JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000491

El 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 14-0467, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AULAR DE SOTO ESPERANZA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad número 4.080.178, debidamente representado por las abogadas Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 6 de marzo de 2014, por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 14 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se pasó el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo conducente fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, revocó parcialmente el referido auto únicamente en lo relativo al procedimiento aplicado y dejó sin efecto la nota de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones contenida en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió del abogado Luis Bermúdez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de julio de 2014.
En fecha 8 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo 2012, las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Aular de Soto Esperanza Concepción, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron, que el Instituto querellado “[…] fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo […] En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” […]. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Sostuvieron, que “[…] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera alegaron, que “[…] desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Agregaron, que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por [sic] ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que [están] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo indicaron, que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En relación a esto último señalaron que con ello “[…] se [evidenció] actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita de a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social […] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que su representado “[…] prestaba servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 12/02/1996 y egresó 12/07/2004, cumplió tiempo de servicio 8 AÑO(S) 5 MES(ES) 0 DÍA(S) como SECRETARIO I […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Manifestaron, que sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito solicitan el “[…] PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. [Fundamentaron] en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 en los siguientes: CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25,26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 […] LEY PROGAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo [sic] cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la mas [sic] amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Agregaron, que “[en] virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicaron, que “[la] Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresaron, que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “[…] establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “[…] ‘…Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’ […] Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente invocaron “[…] la aplicación de la Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. […] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. […] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. […] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), para que convengan a pagar o fueren condenados a pagar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representada en la cantidad de Bs. “76.662,40” así como el pago de los costos y costas procesales, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez Rada, Lisbeth Mongua, Héctor Zamora Izquierdo, Elizabeth Arriojas y Morela Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 56, 132.373, 1.654, 29.135 y 78.762, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aular de Soto Esperanza Concepción, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “[el] aquo [sic] [incurrió] en vicios debido a que no [analizó] que [están] en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios [su] representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia, por tanto se aclara y precisa: En [sic] consecuencia: la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha del 29-11-2011, por tanto, es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional, en modo alguno se ha cuestionado la legalidad de ningún acto administrativo de efectos particulares, ni consecuentemente, se ha solicitado la nulidad de ninguna actuación administrativa, ni mucho menos, de las ciadas disposiciones legislativas. El A quo indica que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial. NO es cierto, es DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Manifestaron, que el Juzgado Superior incurrió “[…] en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, […] y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno d los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señalaron, que “[el] aquo no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativo o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era.”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitaron “[…] que la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26-02-2014, sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de [su] representado, sin reconocer sus derechos laborales, constitucionales. [Adicionalmente solicitaron], que esta apelación sea declarada CON LUGAR […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la ciudadana Aular de Soto Esperanza Concepción, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Iudex a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no consideró las “Mesas de Negociación” en las cuales se sometió a revisión el cálculo de las prestaciones sociales de cada ex trabajador. Alegando además, que el Juzgador no valoró la naturaleza del acto procesal que dio inicio a la presente causa, siendo esta una demanda y no una querella, trayendo como consecuencia una falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era.
En este sentido, resulta importante destacar lo establecido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia del 26 de febrero de 2014, en la cual señaló:
“[…] toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para el cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)’, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil

[…Omissis…]

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 12 de julio de 2004, fecha en la cual culminó la relación laboral, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por hacer operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

-De la caducidad de la acción.
Como se observó, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción a la que habiera lugar ante el Tribunal competente.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia número 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social número 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de ese fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” [Negrillas y subrayado del original].
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “[…] HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ […]”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna no se aprecia que la actora haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en en esa controversia.
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronunció en torno a hechos similares contra el mismo Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo que, evidencia esta Corte que la ciudadana Aular de Soto Esperanza Concepción, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles a la recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
Verificado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte número 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social)).
En este contexto, se evidencia, que al haber finalizado la relación laboral en fecha 12 de julio de 2004, tal y como se desprende de la planilla de pago que corre inserta al folio 14 del expediente, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior, el cual feneció el día 12 de julio de 2005, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de autos el 12 de marzo de 2012, es decir, más de siete (7) años después del hecho constitutivo de la lesión, razón por la cual, se observa que a todas luces se materializó la caducidad de la acción, resultando inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2014. Así se declara. [Vid. Decisión de esta Corte número 2013-0131 de fecha 18 de febrero de 2013, Caso: Jesús Ramos contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y decisión número 1478 de fecha 1 de agosto de 2013, Caso: José Eugenio Vargas Cornivel contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.)].
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2014, por la representación judicial de la ciudadana AULAR DE SOTO ESPERANZA CONCEPCIÓN, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de febrero de 2014, que declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

AP42-R-2014-000491
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.