JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2014-000357
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 0313-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA ARCIA NARANJO, titular de la cédula de identidad número 11.903.777, debidamente asistida por la abogada Margot Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.392, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por motivo de incidencia durante la fase de promoción y evacuación de pruebas.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 26 de febrero de 2014, a través del cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado Mario Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.057, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente, relacionada con el auto de admisión de pruebas.
En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 28 de abril de 2014, se recibió del abogado Mario Urbina, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Arcia Naranjo, diligencia mediante la cual desistió expresamente del recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de abril de 2014, vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2014, por el abogado, antes identificado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando constituida de la siguiente manera Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como a la querellante, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones ordenadas, se diera cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha cinco 5 de junio de 2014. En esa misma fecha, se libró la boleta y oficio correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió de la ciudadana Lilibeth Arcia, asistida por la abogada Margot Rodríguez, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual desistió de la apelación. Igualmente, consignó poder apud acta ante la Corte Segunda para su certificación.
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió de la abogada Lilibeth García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.156, actuando en su nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó copia, previamente certificada por la Corte Primera, de los poderes que constan en su expediente cursante ante la referida Corte.
En fecha 7 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud formulada por la ciudadana Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, asistida por la Abogada Margot Rodríguez. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2014-4511, dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el día 17 de julio del 2014.
En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio número 0774-14, de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual acusó recibo del oficio emanado de esa Corte.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 28 de abril de 2014, el abogado Mario Rafael Urbina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, presentó diligencia, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“DESISTO FORMALMENTE DE LA APELACIÓN que se viene ventilando ante esta Honorable CORTE SEGUNDA, signado bajo Asunto Nº AP42-R-000357, interpuesta contra la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Superior”. [Resaltados de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Mario Rafael Urbina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud realizada por la parte querellante de admitir la prueba documental y ampliar el auto de admisión de pruebas.
Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).
Posteriormente el citado autor considera que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:
“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)” (Resaltados de la Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia número 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía)”.
Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “(…) asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)” (Vid. sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el el abogado Mario Rafael Urbina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, se encuentra facultado para desistir del recurso de apelación incoado, tal como se evidencia de la diligencia consignada por la parte apelante en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual consignó copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Lilibeth Arcia Naranjo al referido abogado, cumpliendo con la decisión emanada de este órgano Jurisdiccional mediante la cual se le solicitó el referido poder, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:
“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)” (Vid. Decisión número 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el abogado Mario Rafael Urbina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, no versa sobre materias intransigibles.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 28 de abril de 2014, por el abogado Mario Rafael Urbina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Arcia Naranjo, respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia queda firme el auto apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado Mario Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA ARCIA NARANJO contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente, relacionada con el auto de admisión de pruebas, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpusiera contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Alfonso José Berrios León, antes identificado, respecto del recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________________ ( _____) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-R-2014-000357
GVR/02
En fecha _________________ (______) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario Accidental.
|