, ponderar y conciliar las posiciones de las partes en el presente juicio.
En este sentido, es menester indicar que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporan un instrumento fundamental del sistema de justicia, como lo es el medio alternativo de resolución de conflictos, concebido para instar a las partes a la autocomposición de sus controversias.
La importancia de los medios alternativos para la solución de los conflictos jurisdiccionales fue destacada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fechas 16 de junio de 2000 (Caso: Víctor Manuel Zuloaga y otros contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) y 7 de noviembre de 2000 (Caso: Municipio Aguasay del estado Monagas contra la Asociación Civil Comunidad Indígena ‘Jesús, María y José de Aguasay’ y PDVSA, Petróleo y Gas”), del siguiente modo:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última -la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.
[...Omissis...]
(…) y en base a los razonamientos expuestos en el capítulo anterior, esta Sala observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)” (Sentencia del 7 de noviembre de 2000).
Es oportuno señalar, tal como lo menciona la sentencia ut supra transcrita, la transacción es una forma de autocomposición procesal que supone recíprocas concesiones entre las partes con la finalidad de poner fin al juicio una vez sea homologada por el tribunal de la causa (Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos).
Por su parte el convenimiento previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es una forma de autocomposición procesal que surte los mismos efectos del desistimiento y puede llevarse a cabo de forma unilateral sin consentimiento de la parte contraria obteniendo carácter irrevocable incluso antes de ser homologada por el tribunal de la causa, siempre y cuando no aluda a materias o sujetos de derecho sobre las que exista prohibición de recurrir a dicha figura.
Visto lo anterior, y siendo la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, sin que conste en autos manifestación expresa de la parte interesada de desistir del presente procedimiento, y en sintonía con la decisión número 2012-2463 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Ramón Emilio González Aldana contra la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, convocar a las partes a fin que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, razón por la cual SE CONVOCA a las partes, vale decir al ciudadano ANTONIO JESÚS RAMÍREZ VILLALOBOS y la sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, C.A, para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante esta Corte, en su salón de audiencias en la fecha que fije la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por auto separado al presente, previa constancia de las notificaciones en el expediente, con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la presente causa.
Quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas, por sí o por medio de sus representantes debidamente acreditados, para que tenga lugar el referido acto. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2014-000296
GVR/13
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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