JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000530

El 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0604-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZBELIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 8.190.988, debidamente asistida por los abogados Elías Elicar Ascanio y Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por incumplimiento del pago de aumentos salariales.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 12 de mayo de 2014, por el abogado Reinaldo Rafael Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido cinco (5) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 17 de junio de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana Luzbelia Rodríguez Martínez, debidamente asistida por los abogados Elías Elicar Ascanio y Elicar Ascanio Solórzano, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el objeto principal de la presente demanda lo constituye “[…] el no cumplimiento de los aumentos salariales de; el (30 %) a partir del 1ero de julio del 2009, mas el (40 %) a partir del 1 de enero del año 2010, así como también el (40 %) a incrementar a partir del 1 [sic] de enero del año 2011, [de los cuáles le] CORRESPONDE la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (BSF. 8.000,00) –POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN- por cada año, vale decir, los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, para un total de […] Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 24,000,00) y respecto a la CLAUSULA Nº 103 y su PARAGRAFO [sic] CUARTO; por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, a partir de enero del año 2012, [le] corresponde la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00), para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (BSF. 32.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Relató, que “[…] el Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado Apure […] ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de [sus] beneficios contractuales acordados en el [sic] II CONVENCION [sic] COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS [sic] MUNICIPALES DE LA ALCALDIA [sic] BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SAN FERNANDO […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, y todas las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva anteriormente señalada.

Finalmente, solicitó se proceda a pagar “[…] PRIMERO: […] por concepto de la CLAUSULA Nº 83. Y su PARAGRAFO [sic] UNICO [sic] de la II CONVENCION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los periodos fiscales (2009,2010 y 2011), lo que arroja un Subtotal= Veinticuatro Mil bolívares Fuertes (Bsf. 24, 000, 00), […] SEGUNDO: […] por concepto de la CLAUSULA Nº 103 y su PARAGRAFO CUARTO II CONVENCION COLECTIVA […] Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva,- ENERO 2012 = Ocho Mil Bolívares fuertes (BsF. 8.000, 00) [lo que arroja la cantidad de] TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 32.000,00). TERCERO: La indexación o corrección monetaria del monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 32.000, 00); CUARTO: Los intereses de mora del monto total demandado; y QUINTO: La condenatoria en costas del demandado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“[…] El demandante reclama el cumplimiento de la cláusula 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.
En cuanto a la cláusula a la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece:
Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30%), a partir del 1ero de julio del año fiscal 2009, con cargo a la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Públicos del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir del 1ero de enero del año 2010 de cuarenta por ciento (40%), a todos los trabajadores. De igual de forma conviene en incrementar a partir del 1ero de enero del año 2011, un aumento porcentual de (40%) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (fijos, contratados, jubilados y pensionados). Durante los años de vigencia de esta Convención Colectiva. Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva.
PARAGRAFO UNICO: El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal.
En lo relativo a la cláusula Nº 103, Entrada en Vigencia y Duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:
…PARAGRAFO CUARTO: El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente. […]”.

[… omissis…]
[…] Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en las cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000, 00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[… omissis…]
[…] Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria, ya que ello implicaría un doble pago, en virtud de que tal como fue indicado ut supra, esta superioridad ordenó el pago de los intereses moratorios. Así se decide.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta hay perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante no resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.- […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de apelación en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que “[…] los aumentos estatuidos en la cláusula Nº 83 de la mencionada Convención, estaban supeditados a un compromiso del Poder Público Municipal de San Fernando, asumido con el sindicato, de gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] la cláusula Nº 83 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando (Periodo 2009-2010-2011), es violatoria de los artículos 43 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, norma que expresamente prohíbe a la administración pública adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, aunado a que los compromisos adquiridos por la administración central o descentralizada sin que exista crédito presupuestario disponible es NULO y acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa al funcionario que lo autorice, sin que les sirva de excusas órdenes superiores contrarias a esta disposición, principalmente cuando no se realizó la certificación de disponibilidad presupuestaria por parte de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de San Fernando. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] forzosamente [oponen] EN ESTE ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN, LA CADUCIDAD DE LA PERESENTE ACCIÓN, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al evidenciarse sin lugar a dudas que en la presente causa ha operado la caducidad, pues de acuerdo con el artículo 94 eiusdem, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo, y en este caso la actora mediante acción interpuesta en el mes de Marzo de 2012, admitida por el a-quo el día 12 de abril de 2012, dejó transcurrir con creces el lapso fatalista sancionado en el artículo 64 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Pidieron “[…] AL TRIBUNAL DE ALZADA, SE SIRVA DECLARAR LA CONSECUECIA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE BS. 8.000,00, POR CADA AÑO CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 2009, 2010 Y 2011, RECLAMADO CONFORME A LA CLÁUSULA Nº 83 DE LA II CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO (PERIODO 2009-2010-2011), CONFORME A LO SANCIONADO EN LA LEY QUE APLICA Y EN LA JURISPRUDENCIA PATRIA DE CARÁCTER VINCULANTE ANTES PRECISADA, RATIFICANDO EL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL EXP. Nº AP42-R-2013-000282, PUESTO QUE LA QUERELLA INCOADA SUPERA LOS TRES MESES SIN QUE LA ACTORA HAYA INTENTADO EN TIEMPO OPORTUO SU RECLAMACIÓN JURISDICCIONAL […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] el encabezado de la Cláusula Nº 103 de la II Convención en mención, establece ciertamente la duración de tres (03) años contado a partir del 01 de Enero de 2009, hasta la fecha 31 de Diciembre de 2011, destacando la cláusula ut supra, lo siguiente: (…) ‘es obligación del Sindicato, consignar con no menos de ciento veinte (120) días antes de su vencimiento, ante la inspectoría del trabajo de San Fernando de Apure, para su discusión y aprobación, el nuevo ante proyecto de Convención con las modificaciones que aspiren sus afiliados…’ […]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] este supuesto de la cláusula Nº 103 de la II Convención Colectiva, no fue cumplido por el Sindicato único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando (SUEMSAFER), debido a que su Junta Directiva se encuentra caduca, o lo que es igual en mora electoral puesto que su última elección fue realizada en fecha 09 de Septiembre de 2006, la cual tuvo vigencia para el periodo 2006-2009, motivo por el cual, no se encuentran los miembros del SUEMSAFER habilitados para la negociación colectiva con el Municipio San Fernando de Apure, por órgano de la Alcaldía, hecho este público y notorio en el Municipio, y por tanto exento de pruebas, de conformidad con el 506de la Norma Adjetiva Civil […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron “[…] al tribunal de Alzada se sirva declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, Y POR SER IN LIMINE LITIS INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35, numerales 1º y 4º.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como decidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Exp. Nº AP42-R-2013-000282, con ponencia del Dr. EFRÉN NAVARRO, adoptando y valorando adicionalmente, el argumento de formalización que enerva la pretensión de la indemnización de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, Periodo 2009-2010-2011 […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste Órgano Jurisdiccional que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la pretensión de la parte querellante en relación al pago de los conceptos establecidos en las cláusulas 83 y 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la suma pretendida y la condenatoria en costas a la Alcaldía querellada, de resultar perdidosa en el recurso interpuesto.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado aprecia de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que la Administración Estadal le adeudaba a la parte querellante lo siguiente:

“ […] es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en las cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000, 00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta hay perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante no resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.- […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se evidencia que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de los conceptos adeudados a la parte querellante, en razón de un presunto incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de las Cláusulas 83 y 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Asimismo, tales conceptos ascienden al monto de treinta y dos mil bolívares (Bsf. 32.000,00), más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas y la condenatoria en costas a la entidad regional demandada por resultar perdidosa en el juicio.

Siendo así, resulta oportuno para esta Corte citar el Contenido de las Clausulas 83 y 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, las cuales disponen:

“CLÁUSULA Nº 83
AUMENTO DE SUELDO
Poder Público Municipal de San Fernando. Se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30 %) a partir del 1 ero de julio del año 2009 con cargo a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año Fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir de 1 ero de enero del año 2010 de Cuarenta por ciento (40 %) a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir de 1 ero de enero del año 2011 un aumento porcentual de (40 %) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados). Durante los años de vigencia de [esa] Convención Colectiva, Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva.
PARAGRAFO UNICO: El Patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, Jubilado, Pensionado y Contratados) amparados por [esa] Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00), por el no cumplimiento no cancelación de los aumentos salariales pactados en [esa] cláusula por cada ejercicio fiscal.
CLÁUSULA Nº 103
ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Las partes convienen que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de (3) años, empezando a regir el día Primero de Enero del año dos mil nueve ( 01-01-2009) y finalizando su vigencia el día treinta y uno de Diciembre del año Dos mil once (31-12-2011), siendo obligación del sindicato, consignar con no menos de ciento veinte (120) días antes de su vencimiento, ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, para su discusión y aprobación, el nuevo ante proyecto de convención con las modificaciones que aspiren sus afiliados. Tales discusiones no podrán ser postergados sino por causas muy especiales tales como desastres naturales y conmoción social, una vez enviadas las respectivas convocatorias y fijadas las fechas de constitución y reunión de las comisiones normativas laborales por la Inspectoría del Trabajo. De igual manera queda entendido, que a la firma de [esa] Convención Colectiva, la Alcaldía del Municipio San Fernando cancelará un Bono Especial a cada trabajador beneficiario de la misma (Fijo, Contratado, Jubilado y Pensionado) por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 250,00) el Dieciséis de marzo del 2009.
[…Omissis…]
PARÁGRAFO TERCERO: Queda entendido que las Cláusulas contenidas en [esa] Convención Colectiva de Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aun después del vencimiento de la vigencia de la misma, hasta que entre en vigencia una nueva convención sustitutiva de la presente, de acuerdo al Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PÁRAGRAFO CUARTO: el Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por [esa] Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Conforme a las disposiciones normativas antes aludidas, la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, acordó incrementar el salario una vez al año a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo in commento, los cuales se procederían a realizar en tres aumentos durante la vigencia de la Convención Colectiva, es decir entre los ejercicios fiscales 2009 al 2011, presentado un incremento del (30%) en el año 2009 y un incremento del (40%) en los años 2010 y 2011, respectivamente. Asimismo, la indemnización que recibiría cada trabajador amparado por la Convención Colectiva por el retardo en la discusión de un nuevo proyecto que sustituya dicho contrato de convención una vez vencido la vigencia del mismo.

Por tanto, se trata de cláusulas convencionales que tenían como fin primordial favorecer a cada funcionario que prestara servicios para la precitada Alcaldía, en una contraprestación económica por el ejercicio de sus funciones en la Administración, las cuales consistían en el aumento de sueldos anuales durante el período de vigencia al que estaba sujeta la Convención Colectiva, así como la indemnización a los trabajadores por la no discusión de un nuevo contrato colectivo de trabajo.

i) De la condenatoria realizada por el Juzgado a quo en relación a la cláusula número 83 de la Convención Colectiva.

Ello así, siendo que el punto medular de la presente litis objeto de la apelación interpuesta, se circunscribe a establecer si en el caso que nos ocupa, la Administración Estadal tiene la obligación de pagar a la ciudadana Luzbelia Rodríguez Martínez, la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), lo cual fue condenado por el a quo en razón del presunto incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure de la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía San Fernando, esta Corte considera necesario realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar, al analizar las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia del folio 8, acta convenio suscrita entre el ciudadano Jhon Guerra Aracas, Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure, el ciudadano Alberto Morales en su condición de Sindico Procurador Municipal, José Gregorio Boffil con el carácter de Director de Planificación y Presupuesto y la representación de los trabajadores conformada por los ciudadanos Douglas Ibáñez en su condición de Presidente, Roger Rondón en su condición de Secretario General, Néstor Jiménez en su condición de Secretario de Organización, Johnny Vásquez actuando con el carácter de Secretario de Finanzas y Juan Bolívar en su condición de Secretario de asuntos sociales, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009 la cual fue consignada en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna en la fase procesal correspondiente, se considera plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, observa este Órgano Colegiado que la representación judicial de la Alcaldía querellada suscribió acta convenio con los Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la misma jurisdicción.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional entiende que las partes convinieron en la presente acta resolver de manera amistosa lo establecido en la cláusula 83 de la referida Convención Colectiva, acordando una indemnización de ocho mil (Bsf. 8.000,00) en razón de no haber aumentado el salario del (30%) en julio de 2009, más el (40%) del período enero-junio de 2010, así como también el (40%) a incrementar a partir del 1 de enero de 2011.

A tal efecto, el Juzgador de Instancia, ordenó el pago de lo establecido en el acta convenio celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009, es decir, la cantidad de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bsf. 32.000,00) resultante de la sumatoria de las tres (3) indemnizaciones por el incumplimiento del aumento salarial en los años 2009-2010-2011. En este sentido, hecha la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio sostenido en la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en relación a la cantidad que debe pagar la Administración a la parte querellante; es decir, la cantidad de cantidad de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bsf. 32.000.00), correspondiente al incumplimiento del aumento salarios en los ejercicios fiscales 2009-2010-2011 derivados de la aplicación de la prenombrada cláusula 83 ut supra. Así se declara.

ii) Del pago de los intereses moratorios.

Ahora bien, se observa que el Juzgador de Instancia al momento de dictar su fallo condenó el pago de los intereses moratorios con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, ésta Corte encuentra que efectivamente la Alcaldía querellada le adeuda una cantidad dineraria a la parte querellante – como se dijo anteriormente- en razón del incumplimiento de la cláusula número 83 de la convención colectiva de los trabajadores del Municipio San Fernando, esto es, por la suma de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bsf. 32.000,00), establecido en el acápite anterior.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Alcaldía querellada haya procedido a pagar las cantidades adeudadas a la parte recurrente, y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ésta Corte coincide con el pago de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la deuda por parte de la Alcaldía querellada, esto es, en el acta convenio suscrita en fecha 5 de noviembre de 2009, hasta la fecha que efectivamente se realice el pago, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

iii) De la condenatoria realizada por el Juzgado a quo en relación a la cláusula número 103 de la Convención Colectiva.

Por otra parte, que el Parágrafo cuarto de la Clausula número 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, establece que “el Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por [esa] Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el propósito de la normativa antes aludida era la indemnización de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada año de ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma del nuevo proyecto de convención colectiva. Sin embargo, esta Alzada aprecia de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de demanda, que la misma pretende que se aplique el parágrafo cuarto de la cláusula número 103 ibidem, ya que a partir de enero de 2012 se encontraba vigente el citado contrato colectivo, esto es, por el período del año 2012 en adelante hasta tanto se celebre un nuevo contrato colectivo que abrogue el ya vencido (2009-2011), lo cual sometería a la Alcaldía querellada a asumir una deuda anual interminable, cuyo quantum se incrementa progresivamente por cada año en que no se discuta un nuevo convenio colectivo.

Asimismo, no se evidencia de autos, que la Administración haya cancelado dicho concepto en el año subsiguiente, tal y como lo pretende la parte recurrente, esto es por el año 2012, dado que ésta ultima solicita la aplicación de la citada cláusula de forma futura, en virtud de que no se ha celebrado un nuevo contrato colectivo y por ende, la normativa convencional antes aludida -en su opinión- aun sigue vigente, lo cual conculca el principio de ultractividad de los contratos colectivos.

En ese sentido, es importante señalar que para el autor Rafael Alonso Guzmán “La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas 2005, pg. 115 y ss.), por lo tanto, en el Contrato Colectivo privan los principios de progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales «ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela», y aun después de vencido éste surte igualmente sus efectos jurídicos hasta tanto sea reemplazado por un nuevo texto de carácter convencional, pues en atención al principio de ultractividad estipulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, “vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

Por lo tanto, la ultractividad de las Convenciones Colectivas se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados. Pues, “una vez que el convenio colectivo se celebre como resultado de las negociaciones, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación” (Vid. Sentencia número 680 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

Igualmente el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra “(…) la válida conquista de la reformatio in melius, esto es, la garantía de que cada nueva convención colectiva deberá propender al aumento de los beneficios laborales, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, cuyo único supuesto se encuentra circunscrito a la excepcional situación contemplada en el artículo 525 eiusdem”. (Vid. Sentencia número 861 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV), proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

Por tanto, en el marco de los planteamientos anteriores, es importante señalar que en el caso de marras, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio que la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, haya solicitado o acordado un presupuesto distinto al del ejercicio fiscal de 2009, el cual fue con ocasión al cumplimiento del pago de los incrementos salariales y demás pasivos y obligaciones de fuente convencional a sus funcionarios en los períodos comprendidos en los años 2009-2011; y tampoco se evidencia que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo colectivo que sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando período 2009-2011. Por lo tanto, se deben tener como vigentes las estipulaciones previstas en el referido texto normativo hasta tanto sea sustituido por una nueva convención colectiva. Todo ello en atención al ilimitado principio de ultractividad antes esbozado.

Sin embargo, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia número 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Corte).

De manera pues, para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la Alcaldía del Municipio San Fernando aunque contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la indemnización establecida en la cláusula 83 de la convención colectiva, relativa a los incrementos salariales acordados en los períodos de los años 2009-2011, tal situación no significa que deba asumir otro tipo de obligación y deudas futuras no previstas del correspondiente presupuesto económico para ello, tal y como ocurre en la citada cláusula 103 que obliga al referido ente a cumplir con el pago de una indemnización anual de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) mientras no se celebre un nuevo contrato colectivo, convirtiéndose en mas que una cláusula condicionada e incierta, en una obligación indeterminada cuyo costos van en perjuicio del presupuesto público.

Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno. En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Número DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ).

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ello así, al analizar lo dispuesto en el parágrafo cuarto de la cláusula número 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando períodos 2009-2011, en lo que respecta a la indemnización por causa de la no discusión, renovación y firma de la nueva convención colectiva establece que:

“[…] el Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por [esa] Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la forma en que fue redactada el precitado parágrafo cuarto deja abierta la posibilidad de que se indemnice a los funcionarios adscritos a dicha Alcaldía “por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente” cada año que se demore ésta, es decir, de forma indiscriminada. Sin antes evaluar, el impacto económico que provocaría dicha obligación contractual, al traducirse en una deuda anual permanente, asumida por la Alcaldía querellada, no observando ésta Corte evidencia alguna de ningún presupuesto económico, acta o memorándum en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando se comprometiese a cancelar dicha cláusula por años futuros, no pudiendo esta Corte declarar la validez de dicha cláusula por cuanto la misma comporta un carácter indeterminado cuyos costos van en perjuicio del gasto público.

Siendo así, esta corte estima pertinente traer a colación el artículo 315 constitucional, que claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario esté debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, la cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

Conforme a la normativa constitucional parcialmente transcrita, todo presupuesto público anual en todos los niveles del Gobierno debe estar claramente establecido, así como el objetivo específico al cual está dirigido.

Por otra parte, el artículo 6 del Código Civil dispone:

“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

De la norma antes transcrita, se evidencia que las estipulaciones y términos contemplados en cualquier acuerdo de voluntades no pueden ser contrarias al orden público o las buenas costumbres, puesto que se reputarían como nulas.

En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia número 701 del 2 de junio de 2009 (caso: Fernando José Llorente Gallardo), ratificada en sentencia número 590 de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro contra la Gobernación del Estado Portuguesa), emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la naturaleza de las Convenciones Colectivas y la procedencia de nulidad de sus cláusulas cuando son contrarias al orden legal, la cual es del siguiente tenor:

“Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto y son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Conforme a la decisión antes esbozada, al ser las convenciones colectivas relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado, nacidas de la autonomía de la voluntad, cuya finalidad esencial es regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones. Las cláusulas integrantes de dichos acuerdos de voluntades no pueden ser contrarias al orden público o las buenas costumbres, puesto que se tendrán como nulos en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil.

Así pues, en el caso sub examine, cuando la Alcaldía acordó otorgar a sus trabajadores una indemnización monetaria por la no celebración de una nueva convención colectiva, lo realizó en atención a lo previsto en el parágrafo cuarto la Cláusula 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, vigente por los períodos comprendidos en los años 2009-2011.

Por lo tanto, estima esta Corte que de mantenerse la vigencia de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto la Cláusula 103 ut supra, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Femando períodos 2009-2011, por un nuevo contrato colectivo, sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.

En tal sentido, esta Corte considera procedente la nulidad absoluta del Parágrafo cuarto de la Clausula número 103 del aludido Contrato Colectivo, y en consecuencia la Alcaldía del Municipio San Femando del estado Apure no está obligada a cumplir con dicho compromiso contractual en los años subsiguientes al vencimiento del Contracto Colectivo suscrito entre las partes por los períodos comprendidos en los años 2009-2011. Así se establece.

Siendo así, esta Corte revoca la declaratoria contenida en la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se ordenó el pago de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, vigente por los períodos de los años 2009-2011, y en consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud.

Igualmente, visto que el Juzgador de Instancia declaró el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudas por parte de la Alcaldía querellada a la parte recurrente, éste Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud de haberse declarado la nulidad del parágrafo cuarto de la clausula 103 del contrato colectivo aquí analizado, no resulta procedente el pago de intereses moratorios en razón de este concepto. Así se declara.
iv) De la corrección monetaria.
Ahora bien, la parte actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades dinerarias que le corresponde por el incumplimiento de las clausulas 83 y 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, motivo por el cual esta Corte debe verificar si resulta procedente tal solicitud, y al respecto se observa lo siguiente:

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales, que es necesario realizar como consecuencia de la inflación.

De lo anterior evidencia esta Corte que el artículo 92 de nuestra Constitución, transcrito ut supra, le ha dado tanto al salario como a las prestaciones sociales la categoría de deudas de valor de exigibilidad inmediata; y en este orden de ideas, es importante resaltar lo indicado en decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, mediante la cual indicó:

“[…]la negativa a aplicar la indexación monetaria en el Ambito [sic] de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares […]” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, tomando en cuenta lo establecido en nuestra Carta Magna y la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte declara procedente la corrección monetaria solicitada, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago (Vid. Sentencia de esta Corte número 2012-0685, de fecha 23 de abril de 2012 -Caso: “Iván Stanley Simmons Rodríguez Vs Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos”-) Así se establece.

iv) De la condenatoria de las costas procesales.

En relación a este concepto el Juzgador de Instancia condenó en costas a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure por cuanto resulto totalmente vencido en el presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Sin embargo, para establecer si efectivamente la Alcaldía querellada resulta perdidosa en el presente caso, es de observar que el petitorio de la parte recurrente versaba en el pago de la cláusula 83 y el parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la Convención Colectiva analizada, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.
En tal sentido, esta Corte en aspectos anteriores declaró improcedente el pago del parágrafo cuarto de la clausula 103 y la corrección monetaria, por tanto, se observa que la parte querellante no resultó totalmente vencedora en el presente caso, es por ello que no resulta procedente la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.

Asimismo, visto que este Órgano Jurisdiccional al momento de analizar el fallo objeto de apelación estableció las cantidades adeudas a la parte querellante a un monto de veinte cuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,00) , además de la indemnización de la cláusula cuarta del artículo 103, con un monto de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00), y seguidamente se niega la corrección monetaria, ésta Corte considera que la Alcaldía querellada no resultó totalmente vencida, por tanto no procede la condenatoria en costas declaradas por el Juzgador de Instancia. Así se decide.

En tal virtud, es forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, asimismo, se ordena REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en cuanto a las cantidades condenadas en razón del incumplimiento del parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, así como las costas y la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado con las modificaciones expuestas, estableciendo que las cantidades que se le adeudan a la parte querellante en razón del incumplimiento de los aumentos salariales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 83 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, sea el monto de veinte y cuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,00) esto, en virtud de lo establecido en el acta convenido celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009, y los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 12 de mayo de 2014, por el abogado Reinaldo Rafael Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.898 , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana LUZBELIA ANGELICA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 8.190.988, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por el incumplimiento del pago de aumentos salariales.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 14 de febrero de 2014.

4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado con las modificaciones expuestas, y en consecuencia:

4.1. PROCEDENTE el pago de la cantidad de veinte y cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 24.000,00) en razón del incumplimiento de los aumentos salariales establecidos en la cláusula número 83 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, monto que fue modificado por esta Corte en la motiva del presente fallo.

4.2. IMPROCEDENTE el pago de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto de la cláusula número 103 de la Convención colectiva ut supra citada, en razón de la nulidad decretada por éste Órgano Jurisdiccional.

4.3. PROCEDENTE el pago de intereses moratorios.

4.4 PROCEDENTE la corrección monetaria.

4.5. IMPROCEDENTE la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los ________ ( ) días del mes de __________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUIE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Número AP42-R-2014-000530
GVR/14
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

El Secretario Accidental.